DECRETO 3222 DE 1983
(noviembre 2)
por el cual se introducen unas modificaciones con el arancel de Aduanas.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2184 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo, de lo previsto en la Ley 6 de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Político Aduanera,
DECRETA
Articulo 1° Señalase en 25% el gravamen ad valorem para los productos clasificables por la posición 23.03.00.00 del Arancel do Aduanas.
Articulo 2° Señalase en 33% el gravamen ad valorem Para los productos clasificables por la posición 32.07.89.99 del Arancel de Aduanas.
Articulo 3° La nota adicional establecida por el artículo 7° del Decreto 1398 de 1982, de la posición 28.03 del Arancel de Aduanas, quedara así:
“El negro de humo clasificable por la posición 28.03.00.00, pagara hasta el 31 de diciembre de 1983, un gravamen ad valorem del 13% cuando sea importado por empresas productoras de pilas eléctricas. Para tener derecho a este gravamen, deberán cumplir en el momento de su nacionalización, con el requisito del visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico, o de la entidad que éste designé”.
Artículo 4° Derogado por el Decreto 2184 de 1990, artículo 5º. Establécese Como Nota Adicional a la posición 32.07.89.99 del Arancel de Aduanas, la siguiente:
“Los pigmentos a base de negro de humo, clasificable por la posición 32.07.89.99, pagarán un gravamen ad valorem del 13% cuando sean importados por empresas productoras de tintas para imprenta. Para tener derecho a este gravamen, deberán cumplir en el momento de su nacionalización, con el requisito del visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico, o de la entidad que éste designe”.
Articulo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de noviembre de 1083.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutierrez Castro.