DECRETO 2886 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2886 DE 1981

(octubre  19)    

     

por  el cual se reglamenta el artículo 95 del Decreto ley 294 de  1973 y los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley 42 de 1923.    

     

Nota 1: Adicionado por el Decreto 158 de 1988.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 754 de 1984  y por el Decreto 2645 de 1983.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad reglamentaria  consagrada en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Toda erogación de fondos públicos que afecte las apropiaciones del  Presupuesto Nacional, se hará por medio de giros autorizados por los  ordenadores primarios de sus delegatarios legales, en los Ministerios,  Departamentos Administrativos, en el Congreso de la República, Ministerio  Público, en la Rama Jurisdiccional, la Registraduría del Estado Civil y la  Contraloría General de la República.    

     

Los  giros se harán a cargo del Tesoro Nacional, imputados y suscritos por el  respectivo Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito  Publico ante la entidad y refrendados por la Contraloría General de la  República.    

     

Artículo  2° Las entidades a que hace referencia el artículo anterior librarán contra las  apropiaciones del Presupuesto Nacional las siguientes clases de giros:    

     

a. Orden  de pago definitiva, para atender los gastos que deben cubrirse a los acreedores  directos en Bogotá;    

     

b.  Anticipo para gastos oficiales, para atender los gastos que deben cubrirse en  la ciudad de Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose  “Ordinario” si se refiere a un pago por una sola vez y  “Permanente” si abarca el pago de varios meses futuros dentro de la  vigencia;    

     

c.  Relación de autorización para atender los gastos fuera de la ciudad de Bogotá a  favor de un Pagador Nacional, denominándose “Ordinaria” si se refiere a un  pago por una sola vez y “Permanente” si abarca el pago de varios  meses futuros dentro de la vigencia.    

     

Artículo  3° Por medio de las Ordenes de Pago. Definitivas le cubrirá el valor de los  siguientes gastos en Bogotá:    

     

1. Toda  clase de contratos, con excepción de los de prestación de servicios personales,  de aquellos que impliquen rendición de cuentas y de los anticipos que se hagan  a los mismos.    

     

En este  caso se exigirá por parte de la Contraloría General de la República el acta u  otro documento en que conste el recibo a satisfacción de la obra, de los  materiales, de los Mementos u otros conceptos;    

     

2. De  las sentencias a cargo de la Nación;    

     

3. Toda  clase de auxilios nacionales;    

     

4.  Transferencias e inversión indirecta que se gire a las entidades  descentralizadas del orden nacional con sede o acreditadas en Bogotá;    

     

5. Los  contratos de préstamo de que trata el Decreto 505 de 1974;    

     

6. El  transporte dentro del país de personal y material al servicio del Ministerio de  Defensa Nacional.    

     

Artículo  4° Por medio de dos anticipos para gastos oficiales se cubrirá el valor de los siguientes  gastos en Bogotá:    

     

1.  Servicios personales y gastos generales según las definiciones del Presupuesto  Nacional anual;    

     

2. Los  gastos secretos e investigaciones reservadas;    

     

3. Las  recepciones oficiales, autorizadas legalmente por el Gobierno;    

     

4. El  pago por el servicio de la Deuda Pública Nacional, tanto interna como externa;    

     

5. Los  giros que se libren a nombre del Tesorero General de la República para atender  las asignaciones, viáticos, gastos de viaje de comisiones al exterior y cuotas  o aportes a organizaciones internacionales;    

     

6. Todo  gasto o contrato que no requiera ser pagado por orden de pago definitiva.    

     

Artículo  5° Por medio de las Relaciones de Autorización se atenderán todos los gastos que  se causen fuera de Bogotá por conducto de la Dirección General de Tesorería a  nombre de los Administradores de Impuestos Nacionales, o por delegación de  éstos, a los Recaudadores de Impuestos Nacionales o Pagadores racionales en  cada región.    

     

Adicionado por el Decreto 158 de 1988,  artículo 1º. Para la atención de los pagos que se efectúen fuera de la ciudad de  Bogotá, se autoriza la apertura de cuentas corrientes en bancos oficiales, las  cuales se proveerán con la situación de fondos por parte de la dirección  General de Tesorería.    

     

El número de cuentas bancarias necesarias en cada Administración de  Impuestos o en su delegación, así como el monto de recursos que se giren se  efectuarán de acuerdo con las autorizaciones que imparta la Dirección General  de Tesorería”.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 158 de 1988,  artículo 1º. A partir del 1° de  febrero de 1988, los funcionarios responsables de efectuar los pagos  mencionados, responderán ante la Contraloría General de la República por el  manejo de los recursos que la Dirección General de Tesorería les sitúe.    

     

Artículo  6°. Modificado por el Decreto 2645 de 1983,  artículo 1º. Los giros a que se refiere el presente Decreto serán  refrendados por la Auditoría respectiva de la Contraloría General de la  República. Además del original tendrán como mínimo siete (7) copias debidamente  legibles, y serán imputados, suscritos, contabilizados y distribuidos por la  correspondiente División Delegada de Presupuesto, con el siguiente destino:    

     

Original para la Tesorería General de la República;    

     

Primera copia para la División de Contabilidad Nacional de  la Contraloría General de la República;    

     

Copia para la Auditoría correspondiente de la Contraloría  General de la República, que haya refrendado el giro, con sus respectivos  antecedentes.    

     

Copia para la respectiva División Delegada de Presupuesto  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.    

     

Copia para la Oficina Administrativa del respectivo  Ministerio, Departamento Administrativo o entidad ordenadora del gasto.    

     

Copia para la Oficina Pagadora, cuando se trata del  Anticipo para Gastos Oficiales y Relación de Autorización.    

     

Copia para la Auditoría ante la Oficina Pagadora, cuando  se trate de Relaciones de Autorización.    

     

Parágrafo: Cuando se trate de Ordenes de Pago Definitivas  el original se entregará por la entidad ordenadora al acreedor o beneficiario.  A la Tesorería General de la República se le enviará una copia de dicha orden.    

     

Texto  inicial del artículo 6º.: “Los giros a que se refiere el presente Decreto,  además del respectivo original tendrán como mínimo siete (7) días debidamente  legibles, y serán imputados, suscritos y contabilizados por la respectiva  División Delegada de Presupuesto. La refrendación y distribución la hará la  Auditoria respectiva de la Contraloría General de la República, con el  siguiente destino:    

     

Original para la Tesorería General de la República.    

     

Copia para la División de Contabilidad Nacional de la  Contraloría General de la República.    

     

Copia para la Auditoría correspondiente de la Contraloría  General de la República, que haya refrendado el giro, con sus respectivos  antecedentes.    

     

Copia para la respectiva División Delegada de Presupuesto del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.    

     

Copia para la Oficina Administrativa del respectivo Ministerio,  Departamento Administrativo o entidad ordenadora del gasto.    

     

Copia para la oficina pagadora, cuando se trate de anticipo para  gastos oficiales y relación de autorización.    

     

Copia para la Auditoría ante la oficina pagadora, cuando se  trate de Relaciones de Autorización.    

     

Parágrafo. Cuando se trate de Ordenes de Pago definitivas el  original se entregará por la entidad ordenadora al acreedor o beneficiario. A  la Tesorería General de la República se le enviará una copia de dicha orden.”.    

     

Artículo  7° Cuando deba efectuarse un giro amparado en la constitución de una Reserva de  Apropiación, se deberán indicar en el mismo en forma destacada: “Giro  contra Reserva”.    

     

El Jefe  Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el  respectivo organismo, deberá llevar un registro ordenado de estos giros, con  indicación del capítulo, artículo, numeral, ordinal, proyecto, concepto, u otra  clasificación que contenga el Presupuesto Nacional, re-curso o fuente de  financiación, del valor del giro, el saldo de la reserva y la respectiva  vigencia fiscal.    

     

Artículo  8° La situación de fondos que a nivel regional deban efectuar los pagadores  principales a las pagadurías auxiliares del Ministerio de Defensa Nacional,  Policía Nacional y Departamento Administrativo Nacional de Seguridad, u otras  dependencias autorizadas, se hará por medio de “Relación de  Delegación”, refrendada y sujeta a los requisitos del control fiscal.    

     

Articulo  9° Modificado por el Decreto 754 de 1984,  artículo 1º. La anulación de documentos de giro de la vigencia en  curso se producirá por razones de orden legal o fiscal, mediante solicitud a la  Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  firmada por el ordenador primario o su delegado y por el jefe de la División  Delegada de Presupuesto ante el organismo respectivo, refrendada por el auditor  de la Contraloría General de la República.    

     

La Dirección General de Tesorería pondrá el sello de  anulación correspondiente en el documento, y dará aviso de ello a la División  Delegada de Presupuesto para la contabilización respectiva y a las demás  dependencias o entidades anunciadas en las normas reglamentadas vigentes.    

     

Texto  inicial del artículo 9º.: “La Orden de Anulación o  Cancelación” para los giros librados de conformidad con lo establecido en  el presente Decreto, se efectuará, a solicitud escrita del ordenador primario o  su delegado, por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público ante la entidad ordenadora con la refrendación  del respectivo Auditor. Estar solicitud debe ser dirigida a la Tesorería  General de la República, para su estudio y aprobación, la cual deberá comunicar  tal aprobación a las mismas entidades o dependencias enunciadas en el artículo  6° de este Decreto, según el caso. Una vez se cumpla este requisito será  contabilizada por la correspondiente División Delegada de Presupuesto.    

     

En el caso de que el Tesorero haya hecho la situación de fondos,  deberá ordenar en forma inmediata el correspondiente reintegro de los  recursos.”.    

     

Artículo  10. Modificado por el Decreto 754 de 1984,  artículo 2º. La anulación de documentos de giro que no  correspondan a la vigencia en curso y haya sido presentada por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, será ordenada por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público por razones de orden legal o fiscal, fenecimiento de las  reservas o expiración del ejercicio fiscal.    

     

La Dirección General de Tesorería pondrá el sello de  anulación correspondiente en el documento, y dará aviso de ello a la  Contraloría General de la República para los fines de la contabilidad nacional  y de la disponibilidad del recurso.    

     

Texto  inicial del artículo 10.: “Si al cierre de un ejercicio fiscal,  existieren en la Tesorería General de la República documentos de giro  pendientes de pago, correspondientes a vigencias anteriores por haber expirado  el plazo, o no cumplir con los requisitos para su pago, en concepto de la  Dirección General del Presupuesto, esta dependencia podrá solicitar a la  Contraloría General de la República, la anulación de dichos giros, y su  correspondiente registro en la Contabilidad Nacional para efecto de la  expedición del certificado de disponibilidad del recurso, para la apertura de  créditos adicionales al Presupuesto Nacional.”.    

     

Artículo  11. Los funcionarios  que incurran en  violaciones a las normas contenidas en este Decreto, se harán acreedores a las  sanciones previstas en los artículos 163, 164 y 165 del Decreto ley 294 de  1973.    

     

Articulo  12. Los Auditores de la Contraloría General de la República velarán por el  cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.    

     

Artículo  13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  normas que le sean contrarias.    

     

Comuníquese  y publíquese.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a octubre 19 de 1981.    

     

JULIO  CESAR TURBAY AVALA    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Wiesner Durán          

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