DECRETO 2886 DE 1981
(octubre 19)
por el cual se reglamenta el artículo 95 del Decreto ley 294 de 1973 y los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley 42 de 1923.
Nota 1: Adicionado por el Decreto 158 de 1988.
Nota 2: Modificado por el Decreto 754 de 1984 y por el Decreto 2645 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Toda erogación de fondos públicos que afecte las apropiaciones del Presupuesto Nacional, se hará por medio de giros autorizados por los ordenadores primarios de sus delegatarios legales, en los Ministerios, Departamentos Administrativos, en el Congreso de la República, Ministerio Público, en la Rama Jurisdiccional, la Registraduría del Estado Civil y la Contraloría General de la República.
Los giros se harán a cargo del Tesoro Nacional, imputados y suscritos por el respectivo Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico ante la entidad y refrendados por la Contraloría General de la República.
Artículo 2° Las entidades a que hace referencia el artículo anterior librarán contra las apropiaciones del Presupuesto Nacional las siguientes clases de giros:
a. Orden de pago definitiva, para atender los gastos que deben cubrirse a los acreedores directos en Bogotá;
b. Anticipo para gastos oficiales, para atender los gastos que deben cubrirse en la ciudad de Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose “Ordinario” si se refiere a un pago por una sola vez y “Permanente” si abarca el pago de varios meses futuros dentro de la vigencia;
c. Relación de autorización para atender los gastos fuera de la ciudad de Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose “Ordinaria” si se refiere a un pago por una sola vez y “Permanente” si abarca el pago de varios meses futuros dentro de la vigencia.
Artículo 3° Por medio de las Ordenes de Pago. Definitivas le cubrirá el valor de los siguientes gastos en Bogotá:
1. Toda clase de contratos, con excepción de los de prestación de servicios personales, de aquellos que impliquen rendición de cuentas y de los anticipos que se hagan a los mismos.
En este caso se exigirá por parte de la Contraloría General de la República el acta u otro documento en que conste el recibo a satisfacción de la obra, de los materiales, de los Mementos u otros conceptos;
2. De las sentencias a cargo de la Nación;
3. Toda clase de auxilios nacionales;
4. Transferencias e inversión indirecta que se gire a las entidades descentralizadas del orden nacional con sede o acreditadas en Bogotá;
5. Los contratos de préstamo de que trata el Decreto 505 de 1974;
6. El transporte dentro del país de personal y material al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 4° Por medio de dos anticipos para gastos oficiales se cubrirá el valor de los siguientes gastos en Bogotá:
1. Servicios personales y gastos generales según las definiciones del Presupuesto Nacional anual;
2. Los gastos secretos e investigaciones reservadas;
3. Las recepciones oficiales, autorizadas legalmente por el Gobierno;
4. El pago por el servicio de la Deuda Pública Nacional, tanto interna como externa;
5. Los giros que se libren a nombre del Tesorero General de la República para atender las asignaciones, viáticos, gastos de viaje de comisiones al exterior y cuotas o aportes a organizaciones internacionales;
6. Todo gasto o contrato que no requiera ser pagado por orden de pago definitiva.
Artículo 5° Por medio de las Relaciones de Autorización se atenderán todos los gastos que se causen fuera de Bogotá por conducto de la Dirección General de Tesorería a nombre de los Administradores de Impuestos Nacionales, o por delegación de éstos, a los Recaudadores de Impuestos Nacionales o Pagadores racionales en cada región.
Adicionado por el Decreto 158 de 1988, artículo 1º. Para la atención de los pagos que se efectúen fuera de la ciudad de Bogotá, se autoriza la apertura de cuentas corrientes en bancos oficiales, las cuales se proveerán con la situación de fondos por parte de la dirección General de Tesorería.
El número de cuentas bancarias necesarias en cada Administración de Impuestos o en su delegación, así como el monto de recursos que se giren se efectuarán de acuerdo con las autorizaciones que imparta la Dirección General de Tesorería”.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 158 de 1988, artículo 1º. A partir del 1° de febrero de 1988, los funcionarios responsables de efectuar los pagos mencionados, responderán ante la Contraloría General de la República por el manejo de los recursos que la Dirección General de Tesorería les sitúe.
Artículo 6°. Modificado por el Decreto 2645 de 1983, artículo 1º. Los giros a que se refiere el presente Decreto serán refrendados por la Auditoría respectiva de la Contraloría General de la República. Además del original tendrán como mínimo siete (7) copias debidamente legibles, y serán imputados, suscritos, contabilizados y distribuidos por la correspondiente División Delegada de Presupuesto, con el siguiente destino:
Original para la Tesorería General de la República;
Primera copia para la División de Contabilidad Nacional de la Contraloría General de la República;
Copia para la Auditoría correspondiente de la Contraloría General de la República, que haya refrendado el giro, con sus respectivos antecedentes.
Copia para la respectiva División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.
Copia para la Oficina Administrativa del respectivo Ministerio, Departamento Administrativo o entidad ordenadora del gasto.
Copia para la Oficina Pagadora, cuando se trata del Anticipo para Gastos Oficiales y Relación de Autorización.
Copia para la Auditoría ante la Oficina Pagadora, cuando se trate de Relaciones de Autorización.
Parágrafo: Cuando se trate de Ordenes de Pago Definitivas el original se entregará por la entidad ordenadora al acreedor o beneficiario. A la Tesorería General de la República se le enviará una copia de dicha orden.
Texto inicial del artículo 6º.: “Los giros a que se refiere el presente Decreto, además del respectivo original tendrán como mínimo siete (7) días debidamente legibles, y serán imputados, suscritos y contabilizados por la respectiva División Delegada de Presupuesto. La refrendación y distribución la hará la Auditoria respectiva de la Contraloría General de la República, con el siguiente destino:
Original para la Tesorería General de la República.
Copia para la División de Contabilidad Nacional de la Contraloría General de la República.
Copia para la Auditoría correspondiente de la Contraloría General de la República, que haya refrendado el giro, con sus respectivos antecedentes.
Copia para la respectiva División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.
Copia para la Oficina Administrativa del respectivo Ministerio, Departamento Administrativo o entidad ordenadora del gasto.
Copia para la oficina pagadora, cuando se trate de anticipo para gastos oficiales y relación de autorización.
Copia para la Auditoría ante la oficina pagadora, cuando se trate de Relaciones de Autorización.
Parágrafo. Cuando se trate de Ordenes de Pago definitivas el original se entregará por la entidad ordenadora al acreedor o beneficiario. A la Tesorería General de la República se le enviará una copia de dicha orden.”.
Artículo 7° Cuando deba efectuarse un giro amparado en la constitución de una Reserva de Apropiación, se deberán indicar en el mismo en forma destacada: “Giro contra Reserva”.
El Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo, deberá llevar un registro ordenado de estos giros, con indicación del capítulo, artículo, numeral, ordinal, proyecto, concepto, u otra clasificación que contenga el Presupuesto Nacional, re-curso o fuente de financiación, del valor del giro, el saldo de la reserva y la respectiva vigencia fiscal.
Artículo 8° La situación de fondos que a nivel regional deban efectuar los pagadores principales a las pagadurías auxiliares del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Departamento Administrativo Nacional de Seguridad, u otras dependencias autorizadas, se hará por medio de “Relación de Delegación”, refrendada y sujeta a los requisitos del control fiscal.
Articulo 9° Modificado por el Decreto 754 de 1984, artículo 1º. La anulación de documentos de giro de la vigencia en curso se producirá por razones de orden legal o fiscal, mediante solicitud a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, firmada por el ordenador primario o su delegado y por el jefe de la División Delegada de Presupuesto ante el organismo respectivo, refrendada por el auditor de la Contraloría General de la República.
La Dirección General de Tesorería pondrá el sello de anulación correspondiente en el documento, y dará aviso de ello a la División Delegada de Presupuesto para la contabilización respectiva y a las demás dependencias o entidades anunciadas en las normas reglamentadas vigentes.
Texto inicial del artículo 9º.: “La Orden de Anulación o Cancelación” para los giros librados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, se efectuará, a solicitud escrita del ordenador primario o su delegado, por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad ordenadora con la refrendación del respectivo Auditor. Estar solicitud debe ser dirigida a la Tesorería General de la República, para su estudio y aprobación, la cual deberá comunicar tal aprobación a las mismas entidades o dependencias enunciadas en el artículo 6° de este Decreto, según el caso. Una vez se cumpla este requisito será contabilizada por la correspondiente División Delegada de Presupuesto.
En el caso de que el Tesorero haya hecho la situación de fondos, deberá ordenar en forma inmediata el correspondiente reintegro de los recursos.”.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 754 de 1984, artículo 2º. La anulación de documentos de giro que no correspondan a la vigencia en curso y haya sido presentada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, será ordenada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por razones de orden legal o fiscal, fenecimiento de las reservas o expiración del ejercicio fiscal.
La Dirección General de Tesorería pondrá el sello de anulación correspondiente en el documento, y dará aviso de ello a la Contraloría General de la República para los fines de la contabilidad nacional y de la disponibilidad del recurso.
Texto inicial del artículo 10.: “Si al cierre de un ejercicio fiscal, existieren en la Tesorería General de la República documentos de giro pendientes de pago, correspondientes a vigencias anteriores por haber expirado el plazo, o no cumplir con los requisitos para su pago, en concepto de la Dirección General del Presupuesto, esta dependencia podrá solicitar a la Contraloría General de la República, la anulación de dichos giros, y su correspondiente registro en la Contabilidad Nacional para efecto de la expedición del certificado de disponibilidad del recurso, para la apertura de créditos adicionales al Presupuesto Nacional.”.
Artículo 11. Los funcionarios que incurran en violaciones a las normas contenidas en este Decreto, se harán acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163, 164 y 165 del Decreto ley 294 de 1973.
Articulo 12. Los Auditores de la Contraloría General de la República velarán por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a octubre 19 de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AVALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán