DECRETO 2124 DE 1983
(Julio 28)
por el cual se reglamenta el artículo 4º de la ley 9ª de 1983.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 2579 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA
Reajuste de los valores absolutos expresados en moneda nacional.
Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 9ª de 1983, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a Ios impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas se reajustan, teniendo en cuenta el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 10 de julio de 1982 y el 1° de julio de 1983, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante Oficio número 005278 de julio 12 de 1983, que para el año gravable de 1983 es del 19.42%.
Artículo 2º. Ver modificación del Decreto 2579 de 1983, artículo 30. Los valores absolutos reajustados conforme con la norma anterior, son los siguientes:
DECRETO 1651 DE 1961:
Valor base
Año base
Valor año gravable 1983
Sanciones diversas:
Art. 134. Por no atender requerimientos
Multas desde
10
1974
$ 43
Hasta
1 000
1974
4.300
Art.137. Sanción a funcionarios públicos.
Multas desde
10
1974
43
Hasta
1.000
1974
4.300
Ley 34 DE 1973:
Art. 10. Exenciones industria editorial Decreto 1604/75).
Inversión exenta
500.000
1974
2.100.000
Utilidades exentas
50.000
1974
210.000
Art. 12. Exenciones autores.
Autores nacionales
100.000
1974
430.000
Autores extranjeros
50.000
1974
210.000
Giros o remesas al exterior hasta
50.000
1974
210.000
DECRETO 2053 DE 1974:
Art. 9. División de rentas de trabajo hasta por la mitad de
60.000
1974
260.000
Art. 49. Deducibilidad compensaciones por servicios personales.
Num. 1. Presidente, Director, Gerente, hasta
30.000
1974
130.000
Num. 2. Demás cargos
20.000
1974
85.000
Art. 85. Descuentos personales y por personas a cargo.
Num 1. Por el contribuyente
1.000
1974
4.300
Num. 2. Por el Conyuge
1.000
1974
4.300
Num. 3. Por cada persona a cargo
500
1974
2.100
Art 86. Descuento personal especial. (Ver artículo 2º, Ley 20 de 1979).
Art. 95. Requisitos para descuentos por donaciones.
Num. 3. Manejar en cuenta corriente ingresos y gastos mayores de
1.000
1974
4.300
Art. 98. Descuento por reforestación.
Inversiones máxima por cada árbol
3
1974
13
DECRETO NÚMERO 2821 DE 1974:
Art. 2. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes.
Inc 1. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social.
Relacionar donaciones recibidas de una misma persona o entidad mayor de
1.000
1974
4.300
Relacionar pagos efectuados a una misma persona o entidad superior
10.000
1974
$ 43.000
Inc. 2. Entidades oficiales y no contribuyentes.
Relacionar pagos efectuados superiores a
10.000
1974
$ 43.000
LEY 54 DE 1977:
Art. 19. Indemnización por despido injustificado.
Gravable el lucro cesante superior a
40.000
1977
130.000
LEY 20 DE 1979:
Art, 2. Descuentos personales especiales.
Gastos arrendamientos; 20% de los primeros
50.000
1979
120.000
Mas 5% del excedente. Mínimo descuento
1.500
1979
3.500
Art.
3. Descuento por retención sobre salarios 25% de los primeros
20.000
1979
47.000
Más 10% del exceso.
Art. 6. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas.
Num. 4.
Inc. 7. Asignaciones por causa de muerte de legitimarios o cónyuge, o porción conyugal de este. Exentos los primeros
500.000
1979
1.200.000
Par. 1. Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más.
No causan impuestos los primeros
50.000
1979
120.000
Art. 29. Deducción por intereses o corrección monetaria sobre préstamos. Adquisición de vivienda.
Deducción limitada a los primeros
1.500.000
1979
3.100.000
DECRETO NÚMERO 2595 DE 1979:
Art. 28. Anticipo sobre impuesto de ganancias ocasionales.
Inc.1. Por concepto de asignaciones en dinero por causa de muerte par: legitimarios y cónyuges sobre el valor que exceda de
500.000
1979
1.200.000
LEY 4a DE 1980:
Art. 4. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor.
Par.
Exentos de la inversión:
Contribuyentes con patrimonio liquido invertido que no exceda de
200.000
1980
380.000
DECRETO NÚMERO 3803 DE 1982:
Art. 32. Grado de consulta vía gubernativa.
Providencias favorables que resuelvan recurso de reconsideración, deben consultarse cuando la cuantía discutida fuere o excediere de
1.000.000
1982
1.200.000
Art. 37. Apelación o consulta en contencioso.
Sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos serán objeto de apelación o consulta, según el caso, cuando la cuantía discutida exceda de
500.000
1982
600.000
Art. 56. Sanciones por irregularidas relativas a la contabilidad.
Sanción mínima
50.000
1982
60.000
Art. 70. Sanción para retenedores.
Por no expedir oportunamente la relación de retenidos.
Multa desde
10.000
1982
12.000
hasta.
500.000
1982
600.000
Por no expedir oportunamente certificación de retención:
Multa desde
1.000
1982
1.200
hasta:
100.000
1982
120.000
Art. 80. Resoluciones para el pago del impuesto.
Se podrán aceptar garantías personales cuando la deuda no exceda de
500.000
1982
600.000
Inc. 2. Congelación de intereses cuando la deuda sea inferior a
100.000
1982
120.000
Y el patrimonio liquido se haya disminuido en más del 50% con relación al año al que corresponda el impuesto.
Inc.
3. La resolución será suscrita por el Director General de Impuestos Nacionales si la deuda es superior a
1.000.000
1982
1.200.000
Articulo 3°. El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),
Florángela Gómez de Arango