DECRETO 2111 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2111  DE 1983

(julio 26)    

     

por el cual se modifica y adiciona el   Decreto  2332 de fecha 2 de agosto de 1982,    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el  artículo 126 del   Decreto ley 80 de  1980, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que por   Decreto  2332 de fecha 2 de agosto de 1982 el Gobierno nacional expidió el estatuto  general de la Universidad Surcolombiana;    

     

Que en la letra q) del artículo 26 del precitado Decreto;  que se refiere a una de las funciones del Consejo Superior se omitió la  siguiente frase:    

     

“El número mínimo de hora cátedra o lectivas  que deben dictar los”;    

     

Que en el artículo 36 se incluyeron los literales  d) al p) que no corresponden al sentido del mismo y se omitió el texto del  siguiente literal:    

     

“No ser representante en otro Consejo”;    

     

Que se omitió el artículo 37 sobre funciones del  Consejo Académico;    

     

Que de acuerdo con lo anterior, es necesario  modificar y adicionar el mencionado Decreto,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Modificar y adicionar el   Decreto 2332 de 1932 en  la siguiente forma:    

     

Artículo 2º. La letra q) del artículo 26 quedara  así:    

     

“q) Señalar el número mínimo de horas de  cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial y autorizar su disminución, previo concepto del Consejo Académico, con  miras a propiciar y estimular la investigación, la asesoría, el  perfeccionamiento profesional y, en general, todas las actividades que tiendan  a elevar el nivel académico del cuerpo docente”:    

     

Artículo 3º. Suprimir del artículo 36 Ios textos de  las letras d) al p) por no corresponder al sentido del mencionado artículo.    

     

Artículo 4º. Al  artículo 36 se le adiciona este literal:    

     

“d) No ser representante en otro consejo””    

     

Artículo 5º. Se incluye el artículo 37 con el siguiente texto;    

     

“Artículo  37. Corresponden al Consejo Académico, como autoridad  académica de la institución, las  siguientes funciones:    

     

a) Revisar y adoptar los programas docentes, al  tenor de las normas legales;    

     

b) Definir las políticas y adoptar los programas  docentes y de investigación que deba ejecutar la Universidad y evaluarlos  anualmente;    

     

C) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la  creación, modificación o supresión de unidades académicas;    

     

d) Designar un Decano como su representante ante el  Consejo Superior;    

     

e) Designar los Jefes de Departamento miembros de  los Consejos de Facultad;    

     

f) Dirigir la coordinación curricular de los  diversos programas;    

     

g) Actuar como organismos de segunda instancia con  relación a los Consejos de Facultad o de las  dependencias y de nivel universitario en cuanto corresponda las  decisiones académicas susceptibles de apelación;    

     

h) Aprobar, a propuesta del Rector, el plan de  desarrollo docente;    

     

i) Recomendar al Consejo Superior la disminución de docencia directa con miras  a propiciar y estimular la investigación, la asesoría, la capacitación del profesorado  y en general, todas las actividades que tienden a elevar el nivel academia);    

     

j) Conceder honores a las tesis y trabajos de grado, previa solicitud de los jurados  respectivos;    

     

k) Presentar al Consejo Superior los candidatos  para las distinciones de profesor distinguido, profesor emérito y profesor  honorario;    

     

I) Conformar comisiones permanentes y comités para  asuntos académicos específicos;    

     

m) Fijar las políticas y adoptar los programas de  educación permanente y de extensión;    

     

n) Aplicar las sanciones contempladas en el  reglamento estudiantil cuando esta función no esté expresamente atribuida a  otra autoridad;    

     

o) Definir los calendarios académicos de las  diversas dependencias;    

     

Las demás que le asignen normas específicas”.    

     

Artículo 6º. El presente Decreto rige desde su  expedición.    

     

Publíquese y cúmplase,    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de julio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Arias.          

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