DECRETO 3243 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3243  DE 1982    

(noviembre  15)    

     

por el cual se  dictan normas en materia financiera.    

     

El  Presidente, de la República de Colombia., en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Ninguna institución financiera sometida al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria y que en forma masiva y habitual, maneje, aproveche o  invierta fondos captados, del público, podrá prestar más del 7% de su capital  pagado y reservas patrimoniales directa o indirectamente, a persona alguna  natural o jurídica. Sin embargo, cuando la, totalidad de las obligaciones del  deudor para con la institución estuvieren amparadas con garantías reales, los  préstamos podrán hacerse hasta por un 15%, de los citados capital pagado y  reservas patrimoniales, siempre que los bienes afectados a las garantías tengan  un valor comercial superior al total de las deudas al menos en un 20%    

     

Para  establecer el monto total de las obligaciones, se observarán las siguientes  reglas:    

     

1ª  Tratándose de personas naturales, se sumarán las siguientes deudas para con la  misma:    

     

a)  Las del deudor.    

     

b)  Las del cónyuge y los parientes del deudor del cuatro grado de consanguinidad,  segundo de afinidad y único civil.    

     

c)  Las de las sociedades colectivas, en comandita, anónimas de familia y de  responsabilidad limitada., de las cuales el deudor fuere socio en proporción de  un 10% o más del capital.    

     

2ª  Tratándose de sociedades colectivas, en comandita, anónimas, de familia y de  responsabilidad limitada, se sumarán las siguientes deudas para con la misma  institución:    

     

a)  Las de la entidad deudora.    

     

b)  Las individuales de los socios.    

     

c)  Las de las matrices y subordinadas.    

     

d)  Las de cualquier sociedad de la cual la entidad deudora fuere socia en más de  un 10% del capital.    

     

Parágrafo  1° Se consideraran deudas u obligaciones, para efectos de este artículo, todas  las operaciones activas del crédito, realizadas entre la institución financiera  y las personas naturales y jurídicas relacionadas, así como las garantías y  avales que la institución otorgare.    

     

Parágrafo  2° Se entiende que se ha otorgado crédito en forma directa cuando la respectiva  operación ha tenido por beneficiario verdadero y definitivo a la persona con  quien fue acordada.    

     

Así  mismo, se considera que hay otorgamiento indirecto de crédito cuando se concede  por interpuesta persona a quien verdaderamente lo emplea, así como también  cuando, en virtud de un pacto, quien definitivamente hace uso de la  disponibilidad facilitada o aprovecha la garantía constituida, no es quien  aparece externamente como beneficiario de la operación.    

     

Artículo  2° La violación de lo dispuesto en el .articulo anterior dará lugar, por cada  infracción, a la imposición de una multa equivalente al doble del exceso sobre  el límite fijado. La sanción será impuesta mediante resolución motivada por el  Superintendente, Bancario, previa verificación de los hechos, a favor del  Tesoro Nacional.    

     

La  pena se aumentará en un 20% cada, vez que la institución sancionada incurra en  reincidencia.    

     

Artículo  3° Se exceptúan de la prohibición señalada en el artículo 1° las operaciones de  crédito de fomento realizadas, a mediano y largo plazo, con recursos internos o  externos, las cuales continuarán sometidas a las limitaciones legales y  reglamentarias que actualmente las rigen    

     

Artículo  4° Así mismo, se consideran como excepciones a lo estatuido por este Decreto,  los créditos que se tramiten para el financiamiento de proyectos calificados  por el Consejo Nacional de Política Económica y Social como de interés para el  desarrollo económico y social del país.    

     

Artículo  5° Las instituciones financieras aquí previstas dispondrán de un plazo de dos  años, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para ajustar su cartera  a los limites que impone la prohibición establecida en el artículo 1°.    

     

Artículo  6° Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas  que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y Cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 15de noviembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutierrez Castro.          

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