DECRETO 3449 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 3449 DE 1981

(diciembre 4)    

     

por el cual se dictan normas sobre el puerto libre de San Andrés y  Providencia.    

     

Nota 1:  Dejado sin efecto por el Decreto 3059 de 1990,  artículo 32.    

     

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1032 de 1988,  por el Decreto 1563 de 1986  y por el Decreto 771 de 1984.    

     

El Presidente de la República de Colombia en  ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de  la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Modificado  por el Decreto 1032 de 1988,  artículo 1º. Los ciudadanos colombianos y los extranjeros  residentes en Colombia, procedentes del Puerto Libre de San Andrés y  Providencia, después de una permanencia mínima de tres (3) días en ese lugar,  tendrán derecho a traer como equipaje, libre de derechos de importación,  artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total de  ciento veinticinco mil pesos ($125.000) moneda corriente.    

     

Parágrafo 1°  Dentro del cupo a que se refiere el presente artículo ningún viajero podrá  traer más de un aparato electrodoméstico de la misma clase. Así mismo, ningún  viajero podrá traer más de seis (6) artículos de la misma clase.    

     

Parágrafo 2°  En ningún caso podrá superarse el valor total establecido en el presente  artículo.    

     

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 1563 de 1986,  artículo 1º. “Los ciudadanos colombianos y los  extranjeros residentes en Colombia, procedentes del Puerto Libre de San Andrés  y Providencia, después de una permanencia mínima de tres (3) días en ese lugar,  tendrán derecho a traer como equipaje, libre de gravámenes aduaneros, artículos  nuevos para su uso personal y doméstico hasta por una cuantía de ochenta y  cinco mil pesos ($85.000.00) moneda corriente.    

     

Parágrafo. Dentro del cupo a que se refiere el presente  artículo, ningún viajero podrá traer más de un aparato electrodoméstico de la  misma clase.”.    

     

Texto anterior : Modificado por  el Decreto 771 de 1984,  artículo 1º. “Los ciudadanos colombianos y los  extranjeros residentes en Colombia, procedentes del Puerto Libre de San Andrés  y Providencia, después de una permanencia mínima de tres (3) días en ese lugar,  tendrán derecho a traer como equipaje, libre de gravámenes aduaneros, artículos  nuevos para su uso personal y doméstico hasta por una cuantía de cincuenta y  cinco mil pesos ($55.000.00) moneda corriente.    

     

Parágrafo.  Dentro del cupo a que se refiere el presente articulo, ningún viajero podrá  traer más de un aparato electrodoméstico de la misma clase.”.    

     

Texto inicial del artículo 1º.: “Los  ciudadanos Colombianos, y los extranjeros residentes en Colombia, procedentes  del puerto libre de San Andrés y Providencia, después de una permanencia mínima  de tres (3) días en ese lugar, tendrán derecho a traer como equipaje, libre de  gravámenes aduaneros, artículos nuevos para su uso personal y doméstico, hasta  por una cuantía de cuarenta mil ($ 40.000.00) pesos moneda corriente    

     

Parágrafo. Dentro del cupo a que se refiere el presente  artículo, ningún viajero podrá traer más de un aparato electrodoméstico de la  misma clase.”.    

     

Artículo 2° Los colombianos menores de edad, con  tarjeta de identidad, y los extranjeros menores de edad residentes en el país,  podrán traer artículos hasta por un valor de treinta mil pesos ($ 30.000.00)  moneda corriente.    

     

Parágrafo. Se excluirán de este artículo los  televisores a color, las grabadoras-reproductores de video, los equipos de  sonido y los demás electrodomésticos.    

     

Artículo 3º. Para determinar el valor de las  mercancías la División de Valoración de la Dirección General de Aduanas  elaborará semestralmente el proyecto de precios mínimos oficiales, que deberán  establecerse mediante resolución de la Dirección General de Aduanas, la lista  debe ser simple y de fácil consulta.    

     

Para la determinación de los precios mínimos deberá  consultarse al señor Intendente Nacional de San Andrés y Providencia o su  delegado y, al Presidente de la Cámara de Comercio de San Andrés. Los conceptos  que se profieran no obligan a la Dirección General de Aduanas.    

     

Artículo 4° Queda prohibida la acumulación de los  cupos establecidos en el presente Decreto.    

     

Artículo 5° Los viajeros que lleven al puerto libre  de San Andrés y Providencia cámaras fotográficas y filmadoras, deben  declararlas en la aduana de salida, la cual expedirá una certificación de los  objetos examinados con indicación precisa de sus características, marca y  números. Al viajero que no proceda en esta forma se le considerarán tales  objetos como parte del equipaje para todos los efectos previstos en este Decreto.    

     

Artículo 6° Todo el viajero procedente del puerto  libre de San Andrés y Providencia deberá presentar a las autoridades aduaneras  de ese lugar, por duplicado, una declaración juramentada de todos los artículos  nuevos que compongan su equipaje, acompañada de las respectivas facturas  comerciales.    

     

Las autoridades intendenciales del puerto libre de  San Andrés y Providencia tomarán para sí el original de la declaración y  sellarán el duplicado que será entregado al viajero para su presentación en la  aduana de llegada, en acto de revisión del equipaje.    

     

El precio que figure en las facturas comerciales  servirá de base para controlar el cupo a que tenga derecho el viajero. Cuando  este precio sea inferior al fijado por la Dirección General de Aduanas, el  viajero, será sancionado con el decomiso de la totalidad de los artículos  nuevos que hagan parte del equipaje, sin perjuicio de las demás sanciones  penales y administrativas que fueren aplicables. El decomiso lo hará el  Administrador de la Aduana de llegada correspondiente.    

     

Artículo 7° Al importador o al comerciante vendedor  que se le comprobare subfacturación en los precios de las mercancías se les  aplicarán las sanciones previstas en los artículos 11 y 12 del Decreto ley 3290  de 1963.    

     

Artículo 8° Cuando por capacidad de cupo de las  empresas aéreas, el equipaje no pueda venir acompañado en su totalidad, el  resto podrá ser enviado en vuelos posteriores en un término no mayor de cinco  (5) días contados a partir de la fecha de llegada del viajero al continente.    

     

Para efectos del control aduanero, la empresa de  transporte aéreo, en asocio del Comandante del resguardo Aduanero de San Andrés  Isla, comunicará al Comandante del Resguardo de la Aduana de destino, la  relación de equipaje no transportado en compañía de su dueño, indicando el  nombre del pasajero, número de su documento de identificación y el  correspondiente número de la tarjeta de turista, información que deberá ser  enviada antes o simultáneamente al vuelo que transporta el equipaje no  acompañado.    

     

A su turno, el viajero deberá presentar ante las  autoridades aduaneras de llegada, el duplicado de la declaración de mercancía  debidamente sellada por las autoridaes intendenciales de San Andrés, Islas, y  la carátula del pasaje aéreo junto con la etiqueta regular de cada pieza del  equipaje.    

     

Artículo 9° Los derechos concedidos por el presente  Decreto únicamente podrán utilizarse por una misma persona, dos (2) veces en el  curso de un (1) año.    

     

La aduana del puerto libre de San Andrés y  Providencia llevará el control respectivo mediante la expedición de tarjetas.    

     

Artículo 10. Ningún artículo procedente del puerto libre  de San Andrés y Providencia como equipaje, podrá destinarse a la venta dentro  del territorio nacional, bajo pena de decomiso de los artículos por parte del  Administrador de la Aduana del lugar donde se verifique la aprehensión.    

     

Artículo 11. Las importaciones de mercancías al  puerto libre de San Andrés y Providencia se autorizarán mediante licencia  especial de importación expedida por el Instituto Colombiano de Comercio  Exterior teniendo en cuenta el mejor aprovechamiento del grupo de divisas para satisfacer  equitativamente las distintas necesidades de la región y además, la adecuada  provisión de víveres, elementos de construcción y alojamiento que requieran las  Islas    

     

Artículo 12. Corresponde a la Dirección General de  Aduanas ejercer el control de las mercancías que introduzcan al interior del  país los viajeros procedentes del puerto libre de San Andrés y Providencia.  Este control podrá efectuarse de acuerdo con las normas aduaneras vigentes, en  los puertos o aeropuertos del país en donde funcionen administraciones de  aduana.    

     

Artículo 13. Para efectos de control, las  autoridades aduaneras de San Andrés serán competentes para llevar el registro y  supervisión de la tarjeta de visita a que hace referencia el Decreto 3290 de 1963.    

     

Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los  Decretos 1525 y 2058 de 1981.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E. a 4 de diciembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Durán.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *