DECRETO 281 DE 1982
(enero 29)
por el cual se establece la escala de remuneración para Ios empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de Ias facultades extraordinarias que le confiere la Ley 80 de 1981,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1982, establécese la siguiente escala de remuneración para Ios empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:
Primera columna Grados
Segunda columna Asignación básica
Tercera columna Asignación básica
01
8.300
9.100
02
9.000
9.700
03
9.500
10.300
04
10.300
11.000
05
11.000
12.100
06
11.800
12.900
07
12.000
13.800
08
13.600
14.900
09
14.200
15.400
10
14.800
16.100
11
15.900
17.200
12
16.500
18.000
13
17.500
19.100
14
18.300
20.000
15
19.500
21.200
16
20.600
22.400
17
21.400
23.300
18
22.100
24.200
19
22.800
24.700
20
23.800
25.900
21
24.600
26.800
22
25.900
28.200
23
27.000
29.300
24
28.300
30.700
25
29.100
31.700
26
29.800
32.400
27
31.000
33.800
28
32.400
35.200
29
33.800
36.700
30
35.200
38.200
31
36.800
40.000
32
38.100
41.400
33
39.700
43.100
34
40.200
43.800
35
42.300
46.000
36
44.400
48.300
37
45.600
49.500
38
47.600
51.900
39
50.000
54.300
40
52,000
56.600
41
54.100
58.800
42
57.500
62.400
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos; la segunda y tercera columnas, determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2° a) Los empleados que a 31 de diciembre de 1981 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Intitulo y los que ingresen durante 1982, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1981 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala,
Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3º. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y tiempo completo.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1982, el subsidio de alimentación para Ios empleados a quienes rige el presente Decreto será de un mil quinientos pesos . ($ 1.500) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en licencia superior a quince (15) días.
Artículo 5º. Establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país
Auxilio de Alojamiento
Total
Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisión en el exterior
Hasta 9.000
1.000
150
1.150
75
De 9.001 a 14.100
1.340
150
1.490
85
De 14.101 a 21.800
1.720
150
1.870
113
De 21.801 a 29.500
1.980
150
2.130
150
De 29.501 a 38.500
2.300
150
2.450
183
De 38.501 a 48.800
2.620
150
2.770
215
De 48.801 a 62.400
2.940
150
3.490
236
De 62.401 a 100.000
3.250
150
3.400
250
De 100.000 en adelante
3.750
150
3.900
260
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de las fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1982, salvo lo dispuesto en el artículo 5º.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a enero 29 de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Javier Fernández Rivas
El Ministro de Comunicaciones,
Antonio Abello Roca
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila