DECRETO 1963 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 1963  DE 1983

(julio 11)    

     

por el cual se aprueba el Acuerdo número 010 de 1983 de la Junta  Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el literal b) del  artículo 26 del   Decreto 1050 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Apruébase, con modificaciones, el  Acuerdo número 010 de abril 6 de 1983, proferido por la Junta Directiva de la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en uso de las facultades  que le confieren los Decretos   1050 y   3130 de 1968, y  oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia  de la República, que a la letra dice:    

     

«ACUERDO NÚMERO 010 DE 1983

     

por el cual se adoptan los Estatutos de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones.    

     

La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social  de Comunicaciones, en uso de las facultades que le confieren los Decretos   1050 y   3130 de 1968, y  oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia  de la República,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1° Adóptanse los siguientes Estatutos que  regirán el funcionamiento y la Administración de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones:    

     

CAPITULO I    

     

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.    

     

Artículo 2º. La Caja de Previsión Social de  Comunicaciones, Caprecom, creada por medio de la   Ley 82 de 1912 y  reorganizada por Ios Decretos   3267 de 1963 y   129 de 1976, es un  establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de  Comunicaciones.    

     

Artículo 3º. La Caja como Entidad de Seguridad  Social tiene por objetivo la atención de las prestaciones y servicios sociales  de los empleados oficiales del Ministerio de Comunicaciones y de sus entidades  adscritas o vinculadas.    

     

Artículo 4º. Son funciones de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones:    

     

a) Atender al reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales de acuerdo con el régimen previsto en la ley, a los  empleados oficiales al servicio del Ministerio de Comunicaciones, de la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Postal Nacional, del  Instituto Nacional de Radio y Televisión, de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones y de las demás entidades que en adelante señale la ley;    

     

b) Proteger en forma integral la salud de sus  afiliados y pensionados, y las familias de unos y otros, mediante acciones de  prevención, curación y rehabilitación, de conformidad con lo que establezcan  los reglamentos;    

     

c) Asumir el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales que la ley establezca en favor de afiliados vinculadas  específicamente a una entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones, previo  acuerdo con tal entidad;    

     

d) Contratar con otras instituciones la atención  parcial de prestaciones médico-asistenciales;    

     

e) Cooperar en la ejecución de los planes y programas  de Seguridad Social que emprenda el Ministerio del ramo;    

     

f) Establecer y desarrollar, en coordinación con el  Consejo Nacional de Rehabilitación, programas encaminados a rehabilitar a sus  pensionados inválidos;    

     

g) Adoptar las iniciativas que estén dentro del  ámbito de sus atribuciones para que el régimen de Seguridad Social de los  Servidores Públicos ocupe el lugar que Ie corresponde en el desarrollo  socio-económico del país;    

     

h) Contratar con instituciones nacionales e  internacionales el intercambio recíproco de servicios y experiencias;    

     

i) Realizar los demás actos y contratos que se  relacionen con los fines propios de la Caja;    

     

j) Todas las que en el futuro señale la ley.    

     

Artículo 5º. La Caja de Previsión Social de  Comunicaciones, con sujeción a la política y programas del sector  del que forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá, conforme a  estos Estatutos, extender su acción a todas las regiones del país, creando  unidades o dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división  general del territorio.    

     

Además buscará la coordinación e integración de sus  actividades con la de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando  se trate de servicios similares.    

     

Artículo 6º. El domicilio de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones es la ciudad de Bogotá. D. E.    

     

CAPITULO II    

     

Organos  de Dirección y Administración    

     

Artículo 7º. La Dirección y Administración de la  Caja estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien es  su representante legal.    

     

De la  Junta Directiva.    

     

Artículo 8º. La Junta Directiva de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones estará integrada por siete miembros, así:    

     

El Ministro de Comunicaciones a su delegado, quien  la presidirá.    

     

El Presidente de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones o su delegado.    

     

El Director de la Administración Postal Nacional o  su delegado.    

     

El Director del Instituto Nacional de Radio y  Televisión o su delegado.    

     

Tres (3) representantes, con sus respectivos  suplentes, de los afiliados de la Caja.    

     

Parágrafo 1º. Los representantes de los afiliados  serán designados por el Ministro de Comunicaciones de ternas que enviarán los  respectivos Sindicatos de Comunicaciones y la Asociación de Pensionados de  Comunicaciones que tenga la mayoría de afiliados.    

     

Parágrafo 2º. El período de los representantes de  los afiliados será de un (1) año, que comenzará el 1º de octubre.    

     

Parágrafo 3° Los representantes de los afiliados y  de los pensionados dejarán vacante la representación respectiva en caso de  perder el carácter de empleados en la Entidad nominadora respectiva o de  pensionados del sector de Comunicaciones.    

     

Artículo 9º. El Director General de la Caja tendrá  voz pero no voto en las sesiones de la Junta.    

     

Artículo 10. Las funciones de Secretario de la  Junta serán desempeñadas por el Secretario General de la Caja, y cuando este  falte, por el empleado que designe el Director General.    

     

Artículo 11. Los Jefes de las Unidades  Administrativas de la Caja podrán asistir a las sesiones de la Junta cuando el  Director General o la misma Junta los requiera, para informar e ilustrar los  asuntos de sus competencias respectivas. Podrán asistir también a las sesiones  de la Junta las personas invitadas por esta o por el Director General.    

     

Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva,  aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho L la  calidad de empleados públicos.    

     

Artículo 13. Las funciones de la Junta Directiva  son de tres clases:    

     

Clase A: Requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.    

Clase B: Requieren para su  validez el veto favorable e indelegable del Ministro de Comunicaciones.    

Clase C: No requieren ninguna formalidad especial.    

     

Son funciones de la Clase A:    

     

a) Adoptar los Estatutos Orgánicos de la entidad y  cualquier reforma que a ellos se introduzca;    

     

b) Establecer Ia organización administrativa de la Caja.    

     

c) Para tal efecto creará las dependencias internas y las  unidades administrativas que sean necesarias, señalándoles sus funciones;    

     

d) Adoptar la planta de personal de  la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;    

     

e) Disponer la contratación de  empréstitos, internos externos, con destino a la Caja y aprobar previamente los  contratos respectivos, de conformidad con las disposición legales vigentes.    

     

Son funciones de la Clase B:    

     

e) Formular la política del organismo  y los planes y programas que, conforme a las reglas prescritas por el  Departamento de Planeación Nacional y la Dirección General de Presupuesto,  deben proponerse para su incorporación los planes sectoriales, y a través de  estos a los planes generales de desarrollo;    

     

f) Aprobar previamente los contratos  que en razón la naturaleza o cuantía disponga la ley.    

     

Son funciones de la Clase C:    

     

g) Formular normas y políticas de la  institución en materia de inversiones;    

     

h) Aprobar el presupuesto anual de la  Caja;    

     

i) Controlar el funcionamiento  general de la Caja y verificar su conformidad con la política adoptada;    

     

j) Nombrar y remover las personas que  deban desempeñar los cargos de Subdirectores, para lo cual se tendrá encuenta  los candidatos que presente el Director General;    

     

k) Examinar los balances y los  informes que mensualmente lo rinda el Director General;    

     

l) Expedir reglamentos generales  sobre otorgamiento de prestaciones y funcionamiento interno de las distintas de  pendencias;    

     

m) Fijar las tarifas por los servicios  que presta la Caja    

     

n) Delegar en el Director General el  cumplimiento de algunas funciones de competencia de la Junta;    

     

o) Darse su propio reglamento;    

     

p) Autorizar al Director General para  suscribir los contratos cuya cuantía sea superior a $ 3.000.000.00;    

     

q) Autorizar las comisiones al  exterior del personal de la Caja, de conformidad con las normas legales  vigentes sobre la materia;    

     

r) Conocer en grado de apelación de  los recursos que surtan en forma legal y estatutaria contra las resoluciones  dictadas por el Director General en materia de prestaciones económicas;    

     

s) Las demás que le señalen la ley y  los presentes Estatutos.    

     

Artículo 14. La Junta Directiva se  reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando  sea convocada por su Presidente o por el Director General    

     

Artículo 15. La Junta Directiva puede  sesionar validamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones  Ias tomará con la mayoría absoluta de los asistentes    

     

Parágrafo. La Junta Directiva podrá  establecer comisiones de su seno para adelantar estudios o trabajos especiales    

     

Artículo 16. Las reuniones de la  Junta Directiva se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán  autorizadas con la firma del Presidente y del Secretario de la misma.    

     

Artículo 17. Las decisiones de la  Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del  Presidente y del Secretario de la Junta.    

     

Parágrafo. Los Acuerdos se numerarán  con la indicación del día, mes y año en que se expiden y estarán bajo custodia  del Secretario de la Junta; lo mismo se hará en relación con con las, actas.    

     

Artículo 18. La remuneración de los  miembros de la Junta será fijada por resolución ejecutiva, pero de conformidad  con el artículo 26 del   Decreto 3130 de 1968,  los funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos Juntas  o Consejos Directivos de que formen parte en virtud del mandato legal o por  delegación.    

     

Del Director General.    

     

Artículo  19. El Director General de la Caja es Agente del Presidente de la República, de  su libre nombramiento y remoción.    

     

Artículo 20. Son funciones del  Director General:    

     

a) Dirigir, coordinar, vigilar y  controlar el personal de la Caja, y la ejecución de las funciones y programas  de ésta, y suscribir como su representante legal los actos y contratos que para  tales fines deban celebrarse. Cundo la cuantía de estos contratos sea superior  a $ 3.000.000.00 se requerirá la autorización previa de la Junta Directiva;    

     

b) Reglamentar y ejecutar las  decisiones de la Junta Directiva;    

     

c) Presentar a la consideración de la  Junta Directiva los planes y programas que deba desarrollar la entidad;    

     

d) Rendir al Presidente de la  República, por conducto del Ministro de Comunicaciones, y a la Junta Directiva  informes generales, periódicos y particulares cuando así se lo soliciten, sobre  la marcha general de la entidad;    

     

e) Presentar a la Junta Directiva el  anteproyecto y proyecto de Acuerdo de Presupuesto para la siguiente  vigencia, y durante su ejecución proponer las adiciones o traslados  presupuestales que se requieran;    

     

f) Nombrar, dar posesión y promover a  los empleados de la Caja, con la excepción de que trata el literal j) del  artículo 13 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta las normas que regulan la  materia y dictar los actos necesarios para la administración del personal a su  servicio, conforme a las disposiciones legales vigentes;    

     

g) Constituir mandatarios que  representen a la Caja en los asuntos judiciales y extrajudiciales, y exigirles  informes pormenorizados sobre la marcha de los negocios;    

     

h) Velar por la correcta aplicación  de los fondos y el debido mantenimiento, y utilización de los bienes de la  Caja;    

     

i) Proveer el recaudo de los  ingresos, ordenar los gastos y, en general, dirigir las operaciones propias de  la Caja dentro de las prescripciones de la ley y de las disposiciones de la  Junta;    

     

j) Intervenir ante las entidades y  personas deudoras de la Caja con el objeto de mantener al día los recaudos;    

     

k) Las demás que se relacionen con la  organización y funcionamiento de la Caja, y que no estén expresamente  atribuidas a otra autoridad.    

     

Parágrafo. Salvo las excepciones  legales, el Director General de la Caja podrá delegar en los Directores  Regionales y, en general, en el personal de la Caja, el ejercicio de algunas de  las anteriores funciones.    

     

Artículo 21. Los actos, decisiones  del Director General, cumplidos en ejercicio de las funciones a el asignadas  por la ley, estos Estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se  denominarán Resoluciones, y se numerarán sucesivamente con la indicación del  día, mes y año en que se expiden, y serán autenticadas con la firma del  Secretario General.    

     

Artículo 22. Las vacantes  transitorias del cargo de Director General de la Caja serán provistas por el  Presidentes de la de República de acuerdo con lo dispuesto en el   Decreto 1153 de 1978  y demás normas vigentes sobre el particular.    

     

Artículo 23. Los miembros de la Junta  Directiva y el Director General de la Caja estarán sujetos a las  incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades previstos por el   Decreto ley 128 de  1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

Parágrafo 1º. No queda cobijado por  las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de  los bienes o servicios que la entidad ofrezca a sus afiliados, bajo condiciones  comunes a todos los que lo soliciten.    

     

Parágrafo 2º. Quienes como  funcionarios o miembros de la Junta Directiva a que se refiere este artículo,  admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las  incompatibilidades que en el se consagran, incurrirán en mala conducta y serán  sancionados de acuerdo con la ley.    

     

CAPITULO III    

     

Organización interna.    

     

Artículo 24. La Junta Directiva  determinará la organización interna de la Caja, ciñéndose a las normas que  rigen para los establecimientos públicos del orden nacional, de conformidad con  los presentes Estatutos.    

     

Artículo 25. La estructura interna de  la Caja se establecerá, con base en los siguientes criterios:    

     

a) Las unidades de nivel directivo se  denominarán Subdirecciones y Secretaría General;    

     

b) Las unidades que cumplan funciones  de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités y Consejos cuando  incluyan personas ajenas al organismo;    

     

c) Las unidades operativas, incluidas  las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán  Divisiones, Secciones y Grupos;    

     

d) Las unidades que se creen para el  estudio y decisión, de asuntos especiales, se denominarán Comisiones o Juntas;    

     

e) Para la atención de los servicios  en el territorio nacional, la Caja contará con Direcciones Regionales.    

     

Artículo 26. Los planes o proyectos  de reorganización general o parcial de la Caja se someterán para su revisión y  concepto a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la  República.    

     

CAPITULO IV    

     

Régimen jurídico de los actos y contratos.    

     

Artículo 27. Salvo disposición legal  en contrario, los actos administrativos que dice la Caja, en cumplimiento de  sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el   Decreto 2733 de 1959,  y la competencia de los Jueces para conocer de ellos, se rige por las normas  del   Decreto 528 de 1964.    

     

Artículo 28. Contra los actos administrativos  emanados de la Caja, que versen sobre prestaciones económicas, proceden por la  vía gubernativa los siguientes recursos:    

     

a) El de reposición ante el mismo  funcionario que profirió el acto, para que lo aclare, modifique o revoque.    

     

b) El de apelación ante la Junta  Directiva de la entidad, con el mismo objeto.    

     

Parágrafo. El recurso de reposición  no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso  administrativas.    

     

Artículo 29. Contra los actos  administrativos de la Junta Directiva que no sean de carácter general, sólo  procede el recurso de reposición.    

     

Artículo 30. Contra los actos  proferidos por el Director General de la Caja sólo procede el recurso de  reposición. Contra los actos de los Subdirectores, del Secretario General y de  los Directores Regionales procederá, además, el de apelación ante el Director  General.    

     

Artículo 31. El régimen contractual  de la Caja, así como Ias adquisiciones que haga de bienes y servicios, se  ceñirá a lo dispuesto en el   Decreto 222 de 1983  y a Ias demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.    

     

CAPITULO V    

     

Patrimonio y régimen presupuestal.    

     

Artículo 32. El patrimonio de la Caja  esta constituido así:    

     

a) Por las apropiaciones que le sean  asignadas en el Presupuesto Nacional;    

     

b) Por los aportes provenientes de  las entidades empleadoras del sector, en la forma y cuantía señalada en los  contratos que celebren con la Caja, pare la prestación de los servicios a sus  empleados;    

     

c) Por las cuotas de afiliación y  periódicas que coticen los afiliados de la Caja;    

     

d) Por las cuotas periódicas que  coticen los pensionados de la Caja;    

     

e) Por los bienes que como persona  jurídica haya adquirido o adquiera a cualquier título y por los frutos  naturales y civiles de estos;    

     

f) Por el producto de las rentas que  reciba o llegue a percibir por concepto de tasas, contribuciones, auxilios,  subvenciones y legados;    

     

g) Por los  fondos que provengan de sus inversiones, rentas y bienes.    

     

Artículo 33. El patrimonio de la Caja se destinará  de manera exclusiva al logro de sus objetivos y al cumplimiento de sus  funciones, sin que pueda variarse, ni en todo ni en parte, tal destinación.    

     

Artículo 34. El manejo del patrimonio de la Caja se  harán conforme al presupuesto aprobado para cada vigencia, dando aplicación a  las normas que rigen la elaboración, el trámite y la publicidad de los  presupuestos de los establecimientos públicos.    

     

Artículo 35. El control administrativo de la  ejecución presupuestal estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General,  quienes velarán porque la ejecución se adelante conforme con las disposiciones  previstas en la ley.    

     

Artículo 36. El costo de las prestaciones que  reconozca la Caja se financiará con el monto de las cotizaciones de los  afiliados y de los pensionados y con los aportes de las entidades empleadoras  adscritas al Ministerio de Comunicaciones, así como de las empresas que tales  entidades adquieran o en las cuales tengan participación mayoritaria, de  acuerdo al contrato que se suscriba entre las partes.    

     

Artículo 37. Con base en los estudios actuariales  que la Caja adelante para el efecto, se determinará el monto de los aportes de  las entidades empleadoras del sector.    

     

CAPITULO VI    

     

Control fiscal.    

     

Artículo 38. El control de la gestión fiscal de la  Caja corresponde a la Contraloría General de la República.    

     

Artículo 39. Los empleados de la Contraloría  General de la República que hayan ejercido el control fiscal a que se refiere  el artículo anterior, estarán sujetos a las incompatibilidades fijadas por la   Ley 20 de 1975.    

     

CAPITULO VII    

     

Personal.    

     

Artículo 40. Todas las personas que prestan sus  servicios en la Caja son empleados públicos y, por lo tanto, están sujetos al  régimen legal vigente para los mismos.    

     

CAPITULO VIII    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 41. El Ministro de Comunicaciones ejercerá  sobre la Caja la orientación y el control consagrado en el   Decreto 1050 de 1968  y demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 42. La Caja deberá suministrar todas las  informaciones y documentos que para las visitas de inspección técnica o  administrativa ordene el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 43. Las entidades nominadoras adscritas al  Ministerio de Comunicaciones y sus empleados, afiliados forzosos, deberán  suministrar a la Caja las informaciones que esta requiera, con el fin de  facilitar el cumplimiento de sus funciones.    

     

Artículo 44. Los miembros de Ia Junta Directiva que  asistan en calidad de representantes de los empleados se posesionarán ante el  Ministro de Comunicaciones.    

     

Artículo 45. La certificación sobre el ejercicio  del cargo de Director General y de los miembros de la Junta Directiva será  expedida por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 46. Los afiliados de la Caja son de tres  categorías forzosos, facultativos y adscritos, y los pensionados quienes hayan  obtenido por medio de resolución en firme el reconocimiento respectivo.    

     

Parágrafo. Son afiliados forzosos los empleados  oficiales que prestan sus servicios en el Ministerio de Comunicaciones o en las  entidades adscritas o vinculadas a él.    

     

Son afiliados facultativos las personas que se  vinculan como supernumerarios en las entidades empleadoras del sector, siempre  y cuando no hayan celebrado contratos administrativos de prestación de servicios  con dichas entidades y según convenio entre la Caja y tales entidades,    

     

Son afiliados adscritos la esposa o compañera  permanente, el padre, la madre, los hijos de los afiliados forzosos y de los  pensionados. La cobertura y extensión de los servicios dependerá del acuerdo  que se celebre con las entidades empleadoras, respecto de los beneficios de Ios  empleados y de los reglamentos en relación con los beneficiarios de los  pensionados.    

     

Artículo 47. Las reformas de los presentes  estatutos deberán ser adoptadas por la Junta Directiva de la Caja, previo  concepto de la Secretaría de la Administración Pública de la Presidencia de la  República y sometidos a la aprobación posterior del Gobierno Nacional.    

     

Artículo 48. El presente Acuerdo rige a partir de  la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a los 6 días del mes de  abril de 1983.    

     

La Presidenta,    

María  Teresa Garcés.    

     

La Secretaria,    

Eva  María Alvarez de Collazos”.    

     

Artículo Segundo. El artículo 27 del Acuerdo número  010 de 1983 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones, Caprecom, se aprueba así:    

     

“Articulo 27. Salvo disposición legal en  contrario, los actos administrativos que dicta la Caja en cumplimiento de sus  funciones están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el   Decreto 2733 de 1959  y normas que lo modifiquen o adicionen. La actuación ante lo Contencioso  Administrativo, respecto de los mismos actos, se rige por las normas  pertinentes del   Decreto 528 de 1964”.    

     

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su expedición    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de julio DE 1983

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Bernardo  Ramírez R.          

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