DECRETO 2920 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2920 DE 1981

(octubre 19)    

     

por el cual se determinan los  procedimientos, requisitos y criterios generales para las elecciones de  delegados a las asambleas generales de las entidades sometidas a la acción del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 200 de 1984,  artículo 20.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de  la que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas tiene necesidad de señalar los  procedimientos, requisitos y criterios generales para la elección de delegados  a las asambleas generales de las entidades sometidas a la acción del mismo;    

     

Que de conformidad con el  artículo 43 del Decreto 1598 de 1963,  las asambleas generales de socios pueden ser sustituidas por asambleas  generales de delegados cuando el total de miembros de las entidades coperativas  exceda de 300;    

     

Que según lo dispuesto en el  articulo 8° de la Ley 153 de 1887, es  aplicable dicha reglamentación a los fondos de empleados y a las sociedades  mutuarias que prevean en sus estatutos lo consagrado en el articulo 43 del Decreto 1598 de 1963;    

     

Que siendo reconocido que las  entidades sometidas a la acción del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas son asociaciones voluntarias de personas en las que se organizan  esfuerzos y recursos, con el propósito principal de servir directamente a sus  miembros, sin ánimo de lucro, deben funcionar conforme a los principios de autonomía  democrática consagrados en la ley;    

     

Que es función del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con el  numeral 10 del artículo 2° de la Ley 24 de 1981, aplicar  y desarrollar las disposiciones de las entidades bajo su acción;    

     

Que en virtud del numeral 17  del artículo 8° de la Ley 24 de 1981, el Jefe  del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, debe velar por el  cumplimiento de las normas relativas a la entidad y por el eficiente desempeño  de las funciones técnicas y administrativas;    

     

Que por disposición del  numeral 5° del artículo 8° de la Ley 24 de 1981,  corresponde al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,  propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las  entidades sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su  desarrollo y adecuada aplicación;    

     

Que en cumplimiento de lo  anterior, es necesario señalar los procedimientos, requisitos y criterios  generales a los cuales debe atender el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas para expedir la correspondiente reglamentación,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO PRELIMINAR    

Disposiciones generales.    

     

Artículo primero. Del objeto. El presente Decreto tiene  por objeto señalar los procedimientos, requisitos y criterios generales a los  cuales debe atender el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas al  expedir la correspondiente reglamentación para elegir delegados a las asambleas  generales de las entidades sometidas a su acción.    

     

Artículo segundo. De la aplicación. Este Decreto se  aplicará a los organismos cooperativos de primero y segundo grado y a los  fondos de empleados y sociedades mutuarias que tengan consagrado en sus  estatutos lo preceptuado en el artículo 43 del Decreto 1598 de 1963.    

     

Artículo tercero. De los trámites sobe elecciones.  Corresponderá adelantar los trámites referentes a la elección de delegados, a  los organismos que decidan sustituir por delegados, la efectuada en las  distintas zonas electorales con zados.    

     

Artículo cuarto. De la elección de delegados. Para los  efectos del presente Decreto, se entenderá por elección de delegados, la  efectuada en las distintas zonas electorales con participación de socios  hábiles debidamente acreditados para tales fines por los organismos  autorizados.    

     

CAPITULO PRIMERO    

Del procedimiento para reglamentar.    

     

Artículo quinto. De los requisitos. El Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas expedirá la correspondiente  reglamentación, previo estudio de la solicitud escrita, que deberá contener:    

     

1. El nombre del funcionario y  la dependencia a la cual se dirige.    

     

2. La caridad en que obran  quienes presentan la solicitud.    

     

3. Indicación del número total  de socios hábiles de la entidad.    

     

4. Indicación del número total  de socios hábiles en cada zona electoral.    

     

5. El sistema electoral  acogido según lo dispuesto en el artículo noveno de este Decreto.    

     

Artículo sexto. De los anexos a la solicitud. A la solicitud de que trata el artículo anterior deberá  anexarse:    

     

1. Copia o fotocopia  autenticada del acta o parte pertinente de la misma, en que consta la decisión  de sustituir la asamblea general de socios por una de delegados, cuando la  solicitud fuere presentada por un organismo de dirección o control.    

     

2. Si la solicitud fuere  formularla por un número de socios que manifiesta ser cuantitativamente, por lo  menos el 10% de los socios hábiles a la fecha de la mismas deberá indicadse  claramente el nombre y documento de identidad de quienes la suscriben y  acompañarse el documento en que consta la decisión de sustituir por delegados  la asamblea de socios.    

     

La verificación de esta  habilidad podrá realizada el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, mediante el procedimiento que considere adecuado.    

     

3. Certificación suscrita por  el respectivo organismo de control en que conste el número de socios de cada  zona electoral a la fecha en que se decidió la sustitución de la. asamblea  general de socios.    

     

Artículo séptimo. De la fecha y hora de las elecciones.  La fecha y hora en que se llevará a cabo el proceso electoral serán señaladas  por el organismo que presentó la solicitud; una vez ejecutoriada la providencia  que reglamenta la respectiva elección.    

     

Cuando existan sucursales o  agencias, el proceso electoral se realizará en todas las zonas durante la misma  fecha y hora.    

     

Articulo octavo. De la elaboración y fijación de lista de  socios hábiles. En la correspondiente reglamentación expedida por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas se exigirá la elaboración  y fijación de la lista de socios hábiles con diez (10) días de anticipación a  la fecha en que se iniciará el proceso electoral.    

     

Igualmente se determinará que  esta lista deberá ser fijada en las oficinas centrales, y en las sucursales y  agencias, si las hubiere, a fin de que puedan ser consultadas por los socios  interesados.    

     

Artículo noveno. Del proceso electoral. Para un adecuado  desarrollo de las elecciones de delegados, en la respectiva reglamentación se  cumplirán las siguientes reglas:    

     

1. El sistema de elección  adoptado por quienes decidieron sustituir la asamblea podrá ser el del veto  uninominal, el de listas nominativas, etc., según lo manifiesten en la  solicitud, procurando garantizar siempre la representación democrática.    

     

En todo caso se escogerá el  sistema de elección consagrado en los estatutos de la entidad que solicite la  reglamentación.    

     

2. Previamente a la votación,  el socio sufragante debe presentarse a la comisión escrutadora, a fin de que  ésta verifique su calidad de socio hábil. Cumplido este hecho, el socio firmará  la respectiva lista y depositará el voto en la urna correspondiente.    

     

El voto deberá contener la  denominación o razón social de la entidad, el nombre y Apellido de la persona o  lista por la cual se sufraga, y el período para el cual se elige.    

     

Artículo décimo. De la emisión central de elecciones y  escrutinios. Cada entidad conformará una comisión central de elecciones y  escrutinios integrada por cinco miembros elegidos de conformidad con la  reglamentación que para efecto expida el organismo correspondiente.    

     

La comisión designará de su  seno la persona que actuará como secretario.    

     

Artículo once. De las subcomisiones. Cuando las  entidades tengan sucursales o agencias que constituyan zonas electorales de  votación, la comisión central de elecciones y escrutinios nombrará a en cada  una de ellas una subcomisión impar, integrada por socios hábiles, la cual  tendrá como función principal vigilar la legalidad y el correcto funcionamiento  del proceso electoral.    

     

Las subcomisiones deberán, una  vez terminada la votación, levantar un acta que será enviada el mismo día a la  Misión central de elecciones y escrutinios junto con la totalidad de los votos  emitidos.    

     

Recibido lo anterior, la  comisión central de elecciones y escrutinios procederá al conteo de los votos  en un acto continuo, levantará un acta suscrita por sus integrantes, y expedirá  las credenciales a las personas que resultaren elegidas para asistir, a la  asamblea.    

     

Artículo doce. De la validez de las elecciones. Para  que las elecciones tengan validez, será necesario que en la votación haya  intervenido cuando menos el 10% de socios hábiles.    

     

Artículo trece. Del estudio de la solicitud. Recibida  la solicitud de que habla el artículo 5° del presente Decreto, se procederá,  previo estudio por parte del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, a expedir, dentro de los quince días hábiles siguientes la  correspondiente reglamentación para cada caso, mediante resolución motivada.    

     

Artículo catorce. Del número de delegados. El  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, a fin de dar equitativa  participación a los socios de las entidades, tendrá en cuenta el siguiente  criterio:    

     

a) Cuando el total de los  socios hábiles fluctúe entre trescientos uno (301) y mil (1.000), inclusive, se  fijará un delegado por cada veinte (20) socios y otras mas por fracción  superior a tres (3);    

     

b) Cuando el número de socios  hábiles esté comprendido entre mil uno (1.001) y tres mil (3.000) se fijará un  delegado por cada treinta (30) socios y otro más por fracción superior a cinco  (5);    

     

c) Cuando el número de socios  hábiles esté comprendido entre tres mil uno (3.001) y seis mil (6.000), es  fijará un número mínimo de ciento treinta (130) delegados;    

     

d) Cuando el número de socios  hábiles esté comprendido entre tres mil uno (3.001) y seis mil (6.000) se  fijará un número de ciento sesenta (160) delegados;    

     

e) Cuando el número de socios  hábiles esté comprendido entre diez mil uno (10.001) y treinta mil (30.000), se  fijará un número mínimo de ciento ochenta (180) delegados;    

     

f) Cuando el número de socios  hábiles sea superior a treinta mil (30.000), se fijará un número mínimo de  doscientos veinte (220) delegados.    

     

Parágrafo. El número de  delegados que en virtud del proceso electoral resulte elegido, deberá ser igual  al número determinado en la correspondiente providencia de reglamentación  expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo quince. De los delegados. Los delegados  solamente perderán tal carácter, una vez-efectuada la elección de quienes hayan  de sucederlos en la asamblea general ordinaria siguiente a aquella en que hayan  intervenido.    

     

Artículo dieciséis. De los recursos. Contra las  resoluciones que reglamenten las elecciones de delegados, procede el recurso de  reposición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 24 de 1981, en  concordancia con el Decreto 2733 de 1959.    

     

Artículo diecisiete. De la vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dada en Bogotá, a 19 de  octubre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas,    

Misael Lizarazo Arévalo.          

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