DECRETO 271 DE 1981
(febrero 6 de 1981)
por el cual se reglamenta lo relacionado con modelos y valor de las cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad.
*Nota de Vigencia*
Modificado parcialmente por el Decreto 3677 de 1985 y por el Decreto 678 de 1983.
Derogado parcialmente por el Decreto 266 de 2000 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.) y por el Decreto 1122 de 1999 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 1999, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el presente parágrafo del artículo 1 de la ley 15 de 1968 y en el artículo 10 de la ley 4 de 1981, y
CONSIDERANDO
Que la ley 4 de 1981 dispuso que el patrimonio del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad estuviera constituido, entre otros recursos, por los dineros provenientes de adquisición de cédulas de extranjería, certificados, productos de remates, multas y depósitos señalados en el artículo 3 de la Ley 15 de 1968;
Que es necesario, en desarrollo del artículo 10 de la misma Ley de 1981, reglamentar lo relacionado con modelos y valor de las cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés mencionados en ella, cuya expedición está a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, y
Que es indispensable dar a los extranjeros y nacionales oportunidad de disponer un documento que acredite tanto su situación en el país como sus antecedentes judiciales y de policía, con garantías de seguridad en su expedición, fácil porte y vigilancia determinada, para exhibirlos en los casos y por las razones determinadas en las leyes,
DECRETA
Artículo 1. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará expidiendo las cédulas de extranjería utilizando los modelos vigentes y en las clases de “transeúnte” y “residente”.
Artículo 2. La cédula de extranjería clase “transeúnte” tendrá un valor de adquisición de un mil pesos ($1.000) que el interesado consignará al hacer la solicitud correspondiente, a nombre del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 3.La cédula de extranjería clase “residente” tendrá un valor de adquisición d dos mil pesos ($2.000.00) que el interesado cancelará en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 4. La prórroga de validez de la cédula de extranjería clase “transeúnte”, en el caso previsto por el artículo 87 del Decreto 2955 de 1980, será incluida en una cédula provisional, previa cancelación a favor del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad de la suma de trescientos pesos ($300.00).
Artículo 5. Los cambios o adiciones de profesión u oficio previstos en el artículo 115 del Decreto 2955 de 180, implicarán la expedición de nueva cédula de extranjería.
Artículo 6. Los salvoconductos, permisos y certificaciones que deba expedir a los extranjeros el Departamento Administrativo de Seguridad, distintos a los mencionados en los ******************** tendrán la forma que acuerde la Jefatura del Departamento y un valor de expedición de doscientos pesos ($200.00) en factores del Fondo Rotatorio del mismo Departamento.
Inciso derogado por el Decreto 266 de 2000, artículo 160 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.) y por el Decreto 1122 de 1999, artículo 337 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Los carnés que se expidan a personas que tengan vinculación directa o de asesoría con personal extranjero, tendrán un valor de quinientos pesos ($500.00) que el interesado consignará a favor del Fondo Rotatorio del DAS, según la reglamentación que determine la Jefatura del Departamento.
Artículo 7. Independientemente del valor de adquisición de la cédula de extranjería o de los demás carnés y certificaciones, el interesado deberá adherir estampillas de timbre nacional por el valor fijado en las disposiciones vigentes.
Artículo 8. El certificado judicial y de policía se expedirá por el Departamento Administrativo de Seguridad en un documento tipo “carné” cuyas características serán:
a) Leyenda en la carátula: “República de Colombia, D. A. S. Certificado Judicial y de Policía”;
b) Encuadernado y de tamaño de 10 centímetros x 6 centímetros, para su porte permanente y fácil conservación;
c) Cuatro hojas interiores (8 páginas), en papel de seguridad;
d) Advertencias legales y reglamentarias en la parte interior de las pastas y número de orden en la contracarátula interior;
e) Leyendas impresas y casillas para la fecha de solicitud, busca alfabética, busca dactiloscópica, comprobación, revisión, lugar y fecha de expedición;
f) Casillas para colocar fotografía de 3 centímetros x 3 centímetros, huella del índice derecho, número del registro T. D., nombres, apellidos, nacionalidad y número de la cédula de ciudadanía, así como para la firma del interesado;
g) Leyenda impresa del certificado en la cual se exprese que el portador “no tiene nada pendiente de carácter judicial o policivo” para los casos previstos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 11 del Decreto 1677 de 1967 y, en ambos casos, con la firma y sello del funcionario que lo expide;
h) Espacio para cuatro refrendaciones y para eventuales observaciones;
i) Los datos, nombres, refrendaciones y constancias consignados en el certificado serán manuscritos;
j) Los certificados llevarán los respectivos sellos de seguridad y espacio para estampillas de timbre nacional.
Artículo noveno. El certificado judicial y de policía expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad tendrá una vigencia máxima de cinco años, contados a partir de su fecha de expedición, vencidos los cuales debe solicitarse nuevamente.
Artículo 10. El certificado judicial y de policía deberá ser refrendado por lo menos una vez cada año.
Artículo 11. El portador de un certificado judicial y de policía cuyo espacio para refrendaciones está agotado, deberá solicitarlo nuevamente.
Artículo 12. El certificado judicial y de policía con anotaciones sobre “buena conducta y entradas y salidas” que soliciten los extranjeros, se expedirá en el fondo que determine la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrá un valor de expedición de doscientos pesos ($200.00) que el interesado cancelará a favor del Fondo Rotatorio del D. A. S, y no será refrendable.
Artículo 13. El certificado judicial y de policía que expida el Departamento Administrativo de Seguridad en Bogotá, será válido en todo el territorio nacional y que se expida por cualquiera de sus reparticiones, tendrá valide únicamente en el territorio de su jurisdicción. Sin embargo, la refrendación en Bogotá de un certificado le dará validez en todo el territorio.
Artículo 14. El certificado judicial y de policía expedido por el DAS, no podrá ser retenido por las autoridades, salvo si se investiga su falsedad o si se ha dictado auto de detención al portador, caso este último en el cual pierde inmediatamente su vigencia.
Artículo 15. El certificado judicial y de policía tendrá un valor de doscientos pesos ($200.00) que deberá ser pagado cuando el interesado lo solicite, a favor del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, sin perjuicio del valor de las estampillas de timbre nacional que deben ser adheridas con arreglo a la ley.
Parágrafo. Mientras el Departamento Administrativo de Seguridad confeccione los formatos señalados en el artículo 8 de este Decreto, los certificados judiciales y de policía continuarán expidiéndose en la forma y con el valor actualmente en vigencia.
Artículo 16. El Departamento Administrativo de Seguridad retendrá el certificado judicial y de policía cuando, al ser presentado para su refrendación, compruebe que el interesado registra antecedentes no cancelados o tiene asuntos pendientes con la justicia.
Artículo 17. Las certificaciones sobre antecedentes judiciales solicitados por las autoridades judiciales, administrativas o de Policía Judicial, se expedirán prioritariamente por el Departamento Administrativo de Seguridad, en los formatos que la entidad determine y gratuitamente.
Artículo 18. La refrendación del certificado judicial y de policía tendrá un valor de treinta pesos ($30.00) que el interesado cancelará a favor del Fondo Rotatorio del DAS al tiempo de hacer la solicitud correspondiente.
Artículo 19. Los carnés de identificación interna de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán un valor de expedición de cien pesos ($100.00) que el interesado cancelara al Fondo Rotatorio de la institución al tomar posesión de un cargo.
Artículo 20. Este Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1981.
VICTOR MOSQUERA CHAUX
El Departamento Administrativo de Seguridad,
Manuel Guillermo Silva González.