DECRETO 3187 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3187  DE 1983

(noviembre 21)    

     

por el cual se reglamenta parcialmente la   Ley 2ª de 1936 y dictan  otras disposiciones.    

     

Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le  confiere el ordinal 3° de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1° Para efecto de lo  establecido en el artículo 4°, ordinal 1° de la   Ley 2ª de 1936,  entiéndese por certificación la actuación escrita del Cónsul mediante la cual  en ejercicio de sus funciones da fe de la existencia de hechos o actos que  figuren en los libros, registros, archivos del consulado o que le consten de  cualquier otro modo.    

     

Artículo 2° Por carecer del  carácter de certificación, no quedan comprendidas en el artículo anterior las  actuaciones relacionadas con aspectos tales como la expedición de visas, tarjetas de turismo y  documentos de viaje o la expedición o revalidación de pasaportes. En  consecuencia en ningún caso habrá Lugar al cobro de que trata el ordinal 1° del  Artículo 4° de la   Ley 2ª de 1936,  cualquiera sea el día o la hora  en que se solicite, elabore o entregue el documento. Tampoco habrá lugar a  dicho cobro cuando se trate de certificaciones que por mandato legal deben ser  expedidas gratuitamente.    

     

Parágrafo. El incumplimiento de  lo dispuesto en el presente artículo podrá ser informado por cualquier persona  al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación  o al Embajador de Colombia en el respectivo país, para efectos de la imposición  de la sanción correspondiente.    

     

Artículo 3° Los jefes de las  oficinas consulares deberán enviar mensualmente a la División de Asuntos  Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente relacionados,  los comprobantes de los cobros efectuados durante el respectivo periodo con base en el ordinal 1° del artículo 4°  de la   Ley 2a de 1936. Dichos  comprobantes deberán contener al menos fecha y hora de solicitud y entrega del  documento, hecho, a que se refiere la certificación nombre, firma y documento  de identidad de la persona que haya efectuado el paso y nombre y firma del  funcionario recibió el pago.    

     

Artículo 4° Les jefes de las oficinas consulares deberán fijar copia del presente Decreto, en  lugar visible al público.    

     

Artículo 5° El Ministerio de  Relaciones Exteriores señalara el horario de trabajo Para las oficinas  consulares de la república.    

     

Artículo 6° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogota, D. E. a 21 de  noviembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Rodrigo Lloreda Caicedo.          

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