DECRETO 3486 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 3486 DE 1981

(diciembre 9)    

     

por el cual se establece el régimen de matrículas y pensiones,  becas, Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones y otras variables de costos  en los establecimientos educativos no oficiales de los niveles pre-escolar, básica  (primaria y secundaria), media vocacional y educación especial, y se dictan  otras disposiciones.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2253 de 1995,  artículo 32.    

     

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1204 de 1989,  por el Decreto 3190 de 1985  y por el Decreto 3131 de 1983.    

     

Nota 3:  Modificado parcialmente por el Decreto 2276 de 1990,  por el Decreto 1907 de 1989,  por el Decreto 1920 de 1988,  por el Decreto 1789 de 1988,  por el Decreto 1951 de 1987,  por el Decreto 1528 de 1987,  por el Decreto 2912 de 1986  y por el Decreto 2589 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confieren los artículos 41 y 120, numeral 12 de la  Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que en Colombia se garantiza la libertad de enseñanza pero  el Estado tiene, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los  establecimientos educativos oficiales y no oficiales, en orden a procurar el  cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación  intelectual, moral y física de los educandos;    

     

Que existe la necesidad de unificar y actualizar las  diferentes normas que sobre costos educativos se encuentran vigentes en la  fecha de expedición de este decreto,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

De la  facultad para regular los costos educativos.    

     

Artículo 1° Corresponde al Ministerio de Educación  Nacional, por medio de Resolución, establecer los mecanismos para fijar y  aprobar las tarifas de los derechos de matrículas, pensiones, y otros costos  educativos que pueden cobrar los establecimientos no oficiales en los niveles  de educación pre-escolar, básica (primaria y secundaria), media vocacional y  educación especial.    

     

CAPITULO II    

     

Del  régimen de matrículas y pensiones.    

     

Artículo 2° Se entiende por matrícula, el valor que cobra  el establecimiento educativo, al alumno, por el derecho de ingresar a él para  integrarse al proceso educativo durante un año escolar.    

     

Artículo 3° Se entiende por pensión, el valor mensual que  cobra el establecimiento educativo, al alumno, por los servicios educativos que  recibe en desarrollo del plan de estudios vigente y por el derecho a servirse  para ello de todos los re-cursos institucionales.    

     

Artículo 4° El valor de la pensión mensual será igual al  de la matrícula.    

     

Parágrafo: La pensión se pagará dentro de los cinco  primeros días de cada uno de los diez meses del año escolar.    

     

Artículo 5° El no pago oportuno de los costos educativos  autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, faculta al establecimiento  educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el  alumno se encuentre a paz y salvo por estos conceptos.    

     

De las  alternativas.    

     

Artículo 6° Los establecimientos educativos no oficiales  pueden optar para la aprobación de las tarifas de matrículas y pensiones por  una de las siguientes alternativas: Congelación o Reajuste.    

     

El reajuste ofrece las siguientes modalidades:    

     

a) Reajuste de un porcentaje determinado por el Ministerio  de Educación Nacional.    

     

b) Tarifas Diferenciales.    

     

c) Caso Singular.    

     

Congelación.    

     

Artículo 7° Los establecimientos que opten por no  reajustar el monto de los derechos de matrícula y pensión no estarán obligados  a otorgar becas o a mantener jornada adicional.    

     

Reajuste  en el porcentaje fijado por el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 8° Los establecimientos educativos que opten por  reajuste en el porcentaje fijado por el Ministerio de Educación Nacional, lo  harán de conformidad con la tabla que para este efecto establezca el  Ministerio.    

     

Tarifas  diferenciales.    

     

Artículo 9° Los establecimientos educativos que lo deseen,  podrán establecer tarifas diferenciales de matrícula y pensión mensual  atendiendo al monto de la renta líquida de los padres o de los padres y del  educando si éste declara por separado, o de la persona de quien éste dependa económicamente.  El cálculo de la renta líquida se efectuará sobre copia de la última  declaración de renta con las adiciones y aclaraciones que se hubieren  presentado a la misma.    

     

Quienes se abstengan de presentar la copia de la  declaración de renta serán ubicados en el cuarto nivel.    

     

Artículo 10. La tabla de tarifas diferenciales para  matrículas y pensiones de los establecimientos educativos que se acojan por  primera vez a este sistema constara de cuatro (4) niveles que se determinan  así:    

     

a) El nivel primero o inferior será igual a la tarifa  vigente autorizada para el año lectivo inmediatamente anterior.    

     

b) El nivel segundo será igual al nivel primero más el 20%    

     

c) El nivel tercero será igual al nivel primero más el 40%    

     

d) El nivel cuarto será igual al nivel primero más el 60%.    

     

Parágrafo. Los planteles educativos que ya optaron por la  tarifa diferencial, para su reajuste aplicarán a cada uno de sus niveles el  porcentaje autorizado por el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Caso  singular.    

     

Artículo 11. Los establecimientos educativos no oficiales  que consideren necesario un tratamiento diferente, podrán solicitar que se  estudie su situación particular y se les autorice la fijación de reaujstes en  porcentajes superiores a los establecidos por el Ministerio de Educación.  Nacional.    

     

Parágrafo. La solicitud para aplicación del caso singular  se presentará en el formulario que para tal efecto disponga el Ministerio de  Educación Nacional. No será necesario ningún otro requisito.    

     

De las  contraprestaciones.    

     

Artículo 12. Para la aprobación del reajuste de las  tarifas de matrículas y pensiones los establecimientos educativos no oficiales  están en la obligación de acogerse a una de las siguientes contraprestaciones:    

     

a) Becas: en un porcentaje determinado por el Ministerio  de Educación Nacional.    

     

b) Jornada Adicional: según las normas vigentes.    

     

CAPITULO III    

     

De la  administración de las alternativas.    

     

Artículo 13. Corresponde al Ministerio de Educación  Nacional, por intermedio de las Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones,  aprobar el monto de los derechos de matricula y pensión que pueden exigir los  establecimientos educativos no oficiales y la alternativa y modalidad bajo la  cual queda cobijada su fijación.    

     

De la  Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones.    

     

Artículo 14. La Junta Nacional Reguladora de Matrículas y  Pensiones tiene competencia en todo el territorio de la República y estará  integrada así:    

     

1. El Secretario General del Ministerio de Educación  Nacional o su delegado, quien la presidirá.    

     

2. El Director General de Administración e Inspección  Educativa.    

     

3. El Jefe de la División de Coordinación de los Fondos  Educativos Regionales.    

     

4. El Jefe de la División de Economía y Análisis  Presupuestal de la Oficina Sectorial de Planeación Educativa.    

     

5. Un representante de las Organizaciones Nacionales de  Asociaciones de Padres de Familia de los Centros Educativos no oficiales, con  su respectivo suplente, el cual será designado de la lista de cinco nombres que  presenten dichas organizaciones. El Ministro de Educación podrá nombrar este  representante libremente si al término de 30 días de haber solicitado los  candidatos, las organizaciones interesadas no han respondido.    

     

6. Dos representantes de los establecimientos educativos  no oficiales con sus respectivos suplentes, los cuales serán deignados por el  Ministerio de Educación Nacional de lista de cinco nombres propuestos por los  representantes legales de las organizaciones nacionales voceras del sector no  oficial de la educación. El Ministro de Educación podrá nombrar libremente  estos representantes si al término de 30 días de haber solicitado los  candidatos, las organizaciones interesadas no han respondido.    

     

Parágrafo. La Junta designará como Secretario un abogado  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 15. Son funciones de la Junta Nacional Reguladora  de Matrículas y Pensiones:    

     

1. Fijar los criterios sobre los cuales deben trabajar las  Juntas Reguladoras Seccionales de Matrículas y Pensiones.    

     

2. Conocer en segunda instancia de los recursos de  apelación que sean interpuestos contra las providencias dictadas por las Juntas  Seccionales Reguladoras de Matrículas y Pensiones.    

     

3. Ordenar o adelantar las investigaciones que considere  pertinentes para el cumplimiento de las funciones anteriores.    

     

De las  Juntas Seccionales Reguladoras de Matrículas y Pensiones.    

