DECRETO 2820 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO  2820 DE 1983

(septiembre 30)    

     

por el cual se  expide el Plan General de Radiodifusión.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 284 de 1992,  artículo 126.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, el virtud de las facultades que le confiere el articulo 197 del Decreto ley 222 de  1983, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Primero. Que de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 197 del Decreto ley 222 de  1983, corresponde al Gobierno Nacional expedir el Plan General de  Radiodifusión.    

     

Segundo. Que uno de los medios  mas eficaces de transmisión de la cultura es el sistema de comunicación social  denominado radiodifusión sonora;    

     

Tercero. Que es necesario  extender la radiodifusión sonora a todas aquellas regiones donde actualmente no  existe papa lograr la integración nacional;    

     

Cuarto. Que de acuerdo con la  política del actual gobierno, es también indispensable el fortalecimiento y  reafirmación de la nacionalidad en las fronteras,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1° Fijar par medio  del presente Decreto el Plan General de Radiodifusión, que contiene las  prioridades con base en las cuales el Ministerio de Comunicaciones abrirá las  licitaciones públicas, tendientes a la adjudicación de los contratos de  concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, en Amplitud Modulada (A.M.) y  Frecuencia Modulada (F.M.) Como lo establece el artículo 197 del Decreto ley 222 de  1983.    

     

Articulo 2° Las licitaciones  que se realicen en desarrollo del presente plan para el establecimiento de  nuevas estaciones de radiodifusión, se ajustaran a las disposiciones de este Decreto  y se circunscribirán a las siguientes zonas:    

     

a)  Las regiones de frontera;    

     

b)  Los Territorios Nacionales e Insulares;    

     

c)  Los Municipios donde no existan estaciones de radiodifusión;    

     

d)  Los Municipios donde no existan más de tres (3) estaciones autorizadas de  radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y más de dos (2) estaciones  autorizadas en radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.).    

     

Articulo 3° La Radio Nacional  tendrá cubrimiento en todo el territorio nacional. El Instituto Nacional de  Radio y Televisión- INRAVISION-tomará las medidas pertinentes es para asegurar  el eficaz cumplimiento de esta disposición.    

     

Articulo 4° La Radio Nacional  y las instituciones oficiales o privadas de carácter estrictamente cultural,  tendrán prioridad en la asignación de frecuencias dentro de la disponibilidad  en las bandas de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.) y Frecuencia  Modulada (F.M.).    

     

Artículo 5° El Ministerio de  Comunicaciones abrirá las licitaciones con base; en un estudio técnico de  responsabilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusión sonora en  Amplitud Modulada (A.M.) y frecuencia Modulada (F.M.). Además tendrá en cuenta  las siguientes limitaciones, de población:    

     

-Para radiodifusión sonora en  Amplitud Modulada (A.M.):    

     

a)  Estaciones en la sub-banda preferencial, una Por cada trescientos mil (300.000)  habitantes en el Municipio;    

     

b)  Estaciones en la sub-banda regional, una por cada, ciento cincuenta mil (150  000) habitantes en el Municipio, y    

     

c)  Estaciones en la sub-banda local, una por cada sesenta mil (60.000) habitantes  en el Municipio.    

     

-Para radiodifusión sonora en  Frecuencia Modulada (F.M.):    

     

a)  Es estaciones de tercera clase, una por cada doscientos mil (200.000)  habitantes en el Municipio;    

     

b)  Estaciones de segunda Clase, una por cada cuatrocientos mil (400.000)  habitantes en el Municipio, y    

     

c)  Estaciones de primera clase, una por cada seiscientos mil (600.000) habitantes  en el Municipio.    

     

Parágrafo. Para la primera  estación de Amplitud Modulada (A.M.) en un municipio dentro de la sub-banda  local y para la primera estación de Frecuencia Modulada (F.M.) de tercera  clase, no se tendrá en cuenta el límite de población.    

     

Artículo 6° Las licitaciones  se podrán abrir de oficio o a solicitud de los interesados. En todo caso, el  Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los artículos 2° y 5° de este Decreto  podrá aceptar o denegar las correspondientes peticiones. Si resuelve abrir la  licitación o Iicitaciones solicitadas en el pliego de condiciones determinara  la frecuencia, la potencia y demás requisitos técnicos, económicos y legales  pertinentes como también la naturaleza de la programación, de acuerdo con las  características del Lugar.    

     

Articulo  7° Las transmisiones de las estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud  Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), tendrán siempre por objeto el  cumplimiento de la cláusula de finalidad de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 208 del Decrete-ley 222 DE 1983

     

Articulo 8° Los concesionarios  del servicio de radiodifusión sonora, para efectos de cambio de sub-banda en  Amplitud Modulada (A.M.) o de reclasificación en Frecuencia Modulada (F.M.),  podrán participar en las licitaciones que abra el Ministerio de Comunicaciones  de conformidad con el articulo 5° de este Decreto, siempre y cuando cumplan los  siguientes requisitos:    

     

1. Si se trata de cambio a la  sub-banda preferencial en Amplitud Modulada (A.M.):    

     

a)  Que la estación haya funcionado legalmente en la sub-banda regional por un  mínimo de diez (10) años, y    

     

b)  Que la estación Se encuentra dentro de la región para la cual se abra la  licitación.    

     

     

2. Si se trata de cambio a la  sub-banda regional en Amplitud Modulada (A.M.):    

     

a)  Que la estación haya funcionado legalmente en la sub-banda local por un mínima  de diez (10) anos, y    

     

b)  Que la estación este ubicada en la región para la cual Se abra la licitación.    

     

3. Si se trata de  reclasificación en Frecuencia Modulada (F.M.):    

     

a)  Que la estación haya funcionado legalmente durante diez (10) años en la clase  inmediatamente inferior, y    

     

b)  Que la estación este ubicada en la región para la cual se abra la licitación.    

     

Artículo 9° El Ministerio de  Comunicaciones velara por el cumplimiento, en el desarrollo de los contratos de  concisión de los servicios do radiodifusión sonora, de las disposiciones  legales vigentes y de las contenidas en los convenios internacionales  ratificados por Colombia. Además, tramitara todos los asuntos relacionados con  el registro e inscripción de frecuencias ante la Unión Internacional de  Telecomunicaciones —UIT—, o sus organismos.    

     

Artículo 10. Las estaciones de  radiodifusión sonora que hayan sido autorizadas por el Ministerio de  Comunicaciones con anterioridad a la fecha en que entro en vigencia el Decreto ley 222 de  1983 cuyas licencias no se encuentren vencidas o caducadas, podrán  continuar operando con las características técnicas que el Ministerio les haya  aprobado, hasta la finalización de las autorizaciones, pero sus transmisiones  se ajustaran a 10 prescrito por el artículo 208 del citado Decreto.    

     

Vencido el término de las  licencias podrán suscribir los correspondientes contratos de acuerdo con las  normas legales sobre la materia.    

     

Articulo 11. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogota, D. E., a 30 de  septiembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Comunicaciones,    

Bernardo Ramírez R          

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