DECRETO 3227 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3227 DE 1982    

(noviembre 12)    

     

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2920 de 1982.    

     

Nota 1: Modificado por el Decreto 1981 de 1988,  por el Decreto 365 de 1987  y por el Decreto 3159 de 1984.    

     

Nota 2: Adicionado por el Decreto 2394 de 1983.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 120,  numeral 3º de Ia Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 1981 de 1988,  artículo 1º. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende  que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y  habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:    

     

1. Cuando su pasivo para con el público está  compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta  (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a  través de interpuesta persona.    

     

Por pasivo para con el público se entiende el  monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de  mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el  suministro de bienes o servicios.    

     

2. Cuando, conjunta o separadamente, haya  celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20)  contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo  la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a  juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la  obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la  misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un  precio.    

     

Para determinar el período de los tres (3)  meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la  que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones  de venta.    

     

Parágrafo 1. En cualquiera de los casos  señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:    

     

a) Que el valor total de los dineros  recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del  patrimonio líquido de aquella persona; o    

     

b ) Que las operaciones respectivas hayan  sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas  innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos  o similares.    

     

Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro  de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones  realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único  civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en  la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses  consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la  misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.    

     

Tampoco se computarán las operaciones  realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.    

     

Texto inicial: “Para  los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta  dinero del público en forma masiva y  habitual cuando su pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones  contraídas con más de 20 personas diferentes de las sociedades en el parágrafo de éste artículo, o por más de 50 obligaciones, siempre y cuando se presente una cualquiera de las  siguientes condiciones:    

     

1. Que el valor total de dichas obligaciones,  en uno u otro caso, sobrepase el  50% del patrimonio líquido de aquella persona.    

     

2. Que estas situaciones de  endeudamiento hayan sido resultado de haber  realizado ofertas públicas o privadas a  personas innominadas o, de haber utilizado cualquier  otro sistema con efectos idénticos o similares.    

     

Parágrafo. Por pasivo con el público  se entiende el monto de  las obligaciones contraías por haber recibido dinero a título de mutuo o a  cualquier otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bien  o servicios.    

     

No se computarán dentro de tal monto los dineros recibidos de los socios, sean  personas jurídicas o naturales o del cónyuge o los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil o de las instituciones  financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.”.    

     

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 365 de 1987,  artículo 1º. (éste  modificado por el Decreto 2616 de 1988,  artículo 1º.). A partir  del primero de enero de 1992, ninguna persona podrá ser propietaria,  directamente o por interpuesta persona, de más del veinte por ciento (20%) del  capital suscrito y en circulación de una institución financiera. Para tal  efecto, deberá cumplirse un programa de democratización gradual, en los  términos del presente Decreto.    

     

Texto inicial: “En  desarrollo y para los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto 2920 de 1982, ninguna persona natural o jurídica podrá poseer, de  manera directa o indirecta, por el o por interpuesta persona, cumplidos cinco  (5) años contados a partir del 1º de enero de 1983, más del veinte por ciento  (20%) del total de las acciones en circulación de las instituciones financieras  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de una  sociedad administradora de inversión. Para tal efecto, las instituciones  financieras aquí señaladas cumplirán el programa de democratización gradual de  que trate el artículo 4º de este Decreto.”.    

     

Artículo 3º. Para la determinación de  la proporción a que se refiere el artículo anterior,  se aplicarán las siguientes reglas:    

     

1ª. En el caso de las personas  naturales, se incluirán toda y las acciones de las que sean poseedores tanto  las persona misma como su cónyuge y los parientes de aquella dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad  y único civil, así como las que posean  las sociedades, corporaciones, fundaciones y demás formas de gestión asociativa  de hecho o de derecho en las cuales aquella persona tenga más de un 25% del  capital, o en el caso de las fundaciones, haya contribuido con más de dicho  porcentaje a la formación del patrimonio.    

     

2ª. En el caso de las personas  jurídicas, serán incluidas todas las acciones de las que fueren poseedoras  tanto la entidad misma como sus subordinadas. Se entiende que hay subordinación  en Ios casos previstos en el artículo 261 del Código de Comercio.    

     

Articulo 4º. Modificado por el Decreto 365 de 1987,  artículo 2º. (éste  modificado por el Decreto 2616 de 1988,  artículo 2º.). Los  accionistas que superen el porcentaje de participación accionaria previsto en  el artículo 2º, realizarán los ajustes pertinentes para cumplir con el límite  porcentual señalado, en forma gradual, así: a partir del 1º de enero de 1989,  ninguna persona podrá poseer más del 50% de las acciones en circulación de la  respectiva sociedad; ni más del 40% a partir del 1º de enero de 1990; ni más  del 30% a partir del 1º de enero de 1991, ni más del 20% a partir del 1º de  enero de 1992.    

     

Texto inicial: “Las  instituciones financieras a que se refiere el presente Decreto y, quo muestren  un índice de concentración en Ia propiedad accionaria más alto que el señalado  en el artículo segundo, deberán acordar con  los accionistas la forma como se realizarán los ajustes pertinentes,  con el fin de lograr que en un plazo máximo de cinco (5) años, contados a  partir del 1º de enero de 1983, quede definitivamente concluido el proceso de  reducción correspondiente, La forma como se pacte esa reducción en todo caso  deberá contemplar disminuciones graduales por períodos que no excedan de un (1)  año y el respectivo acuerdo deberá comunicarse a la Superintendencia Bancaria o  a la Comisión Nacional de Valores, según el caso, a más tardar dentro de los  seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Decreto.    

     

Plazo ampliado  por el Decreto 3159 de 1984,  artículo 1º. Si no se produjere la comunicación  mencionada dentro del plazo señalado, los accionistas que se encuentren en el  supuesto previsto en el artículo 2º realizarán los ajustes necesarios en tal  forma que ninguna persona posea más del 50% de las acciones en circulación de  la respectiva sociedad el 1º de enero de 1985, más del 40% el 1º de enero de 1986,  más del 30% el 1º de enero de 1987, ni más del 20% el 1º de enero de 1988.”.    

     

Artículo 5º. En las circunstancias  previstas por el artículo anterior las enajenaciones de acciones que sean necesarias se hará siempre bajo la  vigilancia de las  autoridades en el citada y  siguiendo los procedimientos que indique la Sala General de la Comisión Nacional de Valores. Estas operaciones se  efectuarán mediante la realización de oferta pública de venta, salvo que a juicio  de dicha autoridad resultare aconsejable adoptar un sistema diferente.    

     

Artículo 6º. Lo dispuesto en los  artículos 2º, 3º, 4º y 5º no se aplicara:    

     

1. A las participaciones oficiales en  instituciones financieras.    

     

2. las participaciones que posean o  llegaren a poseer personas  jurídicas de carácter sindical, cooperativo, o que sean de seguridad social o de utilidad común; siempre y cuando que estas personas puedan  considerarse; a juicio del Superintendente Bancario, como instituciones con estructura, composición y manejo democrático.    

     

3. A las  participaciones que posean inversionistas extranjeros  en Ios bancos transformados en mixtos de conformidad con la Ley 55 de 1975 o en compañía de seguros.    

     

4. Numeral modificado por el Decreto 3159 de 1984,  artículo 2º. A las participaciones que posean los,  bancos en almacenes generales de depósito o las compañías de seguros,  reaseguros o capitalización en otras compañías de seguros, reaseguros o  capitalización, siempre que el Superintendente Bancario se cerciore de que la sociedad que tenga el carácter de matriz, haya  sido objeto de los mecanismos de democratización previstos en el artículo 28  del Decreto 2920 de 1982,  cuando a ello hubiere lugar.    

     

Texto inicial del numeral 4.: “A las participaciones que posean compañías de seguros; reaseguros a capitalización en catidades de  este mismo género, siempre que el Superintendente Bancario se  cerciore de que la a societlad que tenga el  caracter de matriz haya sido objeto de  los mecanismos de democratización establecidos por los  artículos 2º al 5º si a ello hubiere  habido lugar.”.    

     

5. Numeral  adicionado por el Decreto 2394 de 1983,  artículo 1º. A las participaciones que posean o llegaren a poseer personas  naturales o jurídicas que tengan la calidad de inversionistas subregionales, de  conformidad con lo dispuesto por el Decreto 170 de 1977,  calidad ésta que deberán comprobar ante el Superintendente Bancario    

     

Artículo 7º. Las función de control y vigilancia sobre bolsas de valores, comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de  fondos de inversión que el artículo 27 del Decretos legislativo 2920 de 1982  asigna a la  Comisión Nacional de Valores serán ejercidas  por ésta en los  término del Decreto extraordinario 1169 de 1980, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes para la Superintendencia Bancaria para los mismos  fines cuando se trata de llenar vacíos  del Decreto últimamente citado.    

     

Artículo 8º. Las personas que sin  permiso de la autoridad competentes a Ia fecha de la vigencia del Decreto  legislativo 2920 de 1982, hayan estado o estuvieren captando dineros del  público habitual y masivamente en los términos que señala el artículo  1º de este Decreto,  tendrá un plazo de 90 días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para acreditar tal hecho ante la Superintendencia Bancaria Esta podrá, conceder una licencia provisional para que.con un plazo máximo de dos (2) años, y con  plena sujeción a los controles por ella establecidos, sustituyan  esas fuentes de financiamiento.    

     

Lo aquí previsto será aplicable a las compañías de arrendamiento  financiero (leasing) y a las de compraventa  de cartera (factoring).    

     

Artículo 9º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 12 de noviembre de  1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público;    

Edgar Gutiérrez Castro          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *