DECRETO 2407 DE 1981
(septiembre 2)
por el cual se expiden normas sobre elaboración, presentación y ejecución de los presupuestos departamentales.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en ejercicio de atribuciones constitucionales, en especial de las conferidas por el Decreto 2306 de 1981 y en desarrollo del artículo 8º del Decreto extraordinario 294 de 1973.
DECRETA:
CAPITULO I
Normas generales.
Artículo 1º. Noción. El presupuesto es un acto administrativo mediante el cual el gobierno departamental computa anticipadamente las rentas e ingresos y asigna partidas para los gastos públicos dentro de un período fiscal.
Artículo 2°. Período y ejercicio fiscal. El año o período fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, lapso durante el cual puede afectarse el presupuesto. El ejercicio fiscal se prolongará, hasta el 28 de febrero siguiente, con el objeto de consolidar los registros contables y cerrar la cuenta general del presupuesto y del tesoro.
Artículo 3°. Planes y programas de desarrollo. Conforme lo dispone el artículo 194 de la Constitución Política corresponde al gobernador preparar y presentar a la Asamblea los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, así como los de obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse e incorporarlos en el presupuesto, junto con los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución. Tales planes y programas se elaboraran bajo las normas que establezca la ley para que puedan ser coordinados con Ios planes y programas regionales y nacionales.
Artículo 4º. Elaboración de presupuesto. Corresponde al gobierno departamental elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de ventas e ingresos y de apropiaciones para gastos, de acuerdo con las momas legales y ordenanzales vigentes.
Artículo 5º. Contenido del presupuesto. El presupuesto general del departamento contendrá:
1. Presupuesto de rentas e ingresos.
2. Presupuesto de gastos, y
3. Disposiciones generales.
El presupuesto de rentas e ingresos contendrá, una estimación de los que se espera recaudar en el año fiscal con expresión del producto probable de cada uno de ellos.
El presupuesto de gastos contendrá una relación detallada por secciones, capítulos, programas y artículos, de las apropiaciones autorizadas mediante disposición legal preexistente.
Las disposiciones generales contendrán las normas relacionadas con las rentas y gastos a que debe sujetarse la ejecución del presupuesto. Mediante ellas no se podrán crear nuevos impuestos, ni modificar los existentes, conceder exenciones, ordenar nuevos gastos dictar normas sobre la organización y el funcionamiento de las dependencias departamentales, ni autorizar la contratación de empréstitos. Estas disposiciones regirán únicamente en el período fiscal para el cual se expiden.
Artículo 6º. Principio de universalidad. En la preparación del cómputo de las rentas se adoptará el principio de universalidad, debiendo incluirse en dicho cálculo todos los ingresos provenientes de bienes, servicios o actividades de las dependencias departamentales, según su rendimiento bruto, salvo que se trate de entidades descentralizadas cuyos productos se computarán conforme a lo previsto en el presente estatuto.
Artículo 7º. Equilibrio presupuestal. El presupuesto de gastos tendrá como base el presupuesto de rentas e ingresos y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.
Artículo 8º. Unidad de presupuesto. Habrá unidad de presupuesto. Las rentas con destinación especial para programas de desarrollo económico y social establecidas por la ley se aplicaran a dicho objeto, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados como tampoco lo serán los recursos provenientes del crédito público, a los cuales se les llevará cuenta especial de contabilidad.
Artículo 9º. Unidad de caja. Habrá unidad de caja. Con el producto de las rentas e ingresos se formará un acervo común, sobre el cual se girará para atender el pago de los gastos autorizados en el presupuesto.
Para las rentas de destinación especial se abrirán cuentas especiales en la contabilidad, pero no serán objeto de presupuesto ni de fondos separados.
Los fondos espedidos provenientes de la Nación o de otras entidades de derecho público, cuando por norma legal deban ser manejados a través del presupuesto del departamento, se incorporaran a éste y se registrarán contablemente como fondos especiales oficiales y se abrirá cuenta bancaria especial con el fin de controlar su funcionamiento ya que no podrán tener otra destinación.
Artículo 10. Exclusividad de la apropiación. El monto que se autorice para cada artículo de gastos debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo artículo, y no podrá excederse, salvo que la cuantía se modifique por medio de créditos adicionales o por traslados hechos en la forma autorizada en el presente estatuto.
CAPITULO II
Presupuesto de rentas e ingresos.
Artículo 11. Contenido. El presupuesto de rentas e ingresos contendrá dos grandes secciones, a saber: ingresos corrientes y recursos de capital.
Artículo 12. Ingresos corrientes. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán según su fuente, en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas, las rentas contractuales, las rentas ocasionales, el producto de monopolios y de empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, los auxilios, los aportes y participaciones de otros organismos oficiales.
Artículo 13. Recursos de capital. Los recursos de capital comprenden el cómputo de los recursos del balance del tesoro y el cálculo de los recursos del crédito interno y externo, el cual se hará con base en los empréstitos y operaciones de crédito con término mayor de un año, debidamente autorizados y contratados.
Artículo 14. Recursos de operaciones de tesorería. No podrán ser incluidos dentro de los cálculos de presupuesto de rentas y recursos de capital, los recursos provenientes de operaciones de tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas, el descuento de documentos que deban cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el presupuesto de gastos los sobregiros bancarios.
Artículo 15. Base para el cómputo de rentas. El cómputo de las rentas debe incluirse dentro del proyecto de presupuesto, tomando por base los montos del producido de cada renglón rentísticos durante el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se prepare el proyecto promediando el valor reconocido del primer semestre del año en que se prepara éste, sin tomar en consideración el costo de su recaudo.
Teniendo en cuenta la base señalada, el gobierno departamental podrá aumentar el cálculo de cada renglón de las rentas periódicas hasta en un diez por ciento (10%) o disminuirlo hasta en un treinta por ciento (30%), según las perspectivas económicas y fiscales que se contemplen para el año en que va a regir el presupuesto; salvo, en ambos casos, que circunstancias económicas excepcionales que calificará el Secretario de Hacienda, a que normas jurídicas o disposiciones contractuales, modifiquen el rendimiento del respectivo renglón de rentas.
Parágrafo. Cuando el gobierno departamental en uso de la facultad que le confiere este artículo, incremente en más del diez por ciento (10%) el estimativo de una venta, deberá explicarlo detalladamente ante la Asamblea, mediante un informe en que se muestra el cálculo del aumento y los factores jurídicos o económicos que lo respalden.
Artículo 16. Proyecto adicional. Cuando se trate de incorporar rentas e ingresos creados por disposiciones sancionadas después de presentado el proyecto de presupuesto, el gobierno departamental hará el calculo de tales rentas e ingresos por el sistema de evaluación directo, teniendo en cuenta las perspectivas económicas y el rendimiento probable de tales rentas e ingresos y lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Política.
Si el gobierno departamental considera necesario proponer nuevas fuentes de ingresos, formará un proyecto adicional con el estimativo de esas rentas o recursos, y al mismo tiempo incluirá las apropiaciones que deban atenderse con tales recursos.
El proyecto adicional de que trata este artículo será presentado a la Asamblea antes del 31 de octubre del año respectivo, se tramitara por separado y si fuere aprobado se consolidará con el presupuesto básico mediante el decreto de liquidación.
Artículo 17. Ingresos de monopolios. Cuando se trate de ingresos provenientes de monopolios o de empresas industriales y comerciales del departamento o de sociedades de economía mixta, el cálculo tendrá como base la participación ordenada en las disposiciones vigentes, o la utilidad liquida durante el año fiscal inmediatamente anterior. Para el efecto, tales entidades deberán presentar oportunamente a la Secretaría de Hacienda Departamental sus balances y estados de pérdidas y ganancias debidamente refrendados por la Contraloría.
CAPITULO III
Presupuesto de Gastos.
Artículo 18. Estructura del presupuesto de gastos. El presupuesto de gastos estará, dividido en dos partes: gastos de funcionamiento y gastos de inversión: Cada una de estas, partes se presentará dividida en secciones que corresponderán a la Asamblea Departamental, al Gobierno Departamental y a la Contraloría del Departamento. El presupuesto del Gobierno Departamental tendrá un capítulo para el despacho del gobernador y tantos capítulos cuantas sean las secretarias, oficinas asesoras y demás unidades administrativos dependientes de la gobernación.
Los capítulos, en orden numérico dentro de cada sección, representan las distintas secretarías o departamentos administrativos. Los programas representan los diferentes grupos de actividades homogéneas que ejecutarán las unidades operativas. Cuando los programas lo requieran, podrán dividirse en subprogramas que representan actividades homogéneas más reducidas. Los artículos, en orden numérico estricto y continuo dentro de cada sección representan el objeto mismo del gasto, y cuando fuere necesario contendrán ordinales en el presupuesto de funcionamiento, y proyectos específicos en el presupuesto de inversión. Los programas y subprogramas se presentarán debidamente explicados, integrados y en orden numérico continúo dentro de cada capítulo.
Artículo 19. Apropiaciones para gastos de funcionamiento. En el presupuesto de gastos de funcionamiento se incluirán las apropiaciones para los gastos ordinarios que requiera el funcionamiento normal .de la administración; para el pago de las obligaciones contractuales y los créditos judicialmente reconocidos y, en general, para los gastos que se destinen a fines de consumo. Las partidas para gastos de funcionamiento se presentarán separadas en servicios personales, gastos generales, transferencias y servicios de la deuda pública departamental, todas clasificadas por el objeto del gasto para lo cual el gobierno departamental las identificará de acuerdo con las siguientes directrices, siempre y cuando haya normas preexistentes que lo autorice:
A.-Servicios personales.
Dietas
Sueldos del personal de nómina
Gastos de representación
Sueldos de personal supernumerario
Remuneración por servicios técnicos
Honorarios
Jornales
Horas extras y días feriados
Prima de navidad
Prima de alimentación
Prima técnica
Prima de vacaciones
Prima de servicios
Otras primas
Indemnización por vacaciones
Licencias remuneradas
Auxilio de transporte
Subsidio familiar.
B:-Gastos generales.
Mantenimiento y aseguros
Compra de equipo
Viáticos y gastos de viaje
Servicios de comunicaciones
Servicios públicos
Materiales y suministros
Impresos y publicaciones
Raciones y traslado de presos
Uniformes para personal especial
Arrendamientos
Sentencias judiciales
Gastos varios e imprevistos.
C.-Transferencias.
1. Pagos de previsión social:
Prestaciones sociales
Cajas de previsión
Seguros sociales
Cajas de Compensación Familiar.
2. Pagos a otras entidades del sector público:
Nación
Departamentos
Municipios
Intendencias y Comisarías
Entidades descentralizadas:
3. Pagos a particulares y organismos privados.
D. Servicio de la deuda pública departamental.
1. Deuda interna.
2. Deuda externa.
Artículo 20. Normas preexistentes. En el presupuesto de gastos no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un gasto ordenado legalmente, a obligaciones contractuales, a créditos judicialmente reconocidos o a inversiones autorizadas en los planes debidamente aprobados.
En desarrollo del artículo 207 de la Constitución Política, las Asambleas no podrán decretar apropiaciones para aportes regionales con destino a entidades privadas, con excepción de los aportes para planteles educativos o de beneficencia pública oficialmente reconocidos o autorizados y de las juntas de acción comunal.
Artículo 21. Financiamiento del déficit. Cuando en el balance del tesoro de la vigencia anterior a aquella en que se prepara el proyecto de presupuesto, resultare un déficit fiscal, el Secretario de Hacienda deberá incluir forzosamente la partida necesaria para amortizarlo, salvo que ya hubiere sido cancelado o que la Asamblea hubiere indicado la manera de hacerlo.
Si los gastos decretados por ordenanzas anteriores excedieren el cómputo total de las rentas e ingresos, el gobierno departamental prescindirá de solicitar apropiaciones para los gastos que estime menos urgentes, y en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en disposiciones anteriores.
Artículo 22. Anexos al proyecto presupuesto. Como anexos al proyecto de presupuesto departamental se incluirán por separado, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del departamento.
CAPITULO IV
Preparación del proyecto de presupuesto.
Artículo 23. Informes del Contralor. El Contralor General del Departamento deberá presentar a más tardar el 31 de mayo al gobierno, un informe de aproximación sobre las operaciones financieras del departamento y sobre la ejecución del presupuesto en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, acompañado de los análisis demostrativos de la situación fiscal al cerrar dicho ejercicio y el informe definitivo antes del 1° de julio.
Si el Contralor del Departamento no presentare el informe definitivo, la Secretaría de Hacienda procederá a elaborar el cálculo de las rentas para el año siguiente, con base en el informe de aproximación complementado con sus propias estadísticas.
Artículo 24. Término para calcular las rentas. Corresponde al Gobierno Departamental por conducto de la Secretaría de Hacienda, preparar anualmente a partir del 1° de Julio de cada año, el cálculo de las rentas para incluir en el proyecto de presupuesto, cálculo que debe estar terminado antes del 31 de julio.
Para fijar la cuantía de los recursos del crédito que convenga hacer uso en el respectivo año fiscal, se tomará en consideración, además de los planes y programas establecidos, las operaciones de crédito aprobadas de acuerdo con las normas vigentes y la capacidad económica del departamento para su utilización.
Artículo 25. Normas para la elaboración del presupuesto. La programación del presupuesto de gastos se sujetará a las siguientes normas:
Todas las secretarías y demás unidades ejecutoras del gobierno y los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales departamentales deberán elaborar, en los primeros seis meses de cada año, un programa de acción para el año siguiente con una clara especificación de sus objetivos.
Cada programa indica la cantidad de recursos humanos, materiales y equipos necesarios para realizarlo, y se formulará en término de asignaciones presupuestarias y de conformidad con los planes adoptados.
Las unidades ejecutoras y las entidades descentralizadas presentarán programas alternativos de acción con objetivos máximos, medios y mínimos, a fin de hacer posible una evaluación técnica y presupuestal de los mismos con el señalamiento de las prioridades más urgentes.
Todo programa contendrá el detalle de los costos globales y unitarios de Ios programas y de los recursos requeridos para su cumplimiento. Los costos se establecerán de acuerdo con las instrucciones que imparta la Secretaría de Hacienda.
En todo programa y proyecto de inversión deberán aparecer claramente las metas físicas propuestas y justificarse desde el punto de vista administrativo, económico y social.
Los programas se presentarán a la Secretaría de Hacienda en los formularios que este despacho elabore. El Gobierno no incluirá en el proyecto de presupuesto partidas para gastos de inversión que no sean presentadas como parte de un programa que, incluido dentro de los planes generales de desarrollo económico y social, haya sido aprobado previamente por la Oficina Departamental de Planeación.
Artículo 26. Anteproyecto de presupuesto. Los Secretarios Departamentales, los Jefes de Secciones Administrativas y Oficinas Asesoras, remitirán a la Secretaría de Hacienda, a más tardar el 30 de junio de cada año, un cálculo motivado y debidamente discriminado de las apropiaciones para gastos requeridos para el año fiscal siguiente, en forma de anteproyecto de presupuesto y de conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 27. Requisitos para la inclusión de partidas. Las partidas que se incluyan en el proyecto de presupuesto se sujetaran a las siguientes normas:
1ª. Las partidas para servicios personales deben ser suficientes en su cuantía para el pago del personal vinculado al departamento. Las partidas para sueldos se justificarán con la nómina y sus asignaciones.
2ª. Las partidas para gastos estimados o de cuantía variable serán iguales al monto de las apropiaciones para el año en que se prepara el proyecto de presupuesto; salvo que se explique satisfactoriamente el motivo del aumento o la disminución.
3ª. Las transferencias con destino a los establecimientos públicos del orden nacional que tengan origen en la ley, serán de forzosa inclusión.
4ª. Las transferencias con recursos departamentales, en la cuantía necesaria para atender los servicios de educación y salud que se prestan a través de los Fondos Educativos Regionales y de los Servicios Seccionales de Salud, de acuerdo con los compromisos adquiridos por los departamentos con el Gobierno Nacional.
5a. Las partidas para el pago del servicio de la deuda pública deberán corresponder exactamente al monto del valor de los servicios de los empréstitos, conforme a los respectivos contratos disposiciones que lo autoricen, clasificados en amortización, intereses y comisiones y otros gastos.
6ª. Las partidas para gastos de inversión deben corresponder a los proyectos involucrados dentro de los planes y programas debidamente adoptados.
7ª. Para gastos varios e imprevistos se incluirá, en cada unidad ejecutora, una cantidad que no podrá exceder del uno por mil (1 x 1.000) del monto total de las apropiaciones de la respectiva dependencia para gastos de funcionamiento, con exclusión de las transferencias.
8ª. No podrán incluirse partidas globales para funciona miento ni de inversión, pues deberán discriminarse por objeto del gasto, para funcionamiento y por proyectos específicos, para inversión.
Artículo 28. Solicitud de partidas. Las solicitudes de partidas, tanto de funcionamiento como de inversión, se presentarán de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Secretaría de Hacienda, y contendrán los siguientes datos;
1. Descripción de Ias funciones de la dependencia a la cual corresponden los gasto.
2. Descripción de la cantidad de personal, de los recursos materiales y de la organización disponible para ejecutar los programas y subprogramas propuestos.
3. Detalle de Ias partidas que solicite cada dependencia o entidad descentralizada, clasificados por programas, subprogramas, proyectos y por objeto del gasto.
4. Descripción de los objetivos, prioridad a importancia de los programas, subprogramas y proyectos, de los recursos necesarios, de sus costos globales y unitarios y justificación de los aumentos o de las disminuciones de las partidas que se soliciten para ejecutarlos. Además, las razones de su necesidad o conveniencia, cuando se trate de nuevos programas.
5. En el detalle de las partidas solicitadas se indicará Ia norma que autoriza el gasto o la sentencia que lo motive.
6. Valor de lo apropiado para los mismos gastos en la vigencia en curso y de los gastos y reservas del año inmediatamente anterior, y monto de la partida que se solicite dentro de cada programa.
Artículo 29. Distribución de cuotas de inversión. La Secretaría de Hacienda enviará a la Oficina Departamental de Planeación antes del 15 de julio, las solicitudes formuladas por las dependencias departamentales correspondientes a los gastos de inversión, para que dicha oficina las estudie y elabore un anteproyecto de distribución de las cuotas de inversión entre las distintas unidades ejecutoras, de acuerdo con Ia disponibilidad de recursos de inversión que le suministre la Secretaría de Hacienda y los requerimientos de los programas de inversiones públicas.
La Oficina Departamental de Planeación remitirá el anteproyecto a la Secretaría de Hacienda antes del 1° de agosto.
Artículo 30. Consideración del anteproyecto por el gobernador. Con base en el anteproyecto de distribución de cuotas de inversión y el anteproyecto de distribución de las cuotas para funcionamiento, el Secretario de Hacienda someterá a consideración del gobernador, antes del 15 de agosto, el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente.
Artículo 31. Orientación del proyecto. Al gobernador del departamento le corresponde señalar la orientación definitiva del proyecto de presupuesto y fijar las cuotas de funcionamiento e inversión para cada dependencia del gobierno, para la Asamblea Departamental y la Contraloría Departamental, las cuales serán comunicadas a los respectivos jefes antes del 31 de agosto.
Artículo 32. Presupuesto de la Contraloría. El presupuesto de la Contraloría Departamental forma parte integral del presupuesto del departamento, en consecuencia, el Contralor deberá presentar el correspondiente anteproyecto a consideración de la Secretaría de Hacienda para su inclusión en el proyecto de presupuesto del departamento, debidamente detallado de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Decreto.
El gobernador podrá objetarlo cuando este exceda el porcentaje que fije la respectiva Asamblea con sujeción a la ley.
Artículo 33. Partidas insuficientes. Si el jefe de alguna de las dependencias de que trata el artículo 31, estimare que la partida asignada resulta insuficiente para Ia atención completa de los programas y actividades que proyecta desarrollar durante el año respectivo, la comunicará al gobernador antes del 10 de septiembre exponiendo las razones del caso para que este decida lo pertinente. Antes del 20 de septiembre el gobernador informará su decisión por conducto del Secretario de Hacienda:
Artículo 34. Asignación de partidas no solicitadas. Para aquellas dependencias que no cumplan con el requisito de presentar en la forma y dentro del término señalado en el presente Decreto, sus anteproyectos de presupuesto para el año siguiente, el gobernador de común acuerdo con el Secretario de Hacienda les asignará las partidas que estime conveniente.
CAPITULO V
Presentación del proyecto de presupuesto a la Asamblea.
Artículo 35. Término de presentación. El gobernador del departamento someterá el proyecto de ordenanza de presupuesto a consideración por conducto del Secretario de Hacienda dentro de los cinco (5) primeros días de sus sesiones ordinarias. De dichos proyectos se imprimirá una cantidad de ejemplares suficientes para su distribución entre todos los miembros de la asamblea.
Artículo 36. Exposición de motivos. El proyecto se acompañará de una exposición de motivos sobre la situación fiscal y las perspectivas económicas del departamento. Llevará igualmente información completa sobre los fundamentos de los estimativos de los ingresos, los resultados del ejercicio fiscal anterior y el estado de la deuda pública, con la justificación de las solicitudes de apropiaciones para gastos y la información para el desarrollo de las actividades emprendidas.
El proyecto se acompañará igualmente, de un informe correspondiente al ejercicio fiscal anterior de las entidades descentralizadas departamentales.
Artículo 37. Mensaje de la Asamblea. El proyecto de presupuesto se acompañará de un mensaje del gobernador y del Secretario de Hacienda en el que se expondrá la política presupuestal y fiscal del gobierno departamental para el respectivo año.
Artículo 38. Detalle del presupuesto de rentas. El presupuesto de rentas deberá presentarse detallado por renglones numerados en orden continuo, con las siguientes informaciones:
1ª. La Disposición legal en que se fundamenta la inclusión de cada renglón de rentas o recursos:
2ª. Nombre de cada renglón de rentas o recursos.
3ª. Producto de cada renglón de rentas e ingresos del año anterior al de preparación del proyecto.
4ª. Estimativo de cada renglón de rentas e ingresos en el presupuesto del ejercicio.
5ª. Producto de coda renglón de rentas e ingresos hasta el mes de junio de la vigencia en que se prepara el presupuesto.
6ª. Cálculo de cada renglón de rentas e ingresos para el año que se presupone.
7ª. Las Razones en que se basa el aumento o disminución del cómputo de cada renglón respecto del producto del año anterior a aquel en que se prepara el presupuesto, sin perjuicio del informe de las rentas cuando el cálculo de las mismas se incrementen en más del diez por ciento (10%).
Artículo 39. Detalle del presupuesto de gastos. El proyecto de presupuesto de gastos deberá presentarse a la Asamblea acompañado de las siguientes informaciones:
1ª. La Disposición, sentencia o contrato en que se basa la incorporación de cada partida.
2ª. Gastos comprobados y reservas con cargo a cada artículo durante el año anterior a aquél en que se prepara el proyecto, según el informe de la Contraloría Departamental.
3ª Cantidad votada para el mismo articulo en la ordenanza de apropiaciones en ejercicio con inclusión de los créditos y contra créditos que se hayan hecho durante el período transcurrido.
4ª. Cantidad propuesta para el mismo artículo en el proyecto.
5ª. Explicación de los aumentos o disminuciones y de las partidas nuevas que se hubieran incorporado en el proyecto.
6ª. Situación del tesoro departamental en 30 de junio del año en curso.
7ª. Justificaciones de las solicitudes para sueldos y primas con el proyecto de ordenanza sobre asignaciones civiles.
8ª. Cualesquiera otros datos e informaciones que en concepto del Gobierno sean necesarios para explicar su programa presupuestal.
CAPITULO VI
Estudio y discusión del proyecto de presupuesto en la Asamblea
Artículo 40. Órgano de comunicación. El órgano de comunicación del Gobierno con la asamblea en materia presupuestal es el Secretario de Hacienda. En consecuencia, este funcionario podrá solicitar, a nombre del Gobierno, la creación de nuevas rentas o recursos, la modificación de las tarifas de las rentas, la modificación o traslado de las partidas para los gastos incluidas por el gobierno en el proyecto de presupuesto, la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.
Artículo 41. Trámite del proyecto en la Asamblea. El proyecto de presupuesto para que se convierta en ordenanza deberá ser sometido en la plenaria de la Asamblea a tres (3) debates en días diferentes, para lo cual figurará inalterablemente en primer lugar del respectivo orden del día.
Artículo 42. Estudio de la comisión y primer debate. El mismo día en que sea presentado a la Asamblea el proyecto de ordenanza de presupuesto, se pasará a la Comisión respectiva para que lo estudie en su aspecto legal y numérico, y rinda el informe correspondiente antes del día 15 de octubre, para que se someta a primer debate o sea devuelto al Gobierno según el caso.
Si vencido el término fijado en el presente artículo, la Comisión no hubiere rendido informe, el Presidente de la Asamblea someterá al primer debate el proyecto presentado por el Gobierno.
Artículo 43. Materia del informe. Para efecto de la rendición del informe de que trata el artículo anterior la Comisión verificará:
1. La existencia de las disposiciones que autoricen el recaudo de las rentas e ingresos incluidos el proyecto.
2. Si el cálculo de los mismos se ha hecho con sujeción a las normas del presente estatuto.
3. Si las apropiaciones para gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión están autorizadas por disposiciones preexistentes.
4. Si se han incluido en el proyecto las partidas necesarias y suficientes para atender a los servicios esenciales de la administración y a las obligaciones contractuales del departamento.
5. Si se han incluido en el proyecto las partidas con recursos departamentales propios, en la cuantía necesaria para atender los servicios de educación y salud de que habla el numeral 4º del artículo 27.
6ª. Si se acompañó el proyecto de los informes a que se refieren los artículos 36 a 39.
Artículo 44. Devolución del proyecto. Si el proyecto de presupuesto no hubiere sido preparado de acuerdo con las disposiciones de este estatuto, y así lo decidiere la Comisión será enviado al Secretario de Hacienda quien deberá devolverlo con las correcciones y adiciones pertinentes, antes del día 20 de octubre, para someterlo a primer debate.
Artículo 45. Segundo debate. Aprobado el proyecto en primer debate, volverá a la Comisión respectiva para que estudie y rinda informe para segundo debate en un término de diez días. Si cumplido dicho término, la Comisión no ha devuelto el proyecto, el Presidente de la Asamblea, por si o a petición de cualquier Diputado, exigirá a la Comisión Ia devolución del proyecto y abrirá el segundo debate del mismo, sin perjuicio de considerar durante dicho debate el informe y las modificaciones que presente la Comisión.
Artículo 46. Normas para el segundo debate. El estudio y aprobación del proyecto de ordenanza de presupuesto en segundo debate se hará en la Asamblea con sujeción a las siguientes normas:
1ª. El estimativo de las rentas ordinarias de los recursos del crédito y de los recursos del balance que hubiere presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente Decreto, no podrá ser aumentado por la Comisión ni por la Asamblea, sino dentro de los límites del artículo 15 y con el concepto previo y favorable del Secretario de Hacienda.
