DECRETO 2701 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2701  DE 1981

(septiembre 30)    

     

por el  cual se aprueba el Acuerdo número 183 del 15 de septiembre de 1981 de la Junta  Administradora del Instituto de Seguros Sociales.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 34 del   Decreto  extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del   Decreto  extraordinario 1313 de 1978, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Junta Administradora del Instituto de Seguros  Sociales adoptó por medio del Acuerdo número 183 de 15 de septiembre de 1981,  la Convención suscrita entre el Instituto y la Asociación Sindical de  Terapeutas de Colombia “ASTECO”.    

     

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del   Decreto  extraordinario 1652 de 1977, y el artículo 5° del   Decreto  extraordinario 1313 de 1978, las Convenciones que celebre el Instituto de  Seguros Sociales con los funcionario de Seguridad Social, requerirán para su  validez la aprobación del Gobierno. Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Aprobar el Acuerdo número 183 de 15 de  septiembre de 1981 de la Junta Administradora de ISS., cuyo texto es el  siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 183 DE 1981

(septiembre 15)    

     

por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo  celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de  Terapeutas de Colombia “ASTECO”.    

     

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales,  en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo  55 del   Decreto ley 1650  de 1971 y el artículo 8° del   Decreto 2859 de 1980,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que en la etapa de arreglo directo el Instituto de Seguros  Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia “ASTECO”,  previa, presentación del Pliego de Peticiones se llegó a un acuerdo el cual fue  suscrito por los representantes de las respectivas entidades el día dos (2) de  septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).    

     

Que en relación con las Convenciones Colectivas de Trabajo  cuyos beneficiarios tengan la categoría de funcionarios de Seguridad Social, la  Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales debe adoptarlas por  medio de Acuerdo en virtud a lo previsto en el artículo 8° del   Decreto 2859 de 1980  y someterlo a aprobación del Gobierno Nacional para dar cumplimiento al  artículo 34 del   Decreto ley 1652  de 1977 y artículo 59 del   Decreto ley 1313  de 1978,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de  Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros ‘Sociales la Asociación Sindical  de Terapeutas de Colombia “ASTECO”, celebrada el día dos (2) de  septiembre de 1981, cuyo texto es el siguiente:    

     

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el  instituto de Seguros Sociales por una parte y, por la otra, por la Asociación  Sindical de Terapeutas de Colombia “ASTECO” con personería jurídica  debidamente reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de  conformidad con la Resolución número 0112 del mes de febrero de 1969.    

     

La presente Convención, es el resultado del acuerdo  definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa  de arreglo directo, respecto del Pliego de Peticiones presentado en legal forma  al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Sindical de Terapeutas de  Colombia “ASTECO”, cuyo texto lo configuran los siguiente artículos.    

     

Artículo primero. Nomenclatura.  En el curso de la presente convención, se denominará el Instituto al Instituto  de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus  dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas  Locales de Naturaleza Especial, por una parte y, por la otra, se, denominará el  Sindicato a la precitada Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia  “ASTECO” que representa a los Terapeutas que, como funcionarios de  Seguridad Social, se encuentren vinculados a las Plantas de Personal del mismo  Instituto.    

     

Artículo segundo. Vigencia.  La presente Convención, tiene vigencia desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31  de diciembre de 1982.    

     

Artículo tercero. Beneficiarios.  Sin perjuicio de quienes sean beneficiarios de lo pactado para el año de 1980,  serán beneficiarios de los incrementos en las asignaciones básicas pactadas en  la presente Convención para el año de 1981, los Terapeutas Funcionarios de  Seguridad Social que hubieren estado vinculados a las Plantas de Personal del  Instituto antes del 1° de mayo de 1981, afiliados al Sindicato o que sin serlo  se adhieran expresamente a la presente Convención.    

     

Parágrafo. Para la vigencia de 1982, serán beneficiarios  del respectivo incremento en las asignaciones básicas, los Terapeutas que, como  funcionarios de Seguridad Social se encuentren vinculados a las Plantas de  Personal del Instituto a 1° de enero de 1982, afiliados al Sindicato o que se  adhieran expresamente a la presente Convención.    

     

Artículo cuarto. Incremento  a las asignaciones básicas. En virtud de que el Sindicato presentó ante la  Dirección General del Instituto el día 18 de diciembre de 1979 un pliego de  peticiones para la vigencia de 1980 y que, por tal razón, la presente  Convención Colectiva se extiende desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de  diciembre de 1982, el Instituto incrementará las asignaciones básicas a los  beneficiarios de la presente Convención en la siguiente forma:    

     

1° Por el año de 1980 un cuatro punto cinco por ciento  (4.5%) de la sumó total devengada por concepto de asignación básica durante  dicho año.    

     

Las partes convienen en estimar en un tres punto ocho tres  tres por ciento (3.833%), la incidencia que el aumento de que trata el inciso  anterior conlleva en las prestaciones sociales y en los factores de  remuneración causados durante el año fiscal de 1980. Dada la complejidad  administrativa de efectuar reliquidaciones individuales de las prestaciones y  de los factores de remuneración causados durante 1980, las partes convienen en  efectuar un solo pago equivalente al ocho punto tres tres tres por ciento  (8.333%) de la suma total devengada por concepto de asignación básica en 1980,  pago que integra el aumento en la asignación básica y las mencionadas  incidencias. Este pago se efectuará únicamente durante la vigencia fiscal de  1981.    

     

Las partes declaran que con el pago del 8.333% se  en-tenderá expresamente cancelado y agotado en su totalidad cualquier efecto  surgido del incremento de la asignación básica correspondiente a la vigencia de  1980 y acuerdan que dicho incremento no se tomará en cuenta para las  modificaciones de las asignaciones básicas de que tratan los ordinales 2° y 3°  del presente artículo.    

     

2° Un veintisiete por ciento (27%) para la vigencia de  1981, sobre las asignaciones básicas que registren a 31 de diciembre de 1980.    

     

3° Un veintiocho por ciento (28%) para la vigencia de  1982, sobre las asignaciones básicas que registren a 31 de diciembre de 1981.    

     

Si el aumento contemplado en el índice nacional de precios  al consumidor para empleados, según certificación del Departamento Nacional de  Estadística “DANE”, correspondiente a 1982, fuere superior al pactado  para esta vigencia, se ajustará el incremento al porcentaje suministrado por el  “DANE” con retroactividad al 1°.de enero de 1982.    

     

Artículo quinto. Retroactividad.  El aumento del veintisiete por ciento (27%) sobre las asignaciones básicas para  la vigencia de 1981, será retroactivo al 1° de enero de este mismo año, así  como el valor de su incidencia en las prestaciones sociales.    

     

Parágrafo. Los funcionarios de Seguridad Social vinculados  a las Plantas de Personal del Instituto que, de acuerdo con el artículo tercero  tienen el carácter de beneficiarios de la presente Convención y, se hubiesen  retirado entre el 1° de enero de 1981 y la fecha en la cual se apruebe la  presente Convención, serán igualmente beneficiarios del 27% pactado para la  referida vigencia de 1981.    

     

Artículo sexto. El incremento del 27% en las asignaciones  básicas y su incidencia prestacional ya causada para 1981, será pagado por el  Instituto dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de aprobación de  la presente Convención por parte del Gobierno Nacional.    

     

El incremento del 28% pactado en el numeral tercero del  artículo cuarto de la presente Convención, se hará efectivo a partir del 1° de  enero de 1982.    

     

Artículo séptimo. Descuentos  para el Sindicato. El Instituto se obliga a descontar a todos los  Terapeutas Funcionarios de Seguridad Social, beneficiarios de la presente  Convención que hayan estado afiliados al Sindicato a 1° de enero de 1981 o de  esta fecha en adelante hasta la fecha en la cual se suscriba la presente  Convención, el 100% del primer mes de incremento de las asignaciones básicas  pactado para la vigencia de 1981 y entregarlo dentro de los quince (15) días  siguientes al pago de la respectiva nómina, a las Tesorerías de la Asociación  Sindical de Terapeutas de Colombia “ASTECO”.    

     

Parágrafo. El mismo descuento del 100% se obliga el  Instituto a hacerlo para la vigencia de 1982, en el mes de enero de dicho año y  entregarlo a las mencionadas Tesorerías dentro de los quince (15) días  siguientes al pago de la respectiva nómina, a todos los funcionarios de  Seguridad Social Terapeutas afiliados al Sindicato a 1° de enero de 1981 y a  quienes, como tales, se afiliaren de esa fecha en adelante.    

     

Artículo octavo. El Instituto se compromete en casos  particulares de reclamaciones en los Niveles Nacional y Seccional, a revisar  cada caso concreto de posible error en la aplicación de los   Decreto 381 de 1980  y 2587 de 1978, .en cuanto a remuneración se refiere e, igualmente, a aplicar  los correctivos que correspondan, cancelando en cada caso particular los  valores resultantes del error administrativo, en que el Instituto hubiere  incurrido en el momento de la posesión.    

     

La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe  el Director General del Instituto de Seguros Sociales en desarrollo de la  previa autorización que para tal efecto le fue conferida mediante Acuerdo  número 0175 del 18 de agosto de 1981; por la Junta Administradora del  Instituto.    

     

La denuncia de esta Convención se hará dentro de los  términos de ley:    

     

Corno constancia de lo anterior y para su aplicación y  cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá,  D. E., a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y  uno (1981).    

     

Por el Instituto de Seguros Sociales: (Fdo.) Jorge Ernesto Holguín Beplat, Director  General del ISS; (Fdo.) Gustavo Samper  Rodríguez, Secretario General del ISS; (Fdo.) Jaime Páez Franco, Negociador ISS; (Fdo.) Guillermo Hurtado Pinzón, Negociador ISS.    

     

Por la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia  “ASTECO”: (Fdo.) Blanca  Zambrano de Bohórquez,  Negociadora; (Fdo.) Carmena Rivero de  Rodríguez, Negociadora; (Fdo.) María  Isabel de Ferro, Negociadora; y, (Fdo.) Mariano Zapata Z., Negociador.    

     

Artículo segundo. Las erogaciones que se deriven de la  Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con  cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.    

     

Artículo tercero. En cumplimiento a lo previsto en el  artículo 34 del   Decreto ley 1652  de 1977, 5° del   Decreto ley 1313  de 1978 y 8° del   Decreto  reglamentario 2859 de 1980, el presente Acuerdo pasará a aprobación del  Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a los quince (15) días del mes de  septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).    

     

El Presidente, (Fdo.),    

Gabriel  Echeverry Garzón.    

     

El Secretario, (Fdo.),    

Gustavo  Samper Rodríguez”    

     

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Cali, a 30 de septiembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Maristella  Sanín de Aldana.    

     

La Directora Departamento Administrativo del Servicio  Civil,    

Laura  Ochoa de Ardila.          

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