DECRETO 3106 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3106 DE 1983

(noviembre  9)    

     

por el cual se  señalan las cuantías del impuesto de timbre para las visas de turismo.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2098 de 1986,  artículo 6º.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 132 de 1984.    

     

El  Presidente de la República do Colombia, en uso de sus facultades legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° De conformidad con el numeral 8° del artículo 55 de la Ley 9° de 1983,  señalase en las siguientes cuantías el impuesto do timbre para las visas de  turismo:    

     

1. Para los nacionales de  Francia. Paraguay, Haití, Jamaica, Republica Dominicana, Kenya y Guyana, cinco  dólares (US$ 5.00) o su equivalente en otras monedas.    

     

2. Para los nacionales de la  Republica Democrática Alemana, Bulgaria, Republica Popular de China, Costa de  Marfil, Egipto, Hungría, Irán, Nicaragua, Portugal y la Unión de Repúblicas  Socialistas Sovieticas, diez dólares (US$ 10.00) o su equivalente en otras  monedas.    

     

3. Para los nacionales de  Polonia, quince dólares (US$ 15.00) o su equivalente en otras monedas.    

     

4: Para los nacionales de los  países no comprendidos en los ordinales precedentes en el artículo siguiente.  Veinte dólares (US$ 20.00) o su equivalente en otras monedas.    

     

Articulo  2° Modificado por el Decreto 132 de 1984,  artículo 1º. De  acuerdo con el principio de reciprocidad y los compromisos internacionales  vigentes, los nacionales de los países con los que exista convenio de  eliminación de visa de turismo pueden ingresar a Colombia como turistas sin  necesidad de visa, ni pago de impuesto de timbre por tal concepto. Así mismo,  no habrá lugar al cobro de dicho impuesto para los nacionales de los países que  expidan gratuitamente visa de turismo a los nacionales colombianos.    

     

A  los nacionales de los países que modifiquen el valor de las visas de turismo  para los nacionales colombianos, teniendo en cuenta dicho valor se les cobrará  por concepto de impuesto de timbre, la cuantía que más se aproxime por defecto  o por exceso, a los valores señalados en el articulo 1º de este decreto. Dicha  cuantía se precisará mediante resolución del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

Texto inicial del artículo 2º.:    “De acuerdo con el  principio de reciprocidad los compromisos internacionales vigentes, los  nacionales de los países que se enumeran a continuación puedan ingresar a  Colombia como turistas sin necesidad de visa, ni pago de impuestos de timbre  por tal concepto:    

     

Republica Federal  de Alemania, Argentina, Austria, Barbados, Bélgica Corea del Sur, Costa Rica,  Chile, Dinamarca, Finlandia, Gran Bretaña, Holanda, Irlanda, Israel, Italia,  Japón, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Suecia, Suiza, Trinidad y Tobago,  Uruguay y El Salvador.”.    

     

Articulo  3° Cuando el recaudo del impuesto de timbre tenga lugar dentro del territorio  nacional, el dólar se liquidara al tipo de cambio oficial del día en que se  efectué el pago.    

     

Articulo  4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese  y publíquese.    

     

Dado  en Bogota, D. E., a 9 de noviembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo Lloreda Caicedo.    

     

El  Ministro Hacienda y Crédito Público,    

Edgar Gutiérrez Castro.          

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