DECRETO 2407 DE 1981

Decretos 1981

                                 

   

DECRETO 2407  DE 1981

(septiembre 2)    

     

por el cual se expiden normas sobre elaboración, presentación y ejecución de los  presupuestos departamentales.    

     

El Ministro de Gobierno de la  República de Colombia, delegatario de funciones  presidenciales, en ejercicio de atribuciones constitucionales, en especial de las conferidas por el   Decreto 2306 de 1981  y en desarrollo del artículo 8º del   Decreto extraordinario 294 de 1973.    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Normas generales.    

     

Artículo 1º. Noción. El presupuesto es un acto administrativo mediante el cual el gobierno  departamental computa anticipadamente  las rentas e ingresos y asigna partidas para  los gastos públicos dentro de un período  fiscal.    

     

Artículo 2°. Período y ejercicio fiscal. El año o  período fiscal comienza el 1º  de enero y termina el 31 de diciembre  de cada año, lapso durante el cual puede afectarse el presupuesto. El ejercicio  fiscal se prolongará, hasta el 28 de febrero siguiente, con el objeto de  consolidar los registros contables y cerrar la cuenta general del presupuesto y  del tesoro.    

     

Artículo 3°. Planes y programas de desarrollo.  Conforme lo dispone el artículo 194 de la  Constitución Política corresponde al gobernador preparar y  presentar a la Asamblea  los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, así como los de obras públicas que hayan de  emprenderse o continuarse e incorporarlos  en el presupuesto, junto con los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución. Tales planes y programas se  elaboraran bajo las normas que establezca la ley para que puedan ser  coordinados con Ios planes y programas regionales y nacionales.    

     

Artículo 4º. Elaboración de presupuesto. Corresponde  al gobierno departamental elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de  ventas e ingresos y de apropiaciones  para gastos, de acuerdo con las momas legales y ordenanzales vigentes.    

     

Artículo 5º. Contenido  del presupuesto. El  presupuesto general del departamento  contendrá:    

     

1. Presupuesto de rentas  e ingresos.    

     

2. Presupuesto de  gastos, y    

     

3. Disposiciones  generales.    

     

El presupuesto de rentas  e ingresos contendrá, una estimación de los que se espera recaudar en el año  fiscal con expresión del producto probable de cada uno de ellos.    

     

El  presupuesto de gastos contendrá una relación detallada por  secciones, capítulos, programas y artículos, de las apropiaciones autorizadas mediante disposición legal  preexistente.    

     

Las disposiciones  generales contendrán las normas relacionadas con las rentas y gastos a que debe  sujetarse la ejecución del presupuesto. Mediante ellas no se podrán crear  nuevos impuestos, ni modificar los existentes, conceder exenciones, ordenar  nuevos gastos dictar normas sobre la organización y el funcionamiento de las  dependencias departamentales, ni autorizar la contratación de empréstitos.  Estas disposiciones regirán únicamente en el período fiscal para el cual se  expiden.    

     

Artículo 6º. Principio de universalidad. En la preparación del cómputo de las rentas  se adoptará el principio de universalidad, debiendo incluirse en dicho cálculo  todos los ingresos provenientes de bienes, servicios o actividades de las  dependencias departamentales, según su rendimiento bruto, salvo que se trate de  entidades descentralizadas cuyos productos se computarán conforme a lo previsto  en el presente estatuto.    

     

Artículo 7º. Equilibrio  presupuestal. El presupuesto  de gastos tendrá como base el presupuesto de rentas e ingresos y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.    

     

Artículo 8º. Unidad  de presupuesto. Habrá unidad  de presupuesto. Las rentas con destinación especial para programas de  desarrollo económico y social establecidas por la ley se aplicaran a dicho objeto, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados como  tampoco lo serán los recursos provenientes del crédito público, a los cuales se  les llevará cuenta especial de contabilidad.    

     

Artículo 9º. Unidad  de caja. Habrá unidad de caja.  Con el producto de las rentas e  ingresos se formará un acervo común, sobre el cual se girará para atender el pago de los gastos autorizados en el  presupuesto.    

     

Para  las rentas de destinación  especial se abrirán cuentas especiales en la contabilidad,  pero no serán objeto de presupuesto ni de  fondos separados.    

     

Los fondos espedidos  provenientes de la Nación o de otras entidades  de derecho público, cuando por norma legal deban ser manejados a través del  presupuesto del departamento, se incorporaran a  éste y se registrarán  contablemente como fondos especiales  oficiales y se abrirá cuenta bancaria  especial con el fin de controlar su funcionamiento  ya que no podrán tener otra destinación.    

     

Artículo 10. Exclusividad  de la apropiación. El monto que se autorice para cada artículo de  gastos debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo artículo, y no podrá excederse,  salvo que la cuantía se modifique por medio de créditos adicionales o por  traslados hechos en la forma autorizada en el presente estatuto.    

     

CAPITULO II    

     

Presupuesto de  rentas e ingresos.    

     

Artículo  11. Contenido. El presupuesto de rentas  e ingresos contendrá dos grandes secciones, a saber: ingresos corrientes y  recursos de capital.    

     

Artículo 12. Ingresos  corrientes. Los ingresos  corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos  tributarios se subclasificarán según su fuente, en impuestos directos e  indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas,  las rentas contractuales, las rentas ocasionales, el producto de monopolios y  de empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, los  auxilios, los aportes y participaciones de otros organismos oficiales.    

     

Artículo 13. Recursos de capital. Los recursos de  capital comprenden el cómputo de los recursos del balance del tesoro y el  cálculo de los recursos del crédito interno y externo, el cual se hará con base  en los empréstitos y operaciones de crédito con término mayor de un año,  debidamente autorizados y contratados.    

     

Artículo 14. Recursos  de operaciones de tesorería. No  podrán ser incluidos dentro de los cálculos de presupuesto de rentas y recursos  de capital, los recursos provenientes de operaciones de tesorería, tales como  el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas, el descuento de  documentos que deban cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el  presupuesto de gastos los sobregiros bancarios.    

     

Artículo 15. Base  para el cómputo de rentas. El  cómputo de las rentas debe incluirse dentro del proyecto de presupuesto,  tomando por base los montos del producido de cada renglón rentísticos durante el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se prepare el proyecto  promediando el valor reconocido del  primer semestre del año en que se prepara éste, sin tomar en  consideración el costo de su recaudo.    

     

Teniendo en cuenta la  base señalada, el gobierno departamental podrá aumentar el cálculo de cada  renglón de las rentas periódicas hasta en un diez por ciento (10%) o  disminuirlo hasta en un treinta por ciento (30%), según las perspectivas  económicas y fiscales que se contemplen para el año en que va a regir el  presupuesto; salvo, en ambos casos, que circunstancias económicas excepcionales  que calificará el Secretario de Hacienda, a que normas jurídicas o  disposiciones contractuales, modifiquen el rendimiento del respectivo renglón  de rentas.    

     

Parágrafo. Cuando el  gobierno departamental en uso de la facultad que le confiere este artículo,  incremente en más del diez por ciento (10%) el estimativo de una venta, deberá  explicarlo detalladamente ante la  Asamblea, mediante un informe en que se muestra el cálculo del  aumento y los factores jurídicos o económicos que lo respalden.    

     

Artículo 16. Proyecto  adicional. Cuando se trate  de incorporar rentas e ingresos creados por disposiciones sancionadas después  de presentado el proyecto de presupuesto, el gobierno departamental hará el  calculo de tales rentas e ingresos por el sistema de evaluación directo,  teniendo en cuenta las perspectivas económicas y el rendimiento probable de  tales rentas e ingresos y lo dispuesto en el artículo 206 de la  Constitución Política.    

     

Si el gobierno  departamental considera necesario proponer nuevas fuentes de ingresos, formará  un proyecto adicional con el estimativo de esas rentas o recursos, y al mismo  tiempo incluirá las apropiaciones que deban atenderse con tales recursos.    

     

El proyecto adicional de  que trata este artículo será presentado a la  Asamblea antes del 31 de octubre del año respectivo, se  tramitara por separado y si fuere aprobado se consolidará con el presupuesto  básico mediante el decreto de liquidación.    

     

Artículo 17. Ingresos de monopolios. Cuando se trate  de ingresos provenientes de monopolios o de empresas industriales y comerciales  del departamento o de sociedades de economía mixta, el cálculo tendrá como base  la participación ordenada en las disposiciones vigentes, o la utilidad liquida  durante el año fiscal inmediatamente anterior. Para el efecto, tales entidades  deberán presentar oportunamente a la  Secretaría de Hacienda Departamental sus balances y estados de  pérdidas y ganancias debidamente refrendados por la  Contraloría.    

     

CAPITULO III    

     

Presupuesto  de Gastos.    

     

Artículo 18. Estructura del presupuesto de gastos.  El presupuesto de gastos estará, dividido en dos partes: gastos de  funcionamiento y gastos de inversión: Cada una de estas, partes se presentará  dividida en secciones que corresponderán a la  Asamblea Departamental, al Gobierno Departamental y a la  Contraloría del Departamento. El presupuesto del Gobierno  Departamental tendrá un capítulo para el despacho del gobernador y tantos  capítulos cuantas sean las secretarias, oficinas asesoras y demás unidades  administrativos dependientes de la gobernación.    

     

Los capítulos, en orden numérico dentro de cada  sección, representan las distintas secretarías o departamentos administrativos.  Los programas representan los diferentes  grupos de actividades homogéneas que ejecutarán las unidades operativas. Cuando  los programas lo requieran, podrán dividirse en subprogramas que representan  actividades homogéneas más reducidas. Los artículos, en orden numérico estricto  y continuo dentro de cada sección representan el  objeto mismo del gasto, y cuando fuere necesario contendrán ordinales en  el presupuesto de funcionamiento, y proyectos específicos en el presupuesto de  inversión. Los programas y subprogramas se presentarán debidamente explicados,  integrados y en orden numérico continúo dentro de cada capítulo.    

     

Artículo 19. Apropiaciones para gastos de funcionamiento.  En el presupuesto de gastos de funcionamiento se incluirán las apropiaciones  para los gastos ordinarios que requiera el funcionamiento normal .de  la administración; para el pago de las  obligaciones contractuales y los créditos judicialmente reconocidos y, en  general, para los gastos que se destinen a fines de consumo. Las partidas para  gastos de funcionamiento se presentarán separadas en servicios personales,  gastos generales, transferencias y servicios de la deuda pública departamental,  todas clasificadas por el objeto del  gasto para lo cual el gobierno departamental las identificará de acuerdo con  las siguientes directrices, siempre y cuando haya normas preexistentes que lo  autorice:    

     

A.-Servicios personales.    

     

Dietas    

     

Sueldos del personal de  nómina    

     

Gastos de representación    

Sueldos de personal  supernumerario    

     

Remuneración por  servicios técnicos    

     

Honorarios    

     

Jornales    

     

Horas extras y días  feriados    

     

Prima de navidad    

     

Prima de alimentación    

     

Prima técnica    

     

Prima de vacaciones    

     

Prima de servicios    

     

Otras primas    

     

Indemnización por  vacaciones    

     

Licencias remuneradas    

     

Auxilio de transporte    

     

Subsidio familiar.    

     

B:-Gastos generales.    

     

Mantenimiento y aseguros    

     

Compra de equipo    

     

Viáticos y gastos de  viaje    

     

Servicios de  comunicaciones    

     

Servicios públicos    

     

Materiales y suministros    

     

Impresos y publicaciones    

Raciones y traslado de  presos    

     

Uniformes para personal  especial    

     

Arrendamientos    

     

Sentencias judiciales    

     

Gastos varios e  imprevistos.    

     

C.-Transferencias.    

     

1. Pagos de previsión  social:    

     

Prestaciones sociales    

     

Cajas de previsión    

     

Seguros sociales    

     

Cajas de Compensación  Familiar.    

     

2. Pagos a otras  entidades del sector público:    

     

Nación    

     

Departamentos    

     

Municipios    

     

Intendencias y  Comisarías    

     

Entidades  descentralizadas:    

     

3. Pagos a particulares y organismos privados.    

     

D. Servicio de la deuda pública departamental.    

     

1. Deuda interna.    

     

2. Deuda externa.    

     

Artículo 20. Normas preexistentes. En el presupuesto  de gastos no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un gasto  ordenado legalmente, a obligaciones contractuales, a créditos judicialmente  reconocidos o a inversiones autorizadas en los planes debidamente aprobados.    

     

En desarrollo del  artículo 207 de la  Constitución Política, las Asambleas no podrán decretar  apropiaciones para aportes regionales con destino a entidades privadas, con  excepción de los aportes para  planteles educativos o de beneficencia pública  oficialmente reconocidos o autorizados y de las juntas de acción  comunal.    

     

Artículo 21. Financiamiento del déficit. Cuando en  el balance del tesoro de la vigencia  anterior a aquella en que se prepara el proyecto de presupuesto, resultare un  déficit fiscal, el Secretario de Hacienda deberá incluir forzosamente la partida necesaria para amortizarlo, salvo  que ya hubiere sido cancelado o que la  Asamblea hubiere indicado la manera de hacerlo.    

     

Si los gastos decretados por ordenanzas  anteriores excedieren el cómputo total  de las rentas e ingresos, el gobierno departamental prescindirá de solicitar  apropiaciones para los gastos que  estime menos urgentes, y en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o  los porcentajes señalados en disposiciones anteriores.    

     

Artículo 22. Anexos al proyecto presupuesto. Como  anexos al proyecto de presupuesto departamental se incluirán por separado, los proyectos de presupuestos de ingresos  y egresos de los establecimientos públicos y  de las empresas industriales y comerciales del departamento.    

     

CAPITULO  IV    

     

Preparación del proyecto de presupuesto.    

     

Artículo 23. Informes del Contralor. El Contralor General del  Departamento deberá presentar a más tardar el 31 de mayo al gobierno, un informe  de aproximación sobre las operaciones financieras del departamento y sobre la ejecución  del presupuesto en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior,  acompañado de los análisis demostrativos de la situación fiscal al cerrar dicho  ejercicio y el informe definitivo antes del 1° de julio.    

     

Si el Contralor del Departamento no presentare el informe definitivo, la  Secretaría de Hacienda procederá a elaborar el cálculo de las rentas para el año siguiente, con base  en el informe de aproximación complementado con sus propias estadísticas.    

     

Artículo 24. Término para calcular las rentas.  Corresponde al Gobierno Departamental por conducto de la  Secretaría de Hacienda, preparar anualmente a partir del 1° de  Julio de cada año, el cálculo de las rentas para incluir en el proyecto de  presupuesto, cálculo que debe estar terminado antes del 31 de julio.    

     

Para fijar la cuantía de  los recursos del crédito que convenga  hacer uso en el respectivo año fiscal, se tomará en consideración, además de los  planes y programas establecidos, las operaciones de crédito aprobadas de acuerdo  con las normas vigentes y la capacidad económica del departamento para su utilización.    

     

Artículo 25. Normas para la elaboración del presupuesto.  La programación del presupuesto de gastos se sujetará a las siguientes normas:    

     

Todas las secretarías y demás unidades ejecutoras del gobierno y los establecimientos públicos y las  empresas industriales y comerciales departamentales deberán elaborar, en  los primeros seis meses de cada año,  un programa de acción para el año siguiente con una clara especificación de sus  objetivos.    

     

Cada programa indica la  cantidad de recursos humanos, materiales y equipos necesarios para realizarlo,  y se formulará en término de asignaciones presupuestarias y de conformidad con  los planes adoptados.    

     

Las unidades ejecutoras  y las entidades descentralizadas presentarán programas alternativos de acción  con objetivos máximos, medios y mínimos, a fin de hacer posible una evaluación  técnica y presupuestal de los mismos con el señalamiento de las prioridades más  urgentes.    

     

Todo programa contendrá  el detalle de los costos globales y unitarios de Ios programas y de los recursos  requeridos para su cumplimiento. Los  costos se establecerán de acuerdo con las  instrucciones que imparta la  Secretaría de Hacienda.    

     

En todo programa y  proyecto de inversión deberán aparecer claramente las metas físicas propuestas  y justificarse desde el punto de vista  administrativo, económico y social.    

     

Los programas se  presentarán a la  Secretaría de Hacienda en los  formularios que este despacho elabore. El Gobierno no incluirá en el  proyecto de presupuesto partidas para gastos de inversión que no sean presentadas como parte de un programa que, incluido dentro de los  planes generales de desarrollo económico y social,  haya sido aprobado previamente por la  Oficina Departamental de Planeación.    

     

Artículo 26. Anteproyecto de presupuesto. Los Secretarios Departamentales, los Jefes  de Secciones Administrativas y Oficinas Asesoras, remitirán a la  Secretaría de Hacienda, a más  tardar el 30 de junio de cada  año, un cálculo motivado y debidamente discriminado de las apropiaciones para  gastos requeridos para el año fiscal siguiente, en forma de anteproyecto de  presupuesto y de conformidad con las normas contenidas en los artículos  siguientes.    

     

Artículo 27. Requisitos para la inclusión de partidas. Las partidas que se incluyan en el  proyecto de presupuesto se sujetaran a las siguientes normas:    

     

1ª. Las partidas para  servicios personales deben ser suficientes en su  cuantía para el pago del personal vinculado al departamento. Las  partidas para sueldos se justificarán con la nómina  y sus asignaciones.    

     

2ª. Las partidas para  gastos estimados o de cuantía variable  serán iguales al monto de las apropiaciones para el año en que se prepara el  proyecto de presupuesto; salvo que se explique satisfactoriamente el motivo del  aumento o la disminución.    

     

3ª. Las transferencias  con destino a los establecimientos públicos del orden nacional que tengan  origen en la ley, serán de forzosa inclusión.    

     

4ª. Las transferencias  con recursos departamentales, en la cuantía necesaria para atender los  servicios de educación y salud que se prestan a través de los Fondos Educativos  Regionales y de los Servicios Seccionales de Salud, de acuerdo con los  compromisos adquiridos por los departamentos con el Gobierno Nacional.    

     

5a. Las partidas para el pago del servicio de la deuda pública deberán corresponder  exactamente al monto del valor de los servicios de los empréstitos, conforme a los respectivos contratos disposiciones que  lo autoricen, clasificados en amortización,  intereses y comisiones y otros gastos.    

     

6ª. Las partidas para  gastos de inversión deben corresponder a los proyectos involucrados dentro de  los planes y programas debidamente adoptados.    

     

7ª. Para gastos varios e  imprevistos se incluirá, en cada unidad ejecutora, una cantidad que no podrá  exceder del uno por mil (1 x 1.000) del monto total de las apropiaciones de la  respectiva dependencia para gastos de funcionamiento, con exclusión de las  transferencias.    

     

8ª. No podrán incluirse  partidas globales para funciona miento ni de inversión, pues deberán  discriminarse por objeto del gasto,  para funcionamiento y por proyectos específicos, para inversión.    

     

Artículo 28. Solicitud de partidas. Las solicitudes  de partidas, tanto de funcionamiento  como de inversión, se presentarán de acuerdo con  las instrucciones impartidas por la  Secretaría de Hacienda, y contendrán los siguientes datos;    

     

1. Descripción de Ias  funciones de la dependencia a la cual corresponden los gasto.    

     

2. Descripción de la  cantidad de personal, de los recursos materiales y de la organización  disponible para ejecutar los programas y subprogramas propuestos.    

     

3. Detalle de Ias  partidas que solicite cada dependencia o entidad descentralizada, clasificados  por programas, subprogramas, proyectos y por objeto del gasto.    

     

4. Descripción de los  objetivos, prioridad a importancia de  los programas, subprogramas y proyectos, de los recursos necesarios, de sus  costos globales y unitarios y justificación de los aumentos o de las  disminuciones de las partidas que se soliciten para ejecutarlos. Además, las  razones de su necesidad o conveniencia, cuando se trate de nuevos programas.    

     

5. En el detalle de las  partidas solicitadas se indicará Ia norma que autoriza el gasto o la sentencia  que lo motive.    

     

6. Valor de lo apropiado  para los mismos gastos en la vigencia en curso y de los gastos y reservas del  año inmediatamente anterior, y monto de la partida que se solicite dentro de  cada programa.    

     

Artículo 29. Distribución de cuotas de inversión. La  Secretaría de Hacienda enviará a la  Oficina Departamental de Planeación antes del 15 de julio, las  solicitudes formuladas por las dependencias departamentales correspondientes a  los gastos de inversión, para que dicha oficina las estudie y elabore un  anteproyecto de distribución de las cuotas de inversión entre las distintas  unidades ejecutoras, de acuerdo con Ia disponibilidad de recursos de inversión  que le suministre la  Secretaría de Hacienda y los requerimientos de los programas  de inversiones públicas.    

     

La Oficina Departamental de  Planeación remitirá el anteproyecto a la  Secretaría de Hacienda antes del 1° de agosto.    

     

Artículo 30. Consideración del anteproyecto por el gobernador. Con base en el  anteproyecto de distribución de cuotas de inversión y el anteproyecto de  distribución de las cuotas para funcionamiento, el Secretario de Hacienda someterá  a consideración del gobernador, antes del 15 de agosto, el anteproyecto de  presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente.    

     

Artículo 31. Orientación del proyecto. Al gobernador  del departamento le corresponde señalar la orientación definitiva del proyecto  de presupuesto y fijar las cuotas de funcionamiento e inversión para cada  dependencia del gobierno, para la  Asamblea Departamental y la  Contraloría Departamental, las cuales serán comunicadas a los  respectivos jefes antes del 31 de agosto.    

     

Artículo 32. Presupuesto de la  Contraloría. El presupuesto de la  Contraloría Departamental forma parte integral del presupuesto  del departamento, en consecuencia, el  Contralor deberá presentar el correspondiente anteproyecto a consideración de la  Secretaría de Hacienda para su  inclusión en el proyecto de presupuesto del departamento, debidamente  detallado de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Decreto.    

     

El gobernador podrá objetarlo  cuando este exceda el porcentaje que fije  la respectiva Asamblea con sujeción a la ley.    

     

Artículo 33. Partidas insuficientes. Si el jefe de  alguna de las dependencias de que trata  el artículo 31, estimare que la partida asignada resulta insuficiente para Ia  atención completa de los programas y  actividades que proyecta desarrollar durante el año respectivo, la comunicará  al gobernador antes del 10 de septiembre exponiendo las razones del caso para  que este decida lo pertinente. Antes del 20  de septiembre el gobernador informará su decisión por conducto del Secretario  de Hacienda:    

     

Artículo 34. Asignación de partidas no solicitadas.  Para aquellas dependencias que no cumplan con el  requisito de presentar en la forma y dentro del término señalado en el presente Decreto, sus  anteproyectos de presupuesto para el año siguiente, el gobernador de común  acuerdo con el Secretario de Hacienda les asignará las partidas que estime  conveniente.    

     

CAPITULO V    

     

Presentación del proyecto de presupuesto a la  Asamblea.    

     

Artículo 35. Término de presentación. El gobernador  del departamento someterá el proyecto de ordenanza de presupuesto a  consideración por conducto del Secretario de Hacienda dentro de los cinco (5)  primeros días de sus sesiones ordinarias. De dichos proyectos se imprimirá una  cantidad de ejemplares suficientes para su distribución entre todos los  miembros de la asamblea.    

     

Artículo 36. Exposición de motivos. El proyecto se  acompañará de una exposición de motivos sobre la situación fiscal y las  perspectivas económicas del departamento. Llevará igualmente información completa  sobre los fundamentos de los estimativos de los ingresos, los resultados del  ejercicio fiscal anterior y el estado de la deuda pública, con la justificación  de las solicitudes de apropiaciones para gastos y la información para el  desarrollo de las actividades emprendidas.    

     

El proyecto se  acompañará igualmente, de un informe  correspondiente al ejercicio fiscal anterior de las entidades descentralizadas  departamentales.    

     

Artículo 37. Mensaje  de la  Asamblea. El proyecto de presupuesto se acompañará de un mensaje del gobernador y del Secretario  de Hacienda en el que se expondrá la política presupuestal y fiscal del  gobierno departamental para el respectivo año.    

     

Artículo 38. Detalle del presupuesto de rentas. El presupuesto de rentas deberá presentarse detallado por renglones numerados en orden continuo,  con las siguientes informaciones:    

     

1ª. La  Disposición legal en que se fundamenta la inclusión de cada  renglón de rentas o recursos:    

     

2ª. Nombre de cada renglón de rentas o recursos.    

     

3ª.  Producto de cada renglón de rentas e  ingresos del año anterior al de preparación  del proyecto.    

     

4ª. Estimativo de cada  renglón de rentas e ingresos en el presupuesto del ejercicio.    

     

5ª. Producto de coda renglón de rentas e ingresos hasta el mes de junio de la vigencia  en que se prepara el presupuesto.    

     

6ª. Cálculo de cada renglón de rentas e ingresos  para el año que se presupone.    

     

7ª. Las Razones en que  se basa el aumento o disminución del  cómputo de cada renglón respecto del producto del año anterior a aquel en que se  prepara el presupuesto, sin perjuicio del informe de las rentas cuando el  cálculo de las mismas se incrementen en más del diez por ciento (10%).    

     

Artículo 39. Detalle  del presupuesto de gastos. El proyecto  de presupuesto de gastos deberá presentarse a la  Asamblea acompañado de las siguientes informaciones:    

     

1ª. La Disposición, sentencia o  contrato en que se basa la incorporación de cada partida.    

     

2ª. Gastos comprobados y  reservas con cargo a cada artículo durante el año anterior a aquél en que se  prepara el proyecto, según el informe de la  Contraloría Departamental.    

     

3ª Cantidad votada para el mismo articulo en la  ordenanza de apropiaciones en ejercicio con inclusión de los créditos y contra  créditos que se hayan hecho durante el período transcurrido.    

     

4ª. Cantidad propuesta  para el mismo artículo en el proyecto.    

     

5ª. Explicación de los  aumentos o disminuciones y de las partidas nuevas que se hubieran incorporado  en el proyecto.    

     

6ª. Situación del tesoro  departamental en 30 de junio del año en curso.    

     

7ª. Justificaciones de  las solicitudes para sueldos y primas con el proyecto de ordenanza sobre  asignaciones civiles.    

     

8ª. Cualesquiera otros  datos e informaciones que en concepto del Gobierno sean necesarios para  explicar su programa presupuestal.    

     

CAPITULO VI    

     

Estudio y discusión del proyecto de presupuesto en la  Asamblea    

     

Artículo 40. Órgano de comunicación. El órgano de  comunicación del Gobierno con la asamblea en materia presupuestal es el  Secretario de Hacienda. En consecuencia, este funcionario podrá solicitar, a  nombre del Gobierno, la creación de nuevas rentas o recursos, la modificación  de las tarifas de las rentas, la modificación o traslado de las partidas para los  gastos incluidas por el gobierno en el proyecto de presupuesto, la  consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar  empréstitos.    

     

Artículo 41. Trámite del proyecto en la  Asamblea. El proyecto de presupuesto para  que se convierta en ordenanza deberá ser sometido en la plenaria de la  Asamblea a tres (3) debates en días diferentes, para lo cual  figurará inalterablemente en primer lugar del respectivo orden del día.    

     

Artículo 42. Estudio de la comisión y primer debate.  El mismo día en que sea presentado a la  Asamblea el proyecto de ordenanza de presupuesto, se pasará a la  Comisión respectiva para que lo estudie en su aspecto legal y  numérico, y rinda el informe correspondiente antes del día 15 de octubre, para  que se someta a primer debate o sea devuelto al Gobierno según el caso.    

     

Si vencido el término  fijado en el presente artículo, la  Comisión no hubiere rendido informe, el Presidente de la  Asamblea someterá al primer debate el proyecto presentado por  el Gobierno.    

     

Artículo 43. Materia del informe. Para efecto de la  rendición del informe de que trata el artículo anterior la  Comisión verificará:    

     

1. La existencia de las  disposiciones que autoricen el recaudo de las rentas e ingresos incluidos el  proyecto.    

     

2. Si el cálculo de los  mismos se ha hecho con sujeción a las normas del presente estatuto.    

     

3. Si las apropiaciones  para gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión están  autorizadas por disposiciones preexistentes.    

     

4. Si se han incluido en  el proyecto las partidas necesarias y suficientes para atender a los servicios  esenciales de la administración y a las obligaciones contractuales del  departamento.    

     

5. Si se han incluido en  el proyecto las partidas con recursos  departamentales propios, en la cuantía necesaria para atender los servicios de educación y salud de que habla el  numeral 4º del artículo 27.    

     

6ª. Si se acompañó el  proyecto de los informes a que se refieren los  artículos 36 a  39.    

     

Artículo 44. Devolución del proyecto. Si el proyecto  de presupuesto no hubiere sido preparado de acuerdo  con las disposiciones de este  estatuto, y así lo decidiere la  Comisión será enviado al Secretario  de Hacienda quien deberá devolverlo con las correcciones y adiciones  pertinentes, antes del día 20 de octubre, para someterlo a primer debate.    

     

Artículo  45. Segundo debate. Aprobado el proyecto en  primer debate, volverá a la  Comisión respectiva para que  estudie y rinda informe para segundo debate en un término de diez  días. Si cumplido dicho término, la  Comisión no ha devuelto  el proyecto, el Presidente de la  Asamblea, por si o a  petición de cualquier Diputado, exigirá a  la Comisión Ia  devolución del proyecto y abrirá el  segundo debate del mismo, sin perjuicio de considerar durante dicho debate el  informe y las modificaciones que presente la  Comisión.    

     

Artículo 46. Normas para el segundo debate. El  estudio y aprobación del proyecto de ordenanza de presupuesto en segundo debate  se hará en la  Asamblea con sujeción a las siguientes normas:    

     

1ª. El estimativo de las  rentas ordinarias de los recursos del crédito y de los recursos del balance que hubiere presentado el Gobierno con  arreglo a las normas del presente Decreto,  no podrá ser aumentado por la  Comisión ni por la  Asamblea, sino dentro de los límites del artículo 15 y con el  concepto previo y favorable del  Secretario de Hacienda.    

     

2ª. Ni el gobierno  departamental ni la Asamblea podrán proponer  aumento de las partidas solicitadas, ni la inclusión de nuevos gastos en el  proyecto de presupuesto si con ellos se altera el equilibrio entre el  presupuesto de gastos y el de rentas e ingresos; solamente podrán incorporarse  los nuevos recursos propuestos en proyectos separado, con sus correspondientes  apropiaciones, cuando la  Asamblea hubiere expedido previamente las ordenanzas  correspondientes, y con sujeción a las normas del presente estatuto.    

     

3ª La  Asamblea conserva el derecho de introducir en los proyectos de  presupuesto y respecto de las materias específicas sobre que versen, las  modificaciones que acuerden, de conformidad con lo previsto en el artículo  187 de la  Constitución Política.    

     

Las modificaciones se  referirán a los créditos y los contra créditos tanto a las rentas como a los  gastos que se introduzcan en el proyecto del presupuesto. Los créditos  incluirán partidas nuevas o el aumento de las propuestas, los contra créditos  aludirán a las partidas que se reducen o eliminen del proyecto.    

     

4ª. Cuando no se  requiera aumentar, disminuir o proponer una nueva partida, sino introducir  modificaciones de redacción del respectivo artículo, se procederá de acuerdo  con lo que disponga el reglamento de la  Asamblea para las discusiones del segundo debate.    

     

5ª. Las escalas  remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, se tramitarán  en proyecto de ordenanza separado, el cual deberá medirse con anterioridad a la  de presupuesto. Los nuevos recursos o gastos que proponga el gobernador a la  Asamblea Departamental durante la discusión del proyecto de  presupuesto deben tramitarse, conforme lo dispuesto en el Artículo 16 del  presente Decreto.    

     

Artículo 47. Tercer debate. Para que el proyecto se  convierta en ordenanza, requiere haber sido aprobado en tercer debate, el cual  también se realizará en sesión plenaria de la  Asamblea, antes de la media noche del 15 de noviembre.    

     

CAPITULO VII    

     

Ordenanza de presupuesto.    

     

Artículo 48. Sanción y  promulgación u objeción. Aprobado por la asamblea el proyecto de ordenanza  sobre presupuesto en tercer debate, pasará al gobierno, quien dispondrá de un  máximo de diez días para su sanción y promulgación u objeción, de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 103 de la  Ley 4ª de 1913.    

     

El gobernador objetará  el proyecto de ordenanza de presupuesto por motivos de inconstitucionalidad,  ilegalidad o inconveniencia.    

     

Si Ia Asamblea hubiere  aprobado el proyecto de ordenanza de presupuesto sin el cumplimiento de los  requisitos señalados en el presente Decreto, y en especial de los contemplados  en el artículo 27, el gobernador del departamento objetará el proyecto:    

     

Artículo 49. Trámite en el contenido administrativo.  Si la Asamblea  declarare infundad las objeciones, pasará el proyecto de ordenanza de  presupuesto, en el término de 24 horas al Tribunal de lo Contencioso  Administrativo, el que decidirá la controversia en el término de cuatro días  improrrogables.    

     

Artículo 50. Objeciones infundadas. Si el tribunal  decide que las objeciones son infundadas, el gobernador estará obligado a  sancionar el proyecto de ordenanza dentro de las 24 horas siguientes, y si no  lo hiciere, se entenderá sancionada por el solo hecho de la expiración del  plazo. En este caso el Presidente de la  Asamblea hará que se promulgue.    

     

Artículo 51. Objeción total. Si la jurisdicción  contencioso administrativa declare ilegal o inconstitucional la ordenanza de  presupuesto, regirá para la respectiva vigencia el presupuesto del año  anterior, con las modificaciones que se introduzcan conforme al presente Decreto.    

     

Artículo 52. Objeciones parciales. Si la  declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad afectare alguno o algunos de  los artículos del presupuesto de rentas e ingresos, el gobierno suprimirá las  apropiaciones que no sean forzosas por una cantidad  igual las rentas anuladas.    

     

Si la objeción afectare  una o varias partidas del presupuesto de gastos, el gobernador pondrá en  ejecución el presupuesto en la parte válida y contracreditará las partidas  afectadas.    

     

Artículo 53. Vigencia del proyecto de presupuesto. Si la  Asamblea por cualquier circunstancia no  expidiere la Ordenanza  de presupuesto antes de la media noche del 15 del 15 de noviembre del  respectivo año, regirá el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno  haya presentado a consideración de la  Asamblea.    

     

CAPITULO  VIII    

     

Repetición del presupuesto.    

     

Artículo 54. Repetición por no presentación o por  objeción total. Si el proyecto de presupuesto no fuere presentado por el  gobierno departamental dentro del término legal, o si la ordenanza hubiere  recibido objeción total de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del  presente Decreto, regirá para la respectiva vigencia, el presupuesto del año  anterior conforme a lo establecido en los artículos siguientes.    

     

Artículo 55. Presupuesto Anterior. Para efectos de  su repetición, se entiende por presupuesto anterior:    

     

1 El presupuesto de rentas e ingresos y apropiaciones aprobado por la Asamblea  y liquidado por el Gobierno para la  vigencia anterior.    

     

2.  Los créditos adicionales, tanto a las rentas como a las apropiaciones para gastos, debidamente abiertos en el mismo  presupuesto.    

     

3. Las traslaciones  efectuadas por el gobierno departamental o por la  Asamblea.    

     

Artículo 56. Normas para la preparación del decreto de  repetición. Para la elaboración del proyecto de decreto de repetición el  Secretario de Hacienda tomará en consideración con los siguientes  procedimientos:    

     

1. Cálculo de rentas e  ingresos. Para el cálculo de las rentas e ingresos:    

     

a) Eliminara los  renglones de rentas e ingresos ocasionales que no puedan ser recaudados  nuevamente;    

     

b) Suprimirá los  renglones correspondientes a empréstitos autorizados por una sola vez en la  cuantía en que hayan sido utilizados;    

     

c) No computará los  recursos del balance del tesoro correspondientes al año anterior;    

     

d) Estimará cada uno de  los renglones de rentas e ingresos del nuevo ejercicio sin exceder del producto  del presupuesto repetido, pero teniendo en cuenta en cada caso, todos los  factores de disminución que puedan presentarse.    

     

2. Cálculo de las  apropiaciones. Igualmente el Secretario de Hacienda con base en el cálculo de  rentas de que trata, este artículo, procederá a reajustar el presupuesto de  gastos en la forma siguiente:    

     

a) Eliminará los gastos  que hayan sido autorizados por una soda vez;    

     

b) Eliminará las  partidas para cubrir los créditos ya extinguidos;    

     

c) Suprimirá en general,  todas aquellas sumas que hubieren sido apropiadas .y gastadas por el monto  señalado en Ia norma que decrete el gasto.    

     

Con base en las  supresiones anotadas, podrá hacer los correspondientes contra créditos en el  presupuesto de rentas e ingresos. El presupuesto de inversión se repetirá hasta  por su cuantía total, quedando facultado el gobernador para distribuir dicha  cuantía de acuerdo con los requerimientos del plan de inversiones públicas  departamentales.    

     

Si hechas tales  eliminaciones las rentas e ingresos no alcanzaren a cubrir el total de las  apropiaciones para gastos, podrá el gobierno reducir, suprimir o refundir  empleos en el nuevo ejercicio y efectuar los correspondientes contra créditos  para ajustar los gastos a dicho calculo de rentas.    

     

3. Disposiciones  generales en la repetición. Las disposiciones generales del presupuesto cuya  repetición se trata regirán así mismo, en el año siguiente, si no las expidiere  la Asamblea,  siempre que no sean incompatibles con la situación excepcional prevista en este  capítulo.    

     

El Secretario de  Hacienda someterá el proyecto de decreto a la consideración del gobernador  antes del 10 de diciembre.    

     

Artículo 57. Decreto de repetición. El gobernador  previa observancia de las disposiciones consagradas en los artículos anteriores  expedirá el decreto de repetición del presupuesto antes del 20 de diciembre y  se publicará en la “Gaceta Departamental”.    

     

Artículo 58. Créditos adicionales en la repetición.  Cuando en el decreto de repetición del presupuesto de rentas no se incluyan los  ingresos que hayan de causarse en la respectiva vigencia, por no haber figurado  en el presupuesto de cuya repetición se trata, podrá abrir créditos adicionales  con base en tales ingresos sujetándose a las normas del presente estatuto.    

     

CAPITULO IX    

     

Liquidación del presupuesto.    

     

Artículo 59. Decreto de liquidación. Corresponde al  gobernador dictar el decreto de liquidación del presupuesto aprobado por la  Asamblea antes del 20 de diciembre de cada año.    

     

En su preparación se  tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

     

1ª. Se tomará como base  el proyecto de presupuesto presentado a la  Asamblea.    

     

2ª. Se agregará, rebajará  o suprimirá todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por la  Asamblea.    

     

3ª. Se corregirán los  errores aritméticos y de leyenda en que se haya incurrido, ajustando en la  forma más conveniente los renglones de rentas y de gastos en que se hubieren  cometido errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal.    

     

4ª Se repetirán con  exactitud las leyendas de los artículos para apropiaciones que aparezcan en el  proyecto original en las modificaciones introducidas por la  Asamblea.    

     

5º. En la parte de las  disposiciones generales se incluirán las que hubiere aprobado la  Asamblea.    

     

6ª. Las apropiaciones  para gastos de personal de los distintos servicios, se ajustarán estrictamente  a las señaladas en la ordenanza que adopte la respectiva escala de  remuneraciones.    

     

7ª. Los créditos resultantes de la liquidación del  presupuesto se clasificarán por  secciones, capítulos y artículos en numeración continua.    

     

8ª.  Como anexo al decreto de liquidación se insertará el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de que se trata con arreglo a  las normas anteriores.    

     

Parágrafo.  El decreto de liquidación del presupuesto se publicará en la “Gaceta Departamental”.    

     

CAPITULO  X    

     

Ejecución del presupuesto    

     

A.-Ordenación de  gastos.    

     

Artículo  60. Acuerdo mensual. Para mantener el equilibrio del presupuesto durante su ejecución y el de  tesorería, el Secretario de Hacienda preparará durante los diez últimos días de  cada mes, un programa de las sumas que puedan girarse por las distintas  dependencias, con cargo a sus respectivas  apropiaciones para gastos mediante la asignación de partidas globales, teniendo en consideración las solicitudes que las secretarías y demás unidades  ejecutoras le hagan antes del 20 de cada  mes, el recaudo probable y la disponibilidad de los recursos del  crédito que se hubieren incluido en el presupuesto. Tal programa de ingresos y de gastos será sometido a la  aprobación del Consejo de Gobierno.    

     

Artículo 61. Contenido  del acuerdo. El acuerdo mensual de ordenación de gatos tendrá dos secciones: una  para los gastos que se cancelen con el  producto de las rentas y los recursos del balance del tesoro, y otro para las apropiaciones que deban atenderse con los fondos provenidotes de empréstitos.    

     

A  fin de garantizar el equilibrio presupuestal; sin perjuicio del normal cumplimiento  de los programas, los acuerdos mensuales de ordenación de goces se someterán a las siguientes normas:    

     

1ª Las apropiaciones específicas  liquidadas para cubrir los gastos ordinarios  de la administración que deban  cubrirse mensualmente, se acordarán por doceavas  partes. En los servicios personales se  podrá autorizar un acuerdo mayor cuando el valor de la nómina exceda al de la apropiación, mientras se hacen los correspondientes  ajustes al presupuesto.    

     

2ª. El servicio de la  deuda pública será acordado por el monto de los  respectivos vencimientos mensuales.    

     

3ª.  Las apropiaciones liquidadas para los proyectos del presupuesto de inversión se acordaran con base en los vencimientos pactados en los respectivos contratos y en las reservas especiales  constituidas por Ia Contraloría Departamental. Las inversiones directas se acordaran de conformidad con las  necesidades de los respectivos proyectos.    

     

4ª.  Las transferencias se acordarán por doceavas partes, salvo que circunstancias  especiales aconsejen otra’ forma de acuerdo.    

     

5ª.  De conformidad con la situación de tesorería, los auxilios se  acordaran por doceavas partes y se pagarán a partir del mes de marzo, mes en el cual se girarán las tres primeras  cuotas, salvo aquellos casos en que  por circunstancias justificadas ante la  Secretaría de Hacienda se  determine otra forma de pago.    

     

6ª.  Los gastos que se cubran con fondos provenientes de empréstitos o recursos  del créditos se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto Io permitan las  disponibilidades de los fondos, previo certificado del Tesoro General  del Departamento.    

     

7ª.  El monto del acuerdo mensual  de gastos de cada Secretaría o unidad administrativa que se cubra con recursos  provenientes de Ias rentas ordinarias o recursos del balance, no podrá exceder de la doceava parte del  total del respectivo presupuesto.    

     

8º.  Las apropiaciones del presupuesto de inversión, cuando las circunstancias lo requieran podrán  acordarse en exceso de las doceavas  pero con sujeción a lo previsto en el artículo 63 de este Decreto.    

     

Artículo  62. Límite a los recursos de crédito. La inversión de los fondos  provenientes de los recursos del crédito externo o interno que se incorporen al presupuesto, estará limitada en  los acuerdos mensuales de ordenación  de gastos al producto efectivo de los empréstitos  o al monto de Ios desembolsos  parciales hechos por los prestamistas como cuantía máxima. Pero la  Secretaría de Hacienda podrá  reducir tales inversiones en los proyectos  de ordenación de gastos, al monto de las  reservas certificadas por la  Contraloría Departamental,  cuando este sea menor sin que pueda en ningún  caso, exceder la inversión a los ingresos  de los recursos certificados por el Tesorero General del Departamento.    

     

Artículo  63. Límite del Monto de los acuerdos de  funcionamiento e inversión. El monto de los acuerdos de ordenación de  gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse  con el producto de las rentas ordinarias y los recursos del balance no podrá  exceder durante los primeros seis meses del ejercicio de la doceava parte del presupuesto de las referidas rentas y recursos; sin perjuicio de lo  dispuesto en el numeral 8º del artículo 61 de  este Decreto. Para señalar la cuantía de  los acuerdos de gastos se tendrá como base el promedio del producto  de las rentas de los últimos  doce meses conocidos sin exceder de la  doceava; global del presupuesto financiado con ingresos corrientes de acuerdo con los informal que para el efecto enviará el Contralor al Secretario de Hacienda el último de cada mes.    

     

Artículo  64. Pagos en un solo contado. Las  partidas presupuestales  votadas por la Asamblea  para cancelar en un solo contado o aquellas en Ia que la división del pago por  cuotas pueda perjudicar las finalidades  a que están destinadas; pueden incluirse en su totalidad en los acuerdos de  gastos, siempre que la situación de tesorería así lo permita.    

     

Artículo  65. Presupuesto de la  Secretaría de Hacienda y la deuda pública. Para efectos de  ejecución presupuestal y de los cómputos de los acuerdos mensuales de  ordenación de gastos, el presupuesto de la  Secretaría de Hacienda y el de la deuda pública, será considerado como una sola unidad.    

     

Artículo  66. Término para  la solicitud de partidas. Cuando un Secretario o jefe  de Unidad Administrativa no presentare antes del día 20 de cada mes inmediatamente anterior su solicitud de acuerdo de ordenación de gastos, la Secretaría de Hacienda fijará una partida global, a la cual deberá someter su ejecución presupuestal la unidad  correspondiente.    

     

Artículo  67. Término  de expedición del acuerdo mensual. El acuerdo de gastos deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno a más tardar el día  cinco (5) de cada mes respectivo. Si  así no ocurriere, regirá el proyecto presentado por el Secretario de Hacienda, siempre que  haya sido elaborado con sujeción a las normas  del presente Decreto.    

     

Artículo  68. Adiciones y traslados de acuerdos  mensuales. Los cuerdos de ordenación de gastos podrán ser adicionados mediante  solicitudes formuladas del 15 al 25 del mes en que  rige el acuerdo, en casos de  excepcional urgencia plenamente comprobada,  para atender a la buena marcha  de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esa  naturaleza, calificadas por la  Secretaría de  Hacienda no podrán tramitarse:  lgual norma y el mismo  término rige para los traslados de  acuerdo.    

     

Las  adiciones y traslados se efectuaran por la Secretaría de  Hacienda y  se comunicarán al Consejo de Gobierno y a la  Contraloría Departamental.    

     

Parágrafo.  En ningún  caso el monto del acuerdo de gastos concedidos podrán exceder apropiación asignada en cada rubro presupuestal.    

     

Artículo  69. Reducción o aplazamiento del programa de gastos: Si el Secretario de Hacienda  a partir del mes de mayo de cada año y sobre la base de la ejecución del presupuesto de rentas y recursos, estimare u observare que el producto o recaudo  pueda ser inferior al total de las  obligaciones y gastos contraídos que deben  pagarse con cargo tales recursos, propondrá al gobernador la expedición del decreto de reducción o aplazamiento  del programa de gastos conforme  a las previsiones del presente estatuto.    

     

Artículo  70. Refrendación  del acuerdo mensual. Los acuerdos mensuales de gastos requerirán  para su validez  la refrendación de la  Contraloría Departamental, la cual deberá  objetarlos cuando no ciñan a las  reglamentaciones establecidas en el presente estatuto. El Contralor General del  Departamento dispondrá de dos días hábiles para presentar Ias objeciones que tenga, las  cuales serán consideradas y resueltas por el Consejo de Gobierno  dentro de los dos días siguientes. Si la contraloría no objetare el acuerdo  mensual dentro del plazo establecido, este podrá ejecutarse automáticamente.    

     

Artículo  71. Acumulación de saldos. Los  saldos no gastados de  los acuerdos mensuales en los respectivos artículos de apropiación, son  acumulables y podrá girarse contra ellos en Ios meses siguientes.    

     

B.-Recaudo de las rentas y giro  de los gastos.    

     

Artículo  72. Recaudo de rentas. Corresponde a  la Secretaría  de Hacienda efectuar el recaudo de las rentas e ingresos presupuestales por  conducto de Ias oficinas de manejo de su dependencia, sin perjuicio de que  algunas de ellas puedan ser recaudadas por funcionarios de otras dependencias o  por otras entidades de derecho público o privado en estos casos, dichos  funcionarios o entidades consignaran el monto de los recaudos en la  Tesorería General del Departamento, de acuerdo con la  reglamentación administrativa y fiscal vigente en el departamento.    

     

Artículo  73. Informe de rentas pignorados.  Cuando se trate del recaudo de rentas que hayan sido pignoradas a favor de  entidades de crédito el Secretario de Hacienda solicitará mensualmente a tales  entidades un informe de los recaudos efectuados; las aplicaciones a la deuda  pendiente y el saldo a favor del departamento, a fin de incorporar a las rentas  y el presupuesto de gastos las partidas correspondientes: Las entidades de  crédito a que se refiere el presente artículo estarán Obligada5 a residir  oportunamente el informe.    

     

Artículo  74. Reducción del presupuesto.  Cuando se den las circunstancias de comportamiento de las rentas de que trata  el artículo 60 del presente Decreto, al Gobierno expedirá un decreto de  reducción a las rentas y a las apropiaciones para gastos no indispensables que  no afecten la buena marcha de la administración departamental.    

     

Sobre  las partidas reducidas el Gobierno no podrá contener compromisos ni autorizar  acuerdos y giros. El Contralor Departamental se abstendrá de refrendar esta  clase de actos mientras esté vigente el decreto de reducción.    

     

Artículo  75. Ordenación.de gastos.  La afectación sobre las apropiaciones para gastos estará a cargo del gobernador  como ordenador principal, quien podrá delegar esta función en los Secretarios  del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo, en el ámbito de las  respectivas competencias, de acuerdo con Ias normas vigentes y las necesidades  del servicio. El ejercicio de esta función se hará con la sujeción previa a los  registros presupuestales, que le competen a la  Secretaría de Hacienda.    

     

Artículo  76. Compromiso, refrendación y pago.  Para Ia ordenación del gasto los ordenadores primarios y secundarios; deberán  tomar en consideración Ios siguientes aspectos:    

     

1.  Con relación al compromiso: debe entenderse por tal la autorización administrativa  mediante la cual se ordena Ia prestación de un servicio o la adquisición de un  bien. El concepto y el monto del compromiso debe estar amparado con  saldo disponible de apropiación.    

     

2.  Con relación al reconocimiento: cuando los compromisos se han perfeccionado  mediante los requisitos legales, en forma tal que constituya un pasivo  exigible, el ordenador debe proceder a efectuar su reconocimiento. Las  obligaciones que los ordenadores asuman durante la vigencia para su valides  tendrán como requisito el haberse registrado como compromiso y estar amparados  en el acuerdo mensual de ordenación de gastos.    

     

3. Con relación al pago: el ordenador  con su firma está autorizando la cancelación de un pasivo que reúne todos los  requisitos legales para su pago.    

     

No  se podrá ordenar ningún giro sin que el acto previamente se haya contabilizado  como un compromiso y como una obligación en el respectivo acuerdo de gastos.    

     

Artículo  77. Requisitos de todo gasto. Todo  gasto del tesoro requiere para ser válido:    

     

1. Que en el presupuesto  exista apropiación suficiente para atender el gasto.    

     

2. Que en el acuerdo  mensual de ordenación del gasto se haya apropiado partida suficiente para el  mismo efecto.    

     

3. Que la  Contraloría Departamental haya constituido la  reserva correspondiente cuando se trate de contratos o de suministros que la  requieran.    

     

4. Que el crédito haya  sido liquidado y reconocido a cargo del tesoro    

     

5. Que el pago haya sido  ordenado por, el funcionario competente y refrendado por el respectivo Auditor  Fiscal.    

     

Artículo 78. De los Giros presupuestales: La  afectación de las partidas contenidas en los acuerdos mensuales se hará mediante documentos de giro, que serán  de tres clases:    

     

1. Ordenes de pago definitivas: que son aquellas destinadas a atender los gastos que deban cubrirse a los acreedores directamente por la  Tesorería General del Departamento.    

     

2. Órdenes de anticipo:  cuando quien recibe el pago es un pagador habilitado o un contratista, quienes  deben legalizar ante el Tesorero General las partidas recibidas antes de proceder  a otorgar otras nuevas.    

     

3. Relaciones de  autorización: para todos los pagos que se por el Tesorero General para fuera de la capitaI del departamento. Las relaciones de autorización serán de dos clases: ordinarias si se refieren a un pago  por una sola vez y permanentes si se refieren al pago de cuotas fijas durante varios  meses.    

     

Con  base en las relaciones de  autorización expedidas, el Tesorero Departamental hará mensualmente los pagos que en ella  se indiquen y enviará Ios fondos que se requieran a los pagadores regionales  para los gastos que se les delega.    

     

Parágrafo. La expedición  de documentos de giro se hará de acuerdo con  la reglamentación que para el  efecto expida el gobierno  departamental sabre el uso y los  requisitos que se requieran llenar  para su correspondiente utilización.    

     

Artículo 79. Reintegro de sobrante de giro. Los  saldos no utilizados ni comprometidos de los giros.efectuados al  finalizar el período fiscal, serán reintegrados a la  Tesorería Departamental; conforme a la reglamentación que expida el gobierno del departamento previo  concepto de la correspondiente Contraloría.    

     

C.-Créditos adicionales.    

     

Artículo 80. Créditos  adicionales y gubernamentales. Los créditos adicionales según su origen  son: ordenanzales y gubernamentales. Son ordenanzales  las expedidas por la  Asamblea a iniciativa del  Gobierno cuando durante la ejecución  del presupuesto se hiciere  indispensable introducirle modificaciones.    

     

Son créditos  gubernamentales los expedidos por el gobierno  departamentales; cuando durante la ejecución del presupuesto; se hiciere indispensable  introducirle modificaciones estando en receso Ia Asamblea. Una relación de tales créditos, junto con copias certificadas de los documentos  que los autoricen se someterá a la  Asamblea para su legalización durante los primeros 20 días de  sus sesiones ordinarias.    

     

Artículo  81. Créditos suplementales y extraordinarios. Los  créditos adicionales tanto ordenanzales como gubernamentales  son de dos clases: suplementales y, extraordinarios. Los suplementales afectan tanto a las rentas como a las apropiaciones  y se harán durante la ejecución del presupuesto,  cuando se hiciere indispensable complementar rentas  o apropiaciones ya previstas  por resultar, ellas insuficientes para ampliar  los servicios existentes o dar cumplimiento a normas especiales. Los  créditos extraordinarios afectan igual mente  tanto a las rentas como a las apropiaciones y se harán durante la  ejecución del presupuesto; cuando se hiciere necesario incorporar una nueva  renta o recurso para atender un gasto imprescindible a juicio del Gobierno y  que no hubiere sido votado en el presupuesto, inicial con el fin de dar  cumplimiento a normas especiales establecer nuevos servicios o por calamidad  pública.    

     

Los  créditos adicionales tanto ordenanzales como gubernamentales se sujetarán a las normas contempladas en Ios  artículos siguientes.    

     

Artículo 82. Límite de apertura. Los créditos  adicionales abiertos por el gobierno, departamental durante el  receso de la Asamblea,  con base en incrementos al presupuesto de renta y recursos de capital, no  podrán exceder en cada año fiscal del  veinticinco por ciento (25%) del monto total de la ordenanza de  apropiaciones aprobada inicialmente por la  Asamblea para el respectivo año, salvo que se trate de gastos  causados por calamidades públicas, gasto de inversión con base en préstamos  internos o externos o gastos correspondientes al pago de pasivos exigibles de  vigencias anteriores que deban cubrirse con recursos provenientes de la  cancelación de reservas del balance.    

     

Artículo 83. Bases  de la apertura. Para salvaguarda del equilibrio presupuestal, todo crédito  adicional, ya sea suplemental o extraordinario, deberá basarse en alguno de los  siguientes hechos, certificados por el Contralor Departamental:    

     

1: Que la vigencia  anterior a la del ejercicio haya sido liquidada por el Contralor con superávit  fiscal, no apropiado en el presupuesto en  curso y que esté disponible para atender el pago de los nuevos gastos:    

     

2. Que existe un recurso  ordinario, o una operación de crédito legalmente autorizada que no se haya  incorporado en el presupuesto actual.    

     

3. Que existe un saldo  crédito no afectado e innecesario para los fines propuestos durante la vigencia  en alguna partida del presupuesto de gastos que en concepto del Secretario o Jefe de Unidad Administrativa puede  contra creditarse. Tal concepto deberá, aprobarse por el Secretario de Hacienda mediante resolución motivada.    

     

4. Que en el balance del  tesoro se haya cancelado una reserva por expirado el término para su pago, pero  que estando comprometida constituye un pasivo exigible, o cuando se trate de reservas de apropiación  financiadas con recursos del crédito, si a juicio del Gobierno está asegurado  el ingreso del recurso.    

     

Artículo 84. Requisito para la apertura de créditos.  No se podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ordenanza  o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura.    

     

Artículo 85. Créditos con  base en mayor producto de rentas. El mayor producto de las rentas y recursos sobre el promedio de los cómputos presupuestales  globalmente considerados podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales  después del mes de mayo de cada año, si su rendimiento permite establecer que  su producto excederá el estimativo fijado en el  presupuesto inicial, calculado por la  Secretaría de Hacienda. Podrá ser certificado como una  disponibilidad por el Contralor  Departamental hasta en un ochenta por ciento (80%) y servir para la apertura de  créditos adicionales destinados exclusivamente a cubrir gastos imprescindibles  a juicio del gobierno departamental.    

     

En caso de que existiere déficit fiscal en la vigencia anterior, el mayor  producto de las rentas se destinará,  en primer lugar a cancelarlo.    

     

Artículo 86. Solicitud de apertura de crédito. Toda  solicitud de apertura de créditos adicionales será sometida por el respectivo  Secretario o Jefe de Unidad Administrativa  a la consideración del Secretario de Hacienda.    

     

Artículo 87. Informaciones para apertura de crédito.  El Secretario o Jefe de Unidad Administrativa que solicite la apertura de un  crédito adicional para complementar apropiaciones deficientes, presentará junto  con su solicitud, las siguientes  informaciones:    

     

1ª. Monto de lo votado  en el presupuesto para la agrupación que se propone  adicionar.    

     

2ª. Monte de lo girado y  comprometido por cuenta de esa apropiación.    

     

3ª. Saldo no girado ni  afectado en la apropiación que se proyecta  adicionar en la fecha de la solicitud.    

     

4ª. Monto de la adición  que se solicita.    

     

5ª. Exposición de motivos por los cuales resulta  insuficiente la apropiación explicaciones sobre los perjuicios que resultarán  para el Departamento en caso de no abrirse el crédito, y    

     

6ª. Recursos que se  proponga utilizar para respaldar el crédito solicitado.    

     

Artículo 88. Créditos adicionales para gastos  imprescindibles. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de créditos extraordinarios  para atender a gastos imprescindibles no votados inicialmente en el  presupuesto, el Secretario o Jefe de Unidad Administrativa, informará lo  siguiente:    

     

1. Ordenanza que  autoriza el gasto que se desea incluir  en el presupuesto o sentencia judicial que reconoció el crédito.    

     

2. Cantidad que se  requiera para el gasto.    

     

3. Recursos que estimen  puedan utilizarse para cubrir los nuevos gastos, y    

     

4ª. Razones de urgencia  o conveniencia que hagan aconsejable la apertura del crédito.    

     

Artículo 89. Certificado de disponibilidad. Aprobada  la conveniencia del crédito por el Gobierno, se pedirá al Contralor del  Departamento, por conducto del Secretario de Hacienda, el certificado de  disponibilidad que ampare su apertura.    

     

Obtenido este  certificado, el Secretario de Hacienda someterá el expediente del crédito a la  aprobación del Consejo de Gobierno.    

     

Artículo 90. Apertura por la Asamblea. Cuando se  trate de apertura de créditos estando reunida la  Asamblea, los respectivos Secretarios y Jefes de Unidades  Administrativas harán Ias solicitudes  al Secretario de Hacienda en la forma prevista en los artículos anteriores.  Aceptada la conveniencia por el gobernador, el Secretario de Hacienda hará Ia  solicitud del certificado de disponibilidad al  Contralor Departamental, y al obtenerlo, someterá el expediente a la consideración de la  Asamblea con el proyecto de ordenanza respectivo.    

     

Artículo 91. Iniciativa para la apertura. Los créditos  adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por la  Asamblea sino a solicitud del Gobierno por conducto del  Secretario de Hacienda.    

     

Artículo 92. Prohibición para la apertura de créditos.  El gobierno departamental no podrá abrir créditos para objetos o fines que  hubieren sido expresamente negados por Ia  Asamblea al aprobar el presupuesto inicial o al decidir sobre un crédito adicional: Tampoco podrá aumentar las  partidas reducidas por la  Asamblea.    

     

Artículo 93. Abstención de refrendación de giros. Si en la apertura de créditos no se  observan los procedimientos aquí establecidos, el Contralor se abstendrá de  refrendar los giros que se libren con  cargo a tales apropiaciones y de  constituir reservas sobre ellas.    

     

D.-Traslaciones.    

     

Artículo 94. Requisitos de los traslados. Cuando no este  reunida la Asamblea,  el Gobierno podrá efectuar traslaciones de apropiaciones entre artículos de un mismo capítulo  o entre artículos de distintos capítulos de una misma Secretaría o  Unidad Administrativa, previa certificación del Contralor Departamental de que  la apropiación que se va a transferir esta libre de afectaciones. A la  Secretaría de Hacienda le corresponde solicitar al Contralor  Departamental el certificado de disponibilidad correspondiente.    

     

Las traslaciones solo  pueden hacerse por el Gobierno para complementar partidas insuficientes en el  presupuesto. Cuando se trate de abrir apropiaciones nuevas, con recursos  provenientes de contra créditos a las apropiaciones, el expediente se tramitará  por la vía del crédito adicional, sujeto al cumplimiento de los requisitos consignados  en el presente estatuto.    

     

Artículo 95. Solicitud a la  Asamblea. Si estuviere reunida la  Asamblea, la solicitud de traslaciones la presentará el  Secretario de Hacienda a consideración de ésta, acompañada de la certificación  del Contralor Departamental sobre Ia disponibilidad  de las partidas que se proyecte transferir.    

     

Artículo 96. Declaratoria de disponibilidad. No  podrá hacerse la declaración de que el total o parte de una partida apropiada  para gastos este disponible para ser transferida en los siguientes casos:    

     

1. Cuando se trate de  partidas destinadas al pago de sueldos o gastos fijos, a menos que se haya  disminuido el costo del respectivo servicio.    

     

2.  Cuando se trate de partidas destinadas al pago de servicios permanentes, como el de la deuda pública, salvo  que se demuestre que existe un  sobrante innecesario.    

     

3.  Cuando se trate de partidas destinadas al desarrollo de un plan o programa para  un año, excepto que se demuestre que  la partida que se proyecta transferir es insuficiente para cumplir  cabalmente su objeto y que resulta conveniente no aplicarla a los fines  previstos.    

     

4.  Cuando el objeto para el que fue destinada la partida no se hubiere cumplido  totalmente.    

     

Artículo  97. Prohibición para aumentar partidas  disminuidas. El Gobierno no podrá aumentar por medio de los créditos suplementales o  traslaciones abiertas administrativamente las apropiaciones que haya disminuido conforme a las prescripciones  de este Decreto.    

     

Tampoco  podrán hacerse traslados de apropiaciones del presupuesto de inversión para  incrementar apropiaciones del presupuesto de funcionamiento.    

     

Artículo  98. Límite de las traslaciones. El  monto de las traslaciones que en un año fiscal pueden hacerse por el Gobierno, no podrá  exceder del treinta por ciento (30%) del monto total de las apropiaciones votadas inicialmente por la  Asamblea.    

     

Artículo  99 Informe de créditos y traslaciones.  El Gobernador del Departamento por conducto del Secretario de Hacienda,  presentará anualmente a la  Asamblea junto con el proyecto de presupuesto, un informe sobre las  operaciones de crédito adicionales y traslaciones verificadas en el presupuesto  del año en curso.    

     

E.-Régimen de las  apropiaciones y reservas.    

     

Artículo  100: Reconocimiento de rentas. El  producto de las rentas se contabilizará sobre Ia base de su reconocimiento y  corresponde al año fiscal en que este se efectué. Se entiende por  reconocimiento el acto de liquidar o determinar la cuantía de lo que deba pagarse por concepto de impuestos o  cualquier otra renta.    

     

Artículo  101. Contabilización de saldos no  recaudados. Los saldos no recaudados de rentas  reconocidas y contabilizadas al liquidar cada ejercicio fiscal, serán computados en el correspondiente balance del  tesoro como un activo disponible hasta por un  año y continuarán luego en el balance de la  Hacienda como un activo diferido hasta que se obtenga su recaudo. Tales saldos de rentas  por recaudar, incorporados en los resultados de un ejercicio fiscal, no podrán figurar como  recursos en un nuevo presupuesto.    

     

Artículo  102. Carácter de las apropiaciones. Las apropiaciones para gastos incluidas en el presupuesto son autorizaciones que la  Asamblea da al gobierno departamental y que expiran el 31 de  diciembre de cada año al terminar el período fiscal. Por ello después de dicha fecha las  apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contra  creditarse ni modificarse.    

     

Artículo  103. Registro de pasivos exigibles. Los gastos que el Gobierno efectúe,  así como las obligaciones que el mismo contraiga en el curso de un período fiscal  se registrarán sobre la base de su causación.    

     

Para  atender el pago de las  obligaciones contraídas por el  Gobierno antes del 31 de diciembre, con cargo a las apropiaciones de la  vigencia e insolutas en dicha fecha, la  Contraloría Departamental a solicitud de la  Secretaría de Hacienda hará reservas de apropiación en el  balance al liquidar el ejercicio que registrará como pasivos exigibles. En tales casos  solo se podrán contabilizar reservas de apropiaciones por los siguientes  conceptos:    

     

1.  Para amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de  diciembre del respectivo período hasta la concurrencia del saldo de la apropiación, con  sujeción a las obligaciones contractuales.    

     

2.  Para atender compromisos  que se  deriven de la adquisición de suministros, materiales y equipos,  siempre y cuando el pedido haya sido hecho con anterioridad al 31 de diciembre  de Ia respectiva vigencia y llenando las formalidades que determine el Código  Fiscal del Departamento.    

     

3.  Para apropiaciones destinadas al pago del servicio de la deuda pública  departamental que hubieren quedado pendientes.    

     

4.  Para apropiaciones respaldadas con fondos provenientes de empréstitos hasta la  cuantía de los fondos disponibles o de saldos no ingresados cuando el  Secretario de Hacienda así lo solicite por estar garantizado el ingreso del recurso.    

     

5.  Para atender a los compromisos que tengan apropiación presupuestal y que se  originen en gastos personales, de transportes y comunicaciones, servicios  públicos y previsión social.    

     

Artículo 104. Reserva para cuentas por pagar. Las  deudas pendientes de pago en 31 de diciembre en las oficinas de manejo, que los  funcionarios responsables denunciaren antes del 31 de enero siguiente y que  hayan sido contraídas con base en las autorizaciones de giro que hubiere  expedido el gobierno departamental y refrendados por el Contralor antes de  terminar el año; se contabilizaran como reservas para cuentas por pagar.    

     

Artículo  105. Programas anuales de compras. Los programas anuales de compras  requerirán de la constitución de reservas de  apropiación en  la medida en  que sean perfeccionadas los respectivos  pedidos y contratos; Tales reservas se solicitarán a la Contraloría  por conducto de la  Secretaría de Hacienda, quien calificará su conveniencia  antes de aprobarlas.    

     

Parágrafo.  Para constituir reservas con cargo a las apropiaciones en los dos últimos meses  del año fiscal, la dependencia que lo solicite, debe  explicar al Secretario de Hacienda los motivos que influyeron para que tales  solicitudes no se formularán durante los diez primeros meses del año fiscal,  quien está facultado para considerar inaceptables las razones dadas y negarla  tramitación de las respectivas reservas.    

     

Artículo  106. Término de los créditos adicionales  y traslados. A fin de alcanzar una ordenada ejecución presupuestal,  prohíbese abrir créditos y efectuar traslados presupuestales después del 15 de  diciembre de cada año. El Contralor queda facultado para recibir las  providencias hasta el 17 del mismo mes.    

     

Artículo  107. Giro y pago de las reservas del balance. Las reservas que se contabilicen en  el balance del tesoro, con cargo a las apropiaciones de cada año fiscal, podrán ser giradas y  pagadas durante el curso del año siguiente, pero al cerrarse el período fiscal,  se cancelará de oficio por la Contraloría  cualquier saldo pendiente de giro de tales reservas.    

     

Cuando  existan reservas con respaldo en fondos provenientes de recursos del crédito, o provenientes de obligaciones  contractuales que tengan compromisos  pendientes de pago, al efectuar la cancelación, se solicitará, al Contralor  Departamental que con base en tal recurso, expida el certificado  de disponibilidad correspondiente para que se proceda a abrir el crédito  adicional respectivo con el fin de amparar las mismas obligaciones.    

     

La Contraloría  se abstendrá de expedir tal  certificado y de contabilizar la reserva cuando el  crédito sea destinado con otro propósito.    

     

CAPITULO  XI    

     

Control administrativo y  fiscalización del Presupuesto.    

     

Artículo  108. Vigilancia administrativa.  Corresponde a la Secretaría  de Hacienda la vigilancia administrativa y financiera de las actividades  presupuestales de todas las dependencias del gobierno departamental, conforme a  las orientaciones, que le señale el Gobernador del  Departamento, sin perjuicio del control numérico legal que le corresponde  ejercer a la  Contraloría Departamental.    

     

En  uso de esta facultad, el Secretario de Hacienda vigilará y registrará la  ejecución presupuestal, ordenará visitas de control a las Secretarías, unidades  administrativas, oficinas de manejo, pagadurías y entidades descentralizadas  departamentales.    

     

Artículo  109: Informes y datos. El gobierno departamental, por conducto de la  Secretaría de Hacienda, determinará los informes y datos que los fondos rotatorios,  recaudaciones, pagadurías y entidades descentralizadas deben enviar a esta y  fijará las demás funciones de vigilancia administrativa que esta dependencia  deba ejercer sobre dichos organismos.    

     

Artículo  110. Control fiscal. Corresponde a la  Contraloría del Departamento ejercer el control fiscal en  forma permanente a las personas o entidades que reciban o manejen  fondos del departamento y en general que administren bienes pertenecientes al mismo.    

     

CAPITULO  XII    

     

Cuenta general de la  presupuesto y del tesoro.    

     

Artículo  111. Término para su rendición. Corresponde al Contralor del  Departamento rendir a la  Asamblea la cuenta general del presupuesto y del tesoro del  afro inmediatamente anterior, dentro de los diez primeros días de sus sesiones  ordinarias. Tal cuenta será elaborada por el Contralor con base en la  contabilidad que para tal efecto lleve la  Contraloría.    

     

La  cuenta del presupuesto y del tesoro contendrá los siguientes aspectos:    

     

1.  Estados de ejecución del presupuesto de rentas y recursos de capital que muestren en detalle los reconocimiento contabilizados contabilizados durante el  ejercicio cuya cuenta se rinde con  indicación del computo de cada renglón y los aumentos y disminuciones respecto al  estimativo presupuestal.    

     

2.  Resultados de la ejecución del presupuesto de gastos; detallados por capítulos,  programas, subprogramas, proyectos y  artículos, presentado en forma comparativa la cantidad votada por la  Asamblea inicialmente para cada  apropiación; el monto de las  adiciones, los traslados, el total de las apropiaciones, el monto de los gastos  comprobados, el de las reservas  solicitadas por la  Secretaria de Hacienda constituidas y refrendadas por la  Contraloría del Departamento al liquidar el período fiscal, el  total de los gastos y reservas para cada artículo y la cantidad  sobrante.    

     

3.  Estado consolidado de la ejecución presupuestal en que se demuestre en forma  comparativa las rentas y recursos de  capital con relación a los gastos y reservas propuestos para el año  fiscal y el resultado de la ejecución del presupuesto de  superávit o déficit.    

     

4.  Estado de la deuda publica departamental al finalizar el año, con clasificación  de deuda interna y deuda externa, detalle de los empréstitos, cantidad emitida,  capital amortizado, monto de la amortización causada, pagada y debida, saldo al  final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados  y pendientes y comisiones y otros gastos efectuados.    

     

5.  Balance general  del Departamento cortado a 31 de diciembre del año cuya cuenta  se rinde. Este balance podía presentarse en dos partes:    

     

a)  Balance del tesoro que relacionara los saldos de las cuentas de  actives corrientes; frente a los saldos de las cuentas o de pasivos corrientes  y el superávit o déficit fiscal resultante;    

     

b)  Balance de la Hacienda  que relacionara los saldos de las demás cuentas del activo frente a los saldos  de las demás cuentas del pasivo y del patrimonio.    

     

Los  dos balances llevaran como anexos el detalle de todas las cuentas en que se basa.    

     

6.  delación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal con cargo a las  reservas constituidas en el período fiscal inmediatamente anterior.    

     

7.  Estado de tesorería en que se demuestre los saldos disponibles en caja y bancos  y las ordenes de pago pendientes de cancelación en 31 de diciembre, y    

     

8.  Las recomendaciones que el Contralor tenga a bien presentar a la  Asamblea y al Gobierno.    

     

Artículo  112. Destino de la cuenta general del presupuesto y del tesoro. La cuenta  general del presupuesto y del tesoro, una vez recibida por la  Secretaria de Ia Asamblea, se remitirá a la  Comisión de Presupuesto para que la examine y proponga la  resolución que corresponda.    

     

Artículo  113. Proyecto de resolución en la  Asamblea. El proyecto de resolución que resulte del  estudio de la Comisión  de Presupuesto será sometido al estudio y aprobación de la  Asamblea en pleno.    

     

Artículo  114. Aprobación de la cuenta general del presupuesto y del tesoro. Si transcurrida un año, contado desde la fecha do  rendición de la cuenta, la Asamblea  no hubiere tomado ninguna determinación,  se entenderá que la cuenta general del  presupuesto y del tesoro ha sido aprobada.    

     

CAPITLTLO  XIII    

     

Contabilidad del Departamento.    

     

Artículo 115. Prescripción de normas contables. De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales  a la Contraloría  del Departamento le corresponde prescribir y aplicar las normas contables que el manejo y registro de  la ejecución presupuestal requiera.    

     

Artículo  116. Sistema contable del Departamento.  El sistema de contabilidad del  Departamento comprende:    

     

a)  La contabilidad  presupuestal;    

     

b) La contabilidad financiera;    

     

e)  La contabilidad  patrimonial, y    

     

d)  La contabilidad de responsables.    

     

La Contraloría  vigilara la contabilidad que Ileven los  establecimientos públicos  y empresas  industriales y comerciales; de sus operaciones presupuestales y financieros.    

     

Artículo  117. Registro patrimonial. Para efecto del registro patrimonial las Contralorías  DepartamentaIes tendrá que llevar un registro pormenorizado y actualizado de los bienes de propiedad del Departamento, junto con el  de inventario de almacenes y talleres que posean.    

     

Las  entidades descentralizadas presentaran anualmente a la Contraloría  a más tardar el 31 de marzo; una relación de los bienes bajo su responsabilidad  para que sean lncorporadas en el balance de la Hacienda.    

     

Artículo  118. Contenido del balance del tesoro.  En el balance del tesoro solo podrán incluirse Operaciones que correspondan a la ejecución del presupuesto de  la  Administración Pública Departamental.    

     

En  consecuencia, no se podrán incluir dentro de los activos disponibles las sumas  provenientes de fondos especia s, salvo que tengan su correspondiente contrapartida equivalente en  el pasivo exigible.    

     

Tampoco  se podrán incluir dentro o de los activos disponibles del tesoro, los avances y anticipos pendientes  de legalización en 31 de diciembre, a menos que los saldos de estas cuentas se hallen  respaldados con una reserva equivalente dentro de los pasivos del balance  del tesoro.    

     

CAPITULO  XIV    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo  119. Prohibición de ceder rentas e ingresos incluidos en el presupuesto. Las rentas o  ingresos incluidos en el presupuesto no podrán ser cedidos en la respectiva  vigencia, en su totalidad ni en parte, a favor de ninguna entidad de derecho  público o privado mientras la  Asamblea no provea el recurso fiscal necesario para compensar  el desequilibrio que la cesión ocasione en el presupuesto. Mientras los nuevos  recursos no se hayan incorporado a este, las rentas e ingresos cedidos  continuarán ingresando al tesoro departamental    

     

Articulo  120. Prohibición de modificar la planta de personal en la vigencia. Durante el año fiscal no  podrán modificarse las plantas de personal al servicio del departamento, ni  variarse los grades ocupacionales de los cargos comprendidos en ellas, si con  ello se exceden las apropiaciones presupuestales para servicios personales de  las respectivas Secretarías o Unidades Administrativas, salvo lo dispuesto en  el inciso siguiente.    

     

Cuando  fuere necesario ampliar la planta de personal para atender a necesidades  imperiosas del servicio a campañas que requieran ejecución inmediata,  excediendo las apropiaciones para servicios personales de la respectiva  dependencia, deberá tramitarse la correspondiente adición presupuestal conforme  al procedimiento establecido en este estatuto.    

     

Artículo  121. Prohibición de contraer  obligaciones con cargo a partidas inexistentes. Ninguna autoridad podrá  obligarse a hacer gastos imputables al presupuesto de gastos sobre partidas  inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura  del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán  personalmente por las obligaciones que contraigan. La  Contraloría tomará las providencias necesarias para que los  funcionarios del Gobierno que violen esta disposición sean sancionados de  acuerdo con la ley.    

     

Igual  responsabilidad asume el Secretario de Hacienda que haciendo uso de su facultad  de ordenador del gasto, autorice avances al Tesorero General que no sean  legalizados posteriormente con base en las apropiaciones del presupuesto:    

     

Artículo  122. Sujeción de los contratos a la  disponibilidad presupuestal. Todo contrato que celebre el gobierno  departamental con personas naturales o jurídicas, oficiales o particulares,  estará limitado en su cuantía por el monto de la respectiva apropiación  presupuestal. En el caso de los contratos de obras públicas, si el contratista  se compromete a suministrar en préstamo los fondos para la obra y si el  gobierno departamental está autorizado para celebrar las operaciones de crédito  para tal fin, los respectivos recursos deberán incorporarse en el presupuesto  de rentas e ingresos y en consecuencia, se abrirán o adicionarán al mismo  tiempo las apropiaciones necesarias.    

     

Cuando  el contrato abarque más de una vigencia, en cada año deberá ampararse la  obligación con la constitución por parte del Contralor Departamental de la  correspondiente reserva presupuestal.    

     

Artículo  123. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el   Decreto 2058 de 1974.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dada  en Bogotá, a 2 de septiembre do 1981.    

     

JORGE  MARIO EASMAN.    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,    

Javier Fernández Rivas          

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