DECRETO 2833 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2833  DE 1981

(octubre 9)    

     

por el  cual se reglamenta la   Ley 53 de 1977.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le confieren los artículos 120, ordinal 3° y 132 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° En los términos de la   Ley 53 de 1977 se  entiende por trabajo social la profesión ubicada en el área de las Ciencias  Sociales que cumple actividades relacionadas con las políticas de bienestar y  desarrollo social. Corresponde principalmente a los profesionales de trabajo  social:    

     

a) Participar en la creación, planeación, ejecución,  administración y evaluación de programas de bienestar y desarrollo social;    

     

b) Participar en la formulación y evaluación de políticas  estatales y privadas de bienestar y desarrollo social;    

     

c) Realizar investigaciones que permitan identificar y  explicar la realidad social;    

     

d) Organizar grupos e individuos para su participación en  planes y programas de desarrollo social;    

     

e) Colaborar en la selección, formación, supervisión y  evaluación de personal vinculado a programas de bienestar y desarrollo social;    

     

f) Participar en el tratamiento de los problemas  relacionados con el individuo, los grupos y la comunidad aplicando las técnicas  propias a la profesión.    

     

Artículo 2° Solamente pueden ejercer la profesión de  trabajo social quienes posean títulos de trabajador social, su equivalente,  expedido de conformidad con la ley por una institución de educación superior  debidamente reconocida por el Estado, y además hayan obtenido su inscripción en  el Consejo Nacional de Trabajo Social.    

     

Artículo 3° El registro de los títulos obtenidos en el  país regirán por las disposiciones del   Decreto 2725 de 1980,  las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

     

Los títulos obtenidos en el exterior; requieren la  convalidación y registro por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior, ICFES, de acuerdo con el   Decreto 1074 de 1980  y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 4° Para la inscripción ante el Consejo Nacional  de Trabajo Social, se requiere la presentación de:    

     

a) Solicitud escrita;    

     

b) Documento que acredite el registro del título.    

     

Parágrafo. Los trabajadores sociales que hayan obtenido su  título con anterioridad a la vigencia de este Decreto, deben solicitar su  inscripción al Consejo Nacional de Trabajo Social.    

     

Artículo 5° El Consejo Nacional de Trabajo Social decidirá  en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, sobre la solicitud de  inscripción. Si ella es aceptada expedirá el documento que así lo certifique.    

     

Artículo 6°. La vigilancia y control del cumplimiento de  los artículos 3° y 4° de la   Ley 53 de 1977, así  como los pertinentes del presente Decreto, se ejercerá por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.    

     

Artículo 7° Las sanciones a que se refiere el literal a)  del artículo 8° de la   Ley 53 de 1977, se  impondrán previo estudio de la queja formulada, atendiendo a la naturaleza y  gravedad de la falta y a los antecedentes personales y profesionales del  responsable.    

     

Las sanciones serán:    

     

a) Amonestación verbal;    

     

b) Amonestación pública mediante resolución motivada.    

     

Artículo 8° Contra las providencias dictadas por el  Consejo Nacional de Trabajo Social, sólo procede por la vía gubernativa, el  recurso de reposición previsto en el   Decreto 2733 de 1959.    

     

Artículo 9° Las empresas están obligadas a contratar  trabajadores sociales en la proporción de uno (1) por cada quinientos (500)  trabajadores permanentes y uno (1) por fracción superior a doscientos (200)  trabajadores permanentes, para cumplir los fines previstos en el artículo 4° de  la   Ley 53 de 1977.    

     

Artículo 10. Las decisiones del Consejo Nacional de  Trabajo Social requieren el voto favorable de la mayoría absoluta de sus  miembros.    

     

Artículo 11. Los títulos de Trabajador Social y de  Especializado, Magister y Doctor en Trabajo Social, sólo podrán ser otorgados  por instituciones de educación superior debidamente autorizadas para ello por  el Estado.    

     

Artículo 12. El Gobierno Nacional asignará a través del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la partida presupuestal necesaria pava  el funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo Social.    

     

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su promulgación,    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

Maristella  Sanín de Aldana.    

     

El Ministro de Salud Pública,    

Alfonso  Jaramillo Salazar.    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Carlos  Albán Holguín.          

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