DECRETO 244 DE 1981
(febrero 2 de 1981)
por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos de la Rama. Jurisdiccional, del Ministerio Público de las Direcciones de Instrucción Criminal, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980,
DECRETA
Artículo 1. A partir del 1° de enero de 1981 establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, las Direcciones de instrucción Criminal y la Justicia Penal Militar
Grado Asignación básica
1
$ 5.700.00
2
6.300.00
3
7.900.00
4
9.300.00
5
10.300.00
6
11.800.00
7
12.900.00
8
13.800.00
9
14.900.00
10
15.800.00
11
10.90.0.00
12
18.200.00
13
19:300.00
14
20.300.00
15
26.500.00
16
29.300.00
17
33.700.00
18
34.800.00
19
37.800.00
20
39.200.00
21
44.800.00
22
48.900.00
Artículo 2. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones del Instrucción Criminal que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisión en el exterior
Hasta $ 8.000 Hasta 800
Hasta 70
De 8.001 a 16.000 Hasta 1.300
Hasta .0
De 16.001 a 31.000 Hasta 1900
Hasta 130
De 31.001 a 46.000 Hasta 2.300
Hasta 200
De 46..001 a 600.000 Hasta 2.700
Hasta 220
De 60.001 en adelante Hasta 3 100
Hasta 240
Para determinar el valor de los viáticos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Artículo 3. Cuando fallezca un funcionario o empleado, se pagarán directamente, con cargo al respectivo presupuesto los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente al salario mínimo legal vigente en el momento del fallecimiento.
El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente autenticados, a la persona que demuestre haber sufragado Ios gastos.
Artículo 4. Cuando por razones especiales del servicio, los choferes y conductores de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, tuvieren que realizan labores en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, se autoriza el pago de horas extras siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el superior inmediato, quien así deberá certificarlo por escrito;
b) El reconocimiento del tiempo de trabajo se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo;
c) En ningún caso podrán pagarse más de cuarenta horas extras mensuales
Artículo 5. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de gastos de transporte y viáticos, así:
Jueces $ 5.000.00
Secretarios $ 3.000.00.
Articulo 6. A los funcionarios o empleados a quienes se Ies aplica el presente Decreto que laboren ordinariamente en Intendencias y Comisarias y en la Isla de Gorgona, tendrán derecho al reconocimiento mensual de gastos de trans 5% de su asignación básica mensual Dicho incremento se percibirá por cada mes completo de servicios.
Artículo 7. Establecerse las siguientes equivalencias para la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Justicia Penal Militar
Denominación actual Equivalencia
Chofer grado 4-Chofer grado 6.
Auxiliar de Servicios Generales grado 2 — Auxiliar de Servicios generales grado 3
Auxiliar de Servicios Generales grado..3 — Auxiliar de Servicios Generales grado 4.
Artículo 8. La prima de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se liquidará sobre los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual fijará por la ley para el respectivo empleo;
b) La prima de antigüedad;
c) Los gastos de representación;
d) El subsidio de alimentación
e) Los auxilios de transporte de que tratan los artículos 20 y 32 del Decreto extraordinario 717 de 1978;
f) La prima ascensional;
g) La prima de capacitación;
h) La prima de servicios.
Respecto del literal h) se tomará una doceava parte de las sumas percibidas.
Artículo 9. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1981.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de febrero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia;
Felio Andrade Manrique
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila.