DECRETO 2887 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2887 DE 1981

(octubre 19)    

     

por el cual se reglamenta los artículos 23  y 122 del Decreto  extraordinario 294 de 1973.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 3077 de 1989,  artículo 71.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 1549 de 1983.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del  artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las obligaciones  pendientes de pago en las oficinas de manejo a 31 de diciembre denominadas  reservas de caja y las reservas de apropiación constituidas según lo dispuesto  en el artículo 122 del Decreto  extraordinario 294 de 1973, serán las únicas que se constituyan como  recursos del balance de los establecimientos públicos con apropiaciones del  Presupuesto Nacional para la respectiva vigencia.    

     

Artículo 2° Modificado por el Decreto 1549 de 1983,  artículo 1º. Las reservas con aportes del presupuesto nacional conformadas  por la entidad con la aprobación del auditor fiscal, se ejecutarán hasta el 31  de diciembre del año en que fueran constituidas.    

     

Las reservas de apropiación  con aportes del presupuesto nacional certificadas por la Contraloría General de  la República, previo acuerdo especial de la Dirección General del Presupuesto,  se ejecutarán hasta el 31 de diciembre del año en que fueran constituidas.    

     

Texto inicial del artículo 2º.: “Las reservas de caja que hubieren quedado incluidas en  los recursos del balance de un establecimiento público se ejecutarán en la  vigencia siguiente hasta el 1° de junio, y las reservas de apropiación, previa  ratificación, mediante acuerdo mensual especial de la Dirección General del  Presupuesto, hasta el 31 de diciembre del año en que fueron constituidas.”.    

     

Artículo 3° Para efectos de la  ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y apropiación  de una determinada vigencia, las entidades a que s refiere este Decreto deberán  llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el  objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del  documento de pago y lo saldos respectivos. Solamente se contabilizarán como  reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la  República, y en el caso de las reservas de apropiación, se afectarán a medida  que sean ratificadas mediante acuerdo mensual especial por la Dirección General  del Presupuesto.    

     

Artículo 4° A partir de la  vigencia de este Decreto, los establecimientos públicos del orden nacional  deberán reintegrar a la Dirección General de Tesorería los recursos del  Presupuesto Nacional recibidos en vigencias anteriores que no estén debidamente  comprometidos y no se hayan constituido como reservas de caja o de apropiación.  Para la liquidación del ejercicio fiscal de 1981 y siguientes, los reintegros a  la Dirección General de Tesorería se efectuará a más tardar el 1° de marzo de  cada año.    

     

Artículo 5° El incumplimiento a  lo previsto en la presente disposición, dará lugar a la aplicación de las  sanciones contempladas en el articulo 165 del-Decreto ley 294 de  1073.    

     

Artículo 6° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a  octubre 19 de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Eduardo Wiesner Durán          

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