DECRETO 3227 DE 1982
(noviembre 12)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2920 de 1982.
Nota 1: Modificado por el Decreto 1981 de 1988, por el Decreto 365 de 1987 y por el Decreto 3159 de 1984.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2394 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 120, numeral 3º de Ia Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 1981 de 1988, artículo 1º. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.
Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.
2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.
Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.
Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:
a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o
b ) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.
Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.
Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.
Texto inicial: “Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dinero del público en forma masiva y habitual cuando su pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones contraídas con más de 20 personas diferentes de las sociedades en el parágrafo de éste artículo, o por más de 50 obligaciones, siempre y cuando se presente una cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Que el valor total de dichas obligaciones, en uno u otro caso, sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona.
2. Que estas situaciones de endeudamiento hayan sido resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas o, de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.
Parágrafo. Por pasivo con el público se entiende el monto de las obligaciones contraías por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquier otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bien o servicios.
No se computarán dentro de tal monto los dineros recibidos de los socios, sean personas jurídicas o naturales o del cónyuge o los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil o de las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.”.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 365 de 1987, artículo 1º. (éste modificado por el Decreto 2616 de 1988, artículo 1º.). A partir del primero de enero de 1992, ninguna persona podrá ser propietaria, directamente o por interpuesta persona, de más del veinte por ciento (20%) del capital suscrito y en circulación de una institución financiera. Para tal efecto, deberá cumplirse un programa de democratización gradual, en los términos del presente Decreto.
Texto inicial: “En desarrollo y para los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto 2920 de 1982, ninguna persona natural o jurídica podrá poseer, de manera directa o indirecta, por el o por interpuesta persona, cumplidos cinco (5) años contados a partir del 1º de enero de 1983, más del veinte por ciento (20%) del total de las acciones en circulación de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de una sociedad administradora de inversión. Para tal efecto, las instituciones financieras aquí señaladas cumplirán el programa de democratización gradual de que trate el artículo 4º de este Decreto.”.
Artículo 3º. Para la determinación de la proporción a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. En el caso de las personas naturales, se incluirán toda y las acciones de las que sean poseedores tanto las persona misma como su cónyuge y los parientes de aquella dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, así como las que posean las sociedades, corporaciones, fundaciones y demás formas de gestión asociativa de hecho o de derecho en las cuales aquella persona tenga más de un 25% del capital, o en el caso de las fundaciones, haya contribuido con más de dicho porcentaje a la formación del patrimonio.
2ª. En el caso de las personas jurídicas, serán incluidas todas las acciones de las que fueren poseedoras tanto la entidad misma como sus subordinadas. Se entiende que hay subordinación en Ios casos previstos en el artículo 261 del Código de Comercio.
Articulo 4º. Modificado por el Decreto 365 de 1987, artículo 2º. (éste modificado por el Decreto 2616 de 1988, artículo 2º.). Los accionistas que superen el porcentaje de participación accionaria previsto en el artículo 2º, realizarán los ajustes pertinentes para cumplir con el límite porcentual señalado, en forma gradual, así: a partir del 1º de enero de 1989, ninguna persona podrá poseer más del 50% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad; ni más del 40% a partir del 1º de enero de 1990; ni más del 30% a partir del 1º de enero de 1991, ni más del 20% a partir del 1º de enero de 1992.
Texto inicial: “Las instituciones financieras a que se refiere el presente Decreto y, quo muestren un índice de concentración en Ia propiedad accionaria más alto que el señalado en el artículo segundo, deberán acordar con los accionistas la forma como se realizarán los ajustes pertinentes, con el fin de lograr que en un plazo máximo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero de 1983, quede definitivamente concluido el proceso de reducción correspondiente, La forma como se pacte esa reducción en todo caso deberá contemplar disminuciones graduales por períodos que no excedan de un (1) año y el respectivo acuerdo deberá comunicarse a la Superintendencia Bancaria o a la Comisión Nacional de Valores, según el caso, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Decreto.
Plazo ampliado por el Decreto 3159 de 1984, artículo 1º. Si no se produjere la comunicación mencionada dentro del plazo señalado, los accionistas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 2º realizarán los ajustes necesarios en tal forma que ninguna persona posea más del 50% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad el 1º de enero de 1985, más del 40% el 1º de enero de 1986, más del 30% el 1º de enero de 1987, ni más del 20% el 1º de enero de 1988.”.
Artículo 5º. En las circunstancias previstas por el artículo anterior las enajenaciones de acciones que sean necesarias se hará siempre bajo la vigilancia de las autoridades en el citada y siguiendo los procedimientos que indique la Sala General de la Comisión Nacional de Valores. Estas operaciones se efectuarán mediante la realización de oferta pública de venta, salvo que a juicio de dicha autoridad resultare aconsejable adoptar un sistema diferente.
Artículo 6º. Lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º no se aplicara:
1. A las participaciones oficiales en instituciones financieras.
2. las participaciones que posean o llegaren a poseer personas jurídicas de carácter sindical, cooperativo, o que sean de seguridad social o de utilidad común; siempre y cuando que estas personas puedan considerarse; a juicio del Superintendente Bancario, como instituciones con estructura, composición y manejo democrático.
3. A las participaciones que posean inversionistas extranjeros en Ios bancos transformados en mixtos de conformidad con la Ley 55 de 1975 o en compañía de seguros.
4. Numeral modificado por el Decreto 3159 de 1984, artículo 2º. A las participaciones que posean los, bancos en almacenes generales de depósito o las compañías de seguros, reaseguros o capitalización en otras compañías de seguros, reaseguros o capitalización, siempre que el Superintendente Bancario se cerciore de que la sociedad que tenga el carácter de matriz, haya sido objeto de los mecanismos de democratización previstos en el artículo 28 del Decreto 2920 de 1982, cuando a ello hubiere lugar.
Texto inicial del numeral 4.: “A las participaciones que posean compañías de seguros; reaseguros a capitalización en catidades de este mismo género, siempre que el Superintendente Bancario se cerciore de que la a societlad que tenga el caracter de matriz haya sido objeto de los mecanismos de democratización establecidos por los artículos 2º al 5º si a ello hubiere habido lugar.”.
5. Numeral adicionado por el Decreto 2394 de 1983, artículo 1º. A las participaciones que posean o llegaren a poseer personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de inversionistas subregionales, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 170 de 1977, calidad ésta que deberán comprobar ante el Superintendente Bancario
Artículo 7º. Las función de control y vigilancia sobre bolsas de valores, comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de fondos de inversión que el artículo 27 del Decretos legislativo 2920 de 1982 asigna a la Comisión Nacional de Valores serán ejercidas por ésta en los término del Decreto extraordinario 1169 de 1980, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes para la Superintendencia Bancaria para los mismos fines cuando se trata de llenar vacíos del Decreto últimamente citado.
Artículo 8º. Las personas que sin permiso de la autoridad competentes a Ia fecha de la vigencia del Decreto legislativo 2920 de 1982, hayan estado o estuvieren captando dineros del público habitual y masivamente en los términos que señala el artículo 1º de este Decreto, tendrá un plazo de 90 días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para acreditar tal hecho ante la Superintendencia Bancaria Esta podrá, conceder una licencia provisional para que.con un plazo máximo de dos (2) años, y con plena sujeción a los controles por ella establecidos, sustituyan esas fuentes de financiamiento.
Lo aquí previsto será aplicable a las compañías de arrendamiento financiero (leasing) y a las de compraventa de cartera (factoring).
Artículo 9º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 12 de noviembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
Edgar Gutiérrez Castro