DECRETO 2387 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2387 DE 1983

(agosto 19)    

     

por  el cual se reglamenta el ejercicio de la locución a través de las estaciones de  radiodifusión y de la televisión.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2670 de 1984,  artículo 24.    

     

Nota 2: Adicionado por el Decreto 3515 de 1983.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos  120, numeral 3° de la Constitución Nacional, y 2° literal a) del Decreto ley 129 de  1976,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para el ejercicio de la actividad de locución  a través de los medios de radiodifusión y televisión, es necesaria poseer la  licencia que acredita la calidad de locutor, debidamente expedida por el  Ministerio de Comunicaciones.    

     

Parágrafo.  La locución de los anuncios publicitarios transmitidos por los medios de  radiodifusión y televisión, deberá ser realizada por locutores o actores  debidamente licenciados.    

     

Artículo 2° La locución comprende las actividades de  lector, animador, reportero, moderador, narrador, presentador y comentarista.    

     

Artículo 3° Las licencias de locución tendrán carácter  permanente y se clasificarán así:    

     

1. De radio para el ejercicio de la locución en los medios  de radiodifusión, y    

     

2. De televisión para quienes, una vez obtenida la de  radio, cumplan con los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de  locución a través de la televisión.    

     

Artículo 4° Para obtener la licencia de locutor de radio,  es necesario enviar solicitud en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones,  acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

     

1. Nacionalidad colombiana;    

     

2. Grado de bachiller;    

     

3. Aprobación del curso de locución dictado por el  Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por otra entidad debidamente  reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, ICFES.    

     

4. Certificado judicial expedido por el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS;    

     

5. Aprobación del examen practicado por la Junta  Calificadora de Locución.    

     

Parágrafo. Cuando el aspirante a obtener licencia de  locutor de radio repruebe el examen, podrá presentar recurso de reposición ante  la Junta Calificadora de Locución, de que trata el artículo 13 del presente Decreto.    

     

En todo caso tendrá derecho a repetir el examen en un  término no inferior a tres (3) meses contados a partir de la realización de la  última prueba.    

     

Artículo 5° Para obtener la licencia de locación de  televisión, es necesario enviar solicitud en tal sentido al Ministerio de  Comunicaciones, adjuntando prueba del cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

     

1. Licencia vigente de locutor de radio;    

     

2. Aprobación del curso de locución en televisión dictado  por el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—, o por otra entidad debidamente  reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior  —ICFES―.    

     

Parágrafo. Cumplidos los anteriores requisitos el  aspirante a obtener licencia de locución de televisión, deberá rendir examen  ante la Junta Calificadora de Locución, a que se refiere el artículo 13 del  presente Decreto.    

     

Artículo 6° El profesional de la locución que a la  vigencia del presente Decreto no posea licencia, pero haya ejercido la  profesión durante diez (10) años continuos y aporte prueba de ello, podrá  solicitar a la Junta Calificadora de Locución la consideración de su caso, y si  la decisión es favorable por parte de ésta, quedará eximido del cumplimiento de  los requisitos contemplados en los artículos 4° y 5° del presente Decreto para  la expedición de licencias.    

     

Parágrafo. La documentación que acredite la experiencia,  será evaluada por la Junta Calificadora de Locución, que practicará al  aspirante un examen de aptitud. A criterio de la Junta, un locutor de probada  trayectoria podrá ser eximido del examen de aptitud.    

     

Artículo 7° Los menores de 18 años sólo podrán ejercer la  actividad de locución y solicitarán para ello un permiso provisional, el cual  será expedido por el Ministerio de Comunicaciones hasta la mayoría de edad y  previo cumplimiento de los siguientes requisitos:    

     

1. Solicitud dirigida por el representante legal del  menor, al Ministerio de Comunicaciones;    

     

2. Permiso expedido por el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

     

Parágrafo. Cumplidos los anteriores requisitos, el  aspirante a obtener el permiso provisional de locución, deberá rendir examen de  aptitud ante la Junta Calificadora de Locución.    

     

Artículo 8° El extranjero residenciado en el país que  desee obtener licencia de locución deberá enviar solicitud en tal sentido al Ministerio  de Comunicaciones, acompañada de los siguientes documentos:    

     

1. Cédula de extranjería expedida por el Departamento  Administrativo de Seguridad —DAS—;    

     

2. Presentación del diploma de bachiller expedido en el  país o título equivalente obtenido en el exterior debidamente reconocido o  convalidado por el ICFES;    

     

3. Aprobación del curso de locución de radio o televisión  según el caso, dictado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o por  otra entidad debidamente reconocida por el ICFES, o título profesional obtenido  en escuela de locución en un país extranjero debidamente reconocido por el  ICFES.    

     

Parágrafo. Cumplidos los anteriores requisitos, el  aspirante deberá presentar el examen de aptitud ante la Junta Calificadora de  Locución.    

     

Artículo 9° Cuando el extranjero residenciado en el país.  originario de países con los cuales Colombia haya celebrado convenios de  reciprocidad en materia de equivalencia de títulos académicos y de ejercicio  profesional, haya obtenido en su país licencia de locución, podrá solicitar al  Ministerio de Comunicaciones el reconocimiento de la misma.    

     

Artículo 10. El extranjero residenciado en Colombia, que  se valga de sus intervenciones radiales o televisadas para desarrollar  actividades políticas o atentar contra el orden público, será sancionado  mediante resolución motivada, contra la cual procederán los recursos de ley con  la cancelación de la licencia, sin perjuicio de las otras sanciones a que  pudiera hacerse acreedor.    

     

Artículo 11. El Ministerio de Comunicaciones expedirá la  licencia de Comentarista a la persona experta en una ciencia o materia  determinada quien podrá hacer exposiciones o comentarios y dar opiniones  relacionadas con su especialidad, previo el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

     

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Comunicaciones;    

     

2. Documentos que acrediten su carácter de especialista en  una rama científica o materia determinada.    

     

Parágrafo. Cumplidos los anteriores requisitos, el  aspirante deberá presentar el examen de aptitud ante la Junta Calificadora de  Locución, la cual evaluará los documentos que acrediten la especialidad del  solicitante y podrá eximirlo cuando se trate de un comentarista de reconocida  trayectoria.    

     

Artículo 12. El Ministerio de Comunicaciones expedirá  licencia de locución a los periodistas que presenten su solicitud acreditando  la calidad de tales.    

     

Esta licencia no permite a su titular el ejercicio de la  locución en la lectura de noticias ni la participación en anuncios  publicitarios.    

     

Artículo 13. Ver adición  del Decreto 3515 de 1983.  Créase la Junta Calificadora de Locución, compuesta por los siguientes  miembros:    

     

1. El Director del Instituto Nacional de Radio y  Televisión, o su delegado:    

     

2. El Director de Radio Nacional, o su delegado;    

     

3. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—,  o su delegado;    

     

4. El Jefe de la División de Medios Audiovisuales y  Publicidad del Ministerio de Comunicaciones;    

     

5. Dos representantes de los locutores elegidos por el  Ministerio de Comunicaciones de Ternas enviadas por las Asociaciones de Locutores,  debidamente inscritas ante el Ministerio de Comunicaciones.    

     

Actuará como Secretario de la Junta el Jefe de la Sección  de Licencias del Ministerio de Comunicaciones, quien tendrá voz Pero no voto.    

     

Artículo 14. Son funciones de la Junta Calificadora de  Locución:    

     

1. Resolver las consultas formuladas por el Jefe de la  División de Medios Audiovisuales y Publicidad y el Jefe de la Sección de  Licencias del Ministerio de Comunicaciones, en materia de locución:    

     

2. Examinar los documentos presentados por los aspirantes  a obtener las licencias de locutores de radio, televisión y de comentarista;    

     

3. Establecer el sistema para la realización de los  exámenes y las técnicas de calificación de los mismos;    

     

4. Realizar v calificar los exámenes de los aspirantes a  obtener licencia de locución de radio y televisión:    

     

5. Resolver los recursos de reposición presentados por los  aspirantes contra sus decisiones, y    

     

6. Solicitar las asesorías que considere necesarias para  el cumplimiento de las funciones aquí señaladas.    

     

Artículo 15. Las asociaciones gremiales de personas que en  forma habitual ejerzan alguna de las actividades señaladas en el artículo 2°  del presente Decreto como propias de la locución, deberán registrarse en el  Ministerio de Comunicaciones, para lo cual presentarán los siguientes  documentos:    

     

1. Un ejemplar autenticado del Diario Oficial en el cual se haya publicado el reconocimiento de la  personería jurídica:    

     

2. Lista de los afiliados, con indicación de sus respectivas  licencias, con la obligación de actualizarla anualmente en los primeros quince  (15) días del mes de febrero.    

     

Artículo 16. Al finalizar toda intervención radial o  televisada los locutores deberán identificarse, indicando su nombre y apellidos  y el número y clase de su licencia expedida por el Ministerio de  Comunicaciones.    

     

Artículo 17. Los concesionarios de los servicios de  radiodifusión y de los espacios de televisión, serán responsables por las  infracciones que se cometan en sus programas, conforme a lo establecido en las  normas legales sobre la materia.    

     

Artículo 18. Las licencias de primera y segunda clase,  expedidas con posterioridad al año 1975, mantendrán su vigencia y el Ministerio  de Comunicaciones expedirá un carné que acredite la calidad de locutor de la  siguiente manera:    

     

Las licencias de primera clase: Se entienden equivalentes  para todos los efectos a las licencias de televisión.    

     

Las licencias de segunda y tercera clase: Se entenderán  equivalentes para todos los efectos a las licencias de radio.    

     

Artículo 19. Las licencias de presentador de televisión,  expedidas con anterioridad a la expedición del presente Decreto, mantendrán su  vigencia, pudiendo realizar sus titulares actividades propias de la locución  distintas a la de lector o reportero, pero no podrán ser renovadas.    

     

Artículo 20. Disposición  transitoria. Las solicitudes de los aspirantes a obtener licencia de  locución que, a la vigencia del presente Decreto, hayan presentado y aprobado  el examen de conocimientos generales serán resueltas por el Ministrio de  Comunicaciones en la forma prevista por el Decreto 207 de 1975.    

     

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Bernardo  Ramírez R.          

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