2ª. Ni el gobierno departamental ni la Asamblea podrán proponer aumento de las partidas solicitadas, ni la inclusión de nuevos gastos en el proyecto de presupuesto si con ellos se altera el equilibrio entre el presupuesto de gastos y el de rentas e ingresos; solamente podrán incorporarse los nuevos recursos propuestos en proyectos separado, con sus correspondientes apropiaciones, cuando la Asamblea hubiere expedido previamente las ordenanzas correspondientes, y con sujeción a las normas del presente estatuto.
3ª La Asamblea conserva el derecho de introducir en los proyectos de presupuesto y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Constitución Política.
Las modificaciones se referirán a los créditos y los contra créditos tanto a las rentas como a los gastos que se introduzcan en el proyecto del presupuesto. Los créditos incluirán partidas nuevas o el aumento de las propuestas, los contra créditos aludirán a las partidas que se reducen o eliminen del proyecto.
4ª. Cuando no se requiera aumentar, disminuir o proponer una nueva partida, sino introducir modificaciones de redacción del respectivo artículo, se procederá de acuerdo con lo que disponga el reglamento de la Asamblea para las discusiones del segundo debate.
5ª. Las escalas remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, se tramitarán en proyecto de ordenanza separado, el cual deberá medirse con anterioridad a la de presupuesto. Los nuevos recursos o gastos que proponga el gobernador a la Asamblea Departamental durante la discusión del proyecto de presupuesto deben tramitarse, conforme lo dispuesto en el Artículo 16 del presente Decreto.
Artículo 47. Tercer debate. Para que el proyecto se convierta en ordenanza, requiere haber sido aprobado en tercer debate, el cual también se realizará en sesión plenaria de la Asamblea, antes de la media noche del 15 de noviembre.
CAPITULO VII
Ordenanza de presupuesto.
Artículo 48. Sanción y promulgación u objeción. Aprobado por la asamblea el proyecto de ordenanza sobre presupuesto en tercer debate, pasará al gobierno, quien dispondrá de un máximo de diez días para su sanción y promulgación u objeción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 4ª de 1913.
El gobernador objetará el proyecto de ordenanza de presupuesto por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia.
Si Ia Asamblea hubiere aprobado el proyecto de ordenanza de presupuesto sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto, y en especial de los contemplados en el artículo 27, el gobernador del departamento objetará el proyecto:
Artículo 49. Trámite en el contenido administrativo. Si la Asamblea declarare infundad las objeciones, pasará el proyecto de ordenanza de presupuesto, en el término de 24 horas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que decidirá la controversia en el término de cuatro días improrrogables.
Artículo 50. Objeciones infundadas. Si el tribunal decide que las objeciones son infundadas, el gobernador estará obligado a sancionar el proyecto de ordenanza dentro de las 24 horas siguientes, y si no lo hiciere, se entenderá sancionada por el solo hecho de la expiración del plazo. En este caso el Presidente de la Asamblea hará que se promulgue.
Artículo 51. Objeción total. Si la jurisdicción contencioso administrativa declare ilegal o inconstitucional la ordenanza de presupuesto, regirá para la respectiva vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones que se introduzcan conforme al presente Decreto.
Artículo 52. Objeciones parciales. Si la declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad afectare alguno o algunos de los artículos del presupuesto de rentas e ingresos, el gobierno suprimirá las apropiaciones que no sean forzosas por una cantidad igual las rentas anuladas.
Si la objeción afectare una o varias partidas del presupuesto de gastos, el gobernador pondrá en ejecución el presupuesto en la parte válida y contracreditará las partidas afectadas.
Artículo 53. Vigencia del proyecto de presupuesto. Si la Asamblea por cualquier circunstancia no expidiere la Ordenanza de presupuesto antes de la media noche del 15 del 15 de noviembre del respectivo año, regirá el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno haya presentado a consideración de la Asamblea.
CAPITULO VIII
Repetición del presupuesto.
Artículo 54. Repetición por no presentación o por objeción total. Si el proyecto de presupuesto no fuere presentado por el gobierno departamental dentro del término legal, o si la ordenanza hubiere recibido objeción total de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del presente Decreto, regirá para la respectiva vigencia, el presupuesto del año anterior conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 55. Presupuesto Anterior. Para efectos de su repetición, se entiende por presupuesto anterior:
1 El presupuesto de rentas e ingresos y apropiaciones aprobado por la Asamblea y liquidado por el Gobierno para la vigencia anterior.
2. Los créditos adicionales, tanto a las rentas como a las apropiaciones para gastos, debidamente abiertos en el mismo presupuesto.
3. Las traslaciones efectuadas por el gobierno departamental o por la Asamblea.
Artículo 56. Normas para la preparación del decreto de repetición. Para la elaboración del proyecto de decreto de repetición el Secretario de Hacienda tomará en consideración con los siguientes procedimientos:
1. Cálculo de rentas e ingresos. Para el cálculo de las rentas e ingresos:
a) Eliminara los renglones de rentas e ingresos ocasionales que no puedan ser recaudados nuevamente;
b) Suprimirá los renglones correspondientes a empréstitos autorizados por una sola vez en la cuantía en que hayan sido utilizados;
c) No computará los recursos del balance del tesoro correspondientes al año anterior;
d) Estimará cada uno de los renglones de rentas e ingresos del nuevo ejercicio sin exceder del producto del presupuesto repetido, pero teniendo en cuenta en cada caso, todos los factores de disminución que puedan presentarse.
2. Cálculo de las apropiaciones. Igualmente el Secretario de Hacienda con base en el cálculo de rentas de que trata, este artículo, procederá a reajustar el presupuesto de gastos en la forma siguiente:
a) Eliminará los gastos que hayan sido autorizados por una soda vez;
b) Eliminará las partidas para cubrir los créditos ya extinguidos;
c) Suprimirá en general, todas aquellas sumas que hubieren sido apropiadas .y gastadas por el monto señalado en Ia norma que decrete el gasto.
Con base en las supresiones anotadas, podrá hacer los correspondientes contra créditos en el presupuesto de rentas e ingresos. El presupuesto de inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando facultado el gobernador para distribuir dicha cuantía de acuerdo con los requerimientos del plan de inversiones públicas departamentales.
Si hechas tales eliminaciones las rentas e ingresos no alcanzaren a cubrir el total de las apropiaciones para gastos, podrá el gobierno reducir, suprimir o refundir empleos en el nuevo ejercicio y efectuar los correspondientes contra créditos para ajustar los gastos a dicho calculo de rentas.
3. Disposiciones generales en la repetición. Las disposiciones generales del presupuesto cuya repetición se trata regirán así mismo, en el año siguiente, si no las expidiere la Asamblea, siempre que no sean incompatibles con la situación excepcional prevista en este capítulo.
El Secretario de Hacienda someterá el proyecto de decreto a la consideración del gobernador antes del 10 de diciembre.
Artículo 57. Decreto de repetición. El gobernador previa observancia de las disposiciones consagradas en los artículos anteriores expedirá el decreto de repetición del presupuesto antes del 20 de diciembre y se publicará en la “Gaceta Departamental”.
Artículo 58. Créditos adicionales en la repetición. Cuando en el decreto de repetición del presupuesto de rentas no se incluyan los ingresos que hayan de causarse en la respectiva vigencia, por no haber figurado en el presupuesto de cuya repetición se trata, podrá abrir créditos adicionales con base en tales ingresos sujetándose a las normas del presente estatuto.
CAPITULO IX
Liquidación del presupuesto.
Artículo 59. Decreto de liquidación. Corresponde al gobernador dictar el decreto de liquidación del presupuesto aprobado por la Asamblea antes del 20 de diciembre de cada año.
En su preparación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª. Se tomará como base el proyecto de presupuesto presentado a la Asamblea.
2ª. Se agregará, rebajará o suprimirá todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por la Asamblea.
3ª. Se corregirán los errores aritméticos y de leyenda en que se haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y de gastos en que se hubieren cometido errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal.
4ª Se repetirán con exactitud las leyendas de los artículos para apropiaciones que aparezcan en el proyecto original en las modificaciones introducidas por la Asamblea.
5º. En la parte de las disposiciones generales se incluirán las que hubiere aprobado la Asamblea.
6ª. Las apropiaciones para gastos de personal de los distintos servicios, se ajustarán estrictamente a las señaladas en la ordenanza que adopte la respectiva escala de remuneraciones.
7ª. Los créditos resultantes de la liquidación del presupuesto se clasificarán por secciones, capítulos y artículos en numeración continua.
8ª. Como anexo al decreto de liquidación se insertará el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de que se trata con arreglo a las normas anteriores.
Parágrafo. El decreto de liquidación del presupuesto se publicará en la “Gaceta Departamental”.
CAPITULO X
Ejecución del presupuesto
A.-Ordenación de gastos.
Artículo 60. Acuerdo mensual. Para mantener el equilibrio del presupuesto durante su ejecución y el de tesorería, el Secretario de Hacienda preparará durante los diez últimos días de cada mes, un programa de las sumas que puedan girarse por las distintas dependencias, con cargo a sus respectivas apropiaciones para gastos mediante la asignación de partidas globales, teniendo en consideración las solicitudes que las secretarías y demás unidades ejecutoras le hagan antes del 20 de cada mes, el recaudo probable y la disponibilidad de los recursos del crédito que se hubieren incluido en el presupuesto. Tal programa de ingresos y de gastos será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 61. Contenido del acuerdo. El acuerdo mensual de ordenación de gatos tendrá dos secciones: una para los gastos que se cancelen con el producto de las rentas y los recursos del balance del tesoro, y otro para las apropiaciones que deban atenderse con los fondos provenidotes de empréstitos.
A fin de garantizar el equilibrio presupuestal; sin perjuicio del normal cumplimiento de los programas, los acuerdos mensuales de ordenación de goces se someterán a las siguientes normas:
1ª Las apropiaciones específicas liquidadas para cubrir los gastos ordinarios de la administración que deban cubrirse mensualmente, se acordarán por doceavas partes. En los servicios personales se podrá autorizar un acuerdo mayor cuando el valor de la nómina exceda al de la apropiación, mientras se hacen los correspondientes ajustes al presupuesto.
2ª. El servicio de la deuda pública será acordado por el monto de los respectivos vencimientos mensuales.
3ª. Las apropiaciones liquidadas para los proyectos del presupuesto de inversión se acordaran con base en los vencimientos pactados en los respectivos contratos y en las reservas especiales constituidas por Ia Contraloría Departamental. Las inversiones directas se acordaran de conformidad con las necesidades de los respectivos proyectos.
4ª. Las transferencias se acordarán por doceavas partes, salvo que circunstancias especiales aconsejen otra’ forma de acuerdo.
5ª. De conformidad con la situación de tesorería, los auxilios se acordaran por doceavas partes y se pagarán a partir del mes de marzo, mes en el cual se girarán las tres primeras cuotas, salvo aquellos casos en que por circunstancias justificadas ante la Secretaría de Hacienda se determine otra forma de pago.
6ª. Los gastos que se cubran con fondos provenientes de empréstitos o recursos del créditos se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto Io permitan las disponibilidades de los fondos, previo certificado del Tesoro General del Departamento.
7ª. El monto del acuerdo mensual de gastos de cada Secretaría o unidad administrativa que se cubra con recursos provenientes de Ias rentas ordinarias o recursos del balance, no podrá exceder de la doceava parte del total del respectivo presupuesto.
8º. Las apropiaciones del presupuesto de inversión, cuando las circunstancias lo requieran podrán acordarse en exceso de las doceavas pero con sujeción a lo previsto en el artículo 63 de este Decreto.
Artículo 62. Límite a los recursos de crédito. La inversión de los fondos provenientes de los recursos del crédito externo o interno que se incorporen al presupuesto, estará limitada en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos al producto efectivo de los empréstitos o al monto de Ios desembolsos parciales hechos por los prestamistas como cuantía máxima. Pero la Secretaría de Hacienda podrá reducir tales inversiones en los proyectos de ordenación de gastos, al monto de las reservas certificadas por la Contraloría Departamental, cuando este sea menor sin que pueda en ningún caso, exceder la inversión a los ingresos de los recursos certificados por el Tesorero General del Departamento.
Artículo 63. Límite del Monto de los acuerdos de funcionamiento e inversión. El monto de los acuerdos de ordenación de gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse con el producto de las rentas ordinarias y los recursos del balance no podrá exceder durante los primeros seis meses del ejercicio de la doceava parte del presupuesto de las referidas rentas y recursos; sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 61 de este Decreto. Para señalar la cuantía de los acuerdos de gastos se tendrá como base el promedio del producto de las rentas de los últimos doce meses conocidos sin exceder de la doceava; global del presupuesto financiado con ingresos corrientes de acuerdo con los informal que para el efecto enviará el Contralor al Secretario de Hacienda el último de cada mes.
Artículo 64. Pagos en un solo contado. Las partidas presupuestales votadas por la Asamblea para cancelar en un solo contado o aquellas en Ia que la división del pago por cuotas pueda perjudicar las finalidades a que están destinadas; pueden incluirse en su totalidad en los acuerdos de gastos, siempre que la situación de tesorería así lo permita.
Artículo 65. Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y la deuda pública. Para efectos de ejecución presupuestal y de los cómputos de los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, el presupuesto de la Secretaría de Hacienda y el de la deuda pública, será considerado como una sola unidad.
Artículo 66. Término para la solicitud de partidas. Cuando un Secretario o jefe de Unidad Administrativa no presentare antes del día 20 de cada mes inmediatamente anterior su solicitud de acuerdo de ordenación de gastos, la Secretaría de Hacienda fijará una partida global, a la cual deberá someter su ejecución presupuestal la unidad correspondiente.
Artículo 67. Término de expedición del acuerdo mensual. El acuerdo de gastos deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno a más tardar el día cinco (5) de cada mes respectivo. Si así no ocurriere, regirá el proyecto presentado por el Secretario de Hacienda, siempre que haya sido elaborado con sujeción a las normas del presente Decreto.
Artículo 68. Adiciones y traslados de acuerdos mensuales. Los cuerdos de ordenación de gastos podrán ser adicionados mediante solicitudes formuladas del 15 al 25 del mes en que rige el acuerdo, en casos de excepcional urgencia plenamente comprobada, para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esa naturaleza, calificadas por la Secretaría de Hacienda no podrán tramitarse: lgual norma y el mismo término rige para los traslados de acuerdo.
Las adiciones y traslados se efectuaran por la Secretaría de Hacienda y se comunicarán al Consejo de Gobierno y a la Contraloría Departamental.
Parágrafo. En ningún caso el monto del acuerdo de gastos concedidos podrán exceder apropiación asignada en cada rubro presupuestal.
Artículo 69. Reducción o aplazamiento del programa de gastos: Si el Secretario de Hacienda a partir del mes de mayo de cada año y sobre la base de la ejecución del presupuesto de rentas y recursos, estimare u observare que el producto o recaudo pueda ser inferior al total de las obligaciones y gastos contraídos que deben pagarse con cargo tales recursos, propondrá al gobernador la expedición del decreto de reducción o aplazamiento del programa de gastos conforme a las previsiones del presente estatuto.
Artículo 70. Refrendación del acuerdo mensual. Los acuerdos mensuales de gastos requerirán para su validez la refrendación de la Contraloría Departamental, la cual deberá objetarlos cuando no ciñan a las reglamentaciones establecidas en el presente estatuto. El Contralor General del Departamento dispondrá de dos días hábiles para presentar Ias objeciones que tenga, las cuales serán consideradas y resueltas por el Consejo de Gobierno dentro de los dos días siguientes. Si la contraloría no objetare el acuerdo mensual dentro del plazo establecido, este podrá ejecutarse automáticamente.
Artículo 71. Acumulación de saldos. Los saldos no gastados de los acuerdos mensuales en los respectivos artículos de apropiación, son acumulables y podrá girarse contra ellos en Ios meses siguientes.
B.-Recaudo de las rentas y giro de los gastos.
Artículo 72. Recaudo de rentas. Corresponde a la Secretaría de Hacienda efectuar el recaudo de las rentas e ingresos presupuestales por conducto de Ias oficinas de manejo de su dependencia, sin perjuicio de que algunas de ellas puedan ser recaudadas por funcionarios de otras dependencias o por otras entidades de derecho público o privado en estos casos, dichos funcionarios o entidades consignaran el monto de los recaudos en la Tesorería General del Departamento, de acuerdo con la reglamentación administrativa y fiscal vigente en el departamento.
Artículo 73. Informe de rentas pignorados. Cuando se trate del recaudo de rentas que hayan sido pignoradas a favor de entidades de crédito el Secretario de Hacienda solicitará mensualmente a tales entidades un informe de los recaudos efectuados; las aplicaciones a la deuda pendiente y el saldo a favor del departamento, a fin de incorporar a las rentas y el presupuesto de gastos las partidas correspondientes: Las entidades de crédito a que se refiere el presente artículo estarán Obligada5 a residir oportunamente el informe.
Artículo 74. Reducción del presupuesto. Cuando se den las circunstancias de comportamiento de las rentas de que trata el artículo 60 del presente Decreto, al Gobierno expedirá un decreto de reducción a las rentas y a las apropiaciones para gastos no indispensables que no afecten la buena marcha de la administración departamental.
Sobre las partidas reducidas el Gobierno no podrá contener compromisos ni autorizar acuerdos y giros. El Contralor Departamental se abstendrá de refrendar esta clase de actos mientras esté vigente el decreto de reducción.
Artículo 75. Ordenación.de gastos. La afectación sobre las apropiaciones para gastos estará a cargo del gobernador como ordenador principal, quien podrá delegar esta función en los Secretarios del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo, en el ámbito de las respectivas competencias, de acuerdo con Ias normas vigentes y las necesidades del servicio. El ejercicio de esta función se hará con la sujeción previa a los registros presupuestales, que le competen a la Secretaría de Hacienda.
Artículo 76. Compromiso, refrendación y pago. Para Ia ordenación del gasto los ordenadores primarios y secundarios; deberán tomar en consideración Ios siguientes aspectos:
1. Con relación al compromiso: debe entenderse por tal la autorización administrativa mediante la cual se ordena Ia prestación de un servicio o la adquisición de un bien. El concepto y el monto del compromiso debe estar amparado con saldo disponible de apropiación.
2. Con relación al reconocimiento: cuando los compromisos se han perfeccionado mediante los requisitos legales, en forma tal que constituya un pasivo exigible, el ordenador debe proceder a efectuar su reconocimiento. Las obligaciones que los ordenadores asuman durante la vigencia para su valides tendrán como requisito el haberse registrado como compromiso y estar amparados en el acuerdo mensual de ordenación de gastos.
3. Con relación al pago: el ordenador con su firma está autorizando la cancelación de un pasivo que reúne todos los requisitos legales para su pago.
No se podrá ordenar ningún giro sin que el acto previamente se haya contabilizado como un compromiso y como una obligación en el respectivo acuerdo de gastos.
Artículo 77. Requisitos de todo gasto. Todo gasto del tesoro requiere para ser válido:
1. Que en el presupuesto exista apropiación suficiente para atender el gasto.
2. Que en el acuerdo mensual de ordenación del gasto se haya apropiado partida suficiente para el mismo efecto.
3. Que la Contraloría Departamental haya constituido la reserva correspondiente cuando se trate de contratos o de suministros que la requieran.
4. Que el crédito haya sido liquidado y reconocido a cargo del tesoro
5. Que el pago haya sido ordenado por, el funcionario competente y refrendado por el respectivo Auditor Fiscal.
Artículo 78. De los Giros presupuestales: La afectación de las partidas contenidas en los acuerdos mensuales se hará mediante documentos de giro, que serán de tres clases:
1. Ordenes de pago definitivas: que son aquellas destinadas a atender los gastos que deban cubrirse a los acreedores directamente por la Tesorería General del Departamento.
2. Órdenes de anticipo: cuando quien recibe el pago es un pagador habilitado o un contratista, quienes deben legalizar ante el Tesorero General las partidas recibidas antes de proceder a otorgar otras nuevas.
3. Relaciones de autorización: para todos los pagos que se por el Tesorero General para fuera de la capitaI del departamento. Las relaciones de autorización serán de dos clases: ordinarias si se refieren a un pago por una sola vez y permanentes si se refieren al pago de cuotas fijas durante varios meses.
Con base en las relaciones de autorización expedidas, el Tesorero Departamental hará mensualmente los pagos que en ella se indiquen y enviará Ios fondos que se requieran a los pagadores regionales para los gastos que se les delega.
Parágrafo. La expedición de documentos de giro se hará de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el gobierno departamental sabre el uso y los requisitos que se requieran llenar para su correspondiente utilización.
Artículo 79. Reintegro de sobrante de giro. Los saldos no utilizados ni comprometidos de los giros.efectuados al finalizar el período fiscal, serán reintegrados a la Tesorería Departamental; conforme a la reglamentación que expida el gobierno del departamento previo concepto de la correspondiente Contraloría.
C.-Créditos adicionales.
Artículo 80. Créditos adicionales y gubernamentales. Los créditos adicionales según su origen son: ordenanzales y gubernamentales. Son ordenanzales las expedidas por la Asamblea a iniciativa del Gobierno cuando durante la ejecución del presupuesto se hiciere indispensable introducirle modificaciones.
Son créditos gubernamentales los expedidos por el gobierno departamentales; cuando durante la ejecución del presupuesto; se hiciere indispensable introducirle modificaciones estando en receso Ia Asamblea. Una relación de tales créditos, junto con copias certificadas de los documentos que los autoricen se someterá a la Asamblea para su legalización durante los primeros 20 días de sus sesiones ordinarias.
Artículo 81. Créditos suplementales y extraordinarios. Los créditos adicionales tanto ordenanzales como gubernamentales son de dos clases: suplementales y, extraordinarios. Los suplementales afectan tanto a las rentas como a las apropiaciones y se harán durante la ejecución del presupuesto, cuando se hiciere indispensable complementar rentas o apropiaciones ya previstas por resultar, ellas insuficientes para ampliar los servicios existentes o dar cumplimiento a normas especiales. Los créditos extraordinarios afectan igual mente tanto a las rentas como a las apropiaciones y se harán durante la ejecución del presupuesto; cuando se hiciere necesario incorporar una nueva renta o recurso para atender un gasto imprescindible a juicio del Gobierno y que no hubiere sido votado en el presupuesto, inicial con el fin de dar cumplimiento a normas especiales establecer nuevos servicios o por calamidad pública.
Los créditos adicionales tanto ordenanzales como gubernamentales se sujetarán a las normas contempladas en Ios artículos siguientes.
Artículo 82. Límite de apertura. Los créditos adicionales abiertos por el gobierno, departamental durante el receso de la Asamblea, con base en incrementos al presupuesto de renta y recursos de capital, no podrán exceder en cada año fiscal del veinticinco por ciento (25%) del monto total de la ordenanza de apropiaciones aprobada inicialmente por la Asamblea para el respectivo año, salvo que se trate de gastos causados por calamidades públicas, gasto de inversión con base en préstamos internos o externos o gastos correspondientes al pago de pasivos exigibles de vigencias anteriores que deban cubrirse con recursos provenientes de la cancelación de reservas del balance.
Artículo 83. Bases de la apertura. Para salvaguarda del equilibrio presupuestal, todo crédito adicional, ya sea suplemental o extraordinario, deberá basarse en alguno de los siguientes hechos, certificados por el Contralor Departamental:
1: Que la vigencia anterior a la del ejercicio haya sido liquidada por el Contralor con superávit fiscal, no apropiado en el presupuesto en curso y que esté disponible para atender el pago de los nuevos gastos:
2. Que existe un recurso ordinario, o una operación de crédito legalmente autorizada que no se haya incorporado en el presupuesto actual.
3. Que existe un saldo crédito no afectado e innecesario para los fines propuestos durante la vigencia en alguna partida del presupuesto de gastos que en concepto del Secretario o Jefe de Unidad Administrativa puede contra creditarse. Tal concepto deberá, aprobarse por el Secretario de Hacienda mediante resolución motivada.
4. Que en el balance del tesoro se haya cancelado una reserva por expirado el término para su pago, pero que estando comprometida constituye un pasivo exigible, o cuando se trate de reservas de apropiación financiadas con recursos del crédito, si a juicio del Gobierno está asegurado el ingreso del recurso.
Artículo 84. Requisito para la apertura de créditos. No se podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ordenanza o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura.
Artículo 85. Créditos con base en mayor producto de rentas. El mayor producto de las rentas y recursos sobre el promedio de los cómputos presupuestales globalmente considerados podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales después del mes de mayo de cada año, si su rendimiento permite establecer que su producto excederá el estimativo fijado en el presupuesto inicial, calculado por la Secretaría de Hacienda. Podrá ser certificado como una disponibilidad por el Contralor Departamental hasta en un ochenta por ciento (80%) y servir para la apertura de créditos adicionales destinados exclusivamente a cubrir gastos imprescindibles a juicio del gobierno departamental.
En caso de que existiere déficit fiscal en la vigencia anterior, el mayor producto de las rentas se destinará, en primer lugar a cancelarlo.
Artículo 86. Solicitud de apertura de crédito. Toda solicitud de apertura de créditos adicionales será sometida por el respectivo Secretario o Jefe de Unidad Administrativa a la consideración del Secretario de Hacienda.
Artículo 87. Informaciones para apertura de crédito. El Secretario o Jefe de Unidad Administrativa que solicite la apertura de un crédito adicional para complementar apropiaciones deficientes, presentará junto con su solicitud, las siguientes informaciones:
1ª. Monto de lo votado en el presupuesto para la agrupación que se propone adicionar.
2ª. Monte de lo girado y comprometido por cuenta de esa apropiación.
3ª. Saldo no girado ni afectado en la apropiación que se proyecta adicionar en la fecha de la solicitud.
4ª. Monto de la adición que se solicita.
5ª. Exposición de motivos por los cuales resulta insuficiente la apropiación explicaciones sobre los perjuicios que resultarán para el Departamento en caso de no abrirse el crédito, y
6ª. Recursos que se proponga utilizar para respaldar el crédito solicitado.
Artículo 88. Créditos adicionales para gastos imprescindibles. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de créditos extraordinarios para atender a gastos imprescindibles no votados inicialmente en el presupuesto, el Secretario o Jefe de Unidad Administrativa, informará lo siguiente:
1. Ordenanza que autoriza el gasto que se desea incluir en el presupuesto o sentencia judicial que reconoció el crédito.
2. Cantidad que se requiera para el gasto.
3. Recursos que estimen puedan utilizarse para cubrir los nuevos gastos, y
4ª. Razones de urgencia o conveniencia que hagan aconsejable la apertura del crédito.
