DECRETO 1888 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 1888 DE 1983

(Julio 5)    

     

por el cual se ordena la emisión y se fijan las característica de los  títulos de deuda pública interna denominados “Título de Ahorro  Nacional-Emisión 1983”.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 2765 de 1983.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le confiere el Decreto  legislativo número 38 de 1983, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 1º del Decreto  legislativo número 332 de 1983 autorizó al Gobierno Nacional para emitir,  colocar mantener en circulación títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía  que setenta mil millones de pesos ($ 70.000.000.000) moneda legal, denominados  “Títulos de Ahorro Nacional”;    

     

Que de conformidad con el artículo 2º de dicho decreto  el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, determinará las  características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y  amortización de Ios “Títulos de Ahorro Nacional”.    

     

Que la Junta Monetaria en reuniones celebradas el 25 de mayo, el 8 y  16 de junio de 1983, conceptúo sobre las características financieras y  condiciones de la emisión y colocación de los “Títulos de Ahorro  Nacional”, según consta el Oficios números 163 del 21 de mayo, 181 del 13  de junio 1990 del 22 de junio de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público Dirección General de Crédito Público emitirá títulos de deuda  pública interna denominados “Títulos de Ahorro Nacional-Emisión 1983”  hasta por la suma de setenta mil millones de pesos ($ 70.000.000.000) moneda legal.    

     

Artículo 2º. Los “Títulos de Ahorro Nacional-Emisión 1983”, tendrán las siguientes  características:    

     

a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda  nacional;    

     

b) Literal  modificado por el Decreto 2765 de 1983,  artículo 1º. Se emitirán con plazos  de vencimiento de tres (3), seis (6), nueve (9) y doce (12) meses contados a  partir de la fecha de colocación.    

     

Texto inicial del literal b).: “Se  emitirán con plazos de vencimiento de seis (6) nueve (9) y doce (12) meses,  contados a partir de la fecha de colocación;”.    

     

c) Literal  modificado por el Decreto 2765 de 1983,  artículo 1º. Los que tengan  vencimiento de tres (3) meses, devengarán intereses a la tasa del veintiséis  por ciento (26%) anual pagaderos por trimestre vencido, o su equivalente de  adoptarse una modalidad de pago diferente; los de seis (6), nueve (9) y doce  (12) meses, devengarán intereses de veintiséis por ciento (26%), veintisiete  por ciento (27%) y veintiocho por ciento (28%) anual, respectivamente,  pagaderos por trimestres anticipados, o su equivalente de adoptarse una  modalidad de pago diferente;    

     

Texto inicial del literal c).: “De  acuerdo con los plazos de vencimiento devengarán intereses a las tasas anuales  del veintiséis por ciento (26%) veintisiete por ciento (27%) y veintiocho por ciento (28%)  respectivamente, causados a partir de la fecha de colocación y pagaderos por  trimestre anticipado, o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago  diferente;”.    

     

d) Igualmente, la colocación de los títulos podrá efectuarse  con descuento sobre su valor nominal;    

     

e) A su vencimiento se amortizará por  su valor nominal    

     

f) Tendrán liquidez primaria después  de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su colocación,  garantizada, por un Fondo de Sustentación, según la tabla de descuentos que  para tal efecto se determinará en el Contrato de Administración Fiduciaria,  Garantía y Edición, de que trata el artículo 4º de este Decreto;    

     

g) Literal modificado por el Decreto 2765 de 1983,  artículo 1º. El valor nominal de cada  título no podrá ser inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda legal y  será el registrado por el Banco de la República en el momento de su colocación;    

     

Texto inicial del literal g).: “El valor nominal de cada título no podrá ser inferior a cien  mil pesos $ 100.000 moneda legal, y será el registrado por el Banco de la  República en el memento de su colocación;”.    

     

h) Serán libremente negociables en el  mercado de valores;    

     

i) Tendrán la garantía solidaria del  Banco de la República    

     

j) Tendrán como fecha de emisión la  del presente Decreto    

     

Artículo 3º. Para garantizar la  liquidez primaria de lo1 s “Títulos de Ahorro Nacional-Emisión 1983”,  el Gobierno Nacional constituirá un Fondo de Sustentación en el Banco de la  República, cuya reglamentación se acordará en el Contrato de Administración  Fiduciaria, Garantía y de que trata el artículo siguiente.    

     

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá  utilizar para el efecto los excedentes de los recursos del Fondo de  Sustentación de los Bonos de Desarrollo Económico que opera en el Instituto de  Fomento Industrial, IFI, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público —Dirección General de Crédito Público–determinará los mecanismos  necesarios para el traslado de los recursos al Banco de la República.    

     

Articulo 4º El Gobierno  Nacional–Ministerio de Hacienda. y Crédito Público procederá a celebrar con el  Banco de la República el respectivo Contrato de Administración Fiduciaria,  Garantía y Edición, de conformidad con el artículo 4º del Decreto  legislativo número 382 de 1983.    

     

Artículo 5º. El Gobierno Nacional  —.Ministerio de Hacienda y Crédito Público— efectuará las apropiaciones  presupuestales que se requieran para atender el pago de amortización e  intereses, gastos de edición, administración y los demás que demande la  emisión.    

     

Parágrafo. De conformidad con el  inciso 2º del artículo 3º del Decreto  legislativo número 382 de 1983, los recursos provenientes de nuevas  colocaciones podrán destinarse a cubrir los pagos correspondientes a la  amortización de los títulos anteriormente emitidos a medida que venzan.    

     

Artículo 6º. Una vez emitidos los  títulos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República  hará entrega formal de ellos al Banco de la República, en los términos y  condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público–Dirección  General de Crédito Público— y aquel procederá a colocarlos de conformidad con  las disposiciones de esta norma y las estipulaciones consignadas en el Contrato  de Administración Fiduciaria, Garantía y Edición,  de que trata el artículo 4º del presente Decreto.    

     

Artículo 7º. Mientras se imprimen los  títulos definitivos, el Gobierno Nacional podrá emitir certificados  provisionales de los “Títulos de Ahorro Nacional-Emisión 1983”, los  cuales serán sustituidos par los títulos definitivos una vez concluida la  impresión de estos, conservando las mismas fechas de emisión y colocación y  demás características fijadas en este Decreto y bajo la anulación del  certificado provisional.    

     

Artículo 8º. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de julio  de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Edgar Gutiérrez Castro.          

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