DECRETO 2915 DE 1983
(octubre 17)
Por el cual se aumenta el subsidio para enfermos de Hansen y se reglamenta su pago.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados “curados sociales”, de acuerdo con las condiciones del artículo, no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para periodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de la villa;
Que la Ley 14 de 1964 en su artículo primero dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y “curados sociales”, de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Medica designada por el Ministerio de Salud, presente grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 2114 de 1982, fijo para el mismo año, el subsidio para enfermos de Hansen en la suma de ciento diecinueve pesos con treinta centavos ($ 119.30) moneda corriente, diarios y se hace conveniente reajustarlos;
Que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en al año 1982, fue de 24.65%;
Que en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1983, existe la apropiación necesaria para amparar el aumento del subsidio a los enfermos de lepra de que trata la Ley 148 de 1961,
DECRETA:
Articulo 1° En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1148 de 1961, artículo quinto, parágrafo segundo y del artículo primero de la ley 14 de 1964, aumentase a la cantidad de ciento cuarenta y ocho pesos con setenta centavos ($148.70) moneda corriente diarios a partir del 1° de enero de 1983, el valor del subsidio para los enfermos de Hansen que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.
Articulo 2° El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados se pagara así: Ciento ocho pesos con setenta centavos ($ 108.7) moneda corriente, a la institución respectiva y cuarenta pesos ($ 40.00) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Articulo 3° El presente Decreto rige a partir de su expedición
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a los 17 días de octubre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E)
Florángela Gomez de Arango,
El Ministro de Salud
Jaime Arias.