DECRETO 2725 DE 1980

Decretos 1980

         

       

DECRETO 2725 DE 1980  

   

(OCTUBRE 10 DE 1980)  

    

Por el cual se adoptan medidas en relación con el otorgamiento y registro de títulos de educación superior.  

   

   

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,  

   

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política , y  

   

   

CONSIDERANDO  

   

   

Que el Decreto extraordinario 80 de 1980 prescribe que la educación superior conduce a la obtención de títulos en las distintas modalidades  que él contempla, los cuales habilitan para el ejerció de las profesiones y para el acceso a otras instancias de la educación superior, según el caso;  

   

Que los títulos otorgados por las instituciones de educación superior deben registrase por el Estado con el fin de conferirles validez ante terceros  y permitirle a las autoridades el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que sobre la instrucción pública y el ejercicio de las profesiones contemplan los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y  

   

Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República “reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional”.  

   

   

DECRETA  

   

   

Artículo 1. Título. El título es el logro académico que alcanza una persona a la culminación de un programa de educación superior, que la acredita para el ingreso a otros programas de educación superior o para el ejercicio de una profesión, según la ley.  

   

   

Artículo 2. Otorgamiento. Las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación  Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos de un programa de formación aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la institución y las demás normas legales.  

   

   

Artículo 3. Clase de títulos. De conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 80 de 1980, los títulos que se pueden otorgar en educación superior son los siguientes:  

   

a) Técnico Profesional Intermedio, en los programas de modalidad de Formación Intermedia Profesional;  

   

b) Tecnólogo, en los programas de terminales de la modalidad de Formación Tecnológica y de primer ciclo en la modalidad de Formación Universitaria;  

   

c) Tecnólogo Especializado, en los programas de especialización tecnológica de la modalidad de Formación Tecnológica;  

   

d) La denominación que corresponde a las profesiones o disciplinas académicas, en los programas de la modalidad de Formación Universitaria:  

   

e) Licenciado en los programas de Ciencias de la Educación, en la modalidad de Formación Universitaria;  

   

f) Cuando no existiere el nombre específico para la profesión o disciplina académica en programas de Formación Universitaria se emplearán las denominaciones de “profesional en…”, cuando se trate de una profesión; “Diplomado en ……”, cuando se trate de una disciplina académica y “Maestro en ….”, cuando se trate programas de las Bellas Artes.  

   

g) Especialista, en los programas de especialización de la modalidad de Formación Avanzada;  

   

h) Magíster y Doctor, en los programas de formación académica de la modalidad de Formación Avanzada.  

   

   

Artículo 4. Constancia. El otorgamiento de un título se hará constar en el acta de graduación y en el correspondiente diploma.  

   

   

Artículo 5. Validez. Para su validez, el título requiere de registro ante el Estado, el cual se llevará a efecto de la manera prevista en este Decreto.  

   

   

Artículo 6. Prueba. El título se prueba mediante copia auténtica del acta de grado, o con el correspondiente diploma, uno y otro debidamente acompañado de la constancia de su registro.  

   

También se prueba con copia de la escritura de protocolización del acta de graduación y del correspondiente registro.  

   

   

Articulo 7. Acta de graduación. El acta de graduación deberá ser suscrita por el Rector, por el Secretario General o quien haga sus veces, y por el Decano o Director, o Jefe de Programa y deberá contener:  

   

a) Nombre y apellidos de la persona que recibe el título;  

   

b) Número del documento de identidad;  

   

c) Institución que otorga el título;  

   

d) Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el artículo 3 de este Decreto;  

   

e) Autorización legal en virtud de la cual la institución confiere el título;  

   

f) Requisitos cumplidos por el graduando, y  

   

g) Fecha y número del acta de graduación.  

   

   

Artículo 8. Diploma. Los diplomas que expidan las instituciones de educación superior expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas de los funcionarios que determine la institución en sus reglamentos.  

   

El texto en todo diploma deberá redactarse en idioma castellano e incluir los nombres y apellidos completos del graduando y el número de su documento de identidad.  

   

   

Artículo 9. Registro. El registro del título queda sujeto a los requisitos de que tratan los siguientes artículos.  

   

   

Artículo 10. Presentación. Toda persona a quien se otorgue un título de educación superior  deberá adelantar el trámite de registro del mismo ante la respectiva Secretaria de Educación o dependencia que haga sus veces, para lo cual deberá presentar copia autentica del acta de graduación expedida por el funcionario que determine la institución en sus reglamentos, cuya firma deberá estar certificada por notario.  

   

Puede igualmente el interesado presentar el correspondiente diploma, si así lo desea, para que se reproduzca en el mismo la nota de registro de que trata el siguiente artículo.  

   

   

Artículo 11. Anotación. Con fundamento en el acta de graduación debidamente autenticada como se dispone en el artículo anterior, y dentro de los treinta (30) días siguientes, la Secretaría  de Educación procederá a efectuar el registro del título en libro especial en el que tomará razón de los siguiente datos:  

   

a) Nombre y apellidos del interesado;  

   

b) Identificación;  

   

c) Institución que expide el título;  

   

d) Clase de título;  

   

e) Fecha y número del acta de graduación.  

   

Terminará la diligencia con la firma del Secretario de Educación o del funcionario que él designe por acto administrativo para cumplir con tal cometido.  

   

   

Artículo 12. Equivalencias. El ICFES determinará las equivalencias de los títulos otorgados con anterioridad a la expedición de este Decreto con las denominaciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y normas reglamentarias.  

   

Los títulos expedidos a la culminación de programas de formación universitaria de que trata el artículo 31 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y sus reglamentarios, son equivalente, para todos los efectos legales, a los títulos de Doctor y Licenciado expedidos de acuerdo con el régimen legal preexistente la Decreto extraordinario 80 de 1980.  

   

   

Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.  

   

   

Publíquese y Cúmplase,  

Dado en Bogotá, a 10 de octubre de 1980.  

   

  JULIO CESAR TURBAY AYALA  

   

El Ministro de Educación Nacional, encargado,  

Gabriel Acosta Bendek        

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