Artículo 89. Certificado de disponibilidad. Aprobada la conveniencia del crédito por el Gobierno, se pedirá al Contralor del Departamento, por conducto del Secretario de Hacienda, el certificado de disponibilidad que ampare su apertura.
Obtenido este certificado, el Secretario de Hacienda someterá el expediente del crédito a la aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 90. Apertura por la Asamblea. Cuando se trate de apertura de créditos estando reunida la Asamblea, los respectivos Secretarios y Jefes de Unidades Administrativas harán Ias solicitudes al Secretario de Hacienda en la forma prevista en los artículos anteriores. Aceptada la conveniencia por el gobernador, el Secretario de Hacienda hará Ia solicitud del certificado de disponibilidad al Contralor Departamental, y al obtenerlo, someterá el expediente a la consideración de la Asamblea con el proyecto de ordenanza respectivo.
Artículo 91. Iniciativa para la apertura. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por la Asamblea sino a solicitud del Gobierno por conducto del Secretario de Hacienda.
Artículo 92. Prohibición para la apertura de créditos. El gobierno departamental no podrá abrir créditos para objetos o fines que hubieren sido expresamente negados por Ia Asamblea al aprobar el presupuesto inicial o al decidir sobre un crédito adicional: Tampoco podrá aumentar las partidas reducidas por la Asamblea.
Artículo 93. Abstención de refrendación de giros. Si en la apertura de créditos no se observan los procedimientos aquí establecidos, el Contralor se abstendrá de refrendar los giros que se libren con cargo a tales apropiaciones y de constituir reservas sobre ellas.
D.-Traslaciones.
Artículo 94. Requisitos de los traslados. Cuando no este reunida la Asamblea, el Gobierno podrá efectuar traslaciones de apropiaciones entre artículos de un mismo capítulo o entre artículos de distintos capítulos de una misma Secretaría o Unidad Administrativa, previa certificación del Contralor Departamental de que la apropiación que se va a transferir esta libre de afectaciones. A la Secretaría de Hacienda le corresponde solicitar al Contralor Departamental el certificado de disponibilidad correspondiente.
Las traslaciones solo pueden hacerse por el Gobierno para complementar partidas insuficientes en el presupuesto. Cuando se trate de abrir apropiaciones nuevas, con recursos provenientes de contra créditos a las apropiaciones, el expediente se tramitará por la vía del crédito adicional, sujeto al cumplimiento de los requisitos consignados en el presente estatuto.
Artículo 95. Solicitud a la Asamblea. Si estuviere reunida la Asamblea, la solicitud de traslaciones la presentará el Secretario de Hacienda a consideración de ésta, acompañada de la certificación del Contralor Departamental sobre Ia disponibilidad de las partidas que se proyecte transferir.
Artículo 96. Declaratoria de disponibilidad. No podrá hacerse la declaración de que el total o parte de una partida apropiada para gastos este disponible para ser transferida en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de partidas destinadas al pago de sueldos o gastos fijos, a menos que se haya disminuido el costo del respectivo servicio.
2. Cuando se trate de partidas destinadas al pago de servicios permanentes, como el de la deuda pública, salvo que se demuestre que existe un sobrante innecesario.
3. Cuando se trate de partidas destinadas al desarrollo de un plan o programa para un año, excepto que se demuestre que la partida que se proyecta transferir es insuficiente para cumplir cabalmente su objeto y que resulta conveniente no aplicarla a los fines previstos.
4. Cuando el objeto para el que fue destinada la partida no se hubiere cumplido totalmente.
Artículo 97. Prohibición para aumentar partidas disminuidas. El Gobierno no podrá aumentar por medio de los créditos suplementales o traslaciones abiertas administrativamente las apropiaciones que haya disminuido conforme a las prescripciones de este Decreto.
Tampoco podrán hacerse traslados de apropiaciones del presupuesto de inversión para incrementar apropiaciones del presupuesto de funcionamiento.
Artículo 98. Límite de las traslaciones. El monto de las traslaciones que en un año fiscal pueden hacerse por el Gobierno, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del monto total de las apropiaciones votadas inicialmente por la Asamblea.
Artículo 99 Informe de créditos y traslaciones. El Gobernador del Departamento por conducto del Secretario de Hacienda, presentará anualmente a la Asamblea junto con el proyecto de presupuesto, un informe sobre las operaciones de crédito adicionales y traslaciones verificadas en el presupuesto del año en curso.
E.-Régimen de las apropiaciones y reservas.
Artículo 100: Reconocimiento de rentas. El producto de las rentas se contabilizará sobre Ia base de su reconocimiento y corresponde al año fiscal en que este se efectué. Se entiende por reconocimiento el acto de liquidar o determinar la cuantía de lo que deba pagarse por concepto de impuestos o cualquier otra renta.
Artículo 101. Contabilización de saldos no recaudados. Los saldos no recaudados de rentas reconocidas y contabilizadas al liquidar cada ejercicio fiscal, serán computados en el correspondiente balance del tesoro como un activo disponible hasta por un año y continuarán luego en el balance de la Hacienda como un activo diferido hasta que se obtenga su recaudo. Tales saldos de rentas por recaudar, incorporados en los resultados de un ejercicio fiscal, no podrán figurar como recursos en un nuevo presupuesto.
Artículo 102. Carácter de las apropiaciones. Las apropiaciones para gastos incluidas en el presupuesto son autorizaciones que la Asamblea da al gobierno departamental y que expiran el 31 de diciembre de cada año al terminar el período fiscal. Por ello después de dicha fecha las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contra creditarse ni modificarse.
Artículo 103. Registro de pasivos exigibles. Los gastos que el Gobierno efectúe, así como las obligaciones que el mismo contraiga en el curso de un período fiscal se registrarán sobre la base de su causación.
Para atender el pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno antes del 31 de diciembre, con cargo a las apropiaciones de la vigencia e insolutas en dicha fecha, la Contraloría Departamental a solicitud de la Secretaría de Hacienda hará reservas de apropiación en el balance al liquidar el ejercicio que registrará como pasivos exigibles. En tales casos solo se podrán contabilizar reservas de apropiaciones por los siguientes conceptos:
1. Para amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del respectivo período hasta la concurrencia del saldo de la apropiación, con sujeción a las obligaciones contractuales.
2. Para atender compromisos que se deriven de la adquisición de suministros, materiales y equipos, siempre y cuando el pedido haya sido hecho con anterioridad al 31 de diciembre de Ia respectiva vigencia y llenando las formalidades que determine el Código Fiscal del Departamento.
3. Para apropiaciones destinadas al pago del servicio de la deuda pública departamental que hubieren quedado pendientes.
4. Para apropiaciones respaldadas con fondos provenientes de empréstitos hasta la cuantía de los fondos disponibles o de saldos no ingresados cuando el Secretario de Hacienda así lo solicite por estar garantizado el ingreso del recurso.
5. Para atender a los compromisos que tengan apropiación presupuestal y que se originen en gastos personales, de transportes y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
Artículo 104. Reserva para cuentas por pagar. Las deudas pendientes de pago en 31 de diciembre en las oficinas de manejo, que los funcionarios responsables denunciaren antes del 31 de enero siguiente y que hayan sido contraídas con base en las autorizaciones de giro que hubiere expedido el gobierno departamental y refrendados por el Contralor antes de terminar el año; se contabilizaran como reservas para cuentas por pagar.
Artículo 105. Programas anuales de compras. Los programas anuales de compras requerirán de la constitución de reservas de apropiación en la medida en que sean perfeccionadas los respectivos pedidos y contratos; Tales reservas se solicitarán a la Contraloría por conducto de la Secretaría de Hacienda, quien calificará su conveniencia antes de aprobarlas.
Parágrafo. Para constituir reservas con cargo a las apropiaciones en los dos últimos meses del año fiscal, la dependencia que lo solicite, debe explicar al Secretario de Hacienda los motivos que influyeron para que tales solicitudes no se formularán durante los diez primeros meses del año fiscal, quien está facultado para considerar inaceptables las razones dadas y negarla tramitación de las respectivas reservas.
Artículo 106. Término de los créditos adicionales y traslados. A fin de alcanzar una ordenada ejecución presupuestal, prohíbese abrir créditos y efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de cada año. El Contralor queda facultado para recibir las providencias hasta el 17 del mismo mes.
Artículo 107. Giro y pago de las reservas del balance. Las reservas que se contabilicen en el balance del tesoro, con cargo a las apropiaciones de cada año fiscal, podrán ser giradas y pagadas durante el curso del año siguiente, pero al cerrarse el período fiscal, se cancelará de oficio por la Contraloría cualquier saldo pendiente de giro de tales reservas.
Cuando existan reservas con respaldo en fondos provenientes de recursos del crédito, o provenientes de obligaciones contractuales que tengan compromisos pendientes de pago, al efectuar la cancelación, se solicitará, al Contralor Departamental que con base en tal recurso, expida el certificado de disponibilidad correspondiente para que se proceda a abrir el crédito adicional respectivo con el fin de amparar las mismas obligaciones.
La Contraloría se abstendrá de expedir tal certificado y de contabilizar la reserva cuando el crédito sea destinado con otro propósito.
CAPITULO XI
Control administrativo y fiscalización del Presupuesto.
Artículo 108. Vigilancia administrativa. Corresponde a la Secretaría de Hacienda la vigilancia administrativa y financiera de las actividades presupuestales de todas las dependencias del gobierno departamental, conforme a las orientaciones, que le señale el Gobernador del Departamento, sin perjuicio del control numérico legal que le corresponde ejercer a la Contraloría Departamental.
En uso de esta facultad, el Secretario de Hacienda vigilará y registrará la ejecución presupuestal, ordenará visitas de control a las Secretarías, unidades administrativas, oficinas de manejo, pagadurías y entidades descentralizadas departamentales.
Artículo 109: Informes y datos. El gobierno departamental, por conducto de la Secretaría de Hacienda, determinará los informes y datos que los fondos rotatorios, recaudaciones, pagadurías y entidades descentralizadas deben enviar a esta y fijará las demás funciones de vigilancia administrativa que esta dependencia deba ejercer sobre dichos organismos.
Artículo 110. Control fiscal. Corresponde a la Contraloría del Departamento ejercer el control fiscal en forma permanente a las personas o entidades que reciban o manejen fondos del departamento y en general que administren bienes pertenecientes al mismo.
CAPITULO XII
Cuenta general de la presupuesto y del tesoro.
Artículo 111. Término para su rendición. Corresponde al Contralor del Departamento rendir a la Asamblea la cuenta general del presupuesto y del tesoro del afro inmediatamente anterior, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias. Tal cuenta será elaborada por el Contralor con base en la contabilidad que para tal efecto lleve la Contraloría.
La cuenta del presupuesto y del tesoro contendrá los siguientes aspectos:
1. Estados de ejecución del presupuesto de rentas y recursos de capital que muestren en detalle los reconocimiento contabilizados contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde con indicación del computo de cada renglón y los aumentos y disminuciones respecto al estimativo presupuestal.
2. Resultados de la ejecución del presupuesto de gastos; detallados por capítulos, programas, subprogramas, proyectos y artículos, presentado en forma comparativa la cantidad votada por la Asamblea inicialmente para cada apropiación; el monto de las adiciones, los traslados, el total de las apropiaciones, el monto de los gastos comprobados, el de las reservas solicitadas por la Secretaria de Hacienda constituidas y refrendadas por la Contraloría del Departamento al liquidar el período fiscal, el total de los gastos y reservas para cada artículo y la cantidad sobrante.
3. Estado consolidado de la ejecución presupuestal en que se demuestre en forma comparativa las rentas y recursos de capital con relación a los gastos y reservas propuestos para el año fiscal y el resultado de la ejecución del presupuesto de superávit o déficit.
4. Estado de la deuda publica departamental al finalizar el año, con clasificación de deuda interna y deuda externa, detalle de los empréstitos, cantidad emitida, capital amortizado, monto de la amortización causada, pagada y debida, saldo al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes y comisiones y otros gastos efectuados.
5. Balance general del Departamento cortado a 31 de diciembre del año cuya cuenta se rinde. Este balance podía presentarse en dos partes:
a) Balance del tesoro que relacionara los saldos de las cuentas de actives corrientes; frente a los saldos de las cuentas o de pasivos corrientes y el superávit o déficit fiscal resultante;
b) Balance de la Hacienda que relacionara los saldos de las demás cuentas del activo frente a los saldos de las demás cuentas del pasivo y del patrimonio.
Los dos balances llevaran como anexos el detalle de todas las cuentas en que se basa.
6. delación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal con cargo a las reservas constituidas en el período fiscal inmediatamente anterior.
7. Estado de tesorería en que se demuestre los saldos disponibles en caja y bancos y las ordenes de pago pendientes de cancelación en 31 de diciembre, y
8. Las recomendaciones que el Contralor tenga a bien presentar a la Asamblea y al Gobierno.
Artículo 112. Destino de la cuenta general del presupuesto y del tesoro. La cuenta general del presupuesto y del tesoro, una vez recibida por la Secretaria de Ia Asamblea, se remitirá a la Comisión de Presupuesto para que la examine y proponga la resolución que corresponda.
Artículo 113. Proyecto de resolución en la Asamblea. El proyecto de resolución que resulte del estudio de la Comisión de Presupuesto será sometido al estudio y aprobación de la Asamblea en pleno.
Artículo 114. Aprobación de la cuenta general del presupuesto y del tesoro. Si transcurrida un año, contado desde la fecha do rendición de la cuenta, la Asamblea no hubiere tomado ninguna determinación, se entenderá que la cuenta general del presupuesto y del tesoro ha sido aprobada.
CAPITLTLO XIII
Contabilidad del Departamento.
Artículo 115. Prescripción de normas contables. De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales a la Contraloría del Departamento le corresponde prescribir y aplicar las normas contables que el manejo y registro de la ejecución presupuestal requiera.
Artículo 116. Sistema contable del Departamento. El sistema de contabilidad del Departamento comprende:
a) La contabilidad presupuestal;
b) La contabilidad financiera;
e) La contabilidad patrimonial, y
d) La contabilidad de responsables.
La Contraloría vigilara la contabilidad que Ileven los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales; de sus operaciones presupuestales y financieros.
Artículo 117. Registro patrimonial. Para efecto del registro patrimonial las Contralorías DepartamentaIes tendrá que llevar un registro pormenorizado y actualizado de los bienes de propiedad del Departamento, junto con el de inventario de almacenes y talleres que posean.
Las entidades descentralizadas presentaran anualmente a la Contraloría a más tardar el 31 de marzo; una relación de los bienes bajo su responsabilidad para que sean lncorporadas en el balance de la Hacienda.
Artículo 118. Contenido del balance del tesoro. En el balance del tesoro solo podrán incluirse Operaciones que correspondan a la ejecución del presupuesto de la Administración Pública Departamental.
En consecuencia, no se podrán incluir dentro de los activos disponibles las sumas provenientes de fondos especia s, salvo que tengan su correspondiente contrapartida equivalente en el pasivo exigible.
Tampoco se podrán incluir dentro o de los activos disponibles del tesoro, los avances y anticipos pendientes de legalización en 31 de diciembre, a menos que los saldos de estas cuentas se hallen respaldados con una reserva equivalente dentro de los pasivos del balance del tesoro.
CAPITULO XIV
Disposiciones varias.
Artículo 119. Prohibición de ceder rentas e ingresos incluidos en el presupuesto. Las rentas o ingresos incluidos en el presupuesto no podrán ser cedidos en la respectiva vigencia, en su totalidad ni en parte, a favor de ninguna entidad de derecho público o privado mientras la Asamblea no provea el recurso fiscal necesario para compensar el desequilibrio que la cesión ocasione en el presupuesto. Mientras los nuevos recursos no se hayan incorporado a este, las rentas e ingresos cedidos continuarán ingresando al tesoro departamental
Articulo 120. Prohibición de modificar la planta de personal en la vigencia. Durante el año fiscal no podrán modificarse las plantas de personal al servicio del departamento, ni variarse los grades ocupacionales de los cargos comprendidos en ellas, si con ello se exceden las apropiaciones presupuestales para servicios personales de las respectivas Secretarías o Unidades Administrativas, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
Cuando fuere necesario ampliar la planta de personal para atender a necesidades imperiosas del servicio a campañas que requieran ejecución inmediata, excediendo las apropiaciones para servicios personales de la respectiva dependencia, deberá tramitarse la correspondiente adición presupuestal conforme al procedimiento establecido en este estatuto.
Artículo 121. Prohibición de contraer obligaciones con cargo a partidas inexistentes. Ninguna autoridad podrá obligarse a hacer gastos imputables al presupuesto de gastos sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente por las obligaciones que contraigan. La Contraloría tomará las providencias necesarias para que los funcionarios del Gobierno que violen esta disposición sean sancionados de acuerdo con la ley.
Igual responsabilidad asume el Secretario de Hacienda que haciendo uso de su facultad de ordenador del gasto, autorice avances al Tesorero General que no sean legalizados posteriormente con base en las apropiaciones del presupuesto:
Artículo 122. Sujeción de los contratos a la disponibilidad presupuestal. Todo contrato que celebre el gobierno departamental con personas naturales o jurídicas, oficiales o particulares, estará limitado en su cuantía por el monto de la respectiva apropiación presupuestal. En el caso de los contratos de obras públicas, si el contratista se compromete a suministrar en préstamo los fondos para la obra y si el gobierno departamental está autorizado para celebrar las operaciones de crédito para tal fin, los respectivos recursos deberán incorporarse en el presupuesto de rentas e ingresos y en consecuencia, se abrirán o adicionarán al mismo tiempo las apropiaciones necesarias.
Cuando el contrato abarque más de una vigencia, en cada año deberá ampararse la obligación con la constitución por parte del Contralor Departamental de la correspondiente reserva presupuestal.
Artículo 123. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2058 de 1974.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a 2 de septiembre do 1981.
JORGE MARIO EASMAN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Javier Fernández Rivas