DECRETO 259 DE 1981

Decretos 1981

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

                               

                         

DECRETO 259 DE 1981  

     

(febrero 6 de 1981)    

     

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto  Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscripción y ascenso en  el Escalafón.    

   

     

*Nota de Vigencia*  

             

Modificado por el                   Decreto 897 de 1981.          

Derogado parcialmente por el   Decreto 385 de 1998  y por el   Decreto 709 de 1996.          

Modificado por el   Decreto 217 de 2000,  por el   Decreto 1059 de 1989,  por el Decreto 2480 de 1986  y por el   Decreto 2669 de 1981.      

   

     

EL Designado Encargado de la Presidencia de la República  de Colombia,  

   

   

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3  y 12 del artículo 120 de la   Constitución Política,  

     

   

     

DECRETA    

   

     

CAPITULO I    

 Ingreso  al Escalafón    

     

Artículo 1.  Condiciones  para ingreso al Escalafón Nacional Docente. De conformidad con el artículo 10 del Decreto  Extraordinario 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón  Nacional Docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales  aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Su ingreso al Escalafón se realizará al grado que se  indica en el mismo artículo en concordancia con la nomenclatura establecida en  el Decreto 80 de 1980  para títulos de nivel superior, tal como a continuación se señala:    

     

a) Al grado I:    

     

El bachiller pedagógico y quienes hayan adquirido un  título equivalente antes de la expedición del Decreto  Extraordinario 2277 de 1979.    

     

b) Al grado 2:    

     

El Perito y el Experto en Educación, señalados en el  literal a) del Parágrafo 1º del Artículo 1º del Decreto 2277 de 1979  que hayan obtenido el título antes de la vigencia del citado decreto.    

     

c) Al grado 4:    

     

El Técnico Profesional Intermedio en Educación de que  trata el inciso final del Artículo 2º del Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

El Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b)  del parágrafo 1º del artículo 10 del decreto  extraordinario 2277 de 1979, con titulo otorgado con anterioridad a la  vigencia del Decreto antes mencionado.    

     

d) Al grado 5:    

     

El Tecnológico en Educación.    

     

d) Al grado 6    

     

e) El profesional Universitario con título diferente al de  Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de  ingreso.    

     

f) Al grado 7.    

     

Los Licenciados en Ciencias de la Educación.    

     

Los Tecnólogos especializados en Educación de que trata el  inciso 30 del artículo 28 del Decreto  Extraordinario 80 de 1980.    

     

Parágrafo. Para efectos de definición y equivalencia de  los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del  Artículo 10 del Decreto 2277 de 1979  y en las disposiciones pertinentes del Decreto 80 de l980.    

     

Los Profesionales Universitarios que además de su título  acrediten uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este  artículo, serán eximidos del curso de ingreso.  

     

     

Artículo 2.  Procedimiento  para ingreso. El educador no escalafonado que de conformidad con el Decreto 2277 de 1979  tenga derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, deberá presentar  a la Oficina Seccional de Escalafón los siguientes documentos:    

     

a) Formulario oficial o solicitud de inscripción  debidamente diligenciado.    

     

b) Certificado de registro civil de nacimiento o partida de  bautismo si es nacido antes de 1938.    

     

c) La copia auténtica del acta de graduación o la  constancia de registro del título certificada por la respectiva Secretaría de  Educación.    

     

d) Certificado del curso de capacitación cuando sea  requerido para el ingreso, debidamente refrendado por la Dirección General de  Capacitación o del Centro Experimental Piloto.    

     

Parágrafo. Las solicitudes de inscripción al Escalafón  Nacional Docente, serán resueltas por las juntas dentro de los sesenta (60)  días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando  llene todos los requisitos exigidos en este Artículo. La inscripción al  Escalafón Nacional Docente, surte efectos fiscales para los educadores que se  encuentren vinculados a la docencia, a partir de la fecha de la resolución que  la ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo de los sesenta  (60) días, al recibo de la documentación completa en los términos del artículo  21 del Decreto 2277 de 1979.  El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el  educador comience a laborar.  

   

*Inciso adicionado por el       Decreto 897 de 1981* El educador con  titulo docente que sea nombrado legal y  reglamentariamente por autoridad nominadora competente, gozara de los  derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en  el Escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha  inscripción, a la oficina respectiva.    

               

Inciso adicionado por el artículo 1                   del                                                        Decreto 897 de 1981      

     

     

Artículo 3. Entrega  de Documentos. Los documentos requeridos para efectos de inscripción,  ascenso o reinscripción en el Escalafón pueden ser entregados personalmente por  el interesado o a través del Director o Rector de la Institución donde el  educador preste sus servicios o por intermedio del Supervisor de la Zona, a la  Oficina de Escalafón correspondiente, la cual los aceptará bajo recibo, si  estuvieren completos, con indicación de la fecha y relación de los documentos  entregados.    

     

Cuando en el lugar de trabajo del educador no se disponga  del formulario oficial o solicitud de ingreso o ascenso en el escalafón,  distribuido por las Oficinas de Escalafón y las Secretarías de Educación, éste  puede ser reemplazado por solicitud en papel común diligenciado por el educador,  el cual debe contener los datos completos solicitados en el formulario oficial.    

   

     

Artículo 4.  Tramitación  a través del Director, Rector o Supervisor. Cuando el Educador haga entrega de todos los documentos  requeridos para inscripción o ascenso al Director o Rector de la institución  educativa donde trabaja, o al Supervisor escolar de la Zona, dichos  funcionarios estarán obligados a presentarlos ante la Oficina Seccional de  Escalafón, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo.    

   

     

Artículo 5.  Tramitación  a través de planteles educativos. El Bachiller pedagógico egresado de una Escuela Normal o  de una institución de enseñanza media diversificada, puede tramitar sus  documentos a través del rector de la institución donde obtuvo el título. Para  tal efecto, dichas instituciones enviarán a la Oficina Seccional de Escalafón  correspondiente, a más tardar, veinte (20) días después de otorgados los  grados, los documentos completos de los educadores que hayan recibido el título  y solicitado por tal conducto el trámite de sus documentos para ingresar al  Escalafón.    

     

Una vez cumplido este trámite, la Junta Seccional de  Escalafón dictará las resoluciones de clasificación de los educadores en el  Escalafón.    

   

     

CAPITULO II    

 Ascenso  en el Escalafón    

     

Artículo   6.   Documentos  requeridos para ascenso.    

     

Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el  educador debe acreditar los siguientes documentos:    

     

a) Formulario oficial a solicitud de ascenso debidamente  diligenciado.    

     

b) Certificación original del tiempo de servicio en la  docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los  correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos  educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación  o de las Secretarías de Educación, quienes por este hecho se constituyen  responsables civil, penal y administrativamente.    

     

Si se tratare de colegios o institución no oficial, las  certificaciones de tiempo de servicio precisarán además la autenticación ante  Notario Público y la declaración juramentada del educador rendida ante el Juez  Civil de la respectiva localidad.    

     

Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a  expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el  número de años, meses y días servidos.    

     

Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado  especificará el número de horas-cátedra.    

     

c) Certificación de cumplimiento del requisito de  capacitación debidamente refrendado por la Dirección General de Capacitación o  el Centro Experimental Piloto, cuando se requiera para el ascenso solicitado.    

     

Parágrafo. Cuando el tiempo de servicio del docente no  oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1980,  la Junta Seccional de Escalafón informará lo pertinente al Secretario de  Educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones.    

   

     

Artículo 7. Ascenso  de Educadores titulados. El ascenso de los educadores que posen título docente o  título profesional Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la  Educación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto  extraordinario 2277 de 1979. Cuando para obtener el ascenso requieran de un  curso de capacitación, deben acreditar la certificación de los créditos  necesarios debidamente refrendada por la Dirección General de Capacitación o  por el Centro Experimental Piloto, según el caso.    

   

     

Artículo 8. *Modificado por el        Decreto 217 de 2000  nuevo texto* Los licenciados en  ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado  (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que  sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico,  reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posea título de postgrado  reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al  grado (14).    

     

El tiempo de servicio en el grado  (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la  resolución de asimilación.    

     

La no exclusión del escalafón se  acreditará mediante certificación expedida por el Presidente de la Junta  Seccional de Escalafón, del ente territorial en el cual preste o haya prestado  servicios el docente.    

     

Corresponde al Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, certificar la idoneidad  del título de postgrado.    

   

*Nota   de Vigencia*  

             

Modificado por  artículo 1 del                                                       Decreto 217 de 2000.    

     

*Texto  anterior*    

             

*Modificado por el       Decreto 897 de 1981* Los  licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia  docente en el grado trece (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del  Escalafón Docente y que sean autores de una obra de carácter científico,  pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o  posean titulo de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho  a obtener el ascenso al grado catorce (14).          

El tiempo de  servicio en el grado trece (13) se contara a partir de la fecha para nuevo  ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.          

La no  exclusión del Escalafón se acreditará mediante certificación del Ministerio de  Educación Nacional.          

Corresponde  al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES,  certificar la idoneidad del título de postgrado.”.    

     

*Texto  inicial del Decreto 0259 de 1981*  

             

Los licenciados en Ciencias de la Educación, con dos años de  experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con  exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter  científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación  Nacional, o posean título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional,  tendrá derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14).”.    

   

   

     

Artículo 9.  Ascenso  de educadores sin título. El ascenso de los educadores sin título docente se regirá  por lo dispuesto en los artículos 77,78,79, 80 y 81 del Decreto  Extraordinario 2277 de 1979. Cuando para obtener el ascenso se requiera de  curso de capacitación deberá acreditarse la certificación de los créditos  necesarios debidamente refrendada por la Dirección General de Capacitación o  por el Centro Experimental Piloto, según el caso.    

     

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 77 y 78 citados, el tiempo de servicio para ascenso posterior a la  asimilación deberá cumplirse en el grado anterior.    

   

     

Artículo 10.  Tiempo  de servicio para ascenso. Los años de servicio para ascenso en el escalafón podrán  ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos  oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.    

   

     

Artículo 11. Tiempo  de servicio por hora cátedra. El tiempo de servicio por hora-cátedra se contabilizará en  la siguiente forma:    

     

a) Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el  año lectivo, equivalen a un año de servicio.    

     

b) Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra  semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.    

     

c) Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles  ofcia1es y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los  litera1es a) y b) del presente Artículo, pero en ningún caso se computará como  tiempo doble para efectos de ascenso.    

     

Las horas cátedra dictadas en planteles no oficiales  deberán ser acreditadas de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 2277 de 1979  según el cual es necesaria la declaración juramentada del docente ante juez  competente y los correspondientes certificados deberán ser autenticados ante  Notario Público.    

   

     

Artículo 12. Ascenso  por título. El educador escalafonado que acredite un título docente o  un título profesional universitario, distinto al que le sirvió para el ingreso  al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponde en  virtud del título. Se exceptúa el ascenso al grado 14 para el cual deben  reunirse los demás requisitos establecidos en el Artículo 10 del Decreto 2277 de 1979.    

     

Los educadores asimilados sin título docente tiene también  derecho a ascenso al grado que le corresponda en virtud del título que  adquieran.    

   

     

Artículo 13. Tiempo  de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con  título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de  postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional  debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, en los términos establecidos  en el Decreto  Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una  carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su  especialización, se le reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de  ascenso en el escalafón.    

     

Parágrafo. *Modificado  por el   artículo 1   del        Decreto 1059 de 1989    nuevo texto* La  Junta Seccional de Escalafón, decidirá lo pertinente aplicando los criterios  que mediante Acuerdo, la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer  que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el  mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.    

     

   

*Texto  anterior*  

             

Modificado por                   artículo 3 del                                                                         Decreto 897 de 1981. “La Junta Seccional de Escalafón decidirá  lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que  dicho Instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que  se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del  Decrete 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe  expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.”.      

     

*Texto  inicial del parágrafo*  

             

La Junta Seccional de Escalafón, decidirá lo pertinente                   aplicando los criterios que mediante Acuerdo, la Junta Directiva del                   Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.    

   

   

     

CAPÍTULO III    

 Por  tiempo de servicio por obras escritas  

     

     

Artículo 14  *Derogado por   el       Decreto 385 de 1998*  

     

    

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo                   derogado por el                                     artículo 7 del                                                       Decreto 385 de 1998    

     

*Texto Original del Decreto 0259 de 1981*  

             

Artículo 14. Al  educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas  aceptadas por el Ministerio de Educación Nacional, se le reconocerán dos (2)  años de servicio para ascenso en el Escalafón por cada obra y hasta un máximo  de tres obras siempre que no las haya hecho valer para la inscripción o ascenso  con anterioridad a la vigencia del Decreto 2277 de 1979.          

Para efectos del presente artículo, entiéndese por obra  didáctica la destinada a instruir y educar en diversos niveles del conocimiento  en donde se presente una orientación práctica y sin dogmatismo, en beneficio  del saber humano.          

Obra científica o tecnológica, la que se elabora sobre temas de  las ramas científicas de que tratan los programas de bachillerato y de la  enseñanza normalista o de la enseñanza técnica, comercial, industrial o  agrícola.          

Obra pedagógica, la que desarrolla temas pedagógicos de utilidad  para la enseñanza y el aprendizaje en los distintos niveles del sistema  educativo.          

Tales obras deberán tener bases de investigación sistemática o  de experiencias en el campo docente.   Ver Ley 50 de 1986 y  Artículo 42 Decreto  Nacional 2277 de 1979.    

   

     

Artículo 15.  *Derogado  por el       Decreto 385 de 1998*  

   

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo                   derogado por el                                     artículo 7 del                                                       Decreto 385 de 1998    

     

*Texto Original del Decreto 0259 de 1981*  

             

Artículo 15. Corresponde  a la Subdirección de Desarrollo de la Educación Superior División Académica  ICFES, calificar las obras didácticas, técnicas o científicas cuando estas  versen sobre temas de educación superior y a la Dirección General de  Capacitación y perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del  Ministerio de Educación, la calificación de las obras cuando estas traten sobre  temas de educación no superior.     

   

     

Artículo 16.   *Derogado  por el       Decreto 385 de 1998*    

     

     

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 7                   del                                                       Decreto 385 de 1998          

Artículo modificado por el artículo                   4 del                                                       Decreto 897 de 1981

   

*Texto   Modificado por el       Decreto 897 de 1981*    

               

Artículo 16.    *Modificado por el       Decreto 897 de 1981* Requisitos.Para efectos de la calificación de la  obra, el peticionario deberá presentar ante la entidad competente según el  artículo anterior, los siguientes documentos:          

1. Memorial de solicitud.          

2. Certificado de clasificación del  peticionario en el Escalafón expedido por el Jefe de la respectiva oficina  seccional,          

3. Tres ejemplares de la obra  debidamente empastados.          

4.   Certificado de registro de autoría de la obra en la Oficina de Propiedad   Intelectual expedido por el Ministerio de Gobierno u oficina que haga sus veces.          

El estudio y concepto no causan  honorarios y deberán producirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la  solicitud. En caso de que la obra tuviere más de doscientas páginas, el  anterior término se aumentara a razón de un día por cada veinticinco hojas.          

Parágrafo. Si la obra hubiere sido  escrita por dos o más educadores, el reconocimiento del tiempo de servicio se  efectuara proporcionalmente entre los distintos autores inscritos.    

     

     

*Texto Original del Decreto 0259 de 1981*    

             

Artículo 16. Para efectos de la calificación de la obra,   el peticionario deberá presentar ante la entidad competente según el Artículo   anterior, los siguientes documentos:          

1. Memorial de solicitud.          

2. Un ejemplar de las obras que contengan un mínimo de 200  páginas con dimensiones no menor de 30×20 centímetros que se conservará en la  biblioteca de la ciudad que hace el reconocimiento.          

3. Certificado de clasificación en el Escalafón expedida por la  respectiva Junta Seccional.          

4. Certificado de registro de autoría de la obra en la Oficina  de Propiedad Intelectual expedido por el Ministerio de Gobierno.    

   

     

Artículo 17    *Derogado  por el       Decreto 897 de 1981*    

   

     

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 7                   del                                                       Decreto 385 de 1998    

     

*Texto Original del Decreto 0259 de 1981*    

             

Artículo 17.   Corresponde  a la Junta Seccional de Escalafón respectiva el reconocimiento del tiempo de  servicio por la obra u obras calificadas mediante providencia administrativa,  previa presentación del concepto emitido por la entidad competente.    

   

   

     

CAPITULO IV    

 Servicios  prestados en escuelas unitarias, áreas rurales, poblaciones apartadas y  Territorios Nacionales.  

     

   

     

Artículos 18.    Tiempo doble. *Modificado  por el       Decreto 2669 de 1981   nuevo texto*  A los  educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto  extraordinario 2277 de 1979 desempeñen sus funciones en escuelas unitarias,  áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta  como doble el tiempo de servicio para ascenso o el Escalafón. Para efectos de  lo dispuesto en este artículo, establécense los siguientes criterios:    

     

a) Denomínase escuela unitaria o escuela nueva el  establecimiento oficial que funciona con uno o dos maestros para atender los  tres o cinco grados de educación básica primaria;    

     

b) Denomínanse áreas rurales de difícil acceso y  poblaciones apartadas aquellos Corregimientos, veredas, Inspecciones de Policía  y regiones con comunidades que tenga hasta 1.500 habitantes, a los cuales deba  trasladarse el docente, en razón de su cargo, por zonas escarpadas, cenagosas,  selváticas o declaradas de orden público y que por estas circunstancias tengan  que fijar su residencia en el sitio de trabajo.    

     

     

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 1                   del                                                       Decreto 2669 de 1981      

     

*Texto Original del Decreto 0259 de 1981*    

             

Artículo 18.     Tiempo  doble. A los educadores con título docente que a partir de la fecha de  expedición del Decreto  extraordinario 2277 de 1979, desempeñen sus funciones en escuelas  unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les  tendrán en cuenta como doble tiempo de servicio para ascenso en el Escalafón. Para  efectos de lo dispuesto en este artículo, establécese los siguientes criterios:          

a) Denominanse escuela unitaria oficial que funciona con un solo  maestro que atiende varios cursos, grupos o grados escolares;          

b) Denominanse áreas rurales de difícil acceso las veredas, corregimientos,  inspecciones de policía y, además aquellas regiones colombianas a las cuales debe  trasladarse el docente en razón de su cargo, en rudimentarios medios de  trasporte o a pie en zonas escarpadas, cenagosas, selváticas o declaradas de  orden publico;          

c) Denominanse regiones apartadas aquellas que tienen una de las  siguientes características;          

1. Carecen de acceso por vía terrestre o solamente disponen de vía  carreteable para vehículos de tracción doble.          

2. Carecen de servicios públicos, es decir, no cuentan con luz  permanente, acueducto o alcantarillado y carecen de telefonía.    

     

     

Artículo 19. El tiempo de servicio prestado por  los educadores en los Territorios Nacionales se les tomará como doble para  efectos de ascenso en el Escalafón.  

     

     

Artículo 20.    Determinación de áreas  rurales. *Modificado  por el       Decreto 2669 de 1981   nuevo texto*   El delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta  Administradora del Fondo Educativo Regional, en asocio con el coordinador del  mapa educativo y el Director del Centro Experimental Piloto, elaborarán, en consulta  con el Instituto Agustín Codazzi, un listado de las escuelas unitarias o nuevas  y de los planteles ubicados en áreas rurales de difícil acceso y de las  poblaciones apartadas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el  presente Decreto.    

     

Estos listados serán presentados a la Junta Seccional de  Escalafón para que determine, mediante resolución motivada, cuáles  establecimientos educativos quedan cobijados dentro de esta calificación.    

     

Las resoluciones deben ser remitidas a la Junta Nacional  de Escalafón para su refrendación, requisito sin el cual no podrá computarse  tiempo de servicio doble.  

     

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 2                   del                                                       Decreto 2669 de 1981

     

 *Texto   Original del Decreto 0259 de 1981*    

             

Artículo 20.     Determinación de áreas rurales. El Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante  la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, elaborará en consulta con  el DANE o con la Oficina de Planeación del Departamento o con el Instituto Agustín  Codazzi, un listado de las escuelas unitarias y otro de los planteles ubicados  en áreas rurales de difícil acceso y en poblaciones apartadas tendiendo en  cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto. Estos listados serán  presentados a la Junta Seccional de Escalafón para que se determine, mediante  resolución motivada cuales establecimientos educativos quedan cobijados dentro  de esta norma.          

Las resoluciones deben ser remitidas a la                   Junta Nacional de Escalafón para su refrendación.    

   

     

     

CAPÍTULO V  

     

     

Artículo 21.  Términos  para decidir y vigencia de los ascensos. Las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional  docente, serán resueltos por las juntas seccionales dentro de los sesenta (60)  días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando  llene todos los requisitos exigidos en el Artículo 6º. El ascenso surte efectos  fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena, y en todo caso, a  partir del vencimiento del plazo de sesenta días, al recibo de la documentación  completa en los términos del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979.    

   

     

Artículo 22. Vigencia  retardada. En los términos del anterior Artículo, si la documentación  es devuelta por incompleta o porque faltare acreditar el curso de capacitación,  el término de que se viene tratando solo empezará a correr en la fecha  posterior en que se subsanen las deficiencias observadas por la Oficina de  Escalafón.    

     

La resolución que decrete un ascenso dejará expresa  constancia de la fecha a partir de la cual se surtan efectos fiscales, de  acuerdo con lo expresado en este artículo.    

   

     

Artículo 23.   *Modificado  por el Decreto 2480 de 1986,   nuevo texto* El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la  fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso  inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el  caso.    

     

El tiempo de servicio laborado por el  docente, que éste acredite, con el lleno de las formalidades del caso, debe  contabilizarse y de este hecho quedará constancia en la correspondiente  resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado.  Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso solo le afectará para la  determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la documentación presentada  por un docente no reúne los requisitos exigidos, se procederá a su devolución  para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia observada se empezará a  contar el término de sesenta (60) días calendario, como máximo, para la  expedición de la resolución de ascenso.    

     

Cuando por acumulación de requisitos un  docente deba ascender varios grados, la Junta Seccional puede decidir dichos  ascensos mediante un solo acto administrativo.    

   

     

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo                   74 del                                                       Decreto 2669 de 1981

     

 *Texto   Original del Decreto 0259 de 1981*    

             

Artículo 23. Tiempo de servicio para el nuevo ascenso.  (3) El tiempo de servicio para el nuevo escalafón se contará a partir de la  fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso  inmediatamente anterior; tiempo de servicio y curso de capacitación, si fuere  el caso.          

En consecuencia, cuando un ascenso se retrase                   por no haberse acreditado curso de capacitación o por cualquier otro                   motivo justificado el tiempo para el nuevo ascenso, del que deberá                   dejarse constancia en la resolución, sólo podrá contarse a partir de la                   fecha en que se subsanó la omisión y será el de la resolución respectiva                   o el máximo de sesenta días contados a partir del recibo de la                   documentación completa.    

     

   

     

Artículo 24. Tiempo de servicio sobrante. Cuando un educador obtenga un ascenso en virtud de lo dispuesto  en los artículos 12, 13 y 14 de este Decreto y le sobra tiempo de servicio en  el grado anterior, este tiempo se tendrá en cuenta para el ascenso posterior.    

   

   

     

CAPITULO VI    

*Capitulo  derogado por el artículo 30 del       Decreto 709 de 1996*    

     

Experiencia docente y cursos de  capacitación  

     

     

Artículo 25.  Cursos  de capacitación no utilizados. Para los efectos  previstos en el artículo 73 del Decreto 2277 de 1379;  el educador que desee hacer uso  para ascenso de un curso de  capacitación no utilizado con anterioridad, deberá  presentar los siguientes documentos:    

     

a) Certificado del curso realizado, debidamente refrendado par  la Dirección General de Capacitación del Ministerio de Educación o por el Centro Experimental Piloto  respectivo;    

     

b) Certificación de la Oficina de Escalafón que conserve su expediente sobre el hecho de no aparecer dicho curso  acreditado para ascenso anterior.    

   

     

Artículo 26. Experiencia  docente no utilizada. El educador que prestó servicios docentes con anterioridad a la  asimilación y no había podido obtener o presentar  la certificación correspondiente,  tendrá oportunidad de hacerlo en el momento de presentar su primera solicitud de ascenso después de la  asimilación. Precluida esta oportunidad no se tomará en cuenta ninguna  experiencia docente que no corresponde  al grado anterior al cual se aspira a ascender.    

     

Lo anterior, no autoriza  la revisión de situaciones jurídicas  individuales consolidadas conforme a derecho.    

     

En igual forma podrá procederse en los casos en que un educador  fue restituido a su cargo por  sentencia ejecutoriada de lo Contencioso Administrativo.    

   

     

Artículo 27.  Documentación. Para efecto de lo dispuesto en  el artículo anterior; el educador  deberá presentar los siguientes documentos:    

     

a) Memorial de solicitud;    

     

b) La certificación de los servicios prestados en la forma como se dispone en este Decreto,  según sea servicio oficial y no oficial;    

     

c) Copia auténtica de la providencia judicial con a constancia de su ejecutoria, cuando fuere el  caso.    

   

     

Artículo 28    Convalidación de cursos de capacitación. Los educadores que estén  realizando estudios conducentes a un  título docente podrán hacerlos valer como curso para ascenso en el Escalafón por una sola  vez, conformidad con lo que a continuación se establece:    

     

a) El docente que se encuentre adelantando estudios de nivel  superior o estudios de postgrado, presentará a la Junta Seccional de Escalafón un certificado expedido por la  institución donde estudia, refrendado por la Dirección General de Capacitación  y Perfeccionamiento Docente, Curriculo y Medios Educativos del Ministerio de  Educación o por el respectivo Centro  Experimental Piloto, en el cual conste  que ha aprobado dos (2) semestres o un año académico;    

     

b) El educador que se encuentre haciendo cursos de profesionalización para obtener el título de bachiller pedagógico, presentara; a la  Junta Seccional de Escalafón un certificado  expedido por la entidad donde estudia,  refrendado por la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento  Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación o por el  Centro Experimental Piloto respectivo, en el  cual conste que ha terminado y aprobado una etapa de profesionalización de 240  horas;    

     

c) El educador que este  adelantando estudios regulares conducentes a un título de bachiller pedagógico,  presentará a la Junta Seccional de  Escalafón un certificado expedido por el establecimiento donde estudia,  refrendado por la Dirección General de  Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículos y Medios Educativos del  Ministerio de Educación Nacional o por el Centro  Experimental Piloto, en el cual conste  que ha aprobado y terminado un año de estudio.    

   

     

Artículo 29. Aplazamiento  de curso. En aquellas entidades territoriales donde no están organizados  los cursos de capacitación por no estar en funcionamiento los Centros  Experimentales Pilotos, las Juntas  Seccionales de Escalafón podrán expedir una resolución aplazando la exigencia  del curso como requisito para ascenso,  con la obligación para el educador de cumplir tal requisito en el siguiente ascenso. Dicha resolución  deberá ser aprobada por la Junta Nacional de Escalafón.    

     

Además de lo dispuesto en el  inciso anterior, en cada resolución de ascenso de los educadores que se acojan  a este aplazamiento se deberá dejar la  constancia pertinente.    

     

Parágrafo. Lo anterior será aplicable durante el año de 1901, pero no impide que los  educadores que lo deseen pueden  realizar el curso de capacitación en cualquier institución oficial y no oficial  legalmente autorizada al efecto.  

   

     

Artículo 30. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

   

   

     

Publíquese y Cúmplase.    

 Dado en Bogotá, D. E., a  6 de febrero de 1981.    

     

VICTOR MOSQUERA CHAUX    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Guillermo  Angulo Gómez

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