DECRETO 2887 DE 1981
(octubre 19)
por el cual se reglamenta los artículos 23 y 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Nota 1: Derogado por el Decreto 3077 de 1989, artículo 71.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1549 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Las obligaciones pendientes de pago en las oficinas de manejo a 31 de diciembre denominadas reservas de caja y las reservas de apropiación constituidas según lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973, serán las únicas que se constituyan como recursos del balance de los establecimientos públicos con apropiaciones del Presupuesto Nacional para la respectiva vigencia.
Artículo 2° Modificado por el Decreto 1549 de 1983, artículo 1º. Las reservas con aportes del presupuesto nacional conformadas por la entidad con la aprobación del auditor fiscal, se ejecutarán hasta el 31 de diciembre del año en que fueran constituidas.
Las reservas de apropiación con aportes del presupuesto nacional certificadas por la Contraloría General de la República, previo acuerdo especial de la Dirección General del Presupuesto, se ejecutarán hasta el 31 de diciembre del año en que fueran constituidas.
Texto inicial del artículo 2º.: “Las reservas de caja que hubieren quedado incluidas en los recursos del balance de un establecimiento público se ejecutarán en la vigencia siguiente hasta el 1° de junio, y las reservas de apropiación, previa ratificación, mediante acuerdo mensual especial de la Dirección General del Presupuesto, hasta el 31 de diciembre del año en que fueron constituidas.”.
Artículo 3° Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y apropiación de una determinada vigencia, las entidades a que s refiere este Decreto deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y lo saldos respectivos. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República, y en el caso de las reservas de apropiación, se afectarán a medida que sean ratificadas mediante acuerdo mensual especial por la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 4° A partir de la vigencia de este Decreto, los establecimientos públicos del orden nacional deberán reintegrar a la Dirección General de Tesorería los recursos del Presupuesto Nacional recibidos en vigencias anteriores que no estén debidamente comprometidos y no se hayan constituido como reservas de caja o de apropiación. Para la liquidación del ejercicio fiscal de 1981 y siguientes, los reintegros a la Dirección General de Tesorería se efectuará a más tardar el 1° de marzo de cada año.
Artículo 5° El incumplimiento a lo previsto en la presente disposición, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el articulo 165 del-Decreto ley 294 de 1073.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a octubre 19 de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán