DECRETO 2569 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2569 DE 1983

(septiembre 9)    

     

por el cual se aprueban los estatutos del  Fondo Nacional de Caminos Vecinales.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1212 de 1994,  artículo 2º.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1612 de 1992.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio ele sus facultades legales y en especial de las  conferidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Apruébase el  Acuerdo número 045 de 1983, expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional  de Caminos Vecinales, cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 045 DE 1983

(agosto 23)    

     

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos  Vecinales, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26, literal b),  del Decreto 1050 de 1968,  y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia  de la República,    

     

Acuerda:    

     

Artículo 1° Adóptanse los  siguientes estatutos que regirán para la administración y funcionamiento del  Fondo Nacional de Caminos Vecinales;    

     

CAPITULO I    

     

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.    

     

Artículo 2° El Fondo Nacional  de Caminos Vecinales es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado  de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito  al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que se reorganiza conforme a las  disposiciones establecidas por los Decretos números 1050, 3130 y 3160 de 1968 y el  1173 de 1980 y las contenidas en los presentes estatutos.    

     

Artículo 3° El Fondo tendrá a  su cargo, en cooperación con los departamentos, territorios nacionales y  municipios o distritos, el fomento de la construcción, el mejoramiento y la  conservación de caminos vecinales o de carácter regional, de acuerdo con los  planes y programas generales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y  con las autorizaciones que las Asambleas Departamentales y los Concejos  Municipales otorguen, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:    

     

a) Estudiar los problemas y  necesidades del país, relacionados con la construcción, mejoramiento y  conservación de caminos vecinales.    

     

b) Elaborar los planes y  programas necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.    

     

c) Cooperar con las personas  naturales o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras en la  construcción, mejoramiento y conservación de los caminos vecinales, de  conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

     

d) Ejecutar, directa o  indirectamente las obras relacionadas con sus objetivos, celebrando los  contratos que para ello sea necesario.    

     

e) Inspeccionar y vigilar las  obras que se ejecuten con aportes del Fondo.    

     

f) Adquirir, arrendar, gravar  y administrar, lo mismo que enajenar toda clase de bienes muebles o inmuebles  que sean indispensables para el cumplimiento de sus objetivos y, en general  realizar, con arreglo a la ley, todas las operaciones necesarias para el  cumplimiento de sus fines.    

     

g) Celebrar toda clase de  contratos, incluyendo los relativos a servicios jurídicos, económicos o de  ingeniería, de acuerdo con las disposiciones vigentes.    

     

h) Las demás relacionadas con  la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales que sean  necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.    

     

Artículo 4° El domicilio del  Fondo Nacional de Caminos Vecinales es la ciudad de Bogotá, pero con sujeción a  la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de  sus actividades, podrá crear o suprimir unidades o dependencias regionales en  todo el territorio nacional.    

     

CAPITULO II    

     

Organos de dirección y administración.    

     

Artículo 5° El Fondo Nacional  de Caminos Vecinales estará dirigido y administrado por una Junta Directiva, el  Director General y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes  de la Junta.    

     

Artículo 6° La Junta Directiva  estará integrada por:    

     

— El Ministro de Obras  Públicas y Transporte o su representante, quien la presidirá.    

     

— El Ministro de Gobierno o su  representante.    

     

— El Ministro de Agricultura o  su representante.    

     

— El Gerente de la Federación  Nacional de Cafeteros o su representante.    

     

— Tres miembros, con sus  suplentes, nombrados por el Gobierno para períodos de dos años.    

     

Parágrafo 1° La inasistencia  sin motivo legítimo por tres sesiones consecutivas, de, los miembros de la  Junta, que no pertenezcan a ella por razón de su empleo, se entenderá cotizo  renuncia del cargo.    

     

Parágrafo 2° El Director  General del Fondo asistirá a las reuniones de la Junta con voz, pero sin voto.    

     

Artículo 7° Los miembros de la  Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo  hecho la calidad de empleados públicos.    

     

Artículo 8° Son funciones de  la Junta Directiva:    

     

a) Formular la política  general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y los planes y programas que,  conforme a las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y  el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, deben proponerse para su  incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes  generales de desarrollo.    

     

b) Aprobar el presupuesto  anual del Fondo y los traslados necesarios, de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes.    

     

c) Adoptar los estatutos y  cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del  Gobierno Nacional.    

     

d) Conceptuar previa y favorablemente  sobre la adjudicación de los contratos en la siguiente forma y cuantía, de  acuerdo con las normas legales vigentes:    

     

1. Para contratos de obras  públicas, cuando la cuantía sea superior a veinte millones de pesos ($  20.000.000) moneda legal.    

     

2. Para contratos de obra por  administración delegada, cuya cuantía fuere igual o superior a cinco millones  de Pesos ($ 5.000.000) moneda legal.    

     

3. Para contratos de  consultoría, cuando la cuantía sea igual o superior a cinco millones de pesos  ($ 5.000.000) moneda legal.    

     

4. Para contratos de  suministro, de compra y de permuta de bienes muebles, cuando la cuantía sea  igual o superior a dos millones de pesos ($ 2000.000) moneda legal.    

     

5. Para contratos de venta y  permuta de bienes inmuebles, cuando el avalúo practicado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi sea superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000)  moneda legal.    

     

6. Para contratos de  arrendamiento de bienes muebles, cuando la cuantía sea superior a trescientos  mil pesos ($ 300.000) moneda legal.    

     

7. Para contratos de seguros,  cuando la cuantía asegurada exceda de ciento veinte millones de pesos ($  120.000.000) moneda legal.    

     

Igualmente, conceptuar previa  y favorablemente sobre la celebración de los siguientes contratos:    

     

1. Para contratos de obras  públicas, cuando su cuantía sea superior a diez millones de pesos ($  10.000.000) moneda legal y no exceda de veinte millones de pesos ($ 20.000.000)  moneda legal.    

     

2. Para contratos de  prestación de servicios, cuya cuantía fuere igual o superior a un millón  doscientos mil pesos ($ 1.200.000) moneda legal, en un período de un año, o  cuando siendo menor el plazo contractual, su cuantía es proporcionalmente  superior a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) moneda legal anuales.    

     

3. Contratos para recibir  bienes inmuebles en donación, cualquiera que sea su cuantía.    

     

4. Para contratos de  empréstito interno y externo, cualquiera que sea su cuantía.    

     

5. En todos los casos de  cesión de bienes inmuebles por desafectación, cualquiera que sea su cuantía, de  conformidad con los artículos 112 y 148 del Decreto 222 de 1983.    

     

e) Disponer la contratación de  empréstitos internos y externos con destino al Fondo y someter tal decisión a  la aprobación del Gobierno Nacional.    

     

f) Establecer la organización  administrativa del Fondo. Para tal efecto creará, suprimirá o modificará cargos  y dependencias, señalándoles sus funciones, de acuerdo con las normas legales  vigentes.    

     

g) Controlar el funcionamiento  general del Fondo y verificar su conformidad con la política adoptada.    

     

h) Estudiar y aprobar,  conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, el reglamento  interno de trabajo.    

     

i) Examinar las cuentas y  balances cada vez que lo estime conveniente.    

     

j) Estudiar el informe anual  que debe rendir el Director General sobre las labores desarrolladas en el  período.    

     

k) Delegar en otras entidades  descentralizadas territorialmente o por servicios conforme al artículo décimo  del Decreto ley 3130  de 1968, el cumplimiento de algunas de las funciones del Fondo y  reasumirlas, lo mismo que aceptar delegaciones de otras entidades públicas.    

     

l) Conceder comisiones al  exterior a sus funcionarios o empleados de conformidad con las disposiciones  legales vigentes sobre la materia.    

     

Parágrafo. La Junta Directiva  podrá delegar en el Director General del Fondo, conforme a las disposiciones  legales vigentes, el cumplimiento de algunas de las anteriores funciones y  reasumirlas, cuando así lo estime necesario.    

     

Artículo 9° La Junta Directiva  se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes, y extraordinariamente cuando la  convoque su Presidente o el Director General del Fondo.    

     

Artículo 10. La Junta  Directiva puede sesionar válidamente con la asistencia de cuatro (4) de sus  miembros y sus decisiones se tomarán con el voto de la mayoría absoluta de los  asistentes.    

     

Artículo 11. Las reuniones de  la Junta se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán  autorizadas con la firma del Presidente y el Secretario de la misma.    

     

Parágrafo. El Secretario de la  Junta Directiva del Fondo será nombrado por la misma Junta.    

     

Artículo 12. Las decisiones de  la Junta Directiva, cuando establezcan situaciones de carácter general, se  denominarán Acuerdos. Cuando contemplen situaciones individuales y concretas se  denominarán Resoluciones. Dichas providencias llevarán la firma del Presidente  de la Junta y del Secretario de la misma.    

     

Parágrafo 1° Los Acuerdos y  las Resoluciones se numerarán sucesivamente con indicación de la fecha en que se  expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta. Igual  procedimiento se seguirá con las actas.    

     

Parágrafo 2° La Junta  Directiva podrá establecer, dentro de su seno, comisiones para trabajos o  estudios especiales.    

     

Artículo 13. Los honorarios de  los miembros de la Junta Directiva serán fijados por resolución ejecutiva.    

     

Artículo 14. El Director  General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es agente del Presidente de la  República de su libre nombramiento y remoción y el representante legal de la  entidad.    

     

Artículo 15. Son funciones del  Director General:    

     

a) Ejecutar las decisiones de  la Junta Directiva.    

     

b) Dirigir, coordinar, vigilar  y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o  programas de ésta y suscribir, como su representante legal, los actos y  contratos que para tales fines deban celebrarse, conforme a las disposiciones  pertinentes y a los presentes estatutos.    

     

c) Presentar a la  consideración de la Junta Directiva los planes y programas que deba desarrollar  el Fondo.    

     

d) Nombrar, promover y remover  a los funcionarios del Fondo. El Director podrá delegar el ejercicio de estas  atribuciones en el Secretario General, los Subdirectores y Directores  Regionales, de conformidad con las disposiciones legales y reasumirlas cuando  lo considere conveniente. Le corresponde dictar las disposiciones necesarias  para la administración de personal de conformidad con las normas que regulan la  materia e igualmente podrá delegar algunas de estas funciones hasta el nivel  ejecutivo.    

     

e) Presentar al Presidente de  la República, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y a  la Junta Directiva, informes generales y periódicos sobre la marcha general de  la entidad, así como los particulares que se le soliciten.    

     

f) Presentar a la Oficina de  Planeación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte los proyectos de  presupuesto y los planes de inversión del Fondo, por lo menos quince (15) días  antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio, lo mismo que informes  periódicos sobre la ejecución de los programas correspondientes.    

     

g) Representar las acciones  que posea la entidad en cualquier sociedad de economía mixta.    

     

h) Constituir mandatarios que  representen la entidad en los asuntos judiciales y extrajudiciales.    

     

i) Proveer el recaudo de los  ingresos, ordenar los gastos y, en general, dirigir, las operaciones propias  del Fondo dentro de las prescripciones de la ley, los decretos reglamentarios y  las disposiciones de la Junta.    

     

j) Velar por la correcta  aplicación de los recursos y el debido mantenimiento y utilización de los  bienes de la entidad.    

     

k) Tramitar, de conformidad  con las disposiciones legales pertinentes, lo relacionado con el otorgamiento  de comisiones al exterior de los empleados del Fondo.    

     

l) Delegar si hubiere lugar,  la función de ordenación de gastos en funcionarios del Fondo hasta el nivel  ejecutivo y reasumirla cuando lo crea conveniente, de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes.    

     

m) Delegar en los Directores  Regionales las funciones de adjudicación, tramitación y celebración de  contratos de obras públicas, consultoría y los de compras y suministros para la  correspondiente Regional, que sean de su competencia de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes y reasumir estas funciones cuando lo crea  conveniente.    

     

n) Declarar la, caducidad  administrativa de acuerdo con las normas legales vigentes.    

     

o) Convocar la Junta Directiva  a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.    

     

p) Delegar otras funciones  administrativas, cuando las necesidades del servicio así lo exijan y  reasumirlas cuando lo considere conveniente de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes.    

     

q) Informar periódicamente a  la Junta Directiva sobre la celebración de contratos de obras públicas, cuando  su cuantía estuviere entre cinco millones de pesos ($ 5.000.000) moneda legal y  diez millones de pesos ($ 10.000.000) moneda legal.    

     

r) Las demás que se relacionen  con la organización y funcionamiento del Fondo y que no estén expresamente  atribuidas a otra autoridad.    

     

Artículo 16. Por regla  general, los actos y decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de  las funciones a él asignadas por la ley, los estatutos o acuerdos de la Junta  Directiva, se denominarán resoluciones y se numerarán consecutivamente cada  año, con indicación de la fecha en que se expidan.    

     

Artículo 17. Los miembros de  la Junta Directiva y el Director General del Fondo no podrán, durante el  ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro prestar sus  servicios profesionales a la entidad, ni hacer por sí ni por interpuesta  persona, contrato alguno con la misma, ni gestionar ante ella negocios propios  o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad o se trate  de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, su  cónyuge o a sus hijos menores.    

     

Tampoco podrán intervenir por  ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado  durate el desempeño de sus funciones por razón de su cargo.    

     

Parágrafo 1° No quedan  cobijados por las inhabilidades e incompatibilidades de que trata el presente  artículo, cuando contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes  o servicios que la entidad ofrezca al público, bajo condiciones comunes a todos  los que los soliciten.    

     

Parágrafo 2° Quienes como  funcionarios del Fondo o como miembros de la Junta Directiva admitieren la  intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en  este artículo se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de  acuerdo con la ley.    

     

Artículo 13. Quienes tengan  asociación profesional, con miembros de la Junta Directiva, o con el Director General,  o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están así mismo  inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquellos.    

     

Para los funcionarios  expresados y los demás del Fondo, regirán las demás incompatibilidades e  inhabilidades consagradas en las normas legales vigentes.    

     

CAPITULO III    

     

Organización.    

     

Artículo 19. La organización  del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se ajustará a las normas establecidas  en los artículos 24 y 25 del Decreto 3130 de 1968.    

     

Artículo 20. De conformidad  con el literal c) del artículo 17 del Decreto 146 de 1976,  los planes y proyectos de reorganización general o parcial del Fondo se  someterán para su revisión y concepto a la Secretaría de Administración Pública  de la Presidencia de la República, y requerirán de la aprobación del Gobierno  Nacional.    

     

CAPITULO IV    

     

Patrimonio.    

     

Artículo 21. El patrimonio del  Fondo se integra con los siguientes bienes:    

     

a) Las sumas que con tal  objeto se incluyan en los presupuestos de la Nación.    

     

b) Las rentas que el Congreso  destine para tal fin.    

     

c) Los aportes que le hagan  los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios.    

     

d) Los aportes de otras  entidades oficiales, semioficiales y privadas y de los particulares; y    

     

e) Los ingresos que obtenga  por cualquier otro concepto.    

     

CAPITULO V    

     

Control fiscal.    

     

Artículo 22. El Contralor  General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los recursos y  bienes del Fondo, por medio de Auditoría de su dependencia y con aplicación de  reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de  actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autoridad  administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos,  reglamentos y los presentes estatuos.    

     

Parágrafo. Los funcionarios de  la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el Fondo y sus parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser  nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un afeo de producido  el retiro.    

     

Artículo 23. El control  administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Director  General del Fondo, quien velará además porque la ejecución de los planes y  programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones de la Junta  Directiva.    

     

Artículo 24. A ninguna parte  de los bienes administrados por el Fondo se le podrá dar destinación distinta a  la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y  de estos estatutos.    

     

CAPITULO VI    

     

Régimen jurídico de los actos y contratos.    

     

Artículo 25. Los contratos del  Fondo serán celebrados y adjudicados por el Director General o por el  funcionario que de acuerdo con los presentes estatutos esté revestido de dicha  función, por delegación del mismo Director General y se someterán a las normas  señaladas en las disposiciones legales vigentes.    

     

Parágrafo 1° El registro  presupuestal de los contratos se hará por la unidad encargada de verificar y  controlar la ejecución presupuestal.    

     

Parágrafo 2° En los contratos  del Fondo se pactarán las mismas cláusulas que la ley exige para los de la  Nación.    

     

Artículo 26. El Fondo podrá  celebrar los contratos de prestación de servicios previstos en las  disposiciones vigentes sobre el particular, sometiéndose a los requisitos y  formalidade que tales normas exigen para esta clase de contratos.    

     

Artículo 27. Para la  celebración y prórroga de los contratos de prestación de servicios y la  ordenación de gastos con el mismo fin, el Fondo requerirá autorización previa  favorable de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la  República, expedida a solicitud del Ministro de Obras Públicas y Transporte.    

     

Parágrafo 1° No habrá lugar al  cumplimiento de este requisito, cuando la cuantía del contrato o la ordenación  del gasto fueren inferiores a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000)  moneda legal, o cuando se trate de contratos celebrados para la ejecución o  desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o  gobiernos extranjeros.    

     

Parágrafo 2° No obstante lo  dispuesto en el parágrafo anterior, deberá solicitarse la autorización de la  Secretaría de Administración Pública, sin consideración a la cuantía, cuando el  objeto de este tipo de contratos sea el ejercicio de funciones administrativas,  de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.    

     

Artículo 28. Los contratos  distintos de los de empréstito, que celebre el Fondo con entidades públicas nacionales,  departamentales o municipales, no están sujetos a formalidades o requisitos  distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. En  consecuencia, están exentos ce las normas sobre licitación, garantías,  cláusulas especiales y demás previstas en las disposiciones vigentes.    

     

Parágrafo 1° Siempre deberá  ordenarse su publicación en el Diario  Oficial.    

     

Parágrafo 2° En estos contratos se pactará su sujeción a  las apropiaciones presupuestales y deberán, en los términos de las disposiciones  legales vigentes someterse al correspondiente registro presupuestal.    

     

Parágrafo 3° De las  controversias relativas a los contratos administrativos celebrados por el Fondo  conocerá la Justicia Administrativa, de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 528 de 1964  y demás disposiciones pertinentes.    

     

Artículo 29. Contra las  resoluciones que dicte el Director en todos los asuntos de su competencia, sólo  procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía  gubernativa.    

     

Si la providencia sobre la  cual se interpone el recurso ha sido proferida por la Junta Directiva o  aprobada por ella, la reposición se interpondrá ante la misma.    

     

Salvo lo que las normas  vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas  generales no procede recurso alguno. Contra los que contemplen situaciones  individuales y concretas, sólo procede el recurso de reposición en la. forma  indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas a que haya  lugar.    

     

No será necesario interponer  el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso-administrativas  que sean procedentes.    

     

Artículo 30. El Director del  Fondo conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las  providencias que dicten los funcionarios del Fondo que estén facultados para  proferir tales providencias.    

     

Artículo 31. Los actos  administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones,  salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo  contemplado en el Decreto 2733 de 1959.  La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos  y operaciones que realice, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964  y demás disposiciones sobre la materia.    

     

CAPITULO VII    

     

Del personal.    

     

Artículo 32. Todas las  personas que presten sus servicios al Fondo, son empleados públicos, y por lo tanto,  estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.    

     

No obstante lo anterior,  tendrán el carácter de trabajadores oficiales las personas cuya actividad sea  la construcción y mantenimiento de obras públicas, tales como los operadores de  maquinaria pesada, mecánicos, campamenteros, ayudantes de maquinaria,  cuadrilleros, compresoristas, pintores.    

     

CAPITULO VIII    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 33. El Ministerio de  Obras Públicas y Transporte ejercerá sobre el Fondo la tutela gubernamental a que  se refiere el artículo 7° del Decreto 1050 de 1968  y demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 34. El Director General  del Fondo tomará las medidas necesarias, con el fin de que se suministren las  informaciones y documentos que se requieran para la eficacia de las visitas de  inspección técnica o administrativa que ordene el Presidente de la República.    

     

Artículo 35. Ningún miembro de  la Junta Directiva ni funcionario del Fondo, podrá, so pena de incurrir en  causal de mala conducta, revelar los planes, programas, proyectos y actos que  se encuentran en estudio o en proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva  a el Director hayan autorizado la información.    

     

Todo informe sobre asuntos  resueltos o adoptados que deba darse al público en general, a. los  particulares, interesados, así como la información que se suministre a estos  últimos sobre el trámite de sus negocios, se dará ele conformidad con las  reglamentaciones que con carácter general se expidan o con la autorización en  cada caso concreto del Director General o del Jefe de la Unidad del servicio  correspondiente.    

     

Artículo 36. Tanto el Director  del Fondo como los miembros de la Junta Directiva que no asistan a la misma en  calidad de empleados públicos, se posesionarán ante el Ministro de Obras  Públicas y Transporte. Los demás empleados de la entidad lo harán ante el  Director, o ante el funcionario que él designe de acuerdo con las normas  vigentes sobre la materia.    

     

Parágrafo. Los funcionarios  directivos del nivel regional se posesionarán ante el Gobernador, conforme a  las previsiones del artículo 1° del Decreto 876 de 1979  y las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 37. Los certificados  sobre el ejercicio del cargo del Director General o de los miembros de la Junta  Directiva serán expedidos por el Secretario General del Ministerio de Obras  Públicas y Transporte y los referentes a los demás empleados del Fondo, los  expedirá el Secretario General del mismo.    

     

Artículo 38. Para la validez  de las modificaciones o reformas de estos estatutos, se requiere la aprobación  de la Junta Directiva y del Gobierno Nacional.    

     

Artículo 39. Los presentes  estatutos rigen a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y derogan las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos números 008 de  1978, 022 de 1979 y 0-25 de 1983.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a los  veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres  (1983).    

     

El Presidente,    

Edgar Alberto Urrea Pérez.    

     

El Secretario,    

Luis Fernando Ayala Pabón».    

     

Artículo segundo. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial los Decretos 366 de 1978 y 1411 de 1979.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 9 de  septiembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR.    

     

El Ministro de Obras Públicas  y Transporte,    

Hernán Beltz Peralta.          

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