DECRETO 1914 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 1914 DE 1983

(julio 6)    

     

por  el cual se dictan disposiciones sobre emisión de bonos y se modifica el Decreto 1998 de 1972.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1026 de 1990,  artículo 78.    

     

Nota 2: Adicionado por el Decreto 2700 de 1984.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el  numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Artículo 1º. Toda emisión de bonos deberá ser autorizada  previamente por la Comisión Nacional de Valores. La resolución respectiva  ordenará la inscripción de los bonos en el Registro Nacional de Valores y  autorizará su oferta pública.    

     

Las funciones que conforme al Decreto 1998 de 1972  estaban adscritas a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas en  adelante por la Comisión Nacional de Valores.    

     

Artículo 2º. El artículo 2º del Decreto 1998 de 1972  quedara así:    

     

“Las sociedades anónimas sometidas al control  y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, podrán emitir bonos para ser  colocados en el público, siempre que en cada caso lo autorice la Asamblea  General de Accionistas y que el monto de la emisión no exceda la suma del  capital pagado y las reservas. Tratándose de bonos convertibles en acciones, se  requerirá que estas se encuentren inscritas al menos en una Bolsa de Valores.    

     

Las reservas estatutarias u ocasionales que,  conforme al inciso anterior, sirvan de base para determinar el monto del  empréstito, únicamente podrán ser repartidas a título de dividendo en  proporción a la suma amortizada, a menos que la asamblea de tenedores de bonos  autorice la distribución en cuantía superior.    

     

No obstante, la emisión podrá ser superior en los  siguientes casos:    

     

1. Cuando persona o personas distintas a la  sociedad emisora garanticen el empréstito.    

     

2. Cuando el empréstito esté garantizado por la  Nación, los departamentos o los municipios.    

     

3. Cuando un establecimiento de crédito o una  compañía aseguradora se constituya codeudor solidario de la sociedad emisora.    

     

4. Cuando la emisión fuere hecha para cubrir un  pasivo a cargo de la sociedad que hubiere sido invertido en el ensanche de la  capacidad instalada de la empresa, siempre que la sociedad otorgue garantías  reales a favor de los tenedores de bonos. En este caso la Comisión Nacional de  Valores dispondrá que el producto de la emisión se deposite en una cuenta  bancaria especial y se destine exclusivamente al pago de dicho pasivo.    

     

Efectuado el depósito, deberán cancelarse los  títulos, inscripciones, documentos o garantías relativas al pasivo en cuya  sustitución se haya hecho la emisión, so pena de que se ordene el inmediato  reembolso del nuevo empréstito.    

     

Cuando se trate de bonos destinados a ser pagados  obligatoriamente en acciones liberadas de la sociedad emisora”.    

     

Articulo 3º. El artículo 3º del Decreto 1998 de 1972  quedará así:    

     

“Ninguna sociedad podrá efectuar una nueva  emisión de bonos cuando:    

     

1. Haya incumplido Ias obligaciones de una  anterior.    

     

2. Haya colocado los bonos en condiciones distintas  a las autorizadas.    

     

3. Se encuentre pendiente el plazo de suscripción  de una emisión anterior”.    

     

Articulo 4º. El artículo 8º del Decreto 1998 de 1972  quedara así:    

     

“Ejecutoriada la Resolución mediante la cual  la Comisión Nacional de Valores haya autorizado la emisión, el representante  legal de la sociedad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el  caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los  futuros tenedores de bonos.    

     

Copia de la resolución de la Comisión Nacional de  Valores por la cual se autoriza la emisión, será inscrita en el Registro  Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad  emisora.    

     

La sociedad deberá acreditar ante la Comisión  Nacional de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, en  la forma y términos que ésta señale.    

     

Artículo 5º. El artículo 11 del Decreto 1998 de 1972  quedara así:    

     

“A la solicitud se acompañarán los siguientes  documentos:    

     

1. Prueba de la representación legal de la sociedad  emisora y del establecimiento de crédito que representa a los tenedores de  bonos.    

     

2. Constancia sobre las personas que ejerzan la  revisoría fiscal de la sociedad emisora.    

     

3. Copia del proyecto del contrato de emisión.    

     

4. Copia del acta de la reunión de la asamblea  general de accionistas en que ordenó la emisión.    

     

5. Copia del acta de la Junta Directiva en que se  aprobó el prospecto de emisión, cuando la asamblea de accionistas hubiere  delegado tal atribución.    

     

6. Modelo de los bonos.    

     

7. Las demás informaciones de carácter jurídico,  económico y financiero que por vía general señale la Comisión Nacional de  Valores.    

     

Parágrafo. La Comisión Nacional de Valores podrá  exigir explicaciones sobre cualquier documento a su estudio”.    

     

Artículo 6º. El artículo 14 del Decreto 1998 de 1972  quedará así:    

     

“La Comisión Nacional de Valores, de acuerdo  con la gravedad de las faltas cometidas, impondrá las siguientes sanciones sin  perjuicio de promover la acción penal correspondiente:    

     

1. Apremiar a los administradores de la sociedad  emisora y al representante de los tenedores de bonos, para que cumplan  fielmente sus obligaciones y aplicarles multas sucesivas hasta de cien mil  pesos ($ 100.000).    

     

2. Disponer el retiro de los bonos y de las  acciones de la sociedad emisora del mercado publico de valores.    

     

3. Ordenar el reembolso de los bonos colocados por  su valor nominal y los intereses causados.    

     

Artículo 7º. El artículo 21 del Decreto 1998 de 1972  quedará así:    

     

“El nombramiento de los representantes de los  tenedores de bonos deberá inscribirse en el Registro Nacional de Valores.  Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta  cuando se inscriba el nuevo representante”.    

     

Artículo 8º. El artículo 23 del Decreto 1998 de 1972  quedará así:    

     

“La certificación expedida por la Comisión  Nacional de Valores respecto a la persona que tenga la representación legal de  los tenedores de bonos, constituirá prueba suficiente de su personería”.    

     

Artículo 9º. El artículo 24 del Decreto 1998 de 1972  quedará así:    

     

“Además de las obligaciones y facultades que  expresamente se estipulen en el contrato de emisión, el representante legal de  los tenedores de bonos tendrá las siguientes:    

     

1) Verificar la exactitud de los documentos que  debe presentar la sociedad emisora ante la Comisión Nacional de Valores.    

     

2) Dirigirse a la Comisión Nacional de Valores a  fin de que ésta, si así lo estima conveniente, exija a la sociedad emisora la  constitución de garantías especiales y la adopción de medidas de conservación y  seguridad de los bienes gravados con las mismas.    

     

3. Velar por que se cumplan oportunamente todas las  prescripciones y formalidades de la emisión.    

     

4. Representar a los tenedores de bonos en todo lo  concerniente a su interés común o colectivo.    

     

5. Intervenir con voz, Pero sin voto, en todas las  reuniones de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora.    

     

6. Asistir a los sorteos.    

     

7. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de  bonos.    

     

8. Solicitar a la Comisión Nacional de Valores los  informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros  de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora.    

     

9. Exigir a la sociedad emisora que deposite  oportunamente los fondos indispensables para el pago de intereses y  amortización de capital.    

     

10. Comprobar que los bonos y cupones redimidos  sean anulados.    

     

Parágrafo. El representante legal de los tenedores  de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba de la Comisión  Nacional de Valores respecto de la sociedad emisora y le es prohibido revelar o  divulgar las circunstancias y detalles que hubiere conocido sobre los negocios  de esta en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los  intereses de los tenedores de bonos”.    

     

CAPITULO II    

     

Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 48 del Decreto 1998 de 1972,  podrá emitirse bonos cuyo pago deba efectuarse por la sociedad emisora mediante  la entrega de un número determinado de acciones liberadas de la misma.    

     

Artículo 11. Además de los requisitos generales,  los bonos de que trata el artículo anterior deberán cumplir los siguientes:    

     

a) Serán  nominativos.    

     

b) No podrán ser sorteados antes de su vencimiento.    

     

c) No podrán ser adquiridos por la sociedad emisora  en ningún caso, ni por si ni por interpuesta persona.    

     

Artículo 12. Vencido el plazo de los bonos a que se  refiere este capítulo, la sociedad emisora anotará tal circunstancia en el  libro correspondiente y procederá a expedir los títulos definitivos de las  acciones respectivas, dentro de los treinta (30) días siguientes.    

     

Artículo 13. Los bonos a que se refiere el presente  capítulo podrán otorgar a su tenedor el derecho de convertirlos en acciones  antes de su vencimiento, en los periodos y bajo las condiciones que determine  la sociedad emisora, con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo X del Decreto 1998 de 1972.    

     

Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente  capítulo, a esta clase de bonos también les será aplicable lo dispuesto en los  artículos 47, 51, 52 y 53 del Decreto 1998 de 1972.    

     

CAPITULO III    

     

Artículo 15. La Superintendencia de Sociedades  podrá, previa solicitud de la Comisión Nacional de Valores, suspender el  permiso de funcionamiento de la sociedad emisora o decretar la disolución de la  misma por violación de lo dispuesto en el Decreto 1998 de 1972  y las normas del presente Decreto.    

     

Artículo 16. La Comisión Nacional de Valores informará  a la Superintendencia de Sociedades acerca de las autorizaciones que haya  impartido para emitir bonos.    

     

La sociedad emisora, por su parte, comunicará a la  Superintendencia de Sociedades el número de acciones entregadas en pago de  bonos convertibles así Como la correspondiente variación en el monto de su  capital suscrito.    

     

Artículo 17. Adiciónase el artículo 5º del Decreto 2461 de 1980  con el siguiente numeral:    

     

14. Otorgar préstamos a personas naturales o  jurídicas, para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente  convertibles en acciones, de sociedades anónimas nacionales, con  cargo a fondos o cupos de crédito destinados a la democratización de la  propiedad accionaria o a la capitalización de las mismas.    

     

Artículo 18. Continúa vigente el régimen de emisión  de bonos por parte de las corporaciones financieras a que se refieren los  Decretos 2461 y 3277 de 1980.    

     

Artículo 19. El Superintendente Bancario tendrá  sobre las sociedades adscritas a su inspección y vigilancia las mismas  facultades que por el Decreto 1998 de 1972  y el presente Decreto se le confieren al Presidente de la Comisión Nacional de  Valores.    

     

El Superintendente Bancario y el Presidente de la  Comisión Nacional de Valores podrán integrar comisiones de visitas, cuando a su  juicio Sean necesarias para el efectivo cumplimiento de sus funciones respecto  de las sociedades sometidas a su vigilancia.    

     

Artículo 20. El presente Decreto deroga los  artículos 9, 12 y 62 del Decreto 1998 de 1972  y rige a partir de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Roberto  Gerlein Echeverría.          

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