     

Artículo 16. Modificado  por el Decreto 1204 de 1989,  artículo 1º. DE  LAS JUNTAS SECCIONALES REGULADORAS DE MATRÍCULAS Y PENSIONES. Las Juntas  Seccionales Reguladoras de Matrículas y Pensiones, ejercen sus funciones en el  correspondiente Departamento, Intendencia, Comisaría y el Distrito Especial de  Bogotá y están integradas así:    

     

1. El Secretario de Educación o su delegado, quien la  presidirá.    

     

2. El delegado permanente del Ministerio de Educación  Nacional ante el respectivo Fondo Educativo Regional.    

     

3. El Director del Centro Experimental Piloto.    

     

4. El representante de los establecimientos educativos  no oficiales con su respectivo suplente, los cuales serán designados por el respectivo  Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de  Bogotá, de lista de tres nombres presentados por las directivas de las  organizaciones seccionales del sector no oficial de la educación. La autoridad  nominadora podrá designar libremente estos representantes si al término de  treinta (30) días de haber solicitado los candidatos las organizaciones  interesadas no han respondido o si no existen dichas organizaciones en su  jurisdicción.    

     

5. Un representante de las organizaciones seccionales  de asociaciones de padres de familia, nombrado por el respectivo Gobernador,  Intendente, Comisario o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá de  lista, de tres nombres que presenten dichas organizaciones seccionales. Si en  el término de treinta (30) días contados a partir de la solicitud de  presentación de candidatos las organizaciones interesadas no han respondido, el  mandatario seccional podrá nombrar libremente este representante.    

     

Parágrafo 1° El representante de los establecimientos  educativos no oficiales y el de las organizaciones seccionales de asociaciones  de padres de familia, serán designados por un período de dos (2) años y podrán  ser reelegidos por un período más.    

     

Parágrafo 2° Actuará como secretario de las juntas  seccionales reguladoras de matrículas y pensiones, el Jefe de la Oficina  Seccional de Escalafón de la respectiva entidad territorial, con voz pero sin  voto.    

     

Parágrafo 3° Los miembros de las juntas seccionales  reguladoras de matrículas y pensiones devengarán los honorarios que determine  el Ministerio de Educación Nacional, con cargo al presupuesto del Fondo  Educativo Regional respectivo.    

     

Texto  inicial del artículo 16.: “Las Juntas Seccionales Reguladoras de  Matrículas y Pensiones ejercen sus funciones en el correspondiente  Departamento, Intendencia, Comisarla y el Distrito Especial de Bogotá y estarán  integradas así:    

     

1. El Secretario de Educación o su delegado, quien la presidirá.    

     

2. Modificado por el Decreto 1789 de 1988,  artículo 28. El Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional,  quien ejercerá las funciones de Secretario.    

     

3. El Director del Centro Experimental Piloto.    

     

4. Un representante de los establecimientos educativos no  oficiales con su respectivo suplente, los cuales serán designados por el  respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde Mayor del Distrito Especial  de Bogotá, de lista de tres nombres presentados por las directivas de las  organizaciones seccionales del sector no oficial de la educación.    

     

La autoridad nominadora podrá designar libremente estos  representantes si al término de 30 días de haber solicitado los candidatos las  Organizaciones interesadas no han respondida o si no existen dichas  organizaciones en su jurisdicción.    

     

5. Un representante de las organizaciones seccionales de  Asociaciones de Padres de Familia; nombrado por el respectivo Gobernador,  Intendente, Comisario o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá de  lista de tres nombres que presenten dichas organizaciones seccionales. Si en el  término de 30 días contados a partir de la solicitud de presentación de  candidatos, las organizaciones interesadas no han respondido, el mandatario  seccional podrá nombrar libremente este representante.    

     

Parágrafo. Los miembros de las Juntas Seccionales Reguladoras de  Matrículas y Pensiones devengarán los honorarios que determine el Ministerio de  Educación Nacional con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional  respectivo.”.    

     

Artículo 17. Son funciones de las Juntas Seccionales  Reguladoras de Matrículas y Pensiones, las siguientes:    

     

1. Autorizar mediante resolución las tarifas de matrículas  y pensiones solicitadas por los establecimientos educativos no oficiales con  arreglo a lo determinado en las disposiciones vigentes sobre la materia.    

     

2. Conocer los recursos de reposición que sean  interpuestos contra las providencias que haya dictado la misma Junta en un  término no mayor de 30 días calendario.    

     

3. Ordenar a la respectiva Secretaría de Educación las  investigaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus  funciones.    

     

4. Imponer las sanciones correspondientes por violación a  las normas vigentes sobre costos educativos mediante resolución motivada que  llevará las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.    

     

De las  solicitudes de aprobación de tarifas.    

     

Artículo 18. Modificado  transitoriamente por el Decreto 2276 de 1990,  artículo 1º, por el Decreto 1907 de 1989,  artículo 1º, por el Decreto 1920 de 1988,  articulo 1º, por el Decreto 1951 de 1987,  artículo 1º, por el Decreto 1528 de 1987,  artículo 1º, por el Decreto 2912 de 1986,  artículo 1º y por el Decreto 2589 de 1985,  artículo 1º. Ver modificación del Decreto 3131 de 1983,  artículo 1º. La solicitud para la aprobación de las tarifas de matrículas y  pensiones deberá ser presentada por el Rector del establecimiento educativo  ante la Secretaría de la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones  durante los dos primeros meses del segundo semestre del año escolar anterior a  aquel en el cual se pondrán en vigencia las nuevas tarifas. Si dicha solicitud  no se presenta dentro del plazo estipulado, las tarifas quedan congeladas.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3190 de 1985,  artículo 1º. No habrá lugar a estudio de solicitud de aplicación del caso  singular cuando el respectivo establecimiento educativo hubiere sido objeto del  mismo tratamiento para los dos años escolares inmediatamente anteriores.    

     

Artículo 19. La aprobación de las solicitudes presentadas  la hará la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones por medio de  resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y  apelación en los términos que señala la ley,    

     

Artículo 20. Los establecimientos educativos deben fijar  en lugar visible copia auténtica de la Resolución que autoriza las tarifas de  matriculas y pensiones.    

     

Artículo 21. Los establecimientos educativos que opten por  congelación o por el reajuste en los porcentajes autorizados por el Ministerio  de Educación Nacional, podrán cobrar sus tarifas sin previa aprobación de la  Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones, una vez inicien el  proceso de matrícula para el año respectivo según el calendario oficial siempre  que hayan enviado a la Secretaría de la Junta copia de la resolución rectoral  por la cual se acogieron a esta alternativa.    

     

Los establecimientos que opten por caso singular o tarifas  diferenciales, sólo podrán cobrar las nuevas tarifas cuando quede ejecutoriada  la resolución que las apruebe. Mientras se expide dicha providencia, podrán  cobrar con carácter provisional el reajuste porcentual autorizado por el  Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 22. Modificado  por el Decreto 3190 de 1985,  artículo 2º. El término para  decidir sobre las solicitudes será de tres meses, contados a partir de la fecha  de entrega de la respectiva solicitud. Si agotado el término anterior la Junta  Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones no ha resuelto la solicitud  formulada, se entenderá negada la petición y el establecimiento educativo  deberá aplicar las tarifas fijadas por el Gobierno Nacional.    

     

Texto  inicial del artículo 22.: “El término para decidir sobre las  solicitudes será de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de entrega de  la respectiva solicitud. Si agotado el término anterior las Juntas Reguladoras  Seccionales de Matrículas y Pensiones no han resuelto las solicitudes  formuladas, los establecimientos educativos, podrán aplicar oficiosamente la  alternativa y las tarifas de matrículas y pensiones sometidas a su  consideración.”.    

     

De la  expresión de las tarifas.    

     

Artículo 23. Las tarifas se expresarán en moneda  colombiana y en múltiplos de diez. Cuando en el cálculo del reajuste de éstas  resultare una infracción menor de cinco (5) se aproximará por defecto; si  resultare una fracción igual o mayor de cinco (5) se aproximará por exceso.    

     

De los  colegios cooperativos.    

     

Articulo 24. Los establecimientos educativos cooperativos  presentarán la solicitud de reajuste de las tarifas de matrículas pensión con  la aprobación de su asamblea general de conformidad a las disposiciones legales  vigentes. Dichos colegios no están sujetos a la contraprestación en becas  prevista en este Decreto.    

     

Cuando se pretenda tratamiento singular, deberá anexarse a  la solicitud respectiva el concepto previo de la División de Promoción y  Fomento de Planteles Cooperativos del Ministerio de Educación Nacional.    

     

De los  establecimientos de educación especial.    

     

Artículo 25, Los establecimientos educativos no oficiales  de educación especial presentarán la solicitud para la aprobación de sus  tarifas de matrícula y pensión con el concepto previo de la División de  Educación Especial del Ministerio de Educación Nacional.    

     

De los  establecimientos educativos que inician labores.    

     

Artículo 26. Cuando en la Secretaría de Educación  respectiva curse solicitud para la obtención de la licencia de iniciación de  labores de un establecimiento educativo no oficial, ésta tramitará de oficio la  aprobación de las tarifas de matrículas y pensiones ante la Junta Seccional  Reguladora.    

