DECRETO 3187 DE 1983
(noviembre 21)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 2ª de 1936 y dictan otras disposiciones.
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el ordinal 3° de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1° Para efecto de lo establecido en el artículo 4°, ordinal 1° de la Ley 2ª de 1936, entiéndese por certificación la actuación escrita del Cónsul mediante la cual en ejercicio de sus funciones da fe de la existencia de hechos o actos que figuren en los libros, registros, archivos del consulado o que le consten de cualquier otro modo.
Artículo 2° Por carecer del carácter de certificación, no quedan comprendidas en el artículo anterior las actuaciones relacionadas con aspectos tales como la expedición de visas, tarjetas de turismo y documentos de viaje o la expedición o revalidación de pasaportes. En consecuencia en ningún caso habrá Lugar al cobro de que trata el ordinal 1° del Artículo 4° de la Ley 2ª de 1936, cualquiera sea el día o la hora en que se solicite, elabore o entregue el documento. Tampoco habrá lugar a dicho cobro cuando se trate de certificaciones que por mandato legal deben ser expedidas gratuitamente.
Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá ser informado por cualquier persona al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación o al Embajador de Colombia en el respectivo país, para efectos de la imposición de la sanción correspondiente.
Artículo 3° Los jefes de las oficinas consulares deberán enviar mensualmente a la División de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente relacionados, los comprobantes de los cobros efectuados durante el respectivo periodo con base en el ordinal 1° del artículo 4° de la Ley 2a de 1936. Dichos comprobantes deberán contener al menos fecha y hora de solicitud y entrega del documento, hecho, a que se refiere la certificación nombre, firma y documento de identidad de la persona que haya efectuado el paso y nombre y firma del funcionario recibió el pago.
Artículo 4° Les jefes de las oficinas consulares deberán fijar copia del presente Decreto, en lugar visible al público.
Artículo 5° El Ministerio de Relaciones Exteriores señalara el horario de trabajo Para las oficinas consulares de la república.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E. a 21 de noviembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.