DECRETO 3070 DE 1983
(noviembre 3)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
Articulo 1° Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agendas, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.
Inciso 2º declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de septiembre de 1989. Expediente 0082. Sección 4ª. El gravamen sobre la actividad industrial se pagara en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
Articulo 2° Los distribuidores de combustibles derivados del petroleo, que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base ordinaria establecida en el articulo 33 de la Ley 14 de 1983.
Articulo 3° A la persona que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petroleo se les aplicara el numeral 1 del inciso 2° del articulo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidación del impuesto se refiere, y a las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al publico se les aplicara el numeral 2° del inciso 2° del articulo 33 de la misma ley.
Articulo 4° Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2° del articulo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduana en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país
Artículo 5° Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, de que trata el artículo 33 de la ley que se reglamenta, el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueren incluidos en sus ingresos brutos. Las administraciones municipales regularan la manera de hacer tal demostración.
Artículo 6° Para que las entidades sin animo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentaran a las autoridades locales la respectiva certificación con copia autentica de sus estatutos.
Cuando dichas entidades desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicio se causara el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos del establecimiento correspondientes a tales actividades liquidado como establece el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
Articulo 7° Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1°. Registrarse ante las respectivas Secretarias de Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.
2°. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada de gravamen.
3°. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.
4° Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio.
5° Dentro de los plazos establecidos por cada municipio comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad y;
6°. Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.
Articulo 8° Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendrán los siguientes derechos:
1°. Obtener de la Administración todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.
2°. Impugnar por la vía gubernativa los actos de la Administración, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones Legales vigentes.
3°. Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes.
Articulo 9° De conformidad con la Ley 1a de 1983, la Dirección General de impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sus oficinas regionales, suministrara la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministraran la información que requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las declaraciones de industria y comercio.
Artículo 10. El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.
Este impuesto será el único gravamen municipal para los casos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinaran a través de sus oficinas competentes, los lugares, dimensión; calidad, número y demás requisitos de los avisos.
Articulo 11. Este Decreto rige a partir de in fecha de su, expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E. a 3 de noviembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno.
Alfonso Gomez Gomez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutierrez Castro.