     

CAPITULO IV    

     

De las  becas.    

     

Artículo 27. Se entiende por beca la exoneración parcial  del pago de matrícula y pensión que el establecimiento educativo concede a los  alumnos de escasos recursos económicos para que realicen estudios durante un  año escolar.    

     

El alumno becado pagará únicamente el 20% de la tarifa de  matrícula y pensión.    

     

Del  cálculo del número de becas.    

     

Artículo 28. El número de becas que el establecimiento  educativo no oficial debe otorgar, se calculará sobre el número de alumnos  matriculados en el momento de presentar la solicitud para el reajuste de sus  tarifas. El cálculo del porcentaje de becas en los establecimientos educativos  que cubren diferentes tarifas de pensiones, se hará sobre el pro-medio  aritmético simple de las tarifas vigentes.    

     

De la  administración y manejo de las becas.    

     

Artículo 29. Los establecimientos educativos no oficiales  podrán optar por cualquiera de los procedimientos siguientes para la  administración y manejo de las becas de que trata el presente Decreto:    

     

1. A través del ICETEX.    

     

2 Directamente o mediante el pago del monto de las becas a  oto establecimiento escogido por el establecimiento educativo otorgante.    

     

3. Mediante la creación, por si mismos o asociados con  otros establecimientos educativos, de uno o varios programas docentes en los  cuales se provea a los becarios de educación formal a nivel básico primario o  secundario.    

     

En los tres casos los Rectores comunicarán su decisión por  escrito a la Secretaría de la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y  Pensiones.    

     

Artículo 30. En los casos de otorgamiento de becas en el  propio establecimiento, en otro establecimiento no oficial o a través del  ICETEX, se aplicarán las siguientes normas:    

     

1. Cuando el Rector otorga la beca en su propio  establecimiento, el alumno pagará el 20% del valor de la matrícula y de la  pensión autorizada para el respectivo establecimiento educativo.    

     

2. Cuando el Rector otorgue las becas a través del ICETEX,  pagará a este Instituto por cada becario el 20% del valor promedio de las  matrículas y pensiones que le hayan sido autorizadas. El ICETEX manejará estos  fondos de acuerdo a su propio reglamento.    

     

3. Cuando el Rector otorgue las becas en otro  establecimiento, pagará a éste el 20% del valor de las matrículas y pensiones  que hayan sido autorizadas al establecimiento otorgante. El becario a su vez  pagará el establecimiento en donde estudia la tarifa autorizada para los establecimientos  educativos oficiales.    

     

CAPITULO V    

     

DE OTRAS VARIABLES DE COSTOS EDUCATIVOS    

     

De los  uniformes.    

     

Artículo 31. Los establecimientos educativos no oficiales  podrán exigir únicamente dos clases de uniformes (para uso diario y para  educación física). El cambio de modelo y del material de los uniformes, sólo se  hará previa autorización de la Asamblea General de la Asociación de Padres de  Familia, legalmente constituida.    

     

Parágrafo. Una copia del Acta de la reunión de la Asamblea  correspondiente debidamente firmada, reposará en la Rectoría del  establecimiento y otra se enviará a la Secretaría de la Junta Seccional  Reguladora de Matrículas y Pensiones.    

     

De los  textos escolares.    

     

Artículo 32. Teniendo en cuenta los objetivos curriculares  fijados por el Ministerio de Educación Nacional y en orden a procurar el logro  de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y  física de los educandos, los Rectores de los establecimientos educativos no  oficiales seleccionarán los textos escolares para los alumnos, teniendo en  cuenta los criterios anteriores y la capacidad económica de los padres de  familia.    

     

Parágrafo. Para la selección de los textos escolares el  Rector podrá atender la sugerencia del personal decente, pero la  responsabilidad por cualquier desviación de los objetivos curriculares recaerá  sobre él.    

     

Artículo 33. Los establecimientos educativos no podrán  variar los textos antes de transcurridos tres años contados a partir de la  fecha de adopción de los mismos.    

     

Artículo 34. Los Rectores deberán comunicar a la  respectiva Secretaría de Educación la lista de los textos adoptados para  efectos del registro que ésta debe llevar.    

     

De otros  costos.    

     

Artículo 35. Cuando además de los servicios que el  establecimiento educativo financia y ofrece a sus alumnos con los recaudos por  concepto de matrículas y pensiones se presente la necesidad de otro tipo de  servicios educativos, para su financiación, el Rector presentará un proyecto motivado  a la Asociación de Padres de Familia con el fin de que ésta analice su  justificación y decida libremente aprobarlo o no.    

     

Parágrafo 1° La convocatoria a los padres de familia para  esta asamblea se hará mediante comunicación escrita y en un término no menor de  15 días a la realización de la misma.    

     

Parágrafo 2° La aprobación de este proyecto se hará por  voto secreto y por la mayoría de las dos terceras partes de los padres de  familia presente o representados en la Asamblea legalmente constituida.    

     

Parágrafo 3° Solamente la Asamblea General de la  Asociación de Padres de Familia, legalmente constituida, podrá modificar,  mediante el procedimiento indicado en el parágrafo anterior, la destinación de  estos recursos.    

     

Artículo 36. Las contribuciones para inversión sólo pueden  decretarse por aquellas instituciones legalmente constituidas como  Corporaciones Educativas sin ánimo de lucro, al tenor de lo dispuesto en el  Código Civil y en sus Estatutos.    

     

Artículo 37. El manejo de los fondos de las Asociaciones  de Padres de Familia no podrán hacerlo el personal directivo de los  establecimientos educativos. Esta función corresponde exclusivamente a aquellas  personas a quienes según los Estatutos elija la Asamblea General de la  Asociación, previa constitución de la respectiva fianza.    

     

CAPITULO VI    

     

De las  infracciones y sanciones.    

     

Artículo 38. Los establecimientos educativos que violen  las normas vigentes sobre costos educativos, se sancionarán de la siguiente  manera:    

     

1. Por el cobro de  tarifas no autorizadas: la primera vez, devolución del excedente cobrado y  multa del 10% sobre este excedente.    

     

La segunda vez, devolución del excedente cobrado y multa  del 20% sobre este excedente e inhabilitación del Rector para ejercer en  cualquier sitio del territorio nacional, las funciones como tal.    

     

La tercera vez, devolución del excedente cobrado, multa  del 20% sobre este excedente, inhabilitación del Rector para ejercer en  cualquier sitio del territorio nacional las funciones como tal y la pérdida de  la aprobación de estudios y de la licencia de iniciación de labores del  establecimiento educativo la cual se hará efectiva para el año escolar  siguiente a aquel en el cual se somete la infracción. Esta sanción también será  comunicada a la Asociación de Padres de Familia para su información.    

     

2. Por  incumplimiento en el porcentaje de becas: multa por un valor igual al de  las becas no otorgadas.    

     

3. Incumplimiento  de las normas sobre jornadas adicionales: supresión de la jornada adicional  a partir del año escolar siguiente a aquel en el cual se comete la infracción y  obligación de otorgar el porcentaje de becas de acuerdo con la reglamentación  vigente.    

     

Artículo 39. El valor de las multas de que habla el  presente Decreto será depositado a la orden del ICETEX con des-tino al Programa  de Becas Nacionales, en el término de 45 días calendario, contados a partir de  la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción.    

     

Parágrafo. El ICETEX manejará estos fondos de acuerdo con  su propio reglamento.    

     

Artículo 40. Las denuncias de toda infracción tendrán que  ser presentadas previa identificación del denunciante ante la autoridad que las  recibe.    

     

Artículo 41. En todo procedimiento de aplicación de  sanciones se observará el derecho a la defensa dando oportunidad al inculpado o  inculpados de presentar sus descargos y pruebas.    

     

Articulo 42. Contra la providencia que impone la sanción  procede el recurso de reposición ante la misma autoridad que la ordenó, y el  recurso de apelación ante la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y  Pensiones siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 2733 de 1959.    

     

Artículo 43. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición y deroga los Decretos números 1331 de 1958, 156 de 1967, 1963 de 1969, 1794 de 1970, 2112 de 1974, 2854 de 1974  artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11 y 12, el 2450 de 1975 artículos 3°, 4°  7° 8° 9° 10, 11, 12, 15. 16 y 17, 2669 de 1976 y 776 de 1979, las Resoluciones  números 6045 de 1970, 14021 de 1977, 6425 de 1978, 7746 de 1978, 18958 de 1978,  20040 de 1978, 16228 de 1979, 15187 de 1980 y 16539 de 1981 del Ministerio de  Educación Nacional, así como las demás normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de diciembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Carlos  Albán Holguín.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *