DECRETO 3070 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3070  DE 1983

(noviembre 3)    

     

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se  dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 39 del  artículo 120 de la Constitución Nacional.    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1° Los contribuyentes  que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un  municipio, a través de sucursales o agendas, constituidas de acuerdo con lo  definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de  establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su  actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la  determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas  en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.    

     

Inciso 2º declarado nulo por el Consejo de Estado  en Sentencia del 25 de septiembre de 1989. Expediente  0082. Sección 4ª. El  gravamen sobre la actividad industrial se pagara en el municipio donde se  encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable  los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.    

     

Articulo 2° Los distribuidores  de combustibles derivados del petroleo, que ejerzan paralelamente otras  actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad  con la base ordinaria establecida en el articulo 33 de la Ley 14 de 1983.    

     

Articulo 3° A la persona que  desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del  petroleo se les aplicara el numeral 1 del inciso 2° del articulo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto  a liquidación del impuesto se refiere, y a las personas que compren al  industrial para vender al distribuidor que comercializa al publico se les  aplicara el numeral 2° del inciso 2° del articulo 33 de la misma ley.    

     

Articulo 4° Para los efectos de  excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos  de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal  b) del numeral 2° del articulo 39 de la Ley 14 de 1983, al  contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una  certificación de la respectiva Administración de Aduana en el sentido de que  las mercancías incluidas en dicho formulario para las cuales solicita su  exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país    

     

Artículo 5° Para efectos de la  exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de  aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, de que trata el  artículo 33 de la ley que se reglamenta, el contribuyente deberá demostrar que  tales impuestos fueren incluidos en sus ingresos brutos. Las administraciones  municipales regularan la manera de hacer tal demostración.    

     

Artículo 6° Para que las  entidades sin animo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2° del  artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan  gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentaran a las autoridades  locales la respectiva certificación con copia autentica de sus estatutos.    

     

Cuando dichas entidades  desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicio se causara el  impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos del establecimiento  correspondientes a tales actividades liquidado como establece el artículo 33 de  la Ley 14 de 1983.    

     

Articulo 7° Los sujetos del  impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:    

     

1°. Registrarse ante las respectivas Secretarias de  Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.    

     

2°. Presentar anualmente, dentro de los plazos que  determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de  industria y comercio junto con la liquidación privada de gravamen.    

     

3°. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo  previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.    

     

4° Efectuar los pagos relativos al impuesto de  industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada  municipio.    

     

5° Dentro de los plazos establecidos por cada  municipio comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda  afectar los registros de dicha actividad y;    

     

6°. Las demás que establezcan los Concejos, dentro  de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas  que la adicionen o reglamenten.    

     

Articulo 8° Los sujetos del  impuesto de industria y comercio tendrán los siguientes derechos:    

     

1°. Obtener de la Administración todas las  informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de  pagar el impuesto de industria y comercio.    

     

2°. Impugnar por la vía gubernativa los actos de la  Administración, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones  Legales vigentes.    

     

3°. Obtener los certificados de paz y salvo que  requieran, previo al pago de los derechos correspondientes.    

     

Articulo 9° De conformidad con  la Ley 1a de 1983, la  Dirección General de impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a través de sus oficinas regionales, suministrara la información que  sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de  renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de  quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministraran la información  que requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las  declaraciones de industria y comercio.    

     

Artículo 10. El impuesto de  avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se  aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.    

     

Este impuesto será el único  gravamen municipal para los casos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio  del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de  publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales  determinaran a través de sus oficinas competentes, los lugares, dimensión;  calidad, número y demás requisitos de los avisos.    

     

Articulo 11. Este Decreto rige  a partir de in fecha de su, expedición y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogota, D. E. a 3 de  noviembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno.    

Alfonso Gomez Gomez.    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Edgar Gutierrez Castro.          

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