DECRETO 2552 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2552  DE 1981

(septiembre 16)    

     

por el  cual se congelara las Plantas de Personal de la Administración Pública Nacional  y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política  como suprema autoridad administrativa de la Nación, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Gobierno, preocupado por la situación  administrativa y fiscal por la que atraviesa la Administración Pública, ha  optado por realizar un programa orientado a la racionalización de la gestión  pública;    

     

Que, igualmente, es necesario tomar medidas para lograr  una ejecución presupuestal armónica con la política de austeridad en el gasto  público en que está empeñado el Gobierno,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° A partir de la fecha de vigencia de este Decreto  y hasta el 7 de agosto de 1982, congélanse las plantas de personal de los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos  Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional.    

     

De conformidad con lo previsto en el inciso anterior, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del  Servicio Civil se abstendrán de dar trámite a cualquier proyecto de modificación  de plantas de personal que implique un incremento en el número de cargos o un  mayor valor de la nómina.    

     

Artículo 2° La vinculación de personal supernumerario en  las entidades a que se refiere el artículo 1°, requiere la previa .autorización  de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. De  conformidad con el   Decreto  extraordinario 1042 de 1978, cuando la duración de la vinculación sea  superior a tres meses, corresponde al Gobierno conferir la autorización  mediante resolución ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro o Jefe de  Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

     

Artículo 3° Las solicitudes de autorización de que trata  el artículo anterior deberán ser formuladas por el Ministro o Jefe de  Departamento Administrativo correspondiente, y en ellas se deberán indicar las  razones que justifiquen la vinculación, el número de supernumerarios que se  pretende vincular, la duración de la vinculación, y el valor de la remuneración  que se les pagará.    

     

A la solicitud se deberá acompañar el correspondiente  certificado de disponibilidad presupuestal.    

     

Las solicitudes correspondientes a los establecimientos  públicos y superintendencias deberán ser formuladas por el Ministro o Jefe de  Departamento Administrativo al cual se halla adscrito el respectivo organismo.    

     

Artículo 4° En toda autorización se expresará el número de  supernumerarios que se autoriza vincular, la duración de la vinculación y la  remuneración que se des pagará.    

     

Artículo 5° La celebración de los contratos  administrativos de prestación de servicios de que trata el   Decreto  extraordinario 150 de 1976, cualquiera sea su cuantía, requerirá  autorización previa del Departamento Administrativo del Servicio Civil, sin  perjuicio de lo establecido por el artículo 168 del mencionado decreto.    

     

Artículo 6° La Contraloría General de la República velará  por el estricto cumplimiento de las anteriores disposiciones.    

     

Artículo 7° Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el  Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, ordenará la congelación prevista  en el artículo 1° respecto de las plantas de personal de sus dependencias y de  las de los respectivos establecimientos públicos, y establecerán restricciones  similares a las contempladas en este Decreto para la vinculación de personal  supernumerario y para la celebración de contratos administrativos de prestación  de servicios.    

     

Las autoridades a que se refiere el inciso anterior  deberán enviar a la Secretaría. General de la Presidencia de la República,  dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia del presente Decreto, copia de  las normas que expidan para el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.    

     

Parágrafo. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios,  ordenarán a los Alcaldes la expedición de normas mediante las cuales se  congelen las plantas de personal y se restrinja vinculación de supernumerarios  y la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios, y  adoptarán las medidas necesarias para verificar su cumplimiento.    

     

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 16 de septiembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Wiesner Durán. El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil, Laura Ochoa de Ardila.          

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