DECRETO 2820 DE 1983
(septiembre 30)
por el cual se expide el Plan General de Radiodifusión.
Nota: Derogado por el Decreto 284 de 1992, artículo 126.
El Presidente de la República de Colombia, el virtud de las facultades que le confiere el articulo 197 del Decreto ley 222 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del Decreto ley 222 de 1983, corresponde al Gobierno Nacional expedir el Plan General de Radiodifusión.
Segundo. Que uno de los medios mas eficaces de transmisión de la cultura es el sistema de comunicación social denominado radiodifusión sonora;
Tercero. Que es necesario extender la radiodifusión sonora a todas aquellas regiones donde actualmente no existe papa lograr la integración nacional;
Cuarto. Que de acuerdo con la política del actual gobierno, es también indispensable el fortalecimiento y reafirmación de la nacionalidad en las fronteras,
DECRETA:
Articulo 1° Fijar par medio del presente Decreto el Plan General de Radiodifusión, que contiene las prioridades con base en las cuales el Ministerio de Comunicaciones abrirá las licitaciones públicas, tendientes a la adjudicación de los contratos de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.) Como lo establece el artículo 197 del Decreto ley 222 de 1983.
Articulo 2° Las licitaciones que se realicen en desarrollo del presente plan para el establecimiento de nuevas estaciones de radiodifusión, se ajustaran a las disposiciones de este Decreto y se circunscribirán a las siguientes zonas:
a) Las regiones de frontera;
b) Los Territorios Nacionales e Insulares;
c) Los Municipios donde no existan estaciones de radiodifusión;
d) Los Municipios donde no existan más de tres (3) estaciones autorizadas de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y más de dos (2) estaciones autorizadas en radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.).
Articulo 3° La Radio Nacional tendrá cubrimiento en todo el territorio nacional. El Instituto Nacional de Radio y Televisión- INRAVISION-tomará las medidas pertinentes es para asegurar el eficaz cumplimiento de esta disposición.
Articulo 4° La Radio Nacional y las instituciones oficiales o privadas de carácter estrictamente cultural, tendrán prioridad en la asignación de frecuencias dentro de la disponibilidad en las bandas de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.).
Artículo 5° El Ministerio de Comunicaciones abrirá las licitaciones con base; en un estudio técnico de responsabilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y frecuencia Modulada (F.M.). Además tendrá en cuenta las siguientes limitaciones, de población:
-Para radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.):
a) Estaciones en la sub-banda preferencial, una Por cada trescientos mil (300.000) habitantes en el Municipio;
b) Estaciones en la sub-banda regional, una por cada, ciento cincuenta mil (150 000) habitantes en el Municipio, y
c) Estaciones en la sub-banda local, una por cada sesenta mil (60.000) habitantes en el Municipio.
-Para radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.):
a) Es estaciones de tercera clase, una por cada doscientos mil (200.000) habitantes en el Municipio;
b) Estaciones de segunda Clase, una por cada cuatrocientos mil (400.000) habitantes en el Municipio, y
c) Estaciones de primera clase, una por cada seiscientos mil (600.000) habitantes en el Municipio.
Parágrafo. Para la primera estación de Amplitud Modulada (A.M.) en un municipio dentro de la sub-banda local y para la primera estación de Frecuencia Modulada (F.M.) de tercera clase, no se tendrá en cuenta el límite de población.
Artículo 6° Las licitaciones se podrán abrir de oficio o a solicitud de los interesados. En todo caso, el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los artículos 2° y 5° de este Decreto podrá aceptar o denegar las correspondientes peticiones. Si resuelve abrir la licitación o Iicitaciones solicitadas en el pliego de condiciones determinara la frecuencia, la potencia y demás requisitos técnicos, económicos y legales pertinentes como también la naturaleza de la programación, de acuerdo con las características del Lugar.
Articulo 7° Las transmisiones de las estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), tendrán siempre por objeto el cumplimiento de la cláusula de finalidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 del Decrete-ley 222 DE 1983
Articulo 8° Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, para efectos de cambio de sub-banda en Amplitud Modulada (A.M.) o de reclasificación en Frecuencia Modulada (F.M.), podrán participar en las licitaciones que abra el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con el articulo 5° de este Decreto, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Si se trata de cambio a la sub-banda preferencial en Amplitud Modulada (A.M.):
a) Que la estación haya funcionado legalmente en la sub-banda regional por un mínimo de diez (10) años, y
b) Que la estación Se encuentra dentro de la región para la cual se abra la licitación.
2. Si se trata de cambio a la sub-banda regional en Amplitud Modulada (A.M.):
a) Que la estación haya funcionado legalmente en la sub-banda local por un mínima de diez (10) anos, y
b) Que la estación este ubicada en la región para la cual Se abra la licitación.
3. Si se trata de reclasificación en Frecuencia Modulada (F.M.):
a) Que la estación haya funcionado legalmente durante diez (10) años en la clase inmediatamente inferior, y
b) Que la estación este ubicada en la región para la cual se abra la licitación.
Artículo 9° El Ministerio de Comunicaciones velara por el cumplimiento, en el desarrollo de los contratos de concisión de los servicios do radiodifusión sonora, de las disposiciones legales vigentes y de las contenidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia. Además, tramitara todos los asuntos relacionados con el registro e inscripción de frecuencias ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones —UIT—, o sus organismos.
Artículo 10. Las estaciones de radiodifusión sonora que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones con anterioridad a la fecha en que entro en vigencia el Decreto ley 222 de 1983 cuyas licencias no se encuentren vencidas o caducadas, podrán continuar operando con las características técnicas que el Ministerio les haya aprobado, hasta la finalización de las autorizaciones, pero sus transmisiones se ajustaran a 10 prescrito por el artículo 208 del citado Decreto.
Vencido el término de las licencias podrán suscribir los correspondientes contratos de acuerdo con las normas legales sobre la materia.
Articulo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a 30 de septiembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez R