DECRETO 181 DE 1981

Decretos 1981

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

           

           

DECRETO 181  DE 1981  

     

(enero 29 de 1981)    

     

por el cual   se expide   el Código de Procedimiento  Penal.    

     

     

El Presidente de la República de  Colombia,  

   

   

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley número 06 de  1979 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció.    

   

   

*Nota de Vigencia*  

             

Derogado por la Ley 2 de 1982, artículo  1º.    

   

   

     

DECRETA  

   

     

     

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL’    

     

TITULO PRELIMINAR    

 Principios de garantía jurídico procesal.    

     

Artículo 1.  Debido proceso. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho punible que se impute,  ante Juez competente previamente establecido y observando la plenitud  de las formas propias de calla proceso, en el que aparezca asegurada plenamente  la garantía de defensa.    

   

     

Artículo 2.  Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona, a quien se atribuya un hecho punible, tiene derecho a ser  tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.    

   

     

Artículo 3. Presunción de inocencia. Toda persona, a quien se atribuya un hecho  punible, tiene derecho a que se presuma su inocencia; mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.    

   

     

Artículo 4.   Libertad personal. Toda  persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Sólo procederá la privación de libertad por las causas y en las condiciones  preestablecidas en la ley.    

   

     

Artículo 5.  Favorabilidad. La ley permisiva  o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.  Pero la que determine la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará a partir de  su vigencia.    

   

     

Artículo 6. Adecuación a los tratados  internacionales. El ejercicio de la potestad punitiva, mediante proceso, se inspirará en los  principios contenidos en los tratados sobre derechos Humanos aprobados por Colombia. Cuando  no se encuentren  incorporados en este Código,  se aplicarán de preferencia y  servirán, además, para interpretar  las disposiciones procedimentales.    

   

     

Artículo 7.   Interpretación de   Ias normas     procedimentales.   En la interpretación de la ley procedimental,  el juez deberá tener  en cuenta que la finalidad de los procedimientos es la efectividad del derecho sustantivo. Las dudas se  resolverán mediante la aplicación de los principios generales  del derecho procesal.  

     

     

Artículo 8. Integración. En materias que no se hallen expresamente reguladas en este  Código en leyes procedimentales especiales, son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siempre y  cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.    

   

     

Artículo 9.   Ámbito de la jurisdicción común.   Por hechos punibles previstos en  la ley penal común toda persona será, investigada, acusada y juzgada por los Organos ymediante los procedimientos establecidos en  este Código.    

   

     

Artículo 10.   Unidad de proceso:  Salvo las excepciones legales por cada hecho punible se hará un solo proceso,  cualquiera que sea el número de autores o partícipes.    

     

En la Misna  forma se procederá en los casos de conexidad.    

   

     

Artículo 11. Dos instancias. Salvo las excepciones legales, el proceso tendrá  dos instancias.    

   

     

Artículo 12. Igualdad y lealtad entre las partes. Las  partes intervendrán en el proceso sobre base de  igualdad y lealtad.    

   

     

Artículo 13. Restablecimiento del derecho. El Juez decidirá las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso, de modo que las  cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la comisión del hecho,  cuando por su  naturaleza sea posible.    

   

     

Artículo 14. Cosa juzgada. El procesado condenado o absuelto, mediante sentencia   ejecutariada proferida por Juez colombiano, no será sometido a nuevo  proceso por el mismo hecho, aun cuando a Este se le dé una denominación jurídica distinta.    

     

Esta norma  se aplicará igualmente, en caso de finalización del proceso, mediante auto de  conclusión ejecutoriado.    

     

Sin embargo, el proceso podrá  revisarse en los casos  expresamente establecidos en este Código.    

   

   

     

LIBRO PRIMERO    

 DISPOSICIONES GENERALES    

     

TITULO I    

 De las acciones.    

     

CAPITULO PRIMERO    

 De la acción penal.  

     

     

Artículo 15. Origen de la acción penal. Todo hecho punible origina acción penal.  Esta es siempre pública.  La investigación se iniciará de oficio, salvo que la ley exija querella o  petición especial.    

   

     

Artículo 16.   A quien corresponde la acción penal y quien la ejerce.   La acción penal corresponde al Estado. Se ejerce por el  Fiscal General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes.    

   

     

Artículo 17. Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue por las causas indicadas en el  Código Penal: El término de prescripción se interrumpe por la formulación de la acusación.    

   

     

Artículo 18. Renuncia a la prescripción. El  procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la  ejecutoria de la providencia que la declare. Aceptada la renuncia el proceso no  podrá terminara por prescripción.    

   

     

Artículo 19. Desistimiento. El querellante, cuando es sujeto pasivo, los  querellantes, y el ofendido en los casos previstos en el inciso  segundo del articulo 322 y en el artículo 342 del Código Penal, podrán desistir con el consentimiento  del procesado.    

     

Cuando se trate de un incapaz, el  desistimiento debe ser autorizado por su representante legal o por el defensor de menores. Si de persona jurídica, debe  ser presentado por quien tenga su representación legal. El desistimiento  en favor de un procesado comprende a los demás que lo acepten.    

     

El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado  del proceso, antes de  proferir sentencia de primera o única instancia y no admite retractación:    

   

     

Artículo 20. Unidad de desistimiento y pluralidad de ofendidos. Cuando fueren  varias las personas ofendidas con el hecho punible, el desistimiento de una no comprende el derecho de las demás.    

   

     

Artículo 21. Prejudicialidad penal. Cuando en el curso de un proceso extrapenal  se presentare algún hecho que pueda considerarse como delito perseguible de oficio; el  Juez o funcionario correspondiente dará noticia de el inmediatamente al Agente del  Fiscal General de la Nación, suministrándole todas las informaciones del caso  acompañándole copia autorizada de los autos y documentos conducentes.    

     

Si se iniciare la investigación penal y la decisión del hecho investigado pueda influir en la solución de la  controversia extrapenal, esta se suspenderá hasta que  la justicia penal decida mediante providencia ejecutoriada.    

     

La suspensión será ordenada por el  funcionario que conozca del proceso extrapenal y no podrá, exceder de tres  años.    

   

     

Artículo 22.   Prejudicialidad extrapenal. Cuando la existencia de alguno de los  elementos constitutivos del delito dependa de la solución de un proceso extrapenal preexistente a las comisión del hecho, no se  dictará sentencia mientras no se hayan  decidido las cuestiones previas. No obstante si  transcurrido un año desde la oportunidad para dictar. sentencia, no  se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se dictará el fallo  correspondiente.    

     

   

CAPITULO SEGUNDO    

De la acción civil.  

     

     

Artículo 23.  Origen de la acción civil. El hecho punible origina acción civil  para la reparación de los daños materiales y morales que de el provengan.    

   

     

Artículo 24. Titulares de   la acción civil. Las personas naturales, o sus herederos, y las jurídicas perjudicadas por el hecho  punible, tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente. La calidad  de heredero se probará de acuerdo con la ley civil.    

   

     

Artículo 25. Oportunidad para ejercer la acción civil. El titular de la acción  civil podrá, en cualquier  momento ejercerla independientemente del proceso penal ante el Juez competente, pero no se proferirá sentencia hasta tanto no se decida el proceso  penal.    

   

     

Artículo 26. Efectos de la cosa juzgada   penal absolutoria. La acción  civil no podrá intentarse ni proseguirse cuando  en el proceso penal se haya declarado, por resolución en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que  el procesado no lo cometió o que obró en alguna de las circunstancias de los ordinales 1º, 2., 3º o 4º del articulo 29 y 1º o 2º del artículo 40 del Código Penal.    

   

     

Artículo 27. Ejecución  por perjuicios. Terminado el proceso  mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, si el titular de la acción civil se conformare con los  perjuicios señalados en el fallo, podrá promover su ejecución ante el Juez  Civil competente para hacer efectiva la reparación de los daños  materiales y morales fijados.    

     

Si no se conformare con los perjuicios determinados en el fallo  penal podrá intentar a proseguir el proceso extrapenal  correspondiente.    

   

     

Artículo 28. Facultades del titular de   la acción civil en el proceso penal.   El titular  de Ia acción civil no es  parte en el proceso penal. Podrá  proporcionar al Fiscal General o a sus Agentes, en el respectivo proceso, por si o por medio  de abogado inscrito, las pruebas que conduzcan a demostrar la existencia  del hecho punible, la responsabilidad del procesado, la naturaleza y cuantía de  los perjuicios, para que las utilice en el desempeño de sus funciones.    

     

Así mismo, podrá suministrar informes sobre los bienes del  directamente obligado a la reparación  de los perjuicios.    

   

     

Artículo 29. Extinción de  la acción civil. La acción civil se extingue por la  solución a pago efectivo de la obligación.  También se extingue por prescripción  conforme al Código Penal.    

   

     

TITULO   II    

 De la competencia.    

     

CAPITULO PRIMERO    

 De la competencia de   la   Corte  Suprema de Justicia.  

     

     

Artículo 30. Competencia en Sala Plena. La Sala  Plena de la Corte Suprema de  Justicia conoce, en única instancia, de los procesos por delitos cometidos por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho,  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura,  Magistrados de la Corte Electoral, Procurador  General de la Nación, Fiscal General  de la Nación, Contralor General de la  República y Registrador del Estado Civil. En estos  casos actuará como ponente un Magistrado de la Sala Penal.    

   

     

Artículo 31.  Competencia de la Sala Penal en única instancia. La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce en única  instancia:    

     

1. De los procesos por delitos de  responsabilidad cometidos por el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ejercito, el Comandante  de la Armada, el Comandante de la Fuerza  Aérea, el Director General de la Policía Nacional; los Viceministros, el Vicefiscal, el Viceprocurador, los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito  Judicial, Magistrados de Tribunal Superior de Aduanas, Magistrados de los Tribunales de lo Contenciso Administartivo, Magistrados del Tribunal Superior Militar, Agentes  del Ministerio Público que actúen en procesos de competencia de una corporación  judicial, Agentes Consulares y Diplomáticos de la Nación, Gobernadores, Jueces  de Tribunales Eclesiásticos, Jefes de Departamentos Administrativos, Intendentes y  Comisarios.    

     

2. De los procesos contra los miembros del Congreso, en los casos  del artículo 75 de la Constitución Nacional.    

   

     

Artículo 32.  Competencia de la Sala Penal en segunda instancia. La  Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia conoce, en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho  en procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial y los demás casos que expresamente señale la ley.    

   

     

Artículo  33. Competencia de la Sala de Casación Penal.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:    

     

1. De los recursos de casación y revisión en materia penal.    

     

2. Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.    

     

3. Del recurso de revisión contra, los  autos de conclusión proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial.    

   

     

Artículo 34.   Competencia para otros asuntos. L Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce, además, de los siguientes asuntos  y en ello  decidirá de plano:    

     

1. De los conflictos de competencia  que se susciten en  asuntos penales entre Tribunales de Distrito Judicial  o entre Juzgados de distritos  Judiciales, o entre un Tribunal  Superior y un Juzgado de distinto  Distrito.    

     

1 De los impedimentos y recusaciones  de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.    

     

3: De las solicitudes de cambio de  radicación de los procesos penales de un Distrito Judicial a otro.    

   

     

CAPITULO SEGUNDO    

 De la competencia de los Tribunales Superiores.  

     

     

Artículo  35. Competencia de los Tribunales Superiores. Los  Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, en Sala de  Decisión Penal, conocen:    

     

1. En única instancia:    

     

De los recursos de revisión contra los autos de conclusión proferidos  por los Jueces y de la de los procesos por contravenciones.    

     

2. En primera instancia:    

     

De los procesos por delitos de responsabilidad cometidos por  los Jueces y funcionarios de investigación y acusación, que actúen en procesos de competencia de equellos.    

     

3. En segunda instancia:    

     

De los recursos de apelación y de hecho en lo procesos de que conocen en primera instancia  los Jueces Superiores y de Circuito.    

   

     

Artículo 36. Competencia para otros asuntos: Los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, en Sala de Decisión Penal, conocen, además, de los siguientes asuntos y en ellos decidirán de plano:    

     

1. De los conflictos de competencia que se susciten entre Jueces Penales de su jurisdicción excepto de los que les corresponde decidir a los Feces Superior y  de Circuito.    

     

2. De los impedimentos y recusaciones  de los Magistrados de la Sala Penal del respectivo Tribunal.    

     

3. De los impedimentos y recusaciones  de los Jueces Superiores de Circuito y de Menores de su Jurisdicción en materia  penal.    

     

4. De las solicitudes de cambio de  radicación en procesos penales dentro del mismo Distrito.    

   

   

     

CAPITULO TERRCERO    

 De la competencia de los Jueces.  

     

     

Artículo 37.  Competencia de los Jueces Superiores. Los Jueces Superiores de Distrito  Judicial conocen de los procesos por  los siguientes delitos:    

     

A. En primera instancia    

     

1. Con intervención del Jurado de  Conciencia:    

     

a) Del homicidio;    

     

b) De los delitos de traición a la  Patria, excepto los previstos  en los artículos 118, 115, 117 y 118 del Código Penal;    

     

c) De la  rebelión y sedición.    

     

2. Sin intervención  del Jurado de Conciencia:    

     

a) De los delito, de traición a la Patria previstos en los  artículos 113, 115, 117 y 118 del Código Penal;    

     

b) De los delitos contra la seguridad del Estado;    

     

c) De los delitos previstos  en el numeral anterior cometidos por persona inimputable, del  aborto y del abandono de menores y personas desvalidas;    

     

d) De los delitos y  contravenciones penales especiales cometidos por clérigos o religiosos    

     

e) Del peculado;    

     

f) Del secuestro;    

     

g) De los delitos contra la fe pública.    

     

B. En segunda instancia:    

     

De las apelaciones y recursos de  hecho en los procesos por asonada, lesiones personales y los conexos con estos, de que conocen  los Jueces Municipales; y  Territoriales.    

   

     

Artículo, 38. Competencia  de los Jueces Superiores para otros asuntos. Los Jueces Superiores conocen y deciden de plano los conflictos de  competencia que se susciten entre Jueces  Municipales o Territoriales del lugar en donde  ejercen sus funciones, en los procesos  en los cuales les ha sido atribuido el conocimiento en segunda lnstancia.  Además, conocen de los impedimentos  y recusaciones de dichos Jueces.    

   

     

Artículo 39. Competencia  de los Jueces de Circuito.  Los Jueces de Circuito Conocen:    

     

A. En primera instancia:    

     

De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuando no haya sido posible determinar la cuantxía  o cuando esta exceda de cien mil pesos._e    

     

2. De los procesos por delitos cuyo  conocimiento no este atribuido  a otra autoridad.    

     

B. En segunda instancia;    

     

De las apelaciones y recursos de hecho, en los procesos  por delitos de competencia de los Jueces Municipales y Territoriales, excepto  los atribuidos en segunda instancia al Juez Superior.    

   

     

Artículo 40.  Competencia  de los Jueces de Circuito para otros asuntos. Los Jueces de  Circuito conocen y deciden de plano los conflictos  de competencia que se susciten entre Jueces Municipales o Territoriales  del lugar en donde ejercen sus funciones, en Ios  procesos en-los cuales les ha  sido atribuido el conocimiento en segunda instancia. Además, conocen de los  impedimentos y recusaciones de dichos Jueces.    

   

     

Artículo 41.  Competencia  de los Jueces Municipales y Territoriales. Los Jueces Municipales y Territoriales  conocen en primera instancia:    

     

1. De los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no  exceda de cien mil pesos.    

     

2. De los delitos de lesiones personales.    

     

3. Del delito consistente en llevar consigo marihuana;  Cocaína, morfina o cualquiera otra sustancia que produzca dependencia psíquica  o física, cuando se trate de dosis personal.    

     

4. De los delitos de asonada; usurpación de funciones;  delitos contra, empleados oficiales; fuga de presos; reingreso ilegal al país;  fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones; fabricación y tráfico de  armas de uso privativo de las Fuerzas, Armadas; delitos contra la  salud pública; delito de acaparamiento; delito de especulación, delito de  alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida; delito de  ilícita explotación comercial; delito do usura y recargos en ventas a plazos;  delito de aplicación fraudulenta de créditos oficialmente regulado; delitos  contra la asistencia alimenentaria; delito de  violación de habitación ajena y delito de permanencia ilícita en habitación  ajena.  

   

     

     

CAPITULO CUARTO    

 Competencia  territorial.    

   

   

     

Artículo 42.  Competencia  territorial. Es competente, por razón del territorio, el Juez del lugar  donde se realizó el hecho unible.    

   

     

Artículo 43.  Competencia Cuando el lugares es incierto.  Cuando el hecho punible se realizó en varios lugares, en lugar incierto o en el extranjero, es competente el Juez del  lugar en que primero se inició la investigación, Si se hubiere iniciado  simultáneamente en varios lugares, será competente el Juez del lugar en que fue aprehendido el procesado y, si fueren Varios los  capturados, el del lugar en que se  llevó a cabo la primera aprehensión.    

   

     

Artículo 44.    Competencia  territorial de los Agente de Investigación  y Acusación. El Fiscal  General de la Nación y sus  Agentes tienen competencia para investigar y acusar en todo el territorio nacional.    

   

   

     

CAPITULO QUINTO    

 Competencia  por razón de la conexidad.  

     

     

Artículo 45. Competencia por razón de la conexidad. Cuando en un mismo proceso  deban investigarse y fallarse varios hechos punibles, sometidos a diversas  competencias, conocerán de estos, mientras subsista la conexidad,  el Juez de mayor jerarquía y el correspondiente Agente del Fiscal  General.    

     

Si uno de los  delitos está sometido al veredicto del Jurado y el otro a otros no lo están se seguirá el trámite correspondiente  a aquel.    

Para los efectos de este  artículo, entre Jueces de Circuito y Jueces Superiores, son de mayor  jerarquía estos.    

   

     

Artículo 46. Conservación  de la unidad de proceso. La unidad  de proceso se conservara en los  siguientes casos:    

1, Cuando en un mismo  proceso deban investigarse y juzgarse hechos punibles en que haya tomado parte  alguna persona que goce de fuero procesal.    

     

2. Cuando en un  mismo proceso deban investigares y  juzgarse hechos punibles conexos, uno de los cuales se haya  cometido en ejercicio o con ocasión de funciones públicas.    

     

En los casos contemplados en los numerales anteriores,  conocerá del proceso el Juez de Mayor jerarquía  y el correspondiente Agente del Fiscal General.    

     

Si el conocimiento le correspondiere a una corporación, y uno de  los hechos punibles estuviere sometido al Jurado de Conciencia, se prescindirá;  de éste para su juzgamiento.  

     

     

Artículo 47. Casos  de conexidad. Se entiende que hay conexidad en los siguientes casos:    

     

1. Cuando entre los hechos punibles existe relación de  medio a fin y, en general, de antecedente a consecuente.    

     

2. Cuando se cometan en unidad de circunstancias de tiempo  y lugar.    

     

3. Cuando la prueba de uno cualquiera de los elementos de  un hecho punible pueda incidir en la comprobación de cualquiera de los  elementos de otro hecho punible.    

     

Cuando los Varios hechos punibles aparezcan como la  ejecución de un programa unitario del procesado.    

   

     

Artículo 48.  Rompimiento de la unidad de proceso. La unidad de proceso se rompe cuando se haya ejercido la  pretensión acusatoria conjuntamente con otras pretensiones.    

     

También se rompe cuando habiéndose ejercido pretensión  distinta a la de acusación para todos los delitos o para todos los  procesados, el Juez la aceptare respecto de unos y la negare con relación a los  otros.    

     

Cuando del proceso deba conocer una corporación judicial,  en razón del fuero de alguno de los procesados, y entre ellos figurare un clérigo  o religioso, la acusación contra este se formulará en todos los casos, ante el  Juez Superior, y contra los demás, ante la corporación correspondiente.    

     

Cuando uno de los procesados sea militar en servicio activo y el hecho punible lo  haya cometido en actos del servicio o por causa o  razón del mismo, se compulsarán copias con destino a la Justicia Penal  Militar para su  juzgamiento.    

   

   

     

TITULO   III    

 Incidentes relativos a la competencia.    

     

CAPITULO PRIMERO    

 Impedimentos y recusaciones.  

     

     

Artículo 49.    Finalidades. La institución de los Impedimentos  y recusaciones tiene como finalidad que el funcionario permanezca totalmente libre de cualquier interferencia que  ponga en duda o haga  sospechar, fundadamente, de su absoluta imparcialidad.    

   

     

Artículo 50. Causales de   recusación. Son causales de  recusación respecto del funcionario, las siguientes:    

     

1. Ser cónyuge o pariente dentro del  cuarto grado civil de consanguinidad, o segundo de afinidad, primero civil, de quienes son o fueron partes o defensores en el proceso.    

     

2. Tener el funcionario, su cónyuge, o  algún pariente suyo dentro de los grados previstos en el numeral anterior, interés directo o indirecto en  los resultados del proceso o en alguno  de sus incidentes.    

     

3. Haber intervenido el funcionario como defensor de alguna de las  partes, o haber actuado en el proceso como Agente del Fiscal General, perito o testigo.    

     

4. Haber dado consejo o emitido juicio  serio y concreto, directamente relacionado con el asunto materia de su decisión,    

     

5. Mantener amistad real y manifiesta,  enemistad grave o existir serios motivos de animadversión  con cualquiera de las partes, sus cónyuges o parientes dentro de los grados  previstos en el numeral 1.    

     

6. Ser acreedor o deudor, en cuantía relevante, de alguna de las partes,  sus representantes, del; ofendido o del perjudicado, excepto cuando se    trate.de instituciones de crédito.    

     

7. Ser el funcionario socio de alguna de las personas mencionadas en el numeral anterior en una sociedad colectiva, en  comandita simple o de responsabilidad  limitada, aunque la sociedad sea de hecho.    

     

8. Haber  recibido beneficios en cuantía relevante, de quien este directamente interesado en el  proceso.    

     

9. Haber sido instituido heredero o legatario con, anterioridad a la realización del hecho  punible, por alguna de  las partes.    

     

10 .Ser o haber sido tutor o curador, o haber sido pupilo de alguna de las  partes.    

     

11. Haber dictado la providencia de  cuya revisión se trate, o ser cónyuge pariente dentro de los grados previstos en el numeral 1 de este artículo, de quien la profirió.    

     

12.Ser alguna de las partes, su  cónyuge, hijo, padre, madre o hermano dependiente real y directo del  funcionario.    

     

13. Haber sido vinculado legalmente a una  investigación penal por denuncia formulada por alguna de las partes que  intervienen en el proceso.    

     

14. Tener el funcionario pendiente  proceso de la misma naturaleza del que está conociendo, o tenerlo su cónyuge o  pariente dentro de los grados previstos en el numeral, 1.    

     

15. Tener el funcionario, su cónyuge,  o algún pariente dentro de los grados previstos anteriormente, motivos reales  de gratitud con alguna de las partes.    

   

     

Artículo 51. Declaración de impedimentos. En cualquier estado del proceso en que  el funcionario advierta alguna causal de recusación a  otro motivo grave que pueda comprometer su  imparcialidad, deberá declararse impedido.    

   

     

Artículo 52. Trámite del impedimento. En el mismo auto en que el funcionario manifieste  el impedimento, ordenará pasar el duplicado, o copia de lo pertinente  del proceso a quien corresponda decidir al respecto.    

     

Podrá, además, acompañar  las pruebas en que se funde,    

   

     

Artículo 53. Oportunidad  y trámite de la recusación. En cualquier estado del proceso, las partes podrán recusar al funcionario que  no se declare impedido.    

     

La recusación se  propondrá por escrito ante el funcionario  que conoce del asunto, acompañando las pruebas de la causal en que se funde.    

     

A más tardar al día siguiente el  recusado manifestará en providencia  motivada si estima o no fundada  la recusación, y dispondrá  pasar el duplicado o la copia de lo pertinente del proceso a quien corresponda,  como si se tratare de impedimento.    

   

     

Artículo 54.  Continuación de la investigación suspensión del  juzgamiento. Desde que se presente la petición de recusación o desde que se  manifieste impedido el funcionario, hasta que se resuelva  definitivamente el incidente, se suspenderá, el  proceso si estuviere en oportunidad  para formular la acusación o en la etapa  de juzgamiento, pero si estuviere en investigación,  continuará la actuación.    

     

En caso de  suspensión del proceso no precede el hábeas corpus.    

   

     

Artículo 55. Decisión del impedimento de la recusación. Corresponde calificar el impedimento o la recusación:    

     

1. A los restantes Magistrados  de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de  Justicia, cuando.se trate de uno de ellos. Aceptada la causal, se sorteará Conjuez.    

     

2. A los restantes Magistrados de la respectiva Sala de Decisión, cuando  se trate de Magistrados de Tribunal Superior. Aceptada, la causal se integrará la Sala con el Magistrado que les siga en  turno.    

     

En caso de empate en la Sala dual,  se llamará a quien siga en  turno para que intervenga en la decisión. Aceptada la causal  se completará la Sala con el Magistrado que intervino  en la decisión del impedimento recusación.    

     

El rechazo de la causal obliga al Magistrado que manifestó el impedimento o fue recusado.    

     

Si fuere necesario para resolver el incidente o completar  la Sala de Decisión se sorteará Conjuez.    

     

3. Al Tribunal Superior, en Sala de Decisión Penal, cuando  el impedimento o la recusación se relacione  con Juez Superior, Juez de Circuito Penal o Juez Penal de Menores.    

     

Aceptada Ia causal se ordenará pasar el proceso al Juez que le siga en turno u otro Juez de la misma  categoría de circuito limítrofe, cuando en el lugar no hubiese más que uno o  todos estuvieren impedidos.    

     

4. Al Juez Superior, cuando se trate de un Juez Municipal  o Juez Territorial en procesos cuyo conocimiento le este atribuido en segunda  instancia.    

     

Si el Juez Superior aceptare el impedimento o recusación,  procederá en la forma indicada en la segunda parte del numeral anterior.    

     

Al Juez de Circuito, cuando se trate de un Juez Municipal  o Territorial, en proceso cuyo conocimiento le este atribuido en segunda  instancia.    

     

Si el Juez de Circuito aceptare el impedimento o  recusación, procederá en la forma indicada en la segunda parte del numeral 3.    

   

     

Artículo 56. No  aceptación de impedimento o recusación. Declarado infundado el impedimento  o la recusación, se devolverá, el expediente al funcionario que se declare  impedido o fue recusado.    

En el último caso, el recusante será, sancionada, en el  mismo auto a multa hasta de cinco mil pesos a favor del Tesoro Nacional, si  resulta ostensiblemente infundada la recusación.    

     

Si fuere el caso se ordenará; además,  expedir las copias pertinentes para la investigación penal o  disciplinaria a que hubiere lugar.    

   

     

Artículo 57. Improcedencia  del impedimento recusación. No están impedidos ni son recusables en el incidente, los funcionarios a quienes corresponda  su decisión.  

     

     

Artículo 58. Impedimento o recusación de Secretarios. Las causales  de recusación establecidas en este capítulo, son  aplicables a los Secretarias de  Juzgados y corporaciones judiciales, cuyo impedimento o recusación  resolverá de plano el funcionario de quien  dependen o el Magistrado Sustanciador de la Sala respectiva. Aceptado el impedimento  o la recusación, el funcionario de signará Secretario  ad hoc.    

   

     

Artículo 59. Desaparición de  la causal. El funcionario a quien  se le atribuya el conocimiento de un proceso, por la aceptación de un  impedimento o recusación, en ningún caso  perderá, la competencia por la desaparición de la  causal respectiva.    

   

     

Artículo 60. Impedimento  o recusación de Agentes del Fiscal. El impedimento o la recusación que se presente respecto de cualquier  funcionario de investigación y acusación, lo resolverá de plano el  Director Seccional de la Fiscalía  más próxima al lugar en que se encontrare, a quien se enterará oficialmente por cualquier medio  que permita la inmediata decisión.    

     

Del incidente se dejarán las respectivas constancias,  consignándose en ellas las razones que considere el Director Seccional para la  resolución del asunto.    

   

     

Artículo 61. Impedimento  o recusación de otros empleados. Son aplicables a los Secretarios de los funcionarios de  investigación y acusación las causales de impedimento y recusación previstas en  este Capitulo, las cuales serán tramitadas y decididas en la forma  señalada en el artículo 58 de este Código.  

     

     

Artículo 62. Improcedencia de la  impugnación. Las resoluciones que se profieran en el incidente de  impedimento o recusación, no tendrán recurso  alguno.    

   

     

CAPITULO SEGUNDO    

 Conflictos de competencia.  

     

     

Artículo 63. Concepto de conflictos de competencia. Hay  conflictos de competencia cuando dos o más Jueces o Tribunales consideran que a cada  uno de ellos exclusivamente le corresponde el conocimiento de un asunto penal, o cuando se niegan a conocer de el por considerar que no es de la  competencia de ninguno de ellos.    

   

     

Artículo 64. Cuando no es posible el conflicto. No  puede haber conflicto de competencia entre un Juez o Tribunal y otro que le esté subordinado por factor funcional, ni  entre dos Magistrados de una misma  corporación.    

   

     

Artículo 65.  Promoción del conflicto. Cuando una de las partes en un proceso estime que el  Juez no es competente para el Juzgamiento, solicitará el envío del proceso al  funcionario competente.    

   

     

Artículo 66.  No  aceptación de la petición. Cuando  el Juez considere infundada la petición, así  lo declarará,  por auto motivado y enviará copia del expediente a la autoridad correspondiente  para que fije la competencia.    

   

     

Artículo 67.  No aceptación de la pretensión. Si el  Juez considera fundada la petición,  enviará la actuación al  funcionario que estime competente. En la misma forma procederá cuando de oficio  un funcionario se declare incompetente para seguir conociendo de un proceso.    

     

Si el funcionario que recibe la actuación está de acuerdo, aprehenderá el conocimiento, en caso  contrario, enviará el expediente a la autoridad que deba resolver el conflicto para  que, de Plano fije la competencia.    

   

     

Artículo 68.  Consecuencias  del conflicto. El conflicto suspenderá el juzgamiento mientras se decide el incidente. Si la decisión atribuye la  competencia a funcionario diferente del que venía conociendo, las actuaciones no se anularán.    

     

Lo referente a la detención o  libertad del procesado será resuelto por el fucionario que tenga el proceso al momento de hacerse  la petición.    

   

     

Artículo 69.  Conflicto por reparto. Los conflictos que por razón del reparto de procesos penales se susciten entre Magistrados o Jueces de igual categoría,  con la misma competencia territorial, serán  resueltos de plano por el funcionario que lo hizo.    

   

     

Artículo 70.  Decisión inapelable. Las resoluciones  que se profieran en el incidente de conflicto de competencia, no  tendrán recurso alguno;    

   

     

Articulo 71. Conflicto de que conoce el Consejo Superior de la Judicatura. El  Consejo Superior de la Judicatura dirimirá  de plano los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones.    

   

     

CAPITULO TERCERO    

 Cambio de radicación    

   

     

Artículo 72.  Finalidad del cambio de radicación. El cambio de radicación tiene  como finalidad garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, la  publicidad del juzgamiento, la debida defensa del acusado y las condiciones  materiales para su salud y seguridad.    

   

     

Artículo 73. Procedencia del     cambio de radicación. El cambio de radicación podrá  disponerse cuando en el territorio donde se está adelantando el juzgamiento, existan circunstancias relativas a este que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de  la administración de justicia.    

     

También procederá por graves motivos de salud del  procesado que exija cambio de clima o de residencia, previo dictamen de médico legista o, en su defecto; de médico oficial.  

     

     

Artículo 74.   Solicitud del Cambio. El cambio de radicación  podrá solicitarse por cualquiera  de las partes, en  cualquier estado del juzgamiento, antes de que se profiera fallo de segunda  instancia, ante el funcionario que este conociendo del proceso, quien enviará  la solicitud, con sus anexos, a la autoridad que corresponda decidirlo. El  cambio de radicación o el traslado de la persona privada de libertad, podrá solicitarse, igualmente,  el Juez del conocimiento a la autoridad que deba decretarlo.    

   

     

Artículo 75. Trámite. La solicitud deberá ser motivada y a ella se acompañarán  las pruebas en que se funda. El Magistrado ponente tendrá tres días para  registrar proyecto y la Sala decidirá dentro de los tres días siguientes por auto inimpugnable.    

   

     

Articulo 76.   Cambio de radicación especial. El Gobierno Nacional, cuando existan circunstancias que  pongan en peligro la integridad personal del procesado, podrá variar, por una sola  vez, el lugar de privación de la libertad o la radicación del juzgamiento que se siga contra los Oficiales,  Suboficiales o Agentes de la Policía Nacional, Agentes del Departamento  Administrativo de Seguridad y Agentes de la Policía Judicial, por delitos  cometidos en ejercicio de sus funciones o  por razón de estas, aun cuando no se reúnan las  condiciones generales establecidas para el cambio de radicación.    

     

Para este  cambio no podrá ser escogida sino una ciudad en donde  funcione más de un Juzgado Superior, de Circuito o  Municipal, según el caso.    

   

     

Articulo 77. Fijación   del sitio para continuar el juzgamiento. La Corte o el Tribunal, al disponer el cambio de radicación; señalará el lugar para continuar el juzgamiento o la privación de libertad. Cuando el cambio obedezca a circunstancias de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, según el caso, informe de’ los sitios donde sea conveniente su  radicación.    

   

     

Artículo 78. Competencia. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, disponer el cambio de radicación, de un Distrito  Judicial a otro.    

     

Dentro del mismo Distrito Judicial, el  cambio de radicación lo dispondrá el  respectivo Tribunal Superior en Sala de Decisión  Penal.    

     

Con todo, si el Tribunal Superior  estimare conveniente que se cambie la radicación a diferente Distrito, pasar la  actuación a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio por  la Corte, podrá todavía el Tribunal Superior disponer lo conveniente dentro del  territorio de su competencia.    

   

     

Artículo 79.   Traslado de la persona privada de libertad. Durante la investigación, el Director Seccional de la  Fiscalía podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar  diferente de aquel en que se adelanta el proceso, cuando su estado de salud así  lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal y en su defecto, de  médico oficial. En igual forma se procederá cuando corra peligro la integridad  física del procesado.    

   

   

     

CAPITULO CUARTO    

 Acumulaciones  

     

     

Artículo 80. Procedencia de la acumulación. Salvo   las excepciones    legales, una vez contestada la acusación, habrá,  lugar a la acumulación en procesos penales comunes, en los siguientes casos:    

     

1. Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en estos figuren otros procesados.    

     

2. Cuando estén cursando dos o más procesos penales y no pueda decidirse sobre uno de  ellos; sin que se  haya fallado el otro u otros.    

   

     

Artículo 81. Petición de informes. El Juez que conozca de un proceso y tenga noticia que en un juzgado cursan  otro u otros procesos de aquellos que deben  acumularse, pedirá informes al Juez respectivo, quien deberá contestar dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibiere  la petición.    

     

Dicho informe contendrá todos los  datos necesarios  para establecer la procedencia de la acumulación.    

   

     

Artículo   82. Acumulación de procesos que cursan en un mismo juzgado. Si los procesos que deban acumularse se hallaren en el mismo despacho judicial, el Secretario  informará al Juez y este, previo examen de los autos decretará la acumulación.    

   

     

Artículo 83. Competencia. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será  decretada por el Juez de mayor jerarquía.  Si fueren de la misma competencia, la  decretará el Juez del proceso en que primero se hubiere contestado la acusación. De los procesos  acumulados conocerás quien la hubiere decretado.    

   

     

Artículo 84.   Decisión de   la acumulación.   La  acumulación se decretará de oficio o a petición de  parte.    

     

Recibida la solicitud o los informes  correspondientes, el Juez decidirá dentro de los tres días siguientes mediante auto interlocutorio.    

   

     

Artículo 85.  Decisión en segunda instancia. La apelación del auto que decrete o niegue la acumulación, se resolverá de plano, por el  respectivo superior, dentro del término de tres días.    

   

     

Artículo 86.   Suspensión de procesos por acumulación. Decretada la acumulación se  suspenderá la prosecución  del proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en estado  de seguirlos a la vez.    

     

No habrá lugar a la acumulación en el caso en que en uno de los procesos se haya dictado sentencia de primera  instancia.    

   

   

     

TITULO IV    

 De   las   partes en el proceso penal    

     

CAPITULO PRIMERO    

 De la parte   acusadora    

   

     

Artículo 87.   Quien es parte acusadora. El    Fiscal General de la Nación o el Agente que formule la acusación es parte  acusadora.    

     

En los procesos de competencia de la Corte  Suprema de Justicia en única instancia, el Fiscal General de la Nación  formulará la acusación y actuará como parte, sin que pueda delegar esta función.    

   

     

Artículo 88. Deberes y  facultades. La parte acusadora, como representante de la sociedad, velará por el cumplimiento de la ley, con el fin de determinar lo concerniente a la  responsabilidad penal y civil.    

     

Podrá formular las solicitudes que  sean pertinentes, interponer recursos, participar en la práctica de pruebas e  intervenir en las diligencias del proceso de juzgamiento, de ejecución de la  sentencia y ejercer las demás facultades que determine la ley.    

   

     

Artículo 89. Intervención obligatoria. La asistencia e intervención de la parte acusadora  es obligatoria durante toda la etapa de juzgamiento.    

   

     

Artículo 90. Sanciones.  Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias  o penales a que haya lugar, si el titular de la parte acusadora incumple sus  deberes será sancionado con multa equivalente a quince días de sueldo que devengue como funcionario que, con el informe del juez, impondrá el Director  Seccional de la Fiscalía General de Ia Nación.    

   

     

CAPITULO SECUNDO    

 De la parte defensora  

     

     

Artículo 91.  Quienes integran la parte defensora. El procesado y su defensor integran la parte defensora, pero este dirige la defensa.    

   

     

Artículo 92. Procesado. Tiene carácter de procesado la persona que ha sido vinculada legalmente al proceso.    

   

     

Artículo 93.   Facultades del procesado.  Excepto para sustentar  los recursos de casación  y revisión, el capturado o el procesado podrá hacer cualquier solicitud de las que puede formular el defensor.    

   

     

Artículo 94. Derecho a tener   un defensor. Todo  capturado o procesado  tiene derecho a nombrar defensor. Si no lo hiciere, se le designará de  oficio.    

     

Ninguna persona podrá tener más de un defensor,  sin perjuicio  del derecho a sustituir.    

   

     

Artículo 95. Nombramiento de  defensor. El poder para la representación del  capturado o procesado  podrá conferirse en forma verbal ante el funcionario respectivo,  en audiencia o diligencia, o mediante escrito presentado personalmente o autenticado ante Juez o Notario del  lugar en que se suscriba.    

   

     

Artículo 96. Abogado  inscrito. Salvo lo dispuesto en normas especiales, para ser defensor se requiere ser  abogado con tarjeta  profesional.    

     

Mientras se establezca la  defensoría de oficio, en los municipios en que no ejerzan abogados, la defensa  podrá encomendarse a una persona  honorable.    

   

     

Artículo 97. Defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa  aceptación. En consecuencia, el designado está obligado a aceptarlo y  desempeñarlo. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, ser  empleado público, ser mayor de sesenta años o menor de dieciocho, o tener a su  cargo tres o más defensas de oficio.  

     

     

Artículo 98.   Posesión y desempeño del   cargo. El defensor tomará posesión de su cargo ante el funcionario correspondiente, jurando cumplir con los deberes que le incumben.  Asistirá al capturado o procesado en las diligencias en que la presencia de este sea prescrita por la ley, y lo representará en todos los demás actos del  proceso.    

   

     

Artículo 99.    Facultad del defensor. Durante las diligencias previas  y el proceso investigativo,  el defensor podrá conocer el expediente e intervenir en todas las diligencias en que se  requiera la presencia del capturado o procesado. Podrá igualmente recoger  pruebas para fundamentar su defensa y ejercer las demás facultades que le  señale la ley.    

     

Cuando lo considere conveniente, podrá  entregarle al funcionario de investigación la prueba que hubiere recogido.    

     

Durante la etapa de juzgamiento,  podrás formular las solicitudes que sean pertinentes, interponer recursos,  participar en la práctica de pruebas, intervenir en las diligencias del proceso  y ejercer las demás facultades que le señale la ley.    

   

     

Artículo 100. Incompatibilidades. Una persona no podrá servir el cargo de  defensor de varios procesados a menos que estos, de consuno, así lo soliciten,  y siempre que no haya incompatibilidad para una defensa adecuada a juicio del  funcionario.    

   

     

Artículo 101.   Sustitución. El  defensor designado por el capturado o procesado, no  podrá sustituir sino con expresa autorización de este.    

 

       

Artículo 102. Remuneración del defensor de oficio. El defensor de oficio será  remunerado en la forma prevista en la Ley Orgánica de Defensoría de Oficio.    

   

     

Artículo 103.  Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones  disciplinarias y penales a que haya lugar, si el defensor incumple sus deberes,  incurrirá en multa hasta de cinco mil pesos que le impondrá el juez del proceso  con la sola constancia de la falta.    

   

   

     

CAPITULO TERCERO    

 De las partes incidentales especiales  

     

   

     

Artículo 104. Incidentes procesales  especiales. Son incidentes procesales especiales:    

     

1. El originado en la solicitud de desembargo  y levantamiento del secuestro, así como la oposición a tal medida cautelar.    

     

2. El originado en la solicitud de  devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos  aprehendidos durante el proceso, o cauciones,  cuando es formulada por  persona distinta de las partes principales.    

     

2. También son incidentes procesales especiales y las cuestiones  análogas a las anteriores.    

   

     

Artículo 105.  Quien es parte incidental. La persona que por medio de abogado  titulado con tarjeta profesional o autorizado para ejercer la abogacía,  promueva un incidente procesal especial tiene la condición de parte incidental.    

   

     

Artículo 106. Oportunidad. Los incidentes procesales podrán proponerse en  cualquier estado del juzgamiento.    

     

Si la solicitud se formulare durante  la investigación o el proceso investigativo, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en el libro Tercero,  Titulo I, Capítulo Tercero de este Código.    

   

     

Artículo 107. Deberes del representante de la parte incidental. El representante  de la parte incidental tiene el deber de ejercer sus facultades legales a su  leal saber y entender, además tiene el deber de lealtad y objetividad para con la administración de justicia,  de cumplir los preceptos sobre ética de la abogacía y de asistir a todas las s  diligencias en que su presencia sea requerida por la ley o por el funcionario.    

   

     

Artículo 108.   Facultades del representante de la parte incidental. El representante de la parte incidental,  además de presentar la solicitud que promueve el incidente, queda facultado para  solicitar la admisión y práctica de pruebas, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos  contra la providencia que decida el incidente  y contra las demás que se profieran en su trámite y sean recurribles, así como  formular alegaciones en conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda  limitada al trámite del incidente.    

   

   

     

CAPITULO CUARTO    

 Intervención de la Procuraduría General de la Nación o sus  Agentes.  

     

     

Artículo 109.   Intervención del Procurador General de la Nación o sus Agentes. En los casos de violación de los derechos humanos, las garantías sociales o del debido proceso, el Procurador General de la Nación por si o por medio de sus Agentes, intervendrá de oficio o a petición de parte en el proceso. El funcionario examinará el motivo que  determine su intervención y si realmente existiere, tomará las  medidas conducentes para que cese la violación, dispondrá que se inicie el proceso  disciplinario a que haya lugar o que se compulsen copias para la iniciación  de la investigación penal que corresponda. Además permanecerá como  vigilante hasta la terminación del  proceso.    

   

   

     

TITULO V    

 De los actos procesales    

     

CAPITULO PRIMERO    

 De la forma de los actor procesales    

     

Artículo 110. Actas. De todo acto procesal se extenderá la correspondiente acta  que se escribirá a medida que se vaya practicando.    

     

Antes de firmar la diligencia, será  leída a las personas que deberá suscribirla, y alguno observare que contiene  alguna inexactitud, obscuridad o deficiencia, lo hará  constar, agregando las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.    

   

     

Artículo 111. Forma de las actas. Las actas deberán ser escritas sin dejar  blancos ni enmiendas, abreviaturas ni raspaduras. Los errores o faltas que se  observen se salvarán al terminarla, antes de su firma.    

   

     

Artículo 112.   Requisitos formales de la actuación. Toda acta debe  empezar con el nombre de la  entidad o juzgado que la extiende, indicando  el lugar, día, mes y año en  que se realice si se trata de  diligencia, o en que sea firmada por el funcionario si se  trata de auto o sentencia. La indicación de la hora se hará en los casos señalados  en la ley.    

   

     

Artículo 113. Firma de las actas o documentos. Toda acta debe contener las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la  persona no sabe o no puede firmar, se dejará constancia  de ello, y se le tomará impresión digital; si se niega, firmará por ella un  testigo. En uno y otro caso se dejará constancia.    

   

     

Artículo 114. Sanción al que se niegue a firmar. El que se niegue a firmar, aseverando falsamente que no  puede o no sabe hacerlo, incurrirá en multa hasta de cinco mil pesos convertibles en arresto, a  razón de un día,  por cada quinientos pesos, si dentro de las veinticuatro horas siguientes no se hubiere pagado. Esta multa será impuesta por el funcionario que haya realizado el acto procesal, mediante resolución motivada impugnable.    

   

     

Artículo 115. Actuación en papel común y en español. La persona  que no lo supiere, se expresara por  medio de intérprete.    

   

     

Artículo 116.   Suspensión del acto procesal. Cuando haya   causa que lo justifique,  el funcionario podrá suspender el desarrollo  de cualquier acto procesal. Al ordenar la suspensión señalará el día y la hora  para continuarlo.    

   

     

Artículo 117.   Forma de las citaciones. Las citaciones  podrán hacerse por los medios y en la  forma que el funcionario considere  eficaces.    

   

     

Artículo 118.   Obligación de comparecer.  Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la obligación  de comparecer ante el funcionario.    

     

En caso de desobediencia, el  funcionario ordenará a la Policía la conducción del renuente  para realizar el acto procesal y le impondrá, si  no justifica su  incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez días.    

   

     

Artículo 119. Otras ablaciones. Toda persona que con cualquier carácter  comparezca al proceso penal,  está en la obligación  de indicar el lugar donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se  requiere su comparecencia y de  dar aviso de dar aviso oportuno del cambio.    

     

La renuencia a declarar el lugar, la  inexactitud al respecto o la omisión de dar aviso oportuno del cambio, hará  incurrir al infractor en la sanción prevista en el artículo anterior.  

     

     

Artículo 120. Imposición de las sanciones. Las sanciones a que se refieren los  dos artículos anteriores, serán  impuestas por el funcionario que adelante el proceso o cumpla la comisión,  mediante resolución motivada inapelable, con base en el informe que bajo  juramento le rinda el Secretario.    

   

     

Artículo 121.   Amonestación previa   aI juramento. Toda autoridad a quien  corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien deba prestarlo  acerca de la importancia legal y moral del acto, de las sanciones establecidas  contra los que declaren falsamente, leyendo los artículos correspondientes del  Código Penal. En el momento de prestar el juramento, la persona permanecerá de  pie ante la autoridad que lo recibe, quien leerá la fórmula correspondiente. El  juramento se prestará con las palabras lo “juro”.    

   

     

Artículo 122. Fórmula del juramento.  La formula del juramento, según los casos  será la siguiente:    

     

Para los testigos: “A  sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura usted decir la  verdad; toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a  rendir?”.    

     

Para los peritos: “A  sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura usted proceder  fielmente en la investigaciones que se le confían, hacer todo lo que este a su  alcance para llegar al conocimiento de la verdad, sin otro fin que el de hacerla  conocer y declararla con exactitud, precisión y claridad ante la  justicia?”.    

     

Para los intérpretes.:  “A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura  explicar y traducir fielmente las preguntas a la persona que va a ser  interrogada por su conducto y transmitir exactamente las respuestas?”.    

     

Para los defensores: “A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura usted cumplir bien y fielmente. con los  deberes de  su cargo de defensor y observar  las normas éticas sobre el ejercicio de la profesión.?    

     

Para los jurados: “A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento,  jura usted no estar legalmente  impedido para ser jurado en este proceso,  cumplir estrictamente sus deberes, guardar  reserva sobre lo que será objeto de juzgamiento, ejercerla función  de juzgar con la independencia e inparcialidad que  corresponde a toda persona honrada, escuchar con la misma atención tanto la  acusación como Ia defensa que se hará al procesado,  no traicionar los intereses de este ni los de la sociedad que lo juzga, decidir  de acuerdo con su propia convicción y no olvidar que la sociedad le ha confiado  la más sagrada de las misiones y las de mayores responsabilidades presentes y  futuras cual es la de administrar justicia entre los hombres?    

   

     

Artículo 123.   Pérdida del expediente.  Cuando se perdiere un expediente penal en curso, el funcionario deberá practicar todas  las diligencias necesarias para  comprobar el hecho y descubrir a los responsables. Si pasados cinco  días no fuere encontrado,  se ordenará reconstruirlo.    

     

Cuando se perdiere un expediente  finalizado con sentencia definitiva, el juez que hubiere conocido del  juzgamiento en primera instancia, ejecutar el fallo sobre las copias de la  sentencia o sentencias que en el hubiesen recaido. En este caso no será necesario a la  reconstrucción del expediente.    

   

     

Artículo 124. Proceso privado de la libertad y pérdida del expediente. Cuando se perdiere un expediente penal en curso y exista procesado privado de libertad, este continuará sometido a, esa medida de  aseguramiento con el oficio que la hubiere formalizado; pero si vencido el termino de diez días contados a partir  del momento en que deba iniciarse la reconstrucción del expediente no se hubiere ratificado la medida, se pondrá en libertad al  procesado.    

     

Si se tratare de persona capturada,  perdido el expediente, empezaran nuevamente a correr los términos previstos  para recibir la versión y definirle su situación jurídica, los cuales se  contarán a partir de la  fecha de la pérdida.    

   

   

     

CAPITULO SEGUNDO    

 Resoluciones procesales.  

     

     

Artículo 125.  Clasificación.  Son resoluciones procesales las siguientes:    

     

1. Sentencias, si deciden el objeto  del proceso, previo el  agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.    

     

2. Autos de conclusión si finalizan definitivamente el proceso, sin agotar el trámite procedimental para proferir sentencia; declarando que el  hecho no ha existido, que la conducta es atípica, que el procesado; no lo  cometió o que obró conforme a causal de justificación o de inculpabilidad, lo  que se ha extinguido la acción penal.    

     

3. Autos interlocutorios si deciden un  incidente, alguna otra cuestión que exija valoración de pruebas o que decidan  sobre invalidez del proceso.    

     

Autos de sustanciación si se limitan a  ordenar la tramitación del proceso o la formación del mismo.    

   

     

Artículo 126. Presupuestos de la sentencia condenatoria. Para condenar, el juez  debe tener certeza de la responsabilidad del procesado, basada en prueba  legalmente producida.    

   

     

Artículo 127.  Requisitos de la sentencia condenatoria. La sentencia debe reunir  las formalidades de todo acto procesal y, además, contendrá:    

     

1. Los nombres y apellidos del  procesado y de la víctima si fuere posible y los datos técnicos  suficientes para su inequívoca identificación.    

     

2 Un resumen claro y preciso  de los hechos que se consideran  plenamente probados y que estuvieren  relacionados con el punto o puntos que debe comprender el fallo.    

     

3. Un extracto de las conclusiones  definitivas de la acusación y la defensa.    

     

4. El análisis    y la valoración  de las pruebas demostrativas de los hechos y de la responsabilidad del  procesado.    

     

5. La calificación legal de los hechos  que se hubieren considerado probados y de la participación que en su realización hubiere tenido cada uno de los procesados y de las circunstancias  atenuantes y agravantes que concurran, tanto específicas como genéricas.    

     

6. La individualización judicial de la  pena o la medida de seguridad conforme a las disposiciones legales y el señalamiento de la naturaleza y cuantía de los  perjuicios ocasionados con el hecho punible.  Contendrá, además, la identificación  de la persona o personas titulares de  la indemnización.    

     

7. El señalamiento de las medidas para  hacer efectivo el restablecimiento del derecho y pares la ejecución de la condena.    

     

8. Terminará con la parte resolutiva  en la que se condenará  por el hecho o hechos que hayan sido objeto de acusación, debatidos y probados en el juzgamiento, imponiendo las  sanciones que correspondan y la obligación de reparar los daños materiales y  morales en cuantía determinada. Contendrá las medidas para el restablecimiento  del derecho y para la ejecución de la condena. Se podrá, según el caso, suspender la ejecución conforme  al artículo 68  del Código Penal.  

     

     

Artículo 128. Requisitos de    la sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria debe reunir las formalidades de  todo acto procesal y, además, contendrá:    

     

1. Los nombres y apellidos del procesado y de la víctima si fuere posible, o los datos técnicos  suficientes para su inequivoca identificación.    

     

2. Un resumen  claro y preciso de los hechos que se consideran probados y en los que se fundará la absolución.    

     

3. Un extracto de las conclusiones  definitivas de la acusación y la defensa.    

     

4. La exposición clara y precisa de  los motivos probatorios y legales en que se   fundará la   absolución. En caso de falta de pruebas se   aplicará el   principio de presunción de  inocencia.    

     

5. Terminará con la parte resolutiva  en la que se absolverá al procesado o procesados por el hecho o hechos objeto  de acusación que hayan sido debatidos en el juzgamiento. Contendrá, además, la  orden de libertad del procesado o procesados absueltos si estuvieren detenidos,  o la revocatoria de las medidas de aseguramiento a que estuvieren sometidos.    

   

     

Artículo 129. Requisitos de los autos interlocutorios y de conclusión. Los autos  interlocutorios y de conclusión tendrán las mismas formalidades de todo acto  procesal y contendrán de manera clara y precisa el resumen de los hechos, la  prueba de estos y la exposición de los motivos legales en que se funda.  Terminará, con la resolución que corresponda.    

   

     

Artículo 130.  Parte resolutiva. La parte resolutiva de las sentencias, autos interlocutorios y de conclusión,  será precedida de las palabras  “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por  autoridad de la ley”.    

   

     

Artículo 131. Formalidades de los  autos de sustanciación. Las formalidades de los autos de sustanciación serán  las mismas de todo acto procesal y contendrán la orden correspondiente.    

   

     

Artículo 132. Resolución de las corporaciones. Los autos de sustanciación serán  proferidos por el Magistrado  ponente. Las demás resoluciones serán pronunciadas    por las respectivas Salas  de la Corte,   y en los Tribunales por la Sala de Decisión.    

     

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de  votos. En caso de empate, en la Corte Suprema de Justicia se sorterá Conjuez. El Magistrado disidente, sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la  obligación de salvar su voto, dentro de los dos días siguientes a la firma de la resolución.    

     

Si el disidente fuere el ponente, la parte motiva de su  proyecto constituirá el salvamento del voto.    

   

     

Artículo 133.   Copias auténtica de providencias para archivo. De todas las sentencias, autos interlocutorios y de conclusión que se dicten en el proceso, se dejará  copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho.    

     

CAPITULO TERCERO    

     

Notificaciones.    

     

Artículo 134. Resoluciones que se  notifican. Se notificarán las  siguientes resoluciones:    

     

1. Las sentencias, autos de conclusión  e interlocutorios.    

     

2. Los siguientes autos de  sustanciación: el que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada;  el admisorio de la acusación; el que dispone traslado  del escrito de excepciones; el que ordena el  traslado del escrito por el cual se propone un incidente especial; el de  apertura a prueba en el juzgamiento; el que señala fecha y hora para la  celebración de la audiencia; el admisorio del recurso  de casación; el que dispone el traslado a los no recurrentes en el  trámite de la casación; el de apertura a  prueba y el que ordena el traslado en el trámite del recurso extraordinario de  revisión; el de apertura a prueba y el que  dispone el traslado en el trámite del recurso de revisión de  los autos de conclusión, y los que decreten medidas de aseguramiento o cualquiera  otra resolución que tenga que ver con la libertad de la persona cuando  sea proferido por el Fiscal.    

   

     

Artículo 135. Clasificación de las notificaciones. Son clases de notificacion: la  personal, por edicto y por conducta concluyente.    

   

     

Artículo 136. Forma de las notificaciones. Las notificaciones al procesado  privado de libertad se hayan  personalmente en cualquier etapa del proceso.    

     

En la misma forma se procederá para la notificación  de las providencias al defensor del inimputable,  cuando este estuviere privado de libertad.    

     

En la etapa de juzgamiento, las  notificaciones a las partes se harán personalmente  si concurrieren al despacho de la secretaría.    

   

     

Artículo 137.   Notificación personal. La notificación personal se hará por el Secretario leyendo  íntegramente el auto o sentencia ala persona a quien  se notifique o permitiendo que esta lo haga.  

     

     

Artículo 138. Notificación por  edicto. Los autos interlocutorios,  los autos de conclusión y las sentencias que no se hayan notificado personalmente  dentro de los dos días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se notificarán  por edicto que se fijará en lugar visible de la secretaria.    

     

El edicto deberá contener:    

     

1. La palabra edicto, en letras mayúsculas en su  parte superior.    

     

2. La designación del proceso de que se trata, del sujeto pasivo, en  cuanto fuere posible, y de todos los procesados.    

     

3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.    

     

4. La fecha y la hora en  que se fije y la firma del Secretario.    

     

El edicto permanecerá fijado por ocho  días si se trata de sentencia, o por dos días si se trata de autos, al término  de los cuales se entenderá surtida la notificación.  

     

     

Artículo 139. Fijación y desfijación de edictos. El  Secretario fijará el edicto al comenzar la primera hora hábil del respectivo  día, y lo desfijará al finalizar la última hora hábil de aquel en que termina  la notificación, del dejando en el expediente la respectiva constancia. El  edicto se dejará en el archivo de la secretaría donde podrá ser examinado por  las partes.    

   

     

Artículo 140.  Notificación por conducta concluyente. Cuando se  hubiere omitido notificación a persona a quien deba hacerse, se entenderá  cumplida para todos los efectos, si esta hubiere interpuesto recurso contra la  respectiva providencia, actuado en diligencia o trámite a que se refiere la  decisión no notificada.    

     

Las providencias que se dicten en el  curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en ellas  aunque no hayan concurrido las partes.    

   

     

Artículo 141. Notificación por funcionario comisionado. Cuando la notificación  deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar  diferente de aquel en que se adelanta el proceso, se practicará por medio de  funcionario comisionado. Para ello se podrá comisionar a otro juez de igual o inferior categoría, a la  autoridad encargada del establecimiento carcelario o al Alcalde Municipal.    

   

     

CAPITULO CUARTO    

Términos procesales.  

     

     

Artículo 142. Clasificación. Los términos procesales son de horas, días, meses, años y el de la  distancia.    

     

     

Artículo 143.   Duración. La hora judicial comienza cuando el reloj  la señala y termina cuando  señala la  siguiente.    

     

El término de horas comenzará a  contarse desde la hora siguiente a la señalada por la ley o por el juez.    

     

El término de días comenzará a contarse desde el día siguiente al señalado por la ley o desde la ejecutoria  de la resolución que lo establece.    

     

El término de la distancia es el necesario para el traslado de las personas o de las  cosas de un lugar a otro.    

     

Los términos fijados en autos no sujetos a notificación empezaran a correr desde el día siguiente a la fecha de la resolución.    

   

     

Artículo 144.   Término señalado   por el funcionario. El  funcionario señalará el término en los casos en que la ley  no lo haya hecho. Cuando fuere de horas el funcionario indicará en la resolución respectiva  el momento de su iniciación.    

   

     

Artículo 145.   Obligatoriedad. Todo acto procesal debe  cumplirse dentro del término fijado por la ley o por el funcionario.    

   

     

Artículo 146.   Términos para proferir las resoluciones. Salvo disposición en contrario,  los autos de sustanciación  deberán dictarse en el término de dos días, los interlocutorios y de conclusión en el de cuatro, y las sentencias en el de ocho días, contados desde  que el expediente  pase al despacho  para tal fin.    

     

Siempre que la providencia deba ser proferida por una corporación, el  ponente tendrá los términos señalados en el inciso anterior para, registrar  proyecto y la Sala decidirá dentro de un término igual:    

     

Los términos  fijados en este artículo se reducirán a la mitad cuando se trate de providencias que decidan sobre la privación  o concesión de la libertad del procesado.    

   

     

Artículo 147.   Prórroga. Los términos legales o judiciales  no pueden ser prorrogados sino a petición de parte hecha antes de su vencimiento, por causa grave o justificada.    

     

El funcionario, por una sola vez, concederá la prórroga que en ningún caso puede  exceder en otro tanto del término ordinario.    

   

     

Artículo 148.   Obligación del secretario. En los casos de prórroga del término, el secretario anotará en el  respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termina.    

   

     

Artículo 149. Suspensión. Los términos se suspenden, salvo disposición en contrario:    

     

1. Durante las vacaciones colectivas.    

     

2. Durante los días domingos, festivos y de  Semana Santa.    

     

3. Cuando no haya despacho al público, por  fuerza mayor o caso fortuito.    

     

Los actos  procesales realizados durante la suspensión de términos, son válidos.    

   

     

Artículo 150. lninterrupción  de la  investigación. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior todos los  días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la etapa de  investigación.    

   

     

CAPITULO QUINTO    

 Recursos ordinarios.  

     

     

Artículo 151. Recursos ordinarios. Contra las resoluciones procesales en materia penal, proferidas durante  el juzgamiento, proceden los recursos de apelación y de hecho que se  interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.    

     

Contra los actos  realizados por los funcionarios de investigación y acusación no procede recurso de ninguna naturaleza.    

   

     

Artículo 152. Oportunidad para interponerlos. Los recursos ordinarios podrán  interponerse por las partes desde la fecha de la resolución hasta el momento de su ejecutoria.    

   

     

Artículo 153. Ejecutoria de las providencias. Las resoluciones  procesales quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas a todas las partes, si no se han interpuesto los  recursos que fueren procedentes. Pero la que decide el recurso de casación, la que lo declara desierto, la que decide el recurso de  revisión; la que decide el recurso de apelación y de hecho y las inimpugnables, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas  por el funcionario correspondiente.    

     

Las resoluciones proferidas en  audiencia o diligencia, quedan ejecutoriadas al finalizar esta. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias  sesiones, la ejecutoria se producirá  al término de la sesión en que hubieren sido proferidas.    

   

     

Artículo 154.  Cumplimiento  inmediato. Las resoluciones relativas a la libertad y las que ordenan  medidas preventivas, aun cuando estén contenidas en  resolución apelable en el efecto suspensivo, se cumplirán de inmediato lo mismo que las resoluciones  proferidas durante la investigación.    

     

También se cumplirán  de inmediato, salvo las excepciones legales, los autos interlocutorios cuya apelación se conceda en el efecto devolutivo.    

   

   

     

CAPITULO SEXTO    

 Recurso de apelación.    

     

Artículo 155.  Procedencia. El recurso de apelación procede contra las sentencias, los autos de conclusión y los autos interlocutorios proferidos en primera instancia.    

     

Los autos de sustanciación y los proferidos en la audiencia son  inapelables.    

   

     

Artículo 156.   Efectos. El recurso  de apelación se concederá:    

     

1. En el efecto suspensivo. En este caso la competencia  del inferior se suspende desde la fecha  en que se concede hasta la fecha en  que el asunto es recibido del  superior. La resolución no surtirá efectos hasta tanto se decida el  recurso.    

     

2. En el efecto devolutivo. En este caso la competencia del  inferior no se suspende y la  resolución recurrida surte sus efectos. La competencia del superior empieza en la fecha  de recepción de las diligencias.    

   

     

Artículo 157. Forma de conceder la apelación. La apelación interpuesta contra las  sentencias y los autos de conclusión  se concederá en el efecto suspensivo.  Pero las determinaciones relativas a la  libertad del procesado contenidas en la  resolución se cumplirán de inmediato.    

     

La apelación interpuesta contra los autos interlocutorios se concederá  en el efecto devolutivo. Pero la orden de desembargo y levantamiento del  secuestro no surtirá efectos hasta tanto se decida el recurso.    

     

Tampoco surtirá  efectos, hasta tanto se desate el recurso, la orden de entrega de bienes a una de las partes o a terceros, a menos que el beneficiario  preste caución proporcionada para garantizar la devolución de la cosa o los  perjuicios en caso de que prospere el recurso.    

   

     

Artículo. 158.   Forma de interponerlo. El recurso de  apelación se interpondrá verbalmente en el momento de la notificación, o por  escrito dentro del término señalado en el artículo 152 de este Código, se  concederá o negará al vencimiento de éste y se enviará de inmediato el  expediente a quien deba conocer del recurso.    

   

     

Artículo 159. Sustentación. En la segunda instancia, durante el término del  traslado, el recurrente deberá sustentar, por escrito, el recurso.    

     

Cuando el apelante sea el procesado la  sustentación la hará su defensor. Si no se sustentare se declarará desierto sin  más trámite.    

   

     

Artículo 160. Facultades del superior. El superior, al decidir el recurso podrá  modificar en favor o en disfavor la resolución recurrida. Su decisión  comprenderá a las partes no recurrentes.  

     

     

Artículo 161.   Tramitación   en original. El recurso de apelación siempre se surtirá  en el original  de las diligencias.    

   

     

CAPITULO SÉPTIMO    

 Recurso de hecho.  

     

     

Artículo 162. Procedencia. Cuando se niegue el recurso de apelación, dentro de los dos  días siguientes el recurrente  afectado podrá interponer, ante el mismo  funcionario, el recurso de hecho.    

     

Para tal fin solicitará la expedición de copia de la  resolución apelada con la certificación de la notificación del acto de  interposición de la apelación, del auto que  la negó y de las demás diligencias que considere  necesarias.    

     

El mismo recurso procede cuando, se niegue el de casación.    

   

     

Artículo 163. Trámite.  Recibida la solicitud,  el funcionario, dentro de los dos días siguientes, expedirá las  copias y las enviara a quien debía conocer de la apelación en caso de haberse concedido.    

   

     

Artículo 164.   Sustentación. Recibidas las copias por el Superior, mediante auto ordenará que  el asunto se fije en lista  por el término de tres días durante el cual el recurrente sustentará, por  escrito, el recurso. Si no lo  sustentare, se declarará desierto. Si lo sustentare, se dará traslado común por  el mismo término a las partes no recurrentes.    

   

     

Artículo 165.  Facultades del Superior. Si el Superior necesitare copias de otras diligencias para formar  su juicio, ordenará al inferior que  las remita de inmediato.    

   

     

Artículo 166. Decisión. Vencido el trámite anterior, si no  hubiere habido declaratoria de deserción, el Superior resolverá dentro de los  tres días siguientes. Si concediere el  recurso de apelación, determinará en que efecto y solicitará el expediente  original. Si lo estima bien negado, así lo declarará y enviará la actuación al  inferior para que forme parte del expediente.    

   

     

Artículo 167.  Recurso de hecho en casación. El trámite anterior se seguirá cuando  se trate de recurso de hecho por haberse negado el de casación.    

     

Si la Sala de Casación Penal de la  Corte concede el recurso, reclamará el expediente original al Tribunal para  darle el trámite correspondiente.    

   

   

     

CAPITULO OCTAVO    

 Trámite de la   segunda instancia.  

     

     

Artículo 168. Examen preliminar. Recibido el expediente por el Superior, antes de iniciar el trámite, observará si la resolución apelada reúne las formalidades y requisitos legales que le son  propios.    

     

Si los reuniere, ordenará la tramitación del recurso. En caso contrario,  mediante auto de sustanciación, la declarará inexistente y ordenará que se  rehaga.    

   

     

Artículo 169.   Trámite. Si no hay lugar a la  declaratoria de inexistencia, se dará traslado al recurrente por el término de tres días  para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se  a mantendrá en la Secretaría a disposición de la parte no recurrente por otros  tres días, que se contarán a partir del vencimiento del primer  traslado.    

   

     

Artículo 170. Decisión. En la segunda instancia no habrá lugar a la aportación ni  práctica de pruebas. El Superior decidirá, dentro de los términos señalados en  el artículo 146 de este Código.    

   

     

Artículo 171. Reparto especial. Si la resolución apelada decide sobre la privación de libertad, el  expediente se repartirá el mismo día de su recibo.    

   

     

CAPITULO NOVENO    

 Nulidades.  

     

     

Artículo 172. Causales de nulidad en todos   los procesos. Son causales de nulidad en todos los  procesos:    

     

1. La incompetencia del funcionario de  investigación del de acusación o del Juez.    

     

2. La falta de defensor.    

     

3. Cuando en la acusación se ha  incurrido en error relativo a la identidad del procesado, de la víctima o a la  época o lugar en que se cometió el hecho punible.    

     

4. La falta  de querella o petición; y la ilegitimidad del querellante o peticionario.    

   

     

Artículo 173.   Causas de nulidad en el proceso de juzgamiento con jurado. Son causas de nulidad en el proceso de juzgamiento con intervención de jurado:    

     

1. No señalarse fecha y hora para la celebración del sorteo de jurados o no celebrarse  en la fecha y horas señaladas.    

     

2. Reemplazar ilegalmente a alguno de los sorteados, o no reemplazarlo existiendo motivo legal para hacerlo.    

     

3. Figurar como miembro del jurado una  persona que no aparezca en la lista  correspondiente.    

     

4. No haberse realizado la diligencia  de posesión de alguno de los miembros del jurado.    

     

5. Haberse incurrido en la diligencia  de sorteo en una equivocación tal, que no pueda saberse exactamente quienes fueron las personas que debían formar el jurado.    

   

     

Artículo 174.   Causales genéricas de   nulidad. También son causales de nulidad en todos los procesos, las irregularidades procesales  de entidad similar o superior a las señaladas en  los artículos anteriores, que conculquen  ostensiblemente los principios jurídico-procesales en detrimento del debido  proceso.    

   

     

Artículo 175. Oportunidad para alegar y decretar   las nulidades en el proceso. En cualquier estado  del proceso en que el funcionario advierta alguna de las causales previstas en los artículos  anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la  causal, y ordenará la reposición de la  actuación, salvo que se trate  de falta de querella o petición, o ilegitimidad en el querellante o peticionario. En este caso se archivarán las diligencias. El  funcionario de investigación decretará la nulidad que advierta, por auto de  sustanciación.    

     

El Juez, al recibir la acusación, decretará las nulidades que advierta. La parte defensora, al  descorrer  el traslado, podrá, proponer las que observe sin dejar de contestar la acusación en forma legal. Si  fueren procedentes, el Juez las decretará, y ordenará la devolución de las  diligencias a quien hubiere formulado  la acusación para que reponga la actuación. La resolución, por medio  de la cual la decreta será apelable en el efecto suspensivo.    

     

En cualquier estado del juzgamiento las partes podrán proponer las  causales de nulidad que observen.    

   

     

Artículo 176.   Contenido de la solicitud. La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca  y las razones en que se funda, y no podrá formular nueva solicitud de nulidad  sino por causal diferente o por hechos  posteriores, salvo en el recurso  de casación.    

   

     

Artículo 177.    Inexistencia. Cuando no se observen las  formalidades esenciales para la validez de un acto procesal, el funcionario lo  declarará inexistentes.    

   

     

TITULO VI    

 Sistema probatorio.    

     

CAPITULO PRIMERO    

 Disposiciones generales  

     

     

Artículo 178.   Fines de las comprobaciones procesales. Son fines de las comprobaciones  procesales producir en la conciencia del funcionario la certeza respecto de la  existencia del hecho punible y su modo de ser,  así como de la responsabilidad del procesado  y de las circunstancia que vienen a determinar  la pena o la medida de seguridad que corresponda, o de los hechos en que la  parte incidental funde su pretensión.    

   

     

Artículo 179.  Carga. Durante la investigación, el funcionario debe averiguar, con  igual celo, no solo los hechos y circunstancias que demuestren la existencia  del hecho punible y la responsabilidad del procesado, sino también los que  tiendan a demostrar su inexistencia o que lo eximan de responsabilidad.    

     

Durante el juzgamiento, la prueba del  hecho punible, de la responsabilidad del procesado y de los perjuicios  materiales y morales corresponde a la parte acusadora. El Juez podrá, decretar  oficiosamente la práctica de pruebas.    

   

     

Artículo 180.   Oportunidad. Para que puedan ser apreciadas por el funcionario las pruebas deberán solicitarse, practicarse  e incorporarse al expediente  dentro de los términos señalados en este Código.    

   

     

Artículo 181.   Admisibilidad. En el proceso, tanto en la investigación como en el  juzgamiento, solo podrán  admitirse los medios probatorios previstos en este Código.    

   

     

Artículo 182.   Legalidad. Durante el juzgamiento solo se practicarán las pruebas previamente ordenadas  por el Juez de oficio o a petición de alguna de las partes.    

     

En la investigación, salvo las  excepciones legales las pruebas podrán practicarse sin previo auto que las ordene.    

   

     

Artículo 183.  Conducencia. Solo se admitirán las pruebas que  por su relación  con los hechos materia del proceso, conduzcan a demostrarlos directa o  indirectamente.    

   

     

Artículo 184. Libertad. Los elementos constitutivo del hecho  punible, la responsabilidad del procesado y la naturaleza y monto de los perjuicios,  podrán demostrarse con cualquiera de  los medios de prueba previstos en este  Código.    

   

     

Artículo 185. Publicidad. Durante el juzgamiento no  habrá reserva en las pruebas. Durante la investigación solo podrán ser  conocidas por los funcionarios y empleados que la adelanten, los encargados de la vigilancia, los peritos cuando lo necesiten para rendir su dictamen, el procesado y su defensor.    

   

     

Artículo 186. Contradicción. Durante la investigación no habrá controversia probatoria. En el juzgamiento las partes podrán controvertir las  pruebas de cargo y de descargo. Para ello gozarán de Iibertad  bajo la dirección del Juez.    

   

     

Artículo 187.   Criterios generales de apreciación. Las pruebas deberán ser  apreciadas en conjunto, de acuerdo con la crítica racional sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la  ley para la existencia o validez de ciertos  actos.    

     

El funcionario expondrá siempre razonadamento el mérito que asigne a las pruebas.    

   

     

Artículo 188.  Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso, dentro  o fuera del país, podrán trasladarse a  otro en copia auténtica y serán apreciables a partir de la ejecutoria del auto por el cual se ponga en  conocimiento de las partes.    

     

Si se hubiere producido en otro  idioma, las copias deberán ser  vertidas al español por traductor oficial:    

   

     

Artículo 189.   Certeza procesal. La certeza  procesal es el convencimiento  del Juez, por fuera de toda duda razonable, fundado en hechos objetivos aportados regular  y oportunamente al expediente.    

     

En caso de duda razonable, se aplicará  el principio de presunción de inocencia. Este se tendrá en cuenta al momento de dictar la sentencia  o de proferír auto de conclusión.    

   

     

Artículo 190. Utilización de medios técnicos. En la  recolección, práctica y conservación de las pruebas, se podrán emplear los medios mecánicos, electrónicos y técnicos en general, que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la  dignidad humana.    

   

     

Artículo 191.   Prohibiciones.   Prohíbese a los funcionarios en los  interrogatorios procesales, ejercer violencia sobre el interrogado y la  formulación de preguntas capciosas.    

   

     

Artículo 192. Validez de pruebas practicadas en el exterior. Las pruebas consagradas en este Titulo, excepto la versión del procesado, podrán practicarse en  el exterior mediante las comunicaciones respectivas.    

   

     

Artículo 193. Sanción para quien obstaculice la   práctica de pruebas. A quien impida  u obstaculice la realización de cualquier prueba en el proceso, el funcionario  impondrá por resolución motivada, arresto inconmutable de uno a treinta días,  según la gravedad de la obstrucción y tomará  las medidas conducentes para lograr la práctica  inmediata de la prueba. La decisión no será susceptible de recurso alguno y  tendrá cumplimiento inmediato.    

   

     

Artículo 194. Fijación de los medios de prueba. Son medios legales de prueba los  siguientes: la inspección, los indicios, el  testimonio, la confesión el dictamen pericial y los  documentos.    

   

     

CAPITULO SEGUNDO    

 Inspección.    

     

Artículo 195. Definición. La inspección es el examen y reconocimiento que hace el funcionario acompañado de su Secretario y de  los peritos que sean necesarios, de hechos que son materia del  proceso.    

   

     

Articulo 196.  Requisitos. La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el  lugar, la fecha y la hora. Cuando  fuere necesario, el Juez designará peritos  en la misma resolución, o en el momento de realizarla.    

     

Sin embargo,  el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia, los puntos que han de ser  objeto de la inspección.    

     

La que  practique el Fiscal General o sus agentes, no requiere de auto que la ordene.    

   

     

Artículo 197. Procedimiento. El funcionario procederá a  examinar y reconocer los hechos materia de inspección con todas sus  circunstancias. Simultáneamente extenderá  el acta correspondiente en la que se  relacionarán las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que sobre  ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.    

   

     

Artículo 198. Intervención de peritos. El Juez  determinará los puntos materia del dictamen pericial, los cuales podrá de  oficio o a petición de las partes,  modificar o ampliar durante la diligencia.    

   

     

Artículo 199. Inspección practicada por  Juez colegiado. Cuando la inspección se decretare por la  Corte Suprema de Justicia, o por un Tribunal, la practicará el ponente; pero a petición  de cualquiera de las partes, este dispondrá que a ella concurran todos los  Magistrados que forman la Sala.    

   

     

CAPITULO TERCERO    

 Indicios.  

     

     

Artículo 200. Definición. Se entiende por indicio un  hecho del cual se infiere lógicamente la existencia  de otro.    

   

     

Artículo 201. Unidad de indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.    

   

     

Artículo 202.   Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar  probado.    

   

     

CAPITULO CUARTO    

 Testimonio.    

     

Articulo 203.  Capacidad para  rendir testimonio. Toda persona es hábil para rendir testimonio.  Pero a los menores  de doce años no se les tomará, juramento.    

   

     

Artículo 204.  Deber de  rendir testimonio. Toda persona citada tiene el deber  de concurrir ante el funcionario y de rendir el testimonio que se le pida en el proceso penal.    

     

El que citado no  concurriere o no cumpliere el deber de  declarar, quedará, sometido a las sanciones previstas en este Código  para quienes incumplen el deber de comparecer.    

   

     

Artículo 205. Excepción al  deber de declarar. Nadie podrá ser obligado en  asunto criminal, correccional o de policía, a declarar  contra si mismo, contra su cónyuge o contra sus  parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad  o primero civil.    

     

Este derecho se le hará conocer por el  funcionario respectivo a toda persona que; como procesado o testigo, vaya a  declarar.    

   

     

Artículo 206. Otras  excepciones al deber de declarar. No pueden ser obligados a  declarar:    

     

1. Los religiosos, de cualquier  religión admitida en la República, sobre los hechos que les hayan sido revelados  en la confesión.    

     

2. Los empleados oficiales, cuando no  pudieren declarar sin violar el secrete o, que legalmente estén obligados y que  hayan conocido por razón de sus funciones, a menos que fueren autorizados por  sus superiores.    

     

3. Los abogados,  consejeros técnicos, médicos, farmacéuticos, enfermeros y las demás personas que ejercen una profesión sanitaria o de servicio  social, sobre los  hechos que hubieren conocido en ejercicio legal de la profesión; a menos que la ley les imponga el deber de informar a la autoridad.    

     

Estas personas no podrán negar el testimonio que  se les pida cuando sean liberadas por el interesado en el deber de guardar el secreto.    

   

     

Artículo 207.    Comparecencia   de los testigos. Los testigos comparecen a declarar:    

     

1. Previa citación por medio de boleta  en papel común en que se indique la fecha, el lugar y la hora, en que deba rendirse la declaración.  En este caso la boleta deberá ser firmada por el citado.    

     

En casos urgentes la citación podría hacerse  verbalmente. En este caso  y cuando el citado se  niegue a  firmar, la citación se probará con el informe de la  persona que la  haya hecho.    

     

2. El testigo podrá presentarse  espontáneamente a declarar. Tal presentación se hará constar en el expediente.    

   

     

Artículo 208. Forma de  recepción   del testimonio. En la recepción del testimonio se observarán las  formalidades propias de todo acto procesal, se le impondrá al declarante de las sanciones  previstas para quien comete falsas imputaciones hechas ante las autoridades y  falso testimonio y le tomará juramento en forma legal. Acontinuación  le preguntará por su nombre y apellidos y demás generalidades de ley para identificarlo. Realizado lo anterior, se solicitará al testigo que haga un relato de los hechos que  hubiere percibido. Terminado este, procederá el funcionario a interrogarlo.    

     

En el juzgamiento, el interrogatorio  se hará así:    

     

Primero interrogará la parte acusadora  y luego la parte defensora,  si fuere testigo llevado por  aquella. En caso contrario, se invertirá el orden del  interrogatorio.    

     

El Juez podrá interrogar en cualquier momento que lo  estime conveniente o necesario.    

   

     

Artículo  209. Interrogatorio de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que los demás declarantes  no oigan ni puedan saber lo que el interrogado declara. No se permitirá a los  que han declarado que hablen, ni vean a los que no lo han hecho.    

   

     

Artículo 210. Forma de responder. El testigo declarará  solo sobre los hechos que hubiere percibido y que  tengan relación con el asunto materia del proceso, señalando clara y precisamente el medio por el  cual obtuvo el conocimiento de lo que declara y las condiciones de lugar,  tiempo y modo en que percibe lo que atestigua. No se le preguntará por conceptos u opiniones ni se le permitirá que los exprese espontáneamente.    

     

En el jusgamiento  el Juez no podrá rechazar las preguntas que las partes formulen al declarante; salvo cuando  carezcan de relación  directa o indirecta con los hechos materia del debate.    

   

     

Artículo 211.   Lugar en que se recibe el testimonio. El  testimonio se rendirá en el lugar donde ha ya sido citado el declarante.    

     

Si el testigo  estuviere físicamente impedido   para  concurrir a declarar, será interrogado en el lugar en que se encuentre en razón de tal impedimento.    

   

     

Artículo 212. Testimonio por certificación jurada.  El Presidente de la República, los Ministros  del Despacho, el Designado para  ejercer la Presidencia de la  República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de  Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y  de la Corte Electoral; el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de  la Nación, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Magistrados de los Tribunales, los Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales,  los Generales y Almirantes en servicio activo, los Arzobispos,  Obispos, Previsores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos, los Agentes Diplomáticos de Colombia en el  exterior y los Jueces rendirán su testimonio por medio de certificación jurada.  Con este fin se les pasará copia de lo conducente.    

     

Cualquiera de estas personas que se  abstenga de dar la certificación a que esta; obligado o la demore, incurrirá en  falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la  certificación pondrá el hecho en conocimiento  de la autoridad encargada de juzgar al  renuente.    

   

     

Artículo 213. Testimonio de  Agente Diplomático. Cuando se requiera el  testimonio de un Ministro o Agente  Diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará  al Ministro o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si el tiene a bien,  declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma  a la persona solicitada.    

   

     

Artículo 214.   Recepción de testimonio en el exterior. Cuando los testigos residan en país extranjero, por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se enviará Carta rogatoria a  una de las autoridades judiciales del respectivo país,  a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular  de Colombia acreditado en ese país, o el de una nación amiga. Ante tal Agente se autenticarán  las diligencias practicadas en razón de la Carta rogatoria.    

   

     

Artículo 215. Traslado de  testigos. La parte que solicita el testimonio de  persona que no se halle en el lugar donde se sigue el juzgamiento, deberá sufragar los gastos de  transporte y la permanencia del testigo en el lugar donde debe declarar.  Si no lo hiciere, la persona no estará  obligada a comparecer. Estará exenta de la obligación prevista  en el inciso anterior, la parte que demuestre hallarse en imposibilidad de  cumplirla.    

   

     

Artículo 216. Criterios para la apreciación  del testimonio. Para apreciar  el testimonio y determinar su mérito probatorio,  el funcionario tendrá en cuenta los  principios de la crítica testimonial y especialmente lo relativo a la  naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentir o sentidos  por los cuales se tuvo la percepción, a las circunstancias de lugar,  tiempo y modo en que se percibió a la  personalidad del declarante; a la forma  como hubiere declarado y a las singularidades que puedan observarse en el  testimonio.    

   

   

     

CAPITULO QUINTO    

 Confesión.  

     

     

Artículo 217.   Confesión simple. Confesión simple es la  declaración del procesado en la que reconoce el hecho que se le imputa y la propia responsabilidad siempre  que reúna las condiciones siguientes:    

     

1. Que sea hecha ante el funcionario competente.    

     

2. Que el procesado haya sido informado de los derechos de nombrar defensor, a guardar silencio y que no está  obligado a declarar contra sí mismo.    

     

3. Que se haga consciente y voluntariamente.    

     

4. Que no se  haya obtenido mediante  violencia, fraude o promesa de cualquier índole.    

   

     

Artículo 218.   Confesión calificada. La  confesión calificada es la declaración del procesado en la que reconoce el hecho que se  le imputa, manifestando a la vez que obró conforme a  una causal de justificación, o inculpabilidad; o en alguna otra circunstancia  que modifica su participación o que específicamente atenúa la penalidad. Esta  declaración debe reunir las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.    

   

     

Artículo 219. Criterios para apreciar la confesión. Para  apreciar la confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario tendrá  en cuenta los principios de la crítica racional de las declaraciones y,  especialmente, la sinceridad del confesante, posibilidad de que los hechos  hubieren ocurrido como lo dice el procesado, el contenido lógico de la  confesión y la personalidad del que confiesa.    

   

     

Artículo 220.   Confesión   extraprocesal. Confesión extraprocesal es la declaración del procesado en la que reconoce  el hecho que se le imputa y la propia responsabilidad o no, pero que no ha sido  hecha ante el funcionario que conoce del proceso.    

     

Pero la contenida en prueba trasladada  se entenderá confesión procesal si reúne las condiciones previstas para esta.    

   

     

Artículo 221. Valor probatorio de la confesión extraprocesal.  La confesión extraprocesal, si no refine los requisitos del artículo 217 de este Código, tendrás el valor de indicio. Este lo determinará el funcionario  de acuerdo con los criterios para fijar el mérito probatorio de los indicios.    

   

     

CAPITULO SEXTO    

 Dictamen pericial.  

     

     

Artículo 222. Necesidad de   prueba pericial. El  dictamen pericial es necesario respecto de todos y cada uno de los elementos de  evidencia física. También es  necesario cuando la investigación de un hecho  determinado requiera conocimientos especiales de una ciencia, técnica o arte, exija avalúos o  se necesite traducir al español documentos o versiones que deben ser,  aportados al proceso.    

   

     

Artícul0 223.   Prestación del servicio de peritos. El  servicio de peritos se prestará por los expertos de Policía Judicial y Medicina  Legal de la Fiscalía General de la Nación. Los expertos por si o asociados con  otros, cuando sea del caso, harán las investigaciones y los análisis. El dictamen será firmado por  todos los que hubieren intervenido.    

   

     

Artículo 224. Nombramiento  especial de peritos. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el funcionario de signará el perito o peritos que deban intervenir.    

   

     

Artículo 225.  Quienes pueden   ser nombrados peritos. Podrán ser nombrados peritos, conforme  al artículo anterior:    

     

1. Las personas  con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.    

     

2. Cuando no se diere el caso anterior, podrán  ser nombradas personas entendidas en la respectiva materia aunque no tengan título.    

   

     

Artículo 226. Obligatoriedad  del cargo de    perito. El nombramiento de perito conforme a los artículos  anteriores es de forzosa-aceptación y ejercicio.    

     

El nombrado solo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios adecuados para  cumplir el encargo o por grave perjuicio a sus intereses.    

   

     

Artículo 227. Posesión. El perito especialmente nombrado conforme a los artículos  anteriores, tomará posesión del cargo prestando, previamente, el juramento legal.    

   

     

Artículo 228. Sanciones para el perito renuente. El perito que se niegue a  aceptar el nombramiento, a desempeñar el cargo o no cumpla los deberes que este  le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa previstas en el artículo 226 de este Código,  será sancionado por quien haya hecho el nombramiento con multa hasta de cinco mil pesos, quedando con la  obligación de cumplir.    

   

     

Artículo 229. Quienes no pueden ser peritos. No pueden ser peritos, en ningún caso:    

     

1. Los menores  de diez y ocho años, los interdictos y los enfermos mentales.    

     

2. Quienes hayan sido suspendidos en  el ejercicio de la respectiva ciencia,  técnica o arte.    

     

3. Los que tienen derecho a abstenerse  de declarar y los que como testigos hubieren declarado o fueren a declarar en  el proceso.    

     

4. Los que  hayan sido condenados por algún delito.    

   

     

Artículo 230. Impedimentos y recusaciones. Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento  y recusación señaladas para los funcionarios.    

     

Del impedimento o recusación conocerá  el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.    

   

     

Artículo 231. Intervención de los peritos de Policía Judicial y Medicina Legal. Los peritos de Policía Judicial y  Medicina Legal intervendrán en el proceso:    

     

1. Cuando el funcionario encargado de  la investigación los requiera  para asesorarlo en las diligencias que deba practicar, y cuando les solicite hacer  investigaciones y análisis especiales. En este caso no se necesita de  resolución procesal.    

     

2. Cuando el Juez, mediante resolución  procesal; ordene la prueba pericial, señalará los puntos sobre los cuales ha de  versar.    

     

3. Cuando el defensor del procesado, durante la investigación, les solicitare hacer investigaciones  y análisis respecto de hechos materia del proceso en  que activa. En este caso se les deberá presentar, por escrito, el formulario de  preguntas que deben responder.    

   

     

Artículo 232. Investigaciones y análisis sobre sustancias perecederas. Cuando las  investigaciones y análisis recaigan sobre sustancias u  objetos que se consuman al ser analizados, los peritos, al realizar el primer  examen, lo harán sólo sobre parte de esa materia y conservarán el resto para el caso  de que sean necesarios nuevos dictámenes, a  menos que la cantidad de que dispongan sea tan pequeña que tengan que utilizarla toda. En este evento  la utilizaran dejando constancia de la cantidad de que disponían.    

   

     

Artículo 233.   Igualdad en la investigación y   análisis. Los peritos de los laboratorios de Policía Judicial y de  Medicina Legal practicarán,  con igual celo y  diligencia, las investigaciones y análisis solicitados por el funcionario encargado de la investigación, el Juez y el defensor  del procesado. Rendirán su dictamen a quien lo haya solicitado.    

   

     

Articulo 234.   Contenido del dictamen. El dictamen pericial contendrá, si fuere posible:    

     

1. La descripción de la persona,  objeto o hecho examinado  con la clara indicación  del estado o modo en que se hallaba  al memento del examen.    

     

2. La descripción detallada de las  investigaciones y análisis realizados, con la indicación de los medios técnicos empleados, de la fecha  y el lugar en que se hicieron.    

     

3. Las conclusiones a que llegaren  conforme a los principios  de su ciencia, técnica o arte.    

   

     

Artículo 235.  Término para  rendir dictamen. El perito rendirá el dictamen  dentro de los cinco días siguientes al del recibo de la solicitud.    

   

     

Artículo 236. Conocimiento  del dictamen. Durante la investigación, el  procesado y su defensor podrán conocer los dictámenes que reciba el funcionario.    

     

El perito oficial que rinda dictamen a solicitud del  defensor, enviará copia de este al funcionario correspondiente.    

     

Durante el juzgamiento, el dictamen  recibido por el Juez se pondrá en conocimiento de  las partes por el término de dos días, dentro del cual se podrá solicitar ampliación sobre puntos  específicos. La ampliación se rendirá en el término que  señale el Juez.    

   

     

Artículo 237.Objeción al dictamen. En el término del traslado previsto en el artículo anterior, las partes podrán objetar el  dictamen por error que pueda incidir fundamentalmente en cualquier decisión procesal.    

   

     

Artículo 238.   Trámite del incidente de objeciones. El incidente de objeciones se  tramitará así:    

     

Recibido el escrito de objeciones en  tiempo oportuno, el Juez dará traslado común por el término de dos días a las  demás partes. En el escrito de objeciones como en el de respuesta se indicarán las pruebas que se harán valer.  Contestado el traslado o vencido el término, el Juez decretará y  practicará las pruebas, solicitadas lo que  hará en el término de cinco días.  Practicadas las pruebas o vencido el término para hacerlo; el Juez decidirá  dentro de los tres días siguientes. Si las declarare infundadas  condenará al objetante al pago de las costas  de incidente y a multa hasta de cinco mil pesos. Cuando las declare probadas se ordenará nuevo dictamen si fuere  posible.    

     

El incidente de objeciones se  tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el juzgamiento. Pero no se dará  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 408 de este Código hasta tanto se  decida el incidente.  

     

     

Articulo 239.  Comparecencia de los peritos a la audiencia. Las partes podrán  solicitar al Juez que haga comparecer a los peritos a los debates para que,  conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que  hayan rendido en el proceso y respondan las preguntas que sean procedentes. El  Juez podrá hacerlo oficiosamente.    

   

     

Artículo 240.  Criterios para la apreciación del dictamen. Para apreciar el  dictamen y determinar su mérito probatorio, el Juez tendrá, en cuenta los  principales de la crítica racional de las pruebas y especialmente, la  competencia científica, técnicas o artística del perito o peritos, la seriedad  y honestidad del perito como hombre de ciencia, el tipo y número de  investigaciones y análisis llevados a cabo y la  calidad de los medios técnicos empleados, el grado de  desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia, técnica o arte y la forma de  exposición del dictamen.    

   

     

CAPITULO SÉPTIMO    

 Documentos.    

     

Artículo 241. Noción. Es documento toda expresión de persona conocida o  conocible, recogida por escrito, por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso como los  planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y  fonópticas, y archivos, electromagnéticos que tengan capacidad probatoria.    

   

     

Artículo 242. Clases de documentos. Los documentos son públicos y privados.    

     

Documento público es el expedido por  empleado oficial, con las formalidades  legales, en ejercicio de sus funciones o con su intervención.    

     

Documento privado es el que no reúne  los requisitos para ser documento público.    

   

     

Artículo 243.  Deber de entregar documentos. Quien tenga en su poder documentos  que se requieran en una investigación penal, tiene el deber de entregarlos o  permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite.    

     

El funcionario decomisará los  documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las sanciones  previstas para quien obstaculiza la práctica de pruebas.    

     

No están sujetos a las sanciones  previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o  de declarar.    

   

     

Artículo 244.   Aportación de documentos. Los documentos se aportarán en original  o copia auténtica. En caso de no ser posible se reconocerán en inspección,  dentro de la cual se tomará copia en transcripción o  reproducción. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el  original y se dejara copia auténtica.    

   

     

Artículo 245. Documento redargüido de falso. Cuando el documento  redargüido de falso se hallare en otro  proceso, el funcionario ordenara que se le envíe el original  y lo agregara al expediente.    

     

Lo decidido sobre el documento  redargüido de falso se comunicará al funcionario que  conozca del proceso en que se encontraba dicho  documento.    

   

     

Artículo 246. Autenticidad.  El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad. La autenticidad del  documento privado se establecerá por los medios legales.    

   

     

LIBRO SEGUNDO    

 INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN    

     

TITULO I    

 Investigación.    

     

CAPITULO PRIMERO    

 Funcionarios de investigación.    

     

Artículo 247.  Funcionarios de investigación. Son funcionarios  de investigación el Fiscal General de la Nación y sus Agentes.    

   

     

Artículo 248.  Auxiliares de investigación. Son auxiliares de los funcionarios de  investigación:    

     

1. Los miembros de la Policía Judicial  de la Fiscalía General de la Nación y quienes  por delegación ejerzan esa función.    

     

2. Los peritos de la sección de  laboratorio de la División de Criminalística de la  Policía Judicial y de la Dirección General de Medicina Legal de la Fiscalía  General de la Nación.    

   

     

Artículo 249. Iniciación de la acción penal. El funcionario iniciará investigación  siempre que, por flagrancia, o cuasiflagrancia,  denuncia, informe de empleado oficial, notoriedad pública, querella o petición,  tuviere conocimiento de la perpetración de un hecho punible cuya investigación  le correspondiere adelantar.    

   

     

Artículo 250. Flagrancia. Existe flagrancia cuando el infractor es sorprendido al  momento de estar cometiendo el hecho punible, lo mismo que cuando es sorprendido después de cometerlo y como resultado de la persecución material a que es sometido.    

   

     

Artículo 251. Cuasiflagrancia. Existe cuasiflagrancia cuando el infractor es aprehendido por  autoridad pública inmediatamente después de cometer un hecho punible y porque alguno lo señala como autor o partícipe,  siempre que en su poder se encuentre el objeto material del delito o parte del  mismo, o el instrumento con, que aparezca cometido, o  presente manchas, huellas o rastros que hagan presumir fundadamente su autoría o  participación.    

     

También hay cuasiflagrancia  cuando el hecho punible  ha sido cometido en el interior de una residencia o cualquier  otro recinto cerrado y el morador retiene al infractor a la vez que requiere la presencia del funcionario de  investigación o de cualquier autoridad policiva para entregárselo y establecer la comisión del hecho.    

   

     

Artículo 252. Notoriedad pública. Existe notoriedad pública cuando la  existencia posible de un hecho punible es conocida por un número indeterminado de personas en una comunidad que  evidencia o pone de manifiesto la  necesidad de iniciar la investigación.    

   

     

Artículo 253. Deber de  denunciar. Todo habitante del territorio colombiano  mayor de diez y seis años, tiene el deber de denunciar ante la autoridad los hechos punibles de que tenga  conocimiento y cuya investigación pueda iniciarse de oficio.    

   

     

Artículo 254. Requisitos de la denuncia. La  denuncia se hará bajo juramento y contendrá una relación detallada de los  hechos conocidos por el denunciante.    

     

Si se formula verbalmente se levantará  acta que suscribirá también el denunciante. Si fuere escrita se hará constar su presentación personal, en el mismo acto se ratificará bajo la gravedad del juramento y, si  fuere necesario, se interrogará al  denunciante sobre los hechos.    

   

     

Artículo 255.  Querella y petición. Cuando la ley exija querella o petición  especial para iniciar el proceso,  bastará que quien tenga derecho de presentarla formule la respectiva denuncia.    

   

     

Artículo 256. Querellante legítimo. La querella puede ser presentada por el  sujeto pasivo del hecho punible. Si este fuere incapaz, podrá ser presentada por su representante  legal, por el  Defensor de Menores, o por quien compruebe un interés legítimo en su protección y defensa.    

     

Si se trata de persona jurídica, la querella puede ser presentada por su  representante legal.    

   

     

Artículo 257. Caducidad  de la querella. La querella debe ser  presentada dentro del término de tres meses contados a partir de la comisión del hecho punible  instantáneo, o de la realización del último acto si se tratare de hecho permanente.    

     

La fuerza mayor o el caso fortuito  interrumpen el término de caducidad.    

   

     

Artículo 258.  Exoneración del deber de dar   noticia del hecho punible. Nadie esta obligado a dar noticia o a formular denuncia  contra si mismo, contra  su cónyuge o contra  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades  que le impongan legalmente secreto profesional.    

   

     

Artículo 259. Iniciación de investigación   por querella. Cuando  para investigar un hecho  punible se requiera querella, ésta solo es necesaria para iniciar la investigación; pero en su tramitación se procederá como  si se tratara de un hecho punible  perseguible de oficio.    

   

     

Artículo 260.  Ampliación de la denuncia, querella o petición. El  denunciante, querellante o peticionario, puede ampliar su denuncia y suministrar a las autoridades los informes que  sean conducentes.    

     

Artículo 261. Extensión de la querella. La  querella se extiende contra todos los que  hubieren tomado parte en el hecho.    

   

     

CAPITULO SEGUNDO    

 Atribuciones.  

     

     

Artículo 262. Atribuciones de los funcionarios de investigación. Corresponde al Fiscal General  de la Nación por si o por Medio de sus Agentes, iniciar y adelantar la  investigación de los delitos de competencia de los órganos jurisdiccionales  penales comunes y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al  proceso, todo ello con arreglo a este Código y a la Ley Orgánica de la  Fiscalía.  

     

     

Artículo 263.  Atribuciones  de la Policía Judicial. La Policía Judicial podrá, realizar, mientras el funcionario de investigación  inicia su práctica y dirección las siguientes diligencias:    

     

1. Recibir, con las formalidades  legales las denuncias por hechos punibles que les sean presentadas y dar aviso  inmediato de ello al funcionario de investigación correspondiente.    

     

2. En el caso anterior y en los demás  en que por los medios legales tenga conocimiento  de un hecho punible, procederá, a proteger y  conservar el lugar de los hechos mientras se hace presente el funcionario de investigación. Si este no concurriere, practicará, la diligencia de observación criminalística  y la fijación de  dicho lugar y recogerá técnicamente la evidencia física hallada y demás objetos y documentos.  Practicará el levantamiento de cadáveres y remitirá dicha evidencia a los laboratorios oficiales para su  examen científico y técnico.    

     

3. Practicar,  con las formalidades legales, el registro de personas, bienes muebles e inmuebles.    

     

4. Practicar todas las diligencias legales para la identificación  física de los autores y cómplices.    

     

5. Recibir testimonio a las personas que hayan presenciado los hechos  y a las demás cuya declaración interese a la investigación, excepto a los  posibles autores o copartícipes. Relacionará los nombres, direcciones y  documentos de los testigos que no fueron interrogados. Con este fin podrá impedir hasta por  seis horas que los testigos se ausenten sin rendir el testimonio o dar los informes correspondientes.    

     

6. En los casos de flagrancia o cuasiflagrancia capturara o hará capturar al presunto autor  o cómplice a quien impondrá de los derechos del capturado, avisará a la persona que deba enterarse de la aprehensión y  citará al defensor que haya sido designado. Si el capturado no designa  defensor, nombrará, de oficio.    

     

El capturado será recluido  inmediatamente en el establecimiento carcelario del lugar. Dentro de la  primera hora siguiente  a la captura, el funcionario de Policía dará aviso al funcionario de investigación  correspondiente    

     

7. Decomisar marihuana, cocaína,  morfina, heroína, y cualquiera otra sustancia que produzca dependencia física o  psíquica; los muebles, equipos, medios de  transporte y elementos que se hayan utilizado en la  comisión del hecho punible  o que provengan de su ejecución.    

     

Los objetos decomisados a que se refiere el inciso  anterior, se someterán al análisis correspondiente para su identificación, se conservarán con las  debidas seguridades, dando aviso al funcionario de investigación para los fines  subsiguientes.    

   

     

Artículo 264. Cumplimiento de comisiones. Los auxiliares de los funcionarios de investigación deben  cumplir las órdenes que les impartan el Fiscal e General de la Nación o sus  Agentes para practicar, durante la investigación, diligencias y comisiones  específicas.    

     

Igualmente deben cumplir las comisiones que les encomienden los Magistrados y Jueces.    

   

     

Artículo 265. Informes de Policía   Judicial. Los miembros de la Policía Judicial rendirán sus informes bajo juramento, que  suscribirán con sus nombres y  apellidos y el número del documento que los identifica como Policía Judicial.    

   

     

Artículo 266. Requerimiento  como testigos. Quienes ejerzan funciones  de Policía Judicial podrán ser llamados a declarar en el proceso como testigos.    

   

     

Artículo 267. Valor probatorio de las diligencias. Las diligencias practicadas por Policía Judicial serán  apreciadas conforme a las normas generales establecidas en este Código.    

   

     

Artículo 268. Entrega de diligencias. Dentro de las veinticuatro horas siguientes  contadas a partir de la captura o de la identificación del presunto infractor,  el funcionario de Policía Judicial que hubiere realizado las diligencias a que  se refieren los artículos anteriores, las entregará o enviará al funcionario de  investigación junto con las armas y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan  de su ejecución y pondrá a su disposición la persona o personas capturadas en  el respectivo establecimiento carcelario.    

     

Cuando no haya personas capturadas o  no estuviere identificado el presunto infractor, entregará o enviara las diligencias al  funcionario; de investigación dentro de los diez días, siguientes a su iniciación.    

   

     

CAPITULO TERCERO    

 Actos referentes a la iniciación del proceso.  

     

     

Artículo 269. Devolución a la Policía Judicial para la práctica de diligencias. Recibidas las diligencias de Policía Judicial  si no estuviere identificado el presunto infractor, el funcionario de investigación  podrá devolvérselas para que procure la identificación física, señalándole las diligencias que debe practicar dentro de un término  no mayor de sesenta días. Sin embargo, tales diligencias serán realizadas por  el investigador si así lo estima conveniente.    

   

     

Artículo 270. Continuación de diligencia. Si las  diligencias a que se refiere el capítulo anterior hubieren  sido realizadas directamente por el  funcionario de investigación y pasados diez días el presunto infractor no  estuviere identificado, deberá continuarlas con tal fin hasta por sesenta días.  Para este efecto podrá comisionar a la Policía Judicial por el mismo término.    

   

     

Artículo 271.   Suspensión de la investigación. Vencidos los términos previstos en los artículos anteriores,  si no hubiere logrado la identificación física del presunto infractor, el  funcionario de investigación, mediante auto de sustanciación, ordenará  suspender las diligencias y las remitirá a la Policía  Judicial.    

     

Sin perjuicio de lo dispuesto en el  inciso anterior, la Policía Judicial podrá reanudar las diligencias si  hallare prueba de la identidad del presunto infractor. En tal caso darán aviso  inmediato al funcionario que hubiere ordenado la suspensión.    

   

     

Artículo 272.   Resolución de no iniciación del proceso. El funcionario de investigación se abstendrá de iniciar el proceso cuando  de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido, o que la  conducta es atípica o que la acción  penal no puede iniciarse.    

     

Este auto y el mencionado en el inciso primero del artículo  anterior, no se cumplirán hasta tanto sean revisados por el Director Seccional. Con este fin se le remitirán las diligencias  dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del auto para que  resuelva dentro del  término de cinco días al de su recibo.    

   

     

Artículo 273. Iniciación   del proceso. En los casos de flagrancia o   cuasiflagrancia o cuando del medio de conocimiento o de las diligencias practicadas, puede  inferir que una persona determinada es autora o cómplice de un hecho punible, el funcionario de investigación ordenará  iniciar el proceso  investigativo y dispondrá que se les oiga en declaración bajo juramento como procesado y solicitará, si fuere el caso el embargo y secuestro preventivos de  acuerdo con el artículo 389 de este Código.    

     

Si el presunto infractor estuviere  identificado y no fuere posible hallarlo,  o si citado no compareciere, se le declarará en rebeldía, se le nombrará defensor de oficio y se  continuará el proceso.    

     

Lo dispuesto en el inciso anterior no  impide la actividad probatoria:    

   

     

CAPITULO CUARTO    

 Actos de investigación.    

     

Articulo 274. Objeto de la  investigación. La investigación penal tiene por objeto el esclarecimiento de la  verdad sobre los hechos materia del proceso y especialmente respecto de las  siguientes cuestiones:    

     

1. Si el hecho es o no constitutivo  de delito.    

     

2. En que circunstancias de lugar,  tiempo y modo se realizó.    

     

3. Quien o quienes son autores o  cómplices.    

     

4. Los motivos determinantes y los demás  factores que influyeron en la realización del hecho punible.    

     

5. Verificar la edad, educación,  costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia, antecedentes del  procesado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales.    

     

6. Las circunstancias que califiquen  el hecho, agraven o  atenúen la punibilidad y las causales de  justificación o de inculpabilidad que concurran.    

     

7. Establecer los daños materiales y  morales provenientes del hecho.    

     

8. Practicar las diligencias necesarias  para el aseguramiento de los presuntos infractores con miras a promover el  juzgamiento.    

   

     

Artículo 275. Observación   criminalistica del lugar de los hechos. Inmediatamente tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y en los casos en  que ello sea procedente, el funcionario  de investigación el de Policía  Judicial, se trasladará al lugar de  los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente con el fin  de descubrir todos los elementos de  evidencia física que  tiendan a demostrar la realidad  del hecho y señalar el autor o cómplices  del mismo.    

   

     

Artículo 276.   Fijación criminalística del  lugar de los hechos. En desarrollo de la diligencia  prevista en el artículo anterior, el funcionario consignará por escrito con claridad y  precisión, todo lo que vaya observando sin olvidar que es tan importante el  conjunto como los detalles y relacionará la evidencia física que encuentre  señalando, en lo posible,  su posición, orientación, forma y cantidad.    

     

Además, hará  el plano del lugar y si fuere un recinto  cerrado lo hará con abatimiento. Si lo considerá  necesario sacará fotografías.    

   

     

Artículo 277.   Levantamiento de cadáveres. En la diligencia de levantamiento del cadáver se observarán las reglas previstas en los dos artículos anteriores y  se identificará la presunta víctima  por cualquiera de los medios legales.    

     

Se ordenará la necropsia  y las pruebas  técnicas necesarias para establecer las causas de la muerte. Con tal fin, el funcionario  entregará el cadáver al perito médico en las mismas condiciones en que lo halle.    

   

     

Artículo 278.   Recolección de la evidencia física. La evidencia física hallada en  el lugar de los hechos  y en el cuerpo, de la víctima será técnicamente levantada y embalada y se  enviará de inmediato al laboratorio en donde sin dilación alguna se harán los  análisis pertinentes.    

   

     

Artículo 279.   Necropsia   y exhumación. Sin haber practicado la necropsia no se inhumará el cadáver, y si se hubiere  inhumado sin ese requisito; se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar  donde se hizo la inhumación.    

     

El funcionario de investigación  identificará por los medios  legales el lugar de la inhumación.    

     

Hecha la exhumación identificará  el cadáver por los medios que estuvieren a su alcance y ordenará la necropsia.    

   

     

Artículo 280. Hecho   punible cometido a bordo de nave o aeronave. Cuando el hecho punible se cometa a bordo de nave o  aeronave, el comandante dará inmediatamente cuenta a la autoridad colombiana  del lugar donde primero haga escala y le entregará los elementos con que se  hubiere cometido o que provengan de su ejecución.    

   

     

Artículo 281. Prohibición   de incinerar o embalsamar. Queda absolutamente prohibido incinerar embalsamar el  cadáver cuando exista  prueba de que la persona fue víctima de homicidio.    

   

     

Artículo 282. Recolección de elementos, objetos instrumentos de comisión. El funcionario recogerá los elementos que constituyan objeto material del  hecho punible, instrumentos de comisión que provengan de su ejecución, los identificará claramente  indicando el lugar en  donde fueron recogidos y la persona o personas en cuyo poder estaban y formarán parte del expediente. Si fuere  posible se conservarán en el despacho. En caso contrario, se procederá conforme  se indica en los artículos siguientes. Los demás objetos recogidos durante la  investigación serán igualmente identificados y se conservarán para los fines  ulteriores.    

   

     

Artículo 283. Recolección de documentos. Si se tratare de documentos, se  agregarán al expediente y, en cuanto fuere posible, se sacará fotocopia de ellos  o compulsará copia que se guardará  cuidadosamente en el archivo para que, en caso de pérdida de los originales,  suplan su falta y obren sus efectos. Si fuere necesaria prueba tecnico-científica sobre ellos, se enviaran los originales  al respectivo laboratorio.    

   

     

Artículo 284. Aprehensión de  dinero,    joyas y alhajas. Cuando lo aprehendido sea dinero, o cualquier otro objeto similar, se depositará  en el Banco Popular o en la Caja Agraria del lugar. En la  misma forma se procederá cuando se trate de documentos que, sin ser objetos  materia del hecho punible, instrumentos de comisión o  que provengan de su ejecución sean recogidos en desarrollo del proceso.    

     

Cuando se trate de mercancías u otros objetos que por su naturaleza no puedan  conservarse en el despacho o depositarse en los lugares antes mencionados,  se entregarán a un depositario designado  para el efecto.    

     

El funcionario levantará un acta en  que describirá detalladamente los bienes a que se refieren los incisos  anteriores antes de efectuar el depósito entregarlos al depositario, y la agregará al  expediente.  

     

     

Artículo 285. Interceptación de correspondencia. El  funcionario podrá interceptar la correspondencia  privada postal o telegráfica que el sindicado reciba o remita,  excepto la que envíe a su defensor o reciba de este. Para tal fin comunicará por  escrito, en forma reservada, la orden pertinente a los jefes de las oficinas de  correos y de telégrafos, y a los Directores de establecimientos  carcelarios para que procedan a la interceptación y la entreguen bajo recibo al  funcionario.    

     

Abierta la correspondencia  interceptada, si hallare alguna prueba la identificará y agregará al  expediente. Si lo hallado fuere algún objeto sobre el que deba recaer un examen  tecnico-científico, sacará fotocopia de ella, o  compulsará copia que mantendrá en el archivo y el original lo enviará al  laboratorio respectivo para los análisis subsiguientes. Si no encontrare lo uno ni lo otro, la entregará al sindicado bajo recibo.    

   

     

Articulo 286. Interceptación de comunicaciones   telefónicas. El funcionario encargado de la investigación podrá ordenar, con el único fin de buscar  pruebas, que se intercepten por cualquier medico técnico o electrónico, las  comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono.    

     

Las grabaciones obtenidas formaran  parte del expediente. Pero serán analizadas por expertos en la materia, para  identificar a las personas  entre quienes se hubiera llevado a cabo la comunicación telefónica. Una vez analizadas y  obtenido el dictamen se trasladaran por escrito al expediente de modo que no haya lugar a dudas o confusiones acerca de la  identidad entre la grabación examinada y la trasladada a escrito.    

   

     

Articulo 287. Aportación de copias de telegramas. El funcionario encargado de la  investigación podrá ordenar a los jefes de las oficinas telegráficas le expidan  copias de los telegramas trasmitidos o recibidos, si fueren conducentes al  descubrimiento de los hechos.    

   

     

Articulo 288. Exhibición de libros y otros papeles. Toda persona que tenga en su poder libros, papeles u  otros objetos que tengan valor probatorio para la investigación a juicio del  investigador, esta obligada a exhibirlos y entregárselos. Si rehusare,  incurrirá en las sanciones previstas para quien obstaculice la practica de  pruebas, a menos.que fuere de aquellas  personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar y los libros, papeles u otros objetos pudieran  comprometerlo 0 comprometer a algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.    

   

     

Articulo 289. Allanamiento y registro. El miembro de la Policía Judicial, por iniciativa propia, o el  funcionario de investigación, o aquel en cumplimiento de orden escrita de este o  de Juez, podía penetrar en cualquier edificio  o lugar cerrado, nave o aeronave, sean públicos o privados y practicar registro, cuando existan razones fundadas para lo  siguiente:    

     

1. Capturar a una persona en caso de  flagrancia cuasiflagrancia.    

     

2. Aprehender a una persona contra la  cual se ha expedido orden de captura.    

     

3. Rescatar a la víctima de un hecho  punible:    

     

4. Recoger objetos o instrumentos con  los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.    

     

5. Recoger instrumentos y demás  implementos aptos para cometer falsificación u  objetos falsificados.    

     

6. Para decomisar armas de fuego o  municiones y sustancias que produzcan dependencia psíquica o física.    

     

7. Recoger documentos y otros papeles  que puedan servir para la investigación.    

     

8. Recoger cualquiera otro elemento  de prueba.    

   

     

Artículo 290. Tiempo de la diligencia. Cuando la diligencia deba efectuarse en  un lugar habitado o en dependencias  cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero podrá  realizarse en horas de la noche si el  morador o su representante lo consiente, y sin tal consentimiento en los casos  sumamente graves o cuando peligre el orden público.    

     

En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.    

   

     

Artículo 291. Procedimiento para efectuar la diligencia. En el lugar de la diligencia, el funcionario se identificará con su carné. Si quien practicare la diligencia fuere un miembro de la Fonda Judicial y obrare por  comisión, no sólo se identificará sino que leerá la  orden al morador o su representante y solicitará permiso para entrar a  practicar el registro. Si el notificado se negare, el funcionario podrá penetrar por la fuerza si fuere  necesario procurando no hacer daño a personas ni a cosas. En el interior realizará el registro  respetando la dignidad de las personas que allí se encuentren. Todo lo  sucedido lo consignará por escrito con claridad y precisión. El morador o su  representante podrá dejar las constancias pertinentes y en tal caso suscribirá  el acta.    

     

Si en el lugar  del allanamiento no se hallare persona alguna, se designará un testigo actuario  que presencie la diligencia y suscribirá el acta. Terminado el  registro, el funcionario tomará las medidas necesarias para la protección de los bienes.    

     

Copia auténtica  del acta que se extienda, con el inventario de los objetos que hayan sido  recogidos, se entregará al morador o su representante.    

   

     

Artículo 292. Personas que pueden   concurrir.   Pueden  concurrir a la diligencia de allanamiento y registro por orden de funcionario  encargado de practicarla, los peritos que sean necesarios, los Agentes de  Policía Judicial y los miembros de  la Fuerza Pública.    

   

     

Artículo 293.   Allanamiento de   templos y edificios públicos. Para  proceder al allanamiento  de templos, edificios en que funcione alguna autoridad pública, cuarteles, naves, aeronaves, instalaciones  militares o de Policía, o edificaciones del Estado, el funcionario lo comunicará a la persona a cuyo  cargo estuvieren. Pero no podrá practicarse en templos mientras se realizan oficios religiosos, ni cuando el lugar constituya secreto militar referente a la  seguridad del Estado. En este último  caso debe mediar autorización del Gobierno Nacional.  

     

     

Artículo 294. Allanamientos  especiales. Para el allanamiento  de muebles y naves que conforme al derecho internacional se reputan territorio  de otra nación, el funcionario encargado de practicar la  diligencia pedirá su venia al respectivo Agente Diplomático por oficio,  en el cual se rogará que  conteste dentro de las veinticuatro horas  siguientes. Tal oficio se remitirá  por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si negare su venia o no contestaren  en ese termino, el funcionario lo comunicará al referido Ministro. Mientras este no conteste manifestando  el resultado de sus gestiones, el funcionario se abstendrá de entrar en el  lugar indicado, pero tomará las medidas de vigilancia discreta evitando  cualquier hostigamiento.    

     

Si se tratare de casas y oficinas de  Censales, se dará aviso al Cónsul  respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere la casa u  Oficina. Si se tratare de naves o aeronaves mercantes extranjeras, se dará  aviso a la persona a cuyo cargo estuviere.    

   

     

Artículo 295. Registro personal durante la diligencia. Durante la diligencia de  allanamiento y registro, el funcionario, por si o por medio de los Agentes que  lo acompañen, podrá, registrar a las personas que se encuentren en el lugar con  el único fin de buscar elementos de prueba.    

   

     

Artículo 296. Registro de personas. El funcionario podrá ordenar el registro de  las personas cuando haya fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la investigación. Para practicarlo  comisionará a personas del  mismo sexo de la registrada, y se guardarán todas las consideraciones  compatibles con la correcta ejecución del acto.    

   

     

Artículo 297. Reconocimiento del sindicado   en   fila de personas. En los casos en que se impute la comisión de un delito a persona cuyo nombre se ignore o fuere común a varias,  el funcionario de  investigación ordenará el reconocimiento de tal persona por el que hubiere dirigido la imputación conforme a las siguientes reglas:    

     

1. Se formulará, una fila de por lo  menos cinco personas de la que hará parte el que ha de ser reconocido. Las personas  que acompañen al sindicado en fila deberán estar vestidas de manera semejante y  ser de clase análoga atendidas su educación, modales y circunstancias. En el  acta se anotarán los nombres de esas personas.    

     

2. Quien debe hacer el reconocimiento  prestará juramento y desde un punto en que no pueda ser visto, manifestará  claramente si en la fila se  encuentra el individuo a quien ha hecho  la imputación y si lo  había visto con anterioridad o con posterioridad a los hechos y en que  circunstancias.    

     

El funcionario preguntará el nombre al  señalado y lo hará constar claramente en el acta.  Si la persona señalada fuere completamente ajena a los hechos investigados, tal  circunstancia se hará constar exactamente. Si fueren varias las personas que deban ser reconocidas o las personas que deban hacer el reconocimiento, la diligencia se hará  separadamente.    

   

     

Artículo 298. Reconocimiento del procesado fotografía. El reconocimiento  fotográfico para identificar  al procesado podrá hacerse  en la siguiente forma:    

     

1. Cuando se tuviere la fotografía del  procesado, ella se  colocará en fila con otras  nueve de personas parecidas. Luego se someterán al examen minucioso del testigo que, en caso de  señalar alguna, se hará constar a quien pertenece, se marcará claramente y junto con las otras formará, parte del proceso.    

     

2. Cuando no fuere el caso del numeral  anterior, el testigo examinará las fotografías que le fuere posible del archivo fotográfico de Policía  Judicial. Si señaleae alguna como perteneciente al procesado  se marcará claramente, se hará constar en el acta y se agregará al expediente.    

     

3. En todo caso se hará un acta redactada con claridad y  precisión. El reconocimiento fotográfico no exonera del deber de hacer el reconocimiento  en fila de personas en caso de aprehensión del procesado.    

   

     

Artículo 299. Retrato hablado. Cuando haya de hacerse el retrato hablado de un procesado, el perito  observará el procedimiento de descripción sistemática que comprenda  la posición del sujeto, la frente, la nariz, la oreja, la boca y la barbilla o  mentón, o cualquier otro procedimiento  utilizado en los servicios de identificación y en los laboratorios  forenses. El retrato así obtenido se agregará al expediente.    

   

     

Artículo 300.   Identificación dactilar. Tan pronto sea  aprehendido el procesado, se tomarán a  este sus huellas dactilares. Estas se  clasificarán inmediatamente, y si apareciere ya reseñado, de esa ficha se tomarán los  datos pertinentes para su identificación. La tarjeta se agregará  al expediente.    

   

     

Artículo 301.   Otros modos de identificación del procesado. Además de los procedimientos señalados en los artículos anteriores, el procesado podrá ser identificado por cualesquiera  de los métodos aconsejados por la técnica  criminalística.    

   

     

Artículo 302.    Identificación  de la víctima. Cuando la víctima no pudiere identificarse por si  misma el funcionario investigador la identificará por cualesquiera de los  medios aconsejados por la técnica criminalística.    

   

     

Artículo 303.  A quien se interroga  como procesado. En los casos señalados en el  artículo 273 de este Código el funcionario ordenará el interrogatorio del procesado.    

   

     

Artículo 304. Declaración del procesado. El procesado  no está obligado a declarar. Pero si lo quiere hacer  será interrogado en la misma forma que un testigo. En todo caso deberá estar asistido por un defensor.    

   

     

Artículo 305. Forma de  interrogatorio. El funcionario que vaya a interrogar al procesado le hará saber del derecho que tiene de abstenerse de declarar, pero  que si decide hacerlo será bajo juramento. Si el procesado quiere declarar,  deberá estar asistido por su defensor.  Si no hubiere designado, deberá  hacerlo, y si no se le nombrará de oficio.    

     

Hecho lo anterior, se le preguntará sobre todo lo que sea conducente para establecer su identidad,  educación, costumbres, condiciones de vida,  medios de subsistencia, antecedentes,  el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las circunstancias de lugar,  tiempo y modo, los  motivos determinantes y los demás factores que hubieren influido en la comisión del  hecho.    

     

Si el procesado se abstuviere de  declarar, así se hará constar  en el acta que será suscrita por quienes hubieren intervenido.    

   

     

Artículo 306. Declaratoria de contumacia del   procesado. Si el  procesado estuviere debidamente identificado, transcurridos  cinco días contados a partir de la fecha de expedición de la orden  de captura, no hubiere sido  aprehendido o no hubiere comparecido voluntariamente, se le declarará, en rebeldía, se le nombrara defensor de oficio y se  proseguirá la investigación hasta su culminación.    

   

     

Artículo 307. Citación para interrogatorio. Cuando no fuere procedente la  captura, el funcionario de investigación citará a la persona para que comparezca a rendir declaración como  procesado. Si citado no compareciere, con base en el informe respectivo  inmediatamente lo declarará en rebeldía, le nombrará defensor de oficio y proseguirá la investigación  hasta su culminación.    

   

     

Artículo 308. Derecho del procesado  a ser oído en declaración. En cualquier momento el procesado que haya sido declarado en rebeldía podrá solicitar al funcionario le reciba declaración como  procesado.    

     

En todo caso, quien tenga noticia de  la existencia de un proceso en el que obren imputaciones en su contra, puede solicitar al funcionario respectivo  le reciba declaración como procesado. De la solicitud deberá quedar constancia en  el expediente.    

   

     

Artículo 309.   Práctica de pruebas mencionadas por el procesado en su declaración. No podrá limitarse al procesado  el derecho de hacer constar en su declaración cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la  explicación de su conducta. Las pruebas que mencione en su interrogatorio para demostrar sus aseveraciones se practicarán con el  mismo  celo que las pruebas de iniciativa del Agente investigador.    

   

     

Artículo 310.   Comprobación de la conducta individual, familiar y social del  procesado. La conducta individual, familiar y social del procesado  se comprobará por cualquiera de  los medios probatorios admitidos por  la ley.    

   

     

Artículo 311.   Antecedentes judiciales y policivos del procesado. Los antecedentes judiciales y policivos del procesado se  establecerán por medio de la certificación  correspondiente de Policía Judicial y por  cualquier otro medio escrito en el que consten tales antecedentes.    

   

     

Artículo 312. Examen  médico-legal del procesado. Desde el  momento de la captura y tan pronto como  el funcionario observe en el procesado indicios de que se halla en cualquiera  de las circunstancias del artículo 31 del Código Penal o que se encuentre en  estado de embriaguez, intoxicación aguda o inconsciencia, ordenará su examen por los peritos de Medicina Legal.    

     

Igual diligencia deberá ordenarse con  el procesado respecto de quien no sea procedente la captura, aun antes de  tomarle declaración.    

     

También procederá el examen  médico-legal en los casos de enfermedad orgánica del procesado o cuando este  presente lesiones corporales.    

     

Si el procesado se negare a ser  examinado, deberá dejarse constancia de ello en el proceso.    

     

Sin perjuicio de este reconocimiento,  el funcionario recibirá informaciones del estado psíquico del procesado a las  personas que pudieran dar detalles más precisos por razón de circunstancias especiales o de  relaciones que hayan tenido con aquel, antes y después de haberse ejecutado el hecho.    

   

     

Artículo 313. Comprobación de daños materiales   y morales. Los daños materiales  y morales provenientes del hecho punible se  comprobarán por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley. El  funcionario, además, practicará las diligencias pertinentes para determinar a  la persona o personas titulares de la indemnización.    

   

     

Artículo 314. Fines de la captura. La captura tiene como fines asegurar la  comparecencia del presunto responsable en las actuaciones procesales y hacer  efectiva la pena o medida de seguridad que se le imponga.    

   

     

Artículo 315. Casos en    que procede la captura. La captura procede en los  siguientes casos:    

     

1. En los casos de flagrancia y cuasiflagrancia.    

     

2. En todos los casos en que por naturaleza de la pena, sea  procedente la privación de libertad.    

     

3. Para hacer  efectiva la medida de aseguramiento de privación de libertad.    

     

4. En todos los casos en que  por la naturaleza de la pena, sea procedente  la conminación o la caución  como medida de aseguramiento, para  vincularlo como procesado y hacer efectiva la medida correspondiente,  siempre que no haya comparecido voluntariamente o en razón de la citación.    

     

5. En todos  los casos en que el procesado sea inimputable con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento que corresponda.    

     

6. También procede la captura para  hacer efectiva la pena impuesta o la medida de seguridad.    

   

     

Artículo 316. Quienes  pueden ordenar la captura. Pueden ordenar  la captura del presunto infractor los funcionarios de investigación y el Juez  del conocimiento.    

     

También podrán ordenarla, en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia, los miembros de Policía judicial.    

   

     

Artículo 317.   Quienes pueden   realizar   la captura.    

     

1. Por iniciativa propia, en los casos  de flagrancia y cuasiflagrancia, los miembros de  Policía Judicial, los  Agentes de la Fuerza Pública y los particulares.    

     

2. Los miembros de la Policía Judicial  y los Agentes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la orden impartida por el funcionario de investigación o el Juez del  conocimiento.    

     

3. Cualquier persona cuando el  funcionario de investigación o el Juez del  conocimiento la hayan requerido por un médico serio de publicidad.    

   

     

Artículo 318.   Forma de la orden de captura. Salvo en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia, la  orden de captura se dará por  escrito que contendrá la identificación exacta de la persona contra quien se libra, el nombre del hecho  punible que se le atribuye y la firma y sello del funcionario que la imparte.    

   

     

Artículo 319. Informe sobre la captura. La autoridad que haya recibido la orden  de captura, dentro de los cinco días siguientes, presentará informe escrito  bajo juramento a quien la impartió dando cuenta de las diligencias que haya  realizado para su cumplimiento. Si realizó la captura, en el informe hará  constar que enteró al capturado de sus derechos.    

   

     

Artículo 320. Deberes del  captor. Quien realice la captura dará al capturado un  trato compatible con los derechos humanos y le  impondrá del contenido del artículo 321 de este  Código.    

     

Si la captura se realiza en  cumplimiento de orden escrita de autoridad competente, la persona será puesta  directa e inmediatamente a ordenes de quien la impartió. Si ello no fuere  posible, se pondrá a su disposición en la cancel del lugar, cuyo Director dará  el aviso respectivo.    

     

El Agente de la Fuerza Pública que  hubiere realizado la captura en caso de flagrancia o cuasiflagrancia  o por haber sido requerida por un medio serio de publicidad, inmediatamente  entregará al capturado a la autoridad competente para resolverle su situación.    

     

Si fuere un particular quien la  realizare, lo entregará a cualquier autoridad  policiva del lugar y ésta procederá  conforme al inciso anterior.    

   

     

Artículo 321. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata:    

     

1. Los motivos de su aprehensión.    

     

2. Que tiene derecho a nombrar defensor y a conferenciar con él y que si no lo  hace se le designará de oficio.    

     

3. Que tiene derecho a señalar la  persona a quien se debe  comunicar su aprehensión, lo que se hará de inmediato a una de ellas.    

     

4. Que tiene derecho a guardar silencio y a saber que todo lo que  diga podrá ser utilizado en su contra.    

   

     

Artículo 322. Formalización de la captura. Realizada la captura en cualquiera de  las circunstancias previstas en los artículos anteriores, el funcionario a  cuyas órdenes se ponga el capturado, expedirá inmediatamente mandamiento  escrito al Director del respectivo establecimiento de detención para que en  dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En esta orden se expresará el  motivo de la captura señalando la fecha en que aquella se  hubiere practicado. Si dentro de las  seis horas siguientes al ingreso del capturado, el Director del establecimiento carcelario no recibiere del  funcionario el mandamiento escrito a que se refiere el inciso anterior; lo reclamará dentro de las seis  siguientes y si pasadas otras seis no Ilegare la orden,  procederá a poner  en libertad al capturado bajo,  la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. El aprehensor y el  Director de la cárcel o quien haga sus veces  suscribirán un acta en la que  quede constancia de la captura y de  los motivos que la determinaron, de la que se remitirá copia por el Director  del establecimiento al funcionario a cuyas  ordenes se haya puesto al capturado.    

     

En ningún caso el capturado será  incomunicado.    

   

     

Articulo 323. Aviso a   la Procuraduría. El Director del establecimiento  carcelario o quien haga sus veces, remitirá copia del acta a que se refiere el  artículo anterior al representante del  Procurador General de la Nación, radicado en ese lugar.    

   

     

CAPITULO QUINTO    

 Medidas de aseguramiento.  

     

     

Articulo  324.  Clasificación. Son medidas de  aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la privación de libertad.    

   

     

Articulo 325.   Conminación. La  conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado,  so pena de, multa de cinco mil a cien mil pesos, garantiza el cumplimiento de  las siguientes obligaciones:    

     

1. Presentarse periódicamente, en las  fechas que se le indiquen,  ante el funcionario de investigación o el Juez que llegue a conocer del asunto.    

     

2. Observar buena conducta individual,  familiar y social.    

     

3. Abstenerse de consumir bebidas  alcohólicas y cualquier sustancia que produzca dependencia física o psíquica.    

     

4. Abstenerse de portar armas.    

     

5. Ejercer oficio, profesión u ocupación  lícitos.    

     

6. Informar todo cambio de habitación.    

     

El funcionario fijará la cuantía de la multa en el auto que la  decrete, teniendo en cuenta la personalidad del procesado, su situación económica y la gravedad del hecho. El acta correspondiente será  firmada por el funcionario, el conminado y el  Secretario.    

     

En caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas se le declara  incurso en la multa. Si el procesado  pagare la multa podrá ser conminado nuevamente. Si no la pagare será privado de  libertad hasta tanto la pague.    

     

Declarado incurso en la multa se  ordenará pagarla en la Recaudación de Impuestos  Nacionales del lugar. Si transcurridos dos días no ha presentado el recibo de pago, se enviará copia de la  diligencia pertinente a las autoridades encargadas de hacerla efectiva por la  jurisdicción coactiva.    

   

     

Artículo 326.   Caución. Consiste en el depósito de dinero, en cuantía de dos a cien meses de salario mínimo establecido para el lugar donde  haya tenido ocurrencia el hecho punible con el cual el procesado garantiza el cumplimiento de Ias obligaciones previstas en el artículo anterior, las que  se le impondrán en la respectiva diligencia que firmarán el funcionario, el asegurado y el  Secretario    

     

En el auto que decrete la medida se fijará la cuantía teniendo en cuenta la  personalidad del procesado, su situación económica y la gravedad  del hecho. El dinero se depositará, a la orden del despacho  respectivo, en el Banco Popular. Si no hubiere Banco, el  depósito se hará, en la Tesorería de Rentas Municipales del lugar.    

     

En caso de incumplimiento de una  cualquiera de las obligaciones contraídas, el funcionario hará efectiva la caución en favor del  Tesoro Nacional. En este caso el procesado deberá prestar nueva caución en el  término que se le señale que no podrá exceder de cuatro días. Si no la prestare será privado de  libertad.    

   

     

Artículo 327. Privación de la  libertad. La privación de la libertad es el acto procesal por el cual se ordena que el procesado sea internado en el establecimiento  carcelario del lugar donde se adelanta la investigación.    

     

Si en el lugar donde se adelanta la  investigación no hubiere  establecimiento de internación que ofrezca las debidas seguridades, el funcionario señalará el  lugar donde deba cumplirse la privación de la libertad. De igual manera,  procederá cuando la presencia del procesado en el establecimiento donde se  hallare privado de libertad  genere perturbación del orden público.    

   

     

Artículo 328. Casos en que procede   la conminación. La  conminación es procedente en los casos de delitos  sancionados con arresto.    

     

Artículo 329.   Casos en que procede la   caución. La caución es procedente:    

     

En los casos de delitos dolosos cuya  pena máxima señalada en la respectiva  disposición penal no exceda de tres años de prisión.    

     

En los casos de delitos dolosos y  preterintencionales cometidos en estado de ira o de intenso dolor, causado por  comportamiento ajeno grave e injusto, salvo cuando se hubiere realizado con alguna de  las circunstancias  previstas en el artículo  324 del Código Penal.    

     

En los casos de delitos culposos,  menos cuando se hubieren  cometido con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código Penal.    

   

     

Artículo 330.   Casos en que precede Ia  privación de libertad. La  privación de libertad procede:    

     

1. En todos los casos no previstos en los dos artículos anteriores.    

     

2. En cualquiera de los casos  previstos en los dos artículos anteriores, cuando aparezca demostrado en el  expediente que el procesado ha sido condenado por delito doloso o preterintencional durante los cinco años anteriores a la  fecha de la comisión del nuevo hecho punible, o durante ese mismo tiempo  registrare tres o más sindicaciones por delitos de la naturaleza antes  mencionada.    

     

3. Cuando no suscribiere el acta de  conminación o no prestare la caución.    

     

4. Cuando declarado incurso en la  multa no la pague o cuando hecha efectiva la caución no prestare una nueva.    

   

     

Artículo 331.  Libertad inmediata. En los casos previstos en los numerales 3 y 4  del artículo anterior, se pondrá en libertad al procesado si suscribiere el acta de conminación, prestare la caución o pagare la multa.    

   

     

Artículo 332. Medidas de aseguramiento del inimputable.  El inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria será internado provisionalmente en los  establecimientos mencianados en los artículos  94 y 95 del Código Penal.    

     

El inimputable  que no padezca enfermedad mental será internado provisionalmente en uno de los  establecimientos de que trata el artículo 96 del Código Penal. Sin embargo, el  funcionario podrá entregarlo a sus parientes más próximos quienes garantizarán  con caución que se fijara discrecionalmente, dar cumplimiento  a las finalidades del mencionado  artículo.    

     

Cuando en el curso del proceso se  establezca que el inimputable por trastorno mental  transitorio, o le quedaron perturbaciones mentales, se revocará la medida de aseguramiento y se le  dejará en libertad.  

     

     

Artículo 333. Presupuestos.  La medida de aseguramiento procedente se decretará después que el presunto infractor haya sido vinculado como procesado, siempre y cuando que en  el expediente exista prueba que permita  inferir al funcionario, razonablemente, que el procesado es autor o cómplice  del hecho punible investigado.    

   

     

Artículo 334.   Casos de pluralidad   de hechos punibles. Cuando los hechos punibles  investigados sean varios y estén sometidos a distintas medidas de aseguramiento, se impondrá la que corresponda al delito que tenga señalada pena más grave.    

   

     

Artículo 335. Formalización de privación de libertad y  medidas de aseguramiento del inimputable. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  formalización de la captura, el funcionario enviará al Director del establecimiento  o a quien haga sus veces, oficio en el que  se comunique la fecha de la captura, el nombre del delito y la fecha del auto que decrete la medida. En la misma  forma se procederá cuando se trate de inimputable.    

     

En caso contrario se le pondrá en  libertad bajo la responsabilidad del funcionario renuente.    

     

Este término se duplicará cuando hubiere  más de dos capturados en el mismo  proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.    

   

     

Artículo 336.  Cambio de una  medida de aseguramiento por otra. El funcionario procederá de oficio al cambio de la medida de aseguramiento adoptada, en los siguientes casos:    

     

1. Cuando en el curso del proceso se establezca que el delito porque se procede da lugar a la imposición de otra medida.    

     

2. Cuando en el curso del proceso se establezca que el procesado debe ser sometido a medida diferente.    

   

     

Artículo 337. Suspensión de  la privación de libertad. El funcionario suspenderá la  efectividad de la medida de privación de libertad en los siguientes casos:    

     

1. Cuando el procesado fuere mayor de  setenta años siempre que su personalidad, los motivos determinantes y las  modalidades del hecho pagan aconsejable la medida.    

     

2. Cuando a la procesada le faltaren menos de tres meses para el parto o no  hubieren transcurrido cuatro meses  de la fecha en que ha dado a luz.    

     

3. Cuando el proceso penal se haya  suspendido por cuestiones prejudiciales.    

     

4. Cuando el procesado se hallare  afectado de grave enfermedad que no pueda ser tratada en el lugar de  internamiento, previo dictamen de perito de Medicina Legal.    

     

A. quien se le suspenda la privación  de libertad será conminado conforme al artículo 325 de este Código.    

   

     

Artículo 338.  Revocatoria oficiosa. Cuando en el curso  del proceso desaparezcan los presupuestos en que se funda  la medida de aseguramiento, el funcionario procederá a revocarla oficiosamente.  En este caso cancelará la conminación, devolverá la caución o pondrá en  libertad incondicional al procesado según corresponda.    

   

     

Artículo 339.   Privación de libertad de funcionarios y empleados públicos. En el mismo auto en donde se decrete la privación de  libertad de un funcionario o empleado público, se  ordenará la suspensión del cargo o empleo que ejerza y se comunicará a la corporación o autoridad respectiva para que la  cumpla. Mientras se hace efectiva la suspensión se adoptarán las medidas de  vigilancia y seguridad necesarias para evitar que el  procesado se sustraiga a la acción de la justicia.  Pero si pasados cinco días desde la fecha de la comunicación no se hubiere producido  la suspensión, se hará, efectiva la privación de libertad para lo cual se  expedirá la correspondiente orden de captura.    

   

     

Artículo 340.   Lugar para el cumplimiento de privación de libertad de  funcionarios y empleados. Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional,  del Ministerio Público y de la Policía Judicial, cumplirán la privación de libertad en establecimientos o pabellones especiales para ellos.    

   

     

Artículo 341.   Lugar para el cumplimiento de privación de libertad de los  miembros de los cuerpos armados. Los miembros de  los cuerpos armados cumplirán la medida de privación de  libertad en el cuartel  de la unidad a que  pertenezcan. A falta de este en el  lugar donde se adelante la investigación; tal  medida se cumplirá en el cuartel que  señale el respectivo superior del  procesado previa comunicación al funcionario  que la haya decretado.    

   

     

Artículo 342. Lugar para el  cumplimiento de privación  de libertad de clérigos y religiosos. Los clérigos y religiosos a  quienes se refiere el artículo   XX de la Ley 20 de 1974,  cumplirán la medida de privación de libertad en sus respectivas casas parroquiales, o en casa  o convento de comunidades religiosas. Pero si no fueren aceptados en esos  lugares, la cumplirán en los mismos lugares en que la cumplan los funcionarios de la  Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.    

   

     

Artículo 343. Lugar para el cumplimiento de privación de  libertad por razón de la edad. Los menores comprendidos entre los diez y seis y los  diez y ocho años de edad, cumplirán la privación de libertad en establecimientos o pabellones especiales  para ellos.    

   

     

Artículo 344.   Inimpugnabilidad de las resoluciones. Durante la investigación, las resoluciones que se profieran relación con las  medidas de aseguramiento de que trata este Capítulo, no serán susceptibles de  recurso alguno.    

   

     

Artículo 345. Inmunidad de congresistas. Mientras subsista la inmunidad  reconocida per la Constitución Nacional, ningún miembro del Congreso podrá ser detenido ni  privado de libertad por motivo alguno, a menos que en su contra se dicte  sentencia condenatoria de primera o única instancia.    

     

En caso de flagrancia o cuasiflagrancia, el capturado será puesto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a  la captura, a disposición de la Mesa  Directiva de la Cámara a que pertenezca para que adopte las medidas  constitucionales pertinentes.    

     

La subsistencia de la inmunidad no impedirá el  adelantamiento de la investigación, la formulación de acusación si es el caso, ni la tramitación del  juzgamiento, lo cual se llevará hasta su terminación.    

   

     

CAPITULO SEXTO    

 Términos y comunicaciones.    

     

Artículo 346.   Término para interrogar al procesado. El funcionario de investigación procederá al interrogatorio del procesado  dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición.    

     

Cuando el  presunto infractor compareciere voluntariamente o en razón de la citación, sea interrogado de inmediato.    

   

     

Artículo 347. Término para  proferir auto de privación de libertad. Dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir del momento en que el procesado declare o manifieste que se abstiene de hacerlo,  si estuviere capturado, el funcionario de investigación dictará auto de  privación de libertad si esta fuere la medida de aseguramiento procedente.    

     

Si no estuviere capturado, el auto a que  se refiere el inciso anterior, se  proferirá una vez el procesado haya declarado o manifestado que se abstiene de  hacerlo. En este caso se le retendrá en el Despacho para hacer efectiva la  decisión.    

     

Si el procesado fuere declarado en  rebeldía, la medida mencionada en los incisos anteriores se adoptará en el mimo  auto en que lo declara en  contumacia.    

   

     

Artículo 348. Término para  adoptar otras medidas de aseguramiento.  Cuando la medida  de aseguramiento fuere la de conminación o exigencia de caución, el funcionario  dictará la resolución  pertinente al finalizar  la declaración del procesado o haya manifestado que se abstiene de hacerlo.    

     

Si la medida de aseguramiento fuere de  caución, en el mismo auto señalará el término para constituirla, el que no  podrá exceder de cuatro días hábiles contados a partir de la fecha de la  resolución. Si no la otorga será privado de libertad hasta tanto la preste.    

     

Si el procesado estuviere capturado,  en cualquiera de los casos anteriores, será puesto en libertad.    

   

     

Artículo 349. Término del proceso  investigativo. Los términos para hacer la  investigación serán los siguientes:    

     

1. En los casos de  flagrancia, cuasiflagrancia y confesión simple, el  término de investigación será hasta de ocho días contados a partir  de la fecha de la resolución que ordene iniciar  el proceso investigativo.    

     

2. En los  casos no previstos en el  ordinal anterior, si contra el procesado existiere auto de privación de  libertad vigente, el término de investigación será hasta de quince días  contados a partir de la fecha de la resolución  de iniciación del proceso investigativo.    

     

3. En los casos en que el procesado esté sometido a conminación o a caución, el término de investigación será hasta de treinta días contados  a partir de la fecha de la resolución de iniciación del proceso investigativo.    

   

     

Artículo 350.  Ampliación de los términos. Cuando se  investiguen delitos conexos o fueren dos o más los procesados, los términos, previstos en los artículos  anteriores se ampliarán hasta en otro tanto.    

   

     

Artículo 351. Comunicaciones  con otras autoridades. Cuando el funcionario en  desarrollo de la investigación deba comunicarse con alguna otra autoridad, lo  hará mediante oficio redactado con claridad y precisión. Pero cuando deba  comunicarse con los Agentes de Policía Judicial o peritos de los distintos  laboratorios, podrá hacerlo telefónicamente si le es posible. En este caso dejará constancia en el expediente de que hizo dicha  comunicación.    

   

     

TITULO II    

 De la acusación y otras pretensiones.    

     

CAPITULO PRIMERO    

 De la acusación.  

     

     

Artículo 352.  Funcionarios  de   acusación  en asuntos de competencia de la Corte   Suprema de Justicia. El Fiscal General de la Nación formulará la acusación en los delitos de competencia de la Corte Suprema de  Justicia en única instancia. En el proceso de juzgamiento que promueve tiene la calidad de parte acusadora.  Esta función es indelegable.    

   

     

Artículo 353. Funcionarios de  acusación en asuntos de competencia de  las Salas de Decisión Penal. El Agente del Fiscal General que lleve a cabo la investigación de delitos de competencia de las  Salas de Decisión Penal de los  Tribunales Superiores, formulará la  acusación correspondiente. En el proceso de juzgamiento que promueve tiene la calidad de  parte acusadora.  

     

     

Artículo 354. Funcionarios  de acusación en asuntos de competencia de los Jueces. El Agente del Fiscal que lleve a cabo la investigación  de competencia de los Jueces, formulará la acusación correspondiente. En el  proceso de juzgamiento que promueve tiene la calidad de parte acusadora.    

   

     

Artículo 355. Cambio  de funcionario de acusación. El Fiscal  General de la Nación, por si o por  medio del Director Seccional, podrá disponer que un Agente distinto del de investigación, formule la acusación  correspondiente, o continúe como parte acusadora en el proceso de juzgamiento  ya promovido.    

   

     

Artículo 356.  Presupuestos. La acusación se formulará cuando en el expediente  aparezca prueba suficiente que permita inferir al funcionario, razonablemente,  la existencia probable del hecho típicamente antijurídico, que el procesado es  autor o cómplice a título de dolo preterintención o  culpa; o que al momento de realizar el hecho se encontraba en las  circunstancias del artículo 31 del Código Penal.    

   

     

Artículo 357. Forma, y contenido de la acusación.    

     

El acto procesal de acusación se  dirigirá al Juez competente y deberá contener:    

     

1. Los nombres y apellidos, apodos y  filiación del autor y cómplice, si lo hay, su  dirección, la medida de aseguramiento a que esté  sometido, indicando si es el caso, el lugar donde se encuentra recluido o si ha  sido declarado en rebeldía Además, el nombre y dirección del defensor,    

     

2. La identificación de la víctima y  de las personas que tienen derecho a la indemnización.    

     

3. La síntesis de los hechos en que se  funda Ia acusación, indicando las circunstancias de  lugar, tiempo y modo.    

     

4. La relación de las pruebas en que  se funda, practicadas en la investigación.    

     

5. El señalamiento de la disposición o  disposiciones penales a las que se adecuen los hechos fundantos de  la acusación.    

     

6. La cuantía de los daños   materiales y morales  provenientes del hecho punible y la denuncia de los bienes del procesado, si  los conoce.    

     

7. La petición de la declaratoria de  responsabilidad por el hecho o hechos objeto de acusación, la imposición  de la pena o medidas de seguridad que corresponde y la  obligación de reparar los daños materiales y morales en cuantía determinada.    

   

     

Artículo 358.   Unidad de acusación. Salvo las excepciones  legales, por cada delito se formulará y una sola acusación cualquiera sea el número de autores o cómplices. Igual regla se  seguirá cuando se trate  de varios delitos cometidos por un solo procesado, o en concurso  recíproco, o cuando sean varios los  delitos y varios los procesados.    

   

     

Artículo 359.  Término para   formular la acusación. La acusación se formulará y dentro de los dos días   siguientes al vencimiento del término de investigación. Cuando sean dos o más   los procesados o los delitos, el término será de cinco días.    

   

     

Artículo 360. Remisión del expediente. El expediente y la acusación se entregarán  personalmente por el funcionario en la Secretaría del Juzgado competente, en donde se le  pondrá la nota de presentación.    

     

Además, entregará todos los elementos  aprehendidos dentro de la investigación, pondrá a disposición del Juez, en el respectivo establecimiento, al procesado privado  de libertad y en el banco o entidad  correspondiente, las cauciones que hubieren sido prestadas.    

     

De lo  anterior se le expedirá recibo.    

   

     

CAPITULO SEGUNDO    

 De otras pretensiones.  

     

     

Artículo 361.  Otras pretensiones. En cualquier estado del proceso investigativo  en que el funcionario de investigación tenga la certeza procesal sobre la existencia de alguna de las causales previstas en el  numeral 2 del artículo 125 de este Código, solicitará al Juez competente la   finalización del proceso mediante auto de conclusión.    

   

     

Artículo   362. Forma y contenido de la solicitud. La solicitud a que se refiere el artículo anterior,  se formulará por escrito, con claridad y precisión, y  contendrá:    

     

1. Los nombres  y apellidos del procesado y de la víctima, si se conocieren.    

     

2. La narración  sucinta de los hechos materia de las diligencias.    

     

3. La indicación clara de la causal  invocada y de la prueba en que se funda.    

     

4. Si el procesado estuviere privado  de libertad, se revocará la medida y en su lugar se le someterá a conminación mientras el Juez decide.    

   

     

Artículo 363.   Término para decidir. El Juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes al recibo de  la solicitud.    

   

     

Artículo 364.   Decisiones. Si el Juez  estuviere de acuerdo con la solicitud, proferirá  auto de conclusión en el que, además, revocará la medida de aseguramiento vigente  y ordenará la devolución de las cauciones prestadas, si   fuere el caso.    

     

Si se  tratare de pretensión de extinción de la acción penal y el Juez no estuviere de  acuerdo con devolver las diligencias al funcionario solicitante. Una vez  ejecutoriado obliga al peticionario.    

     

Si se tratare de pretensión distinta  de la mencionada en el inciso anterior y el Juez estuviere en desacuerdo con el  pretensor, negara la solicitud mediante auto interlocutorio y ordenará enviar  las diligencias al Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación para  que por si, o por medio de Agente diferente al solicitante, formule la  acusación que corresponda. Si la formulare, la presentará ante Juez competente diverso al  que le remitió el expediente.    

     

Si se tratare  de Juez único, se presentará ante el Juez de un lugar limítrofe. Si el Tribunal Superior de la acusación  conocerá una Sala de Decisión distinta. En la Corte se sortearán Conjueces.    

     

Si el Director o el nuevo Agente insistiere en Ia pretensión inicial, así lo declarará y devolverá las diligencias al  Juez que la hubiere negado y este proferirá auto de conclusión en el término previsto en el artículo anterior.    

     

El nuevo funcionario de la Fiscalía  General de la Nación formulará su petición dentro de los cinco días siguientes al recibo  de las diligencias.    

   

     

Artículo 365.   Ejercicio conjunto de   la pretensión acusatoria y otras pretensiones. Habrá lugar a ejercer la pretensión acusatoria conjuntamente con  otras pretensiones en los siguientes casos:    

     

1. Cuando siendo varios los delitos y  uno solo el procesado, hubiere motivo para acusarlo por uno de Ios hechos punibles y para ejercer, respecto del otro u otros, algunas de las pretensiones mencionadas en este  Capítulo.    

     

2. Cuando siendo varios los procesados  y uno solo el hecho punible, hubiere motivo para formular acusación contra uno o algunos de ellos y para  ejercer, respecto de otro u otros, alguna  de las pretensiones mencionadas en este Capítulo.    

     

3. Cuando siendo varios los hechos  punibles y varios los procesados,  hubiere motivo para formular acusación par uno o alguno de  tales hechos y para ejercer, respecto de los otros, alguna otra pretensión. O  cuando existiere motivo para acusar a uno  o algunos de los procesados y para  ejercer, respecto de otro u otros,  alguna otra pretensión de las señaladas en  este Capítulo.    

     

En estos casos, la petición conjunta se formulará ante el Juez de mayor jerarquía, salvo  las excepciones legales.    

   

     

Artículo 366.   Modificación de la competencia. Si la competencia  del Juez viniere determinada por el hecho o hechos punibles contenidos en la  acusación, si aceptare las otras  pretensiones conjuntamente ejercidas, proferirá el auto de conclusión que  corresponda y por separado proseguirá el juzgamiento:    

     

Si la competencia del Juez viniere determinada por alguna  de las hipótesis respecto de la cual se ejerce pretensión  distinta de la acusación, enviará la  petición acusatoria con copia del expediente al Juez competente y resolverá, en auto  separado, lo relativo a la solicitud de conclusión.    

     

Si rechazare alguna de las  pretensiones distintas de la acusación, procederá en la forma señalada en el artículo  364 de este Capítulo.    

   

     

Artículo 367. Apelación del auto que   rechaza otras pretensiones. La apelación del auto que decide sobre alguna de las pretensiones mencionadas L en  este Capítulo se concederá en el efecto suspensivo.    

   

     

TITULO   III    

 Hábeas Corpus.    

     

Artículo 368. Concepto de hábeas corpus. El hábeas corpus es una acción de garantía de la libertad individual  contra la ilegal reducción a prisión o arresto y la ilegal privación de  libertad.    

   

     

Artículo 369. Titulares de la acción de hábeas corpus. La acción de hábeas corpus  podrá ser ejercida directamente por el afectado con la privación ilegal de  libertad o por medio de su apoderado, el Procurador General de la Nación, por  si o por medio de sus Agentes, o por cualquier persona interesada en la  libertad del afectado.    

   

     

Artículo 370. Caso en que procede el hábeas corpus. La acción de hábeas corpus  precede en los siguientes casos:    

     

1. Cuando la persona se encuentre  privada de libertad, procesada por hecho punible que no tenga señalada pena de  prisión o arresto.    

     

2. Cuando la persona se encuentre  privada de libertad sin que se haya decretado por el funcionario a medida de aseguramiento  que corresponda, no obstante ha vencido el término señalado para ello.    

     

3. Cuando el procesado se encuentre  privado de libertad sin que se haya formulado acusación en su contra a pesar de haber vencido el término señalado para  hacerlo, excepto cuando hubiere    sido devuelta por vicios de forma.    

     

4. Cuando a pesar de haber exigido al  procesado la prestación de caución para gozar de libertad, el funcionario,  exigiéndole una superior a la que le fue fijada, se negare a aceptarla.    

     

5. Cuando el sentenciado continúe  ilícitamente privado de libertad, a pesar de haber cumplido la pena impuesta.    

     

6. En el caso previsto en el   artículo 28 de la Constitución Nacional,  cuando transcurridos diez días desde el momento de la  aprehensión, la persona retenida no haya sido puesta en libertad o a disposición del  funcionario competente por orden del Gobierno Nacional.    

   

     

Artículo 371. Forma y contenido   de la solicitud de hábeas corpus. La  solicitud de hábeas  corpus se formulará por escrito con claridad y  precisión ante el funcionario competente para resolverla y deberá contener lo siguiente:    

     

1. Nombre y apellidos de la persona que se encuentra en  alguno de los casos previstos en el artículo 370 de este Código de modo que no  quede duda acerca de su identidad.    

     

2. La especificación clara de la situación en que se funda  para demandar el hábeas corpus: Si le fuere posible, aportará la prueba de dicha, situación.    

     

3. La identificación  del despacho o funcionario por cuya orden o disposición se encuentra en la situación que plantea,  si le fuere posible. Igualmente  la identificación del lugar donde se encuentre privado  de libertad.    

     

Si obrare como interesado, aportará la  prueba del interés.    

     

La solicitud deberá ser firmada por quien la  formula y, si no fuere  presentada personalmente, deberá ser autenticada. El visto bueno del Director o del encargado  de la dirección del establecimiento donde se encuentre recluido el agraviado  por la privación ilegal de  libertad, es autenticación suficiente.    

   

     

Artículo 372.   Competencia para conocer de la acción. Es competente para conocer, tramitar y decidir la  solicitud de hábeas corpus, el Juez Penal del lugar    donde se encuentre privado de libertad el  agraviado.    

     

La solicitud no será sometida a reparto.    

     

Cuando el agraviado se hallare privado  de libertad a  disposición del Juez del lugar  y este fuere único, la solicitud se presentará ante el Juez Penal del lugar más  cercano, atendidas las vías de comunicación.  

     

     

Artículo 373. Trámite.   Si de la solicitud de hábeas  corpus resultare evidente su procedencia o improcedencia, el Juez la concederá  o negará inmediatamente y de plano. Si no  fuere ese el caso, verificará por el medio más expedito la situación planteada,  para lo cual dispondrá de dos días más el término de la distancia.    

     

Recibidas las pruebas  correspondientes, decidirá de inmediato.    

     

Cuando se concediere el hábeas corpus,  se remitirá la orden de libertad por el medio de comunicación más rápido  posible, con la advertencia de que es consecuencia de tal acción.    

   

     

Artículo 374. Otras decisiones. En la decisión que conceda el hábeas corpus se  ordenará comunicar el hecho a la autoridad competente para  investigar el posible delito en que haya incurrido el funcionario o empleado  autor de la privación ilegal de libertad, del amparado con la medida.    

     

También se comunicará ese hecho al Procurador  General de la Nación o a sus Agentes, cuando no hubieren sido peticionarios, y  a todos los encargados de la vigilancia del funcionario o empleado. Cuando se negare la solicitud, la documentación se remitirá al funcionario por cuya orden se encuentre  privado de libertad el agraviado, para que forme parte del expediente.    

   

     

Artículo 375. Legalización. Si antes de decidir la petición de hábeas corpus,  desapareciere la causal invocada, se negará por improcedente. Si concedido el  pedimento y librada la orden de libertad se legalizare la situación en que se funde la decisión,  esta quedará sin efectos.    

   

     

Artículo 376. Inimputabilidad. Contra la providencia que decida la petición de  hábeas, corpus no procederá recurso alguno.    

   

     

LIBRO TERCERO    

 JUZGAMIENTO    

     

TITULO I    

 Disposiciones   generales.    

     

CAPITULO PRIMERO    

 Iniciación del proceso   de   juzgamiento.    

     

   

Artículo 377.   De la admisión de la acusación. El día siguiente a aquel en que  recibiere la acusación, si reuniere las formalidades legales y no se observaren causales  de nulidad, el Juez competente proferirá,  auto en el cual la admita,  resuelva sobre medida de aseguramiento que corresponda y decrete el  embargo y secuestro de bienes del procesado que hubiesen sido denunciados por la parte acusadora.    

     

Si no reuniere las formalidades  legales o la solicitud no comprendiere todos los hechos punibles investigados o todas las personas vinculadas como procesados, se  devolverá mediante auto de sustanciación, indicando los requisitos echados de  menos para que se corrija dentro del término de dos días. Esta decisión obliga a la parte acusadora. Una vez corregida se procederá, conforme al inciso anterior.    

     

Si el Juez que recibe la acusación no fuere competente, mediante auto de sustanciación la remitirá al que considere  que lo es para conocer del asunto.    

     

Si advirtiere alguna causal de  nulidad, la decretará de plano  y devolverá el expediente  a la oficina de origen.    

     

El auto admisorio  de la acusación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, solo es apelable en cuanto a las medidas de aseguramiento  y de embargo y secuestro que contenga.    

   

     

Artículo 378. Del   traslado de la acusación. En el auto que admita la acusación se ordenará dar  traslado al procesado y a su defensor por el término común de cinco días, contados a partir de su  ejecutoria. En el acto de notificación se  les entregará copia de la acusación.  El expediente quedará en Ia, Secretaría a disposición  de la parte defensora por el mismo tiempo.    

   

     

Artículo 379. Notificación  personal. El auto que admite la acusación se notificará personalmente al  procesado y a su defensor. Si aquel no estuviere privado de libertad, se le  citará para ese fin y, si fuere el caso, se ordenará su captura.    

     

Cuando citado legalmente no  compareciere, se porseguirá la actuación con el  defensor que lo hubiere venido representando y asistiendo. Si no fuera posible  hallarlo para la citación, con base, en la constancia pertinente, se proseguirá  el trámite en la forma ya indicada.    

     

Rendido el informe de Policía Judicial  en que conste que no ha sido posible la captura del procesado, se proseguirá la  actuación con el defensor que lo ha venido representando y asistiendo. Dicho  informe se rendirá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la  fecha en que hubiere recibido la orden respectiva. Si dentro de ese término no  se rindiere el informe el Juez sancionará con multas sucesivas con suma  equivalente a cinco días de sueldo al empleado funcionario renuente, mediante  resolución inimpugnable.    

   

     

Artículo 380. Contestación  de la acusación. En el término del  traslado se contestara la acusación por quien, ejerza la defensa. En la  contestación se pronunciara, expresamente, sobre los lechos en que se funda la  acusación y las pretensiones contenidas en ella, indicando claramente los que admite  y los que niega.    

     

Además, podrá, proponer las  excepciones y formular las peticiones que sean pertinentes para la defensa y la  legalidad del proceso.    

   

     

CAPITULO SEGUNDO    

 Medidas de aseguramiento  en el juzgamiento.  

     

     

Artículo 381.  Medidas de aseguramiento en el proceso de juzgamiento. Son medidas de aseguramiento en el proceso de  juzgamiento las ya señaladas en la investigación y, además, la libertad bajo custodia.    

   

     

Artículo 382. Libertad bajo custodia. La libertad bajo custodia suspende,  parcialmente, la ejecución de la resolución procesal mediante la cual se ordena  la privación de libertad del procesado.  Esta medida solo podrá, ser adoptada por el Juez en cualquier  estado del juzgamiento.    

   

     

Artículo 383. Procedencia. La libertad bajo custodia puede concederse:    

     

1. En los  procesos por delitos de peculado cuando se den las circunstancias previstas en los  incisos 1º y 2º del artículo 139 del Código Penal.    

     

2. En los procesos por delitos contra el patrimonio  económico cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 373 y  374 del Código Penal:    

     

3. En los procesos por delitos,  cuya pena máxima  señalada en la respectiva disposición penal no exceda de cinco años, cuando el procesado haya observado buena conduzca individual, familiar y social,  siempre que en  cumplimiento del deber legal atienda a la subsistencia de su cónyuge,  ascendientes, descendientes, adoptantes o adoptivos, y no haya  eludido su comparecencia al proceso.    

     

4. Cuando el hecho punible se cometa en las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Penal,  siempre que se reúnan los requisitos personales mencionados en el numeral anterior, salvo que concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 324 del mismo Código.    

     

5. Cuando en cualquier estado del  proceso hubiere sufrido  en privación de libertad un tiempo igual al que mereciere como pena por  el delito de que se le acusa. Se considera que ha cumplido la pena el que lleve privado de libertad el tiempo necesario para obtener la  libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. Se  tendrá en cuenta para este caso cualquier rebaja que consagre la ley para los  procesados.    

     

6. Cuando, a juico  del Juez, fuere procedente la suspensión de la ejecución  de la pena en caso de sentencia condenatoria.    

     

7. Cuando se dicte en primera  instancia auto de conclusión o sentencia absolutoria.    

     

8 Cuando se decrete la nulidad por  alguna de las causales previstas en el artículo 172 de este Código. Pero si la  decretada fuere la señalada en el numeral 4, la libertad será incondicional.    

     

9. Cuando proferido por el Jurado  veredicto absolutorio, no fuere este declarado contraevidente  por el Juez Superior dentro de los términos Señalados en el artículo 146 de  este Código, para dictar sentencia, o cuando el Tribunal revoque el auto por el  cual se declare el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.    

     

Cuando el veredicto del segundo Jurado  sea absolutorio, se decretará la libertad inmediatamente.    

   

     

Artículo 384.  Otros requisitos. La libertad bajo custodia a que se refieren los  numerales 1 y 2 del artículo anterior, solo procederá cuando se reúnan los  requisitos del ordinal 2º del artículo 68 del Código Penal.  

     

     

Artículo 385. Obligaciones del liberado bajo custodia. Al concederse la libertad  bajo custodia, se impondrán al procesado las obligaciones inherentes a la  conminación.    

   

     

Artículo 386. Prohibición. No podrá concederse la libertad bajo custodia a quien  haya sido condenado por delito doloso o preterintencional durante los cinco  años anteriores a la comisión del nuevo hecho punible o durante ese mismo  tiempo registrare tres o más sindicaciones por delitos dolosos o  preterintencionales.    

   

     

Artículo 387. Revocación de la libertad bajo custodia. En cualquier estado del  juzgamiento podrá revocarse la libertad bajo custodia cuando se acredite que el  procesado esta exceptuado de tal beneficio, que incumpla las opilaciones que le  fueron impuestas o cesen los motivos que la originaron.    

   

     

CAPITULO TERCERO    

 Embargo y secuestro.    

     

Artículo 388.  Secuestro de   bienes muebles e inmuebles. Procede el  embargo y secuestro de bienes muebles y el solo  embargo de inmuebles` denunciados par la parte acusadora, que sean de propiedad del procesado.    

   

     

Artículo 389. Embargo y secuestro durante el proceso investigativo. El funcionario de investigación y acusación, cuando exista prueba para dictar  medida de aseguramiento, podrá solicitar a  cualquier Juez Penal  o Civil del lugar donde se adelantó la investigación, el embargo preventivo de los bienes  inmuebles y el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de  propiedad del procesado, que conozca o  le hayan sido denunciados, en cantidad suficiente para asegurar la reparación  de los daños materiales y morales ocasionados con el hecho punible.    

     

En la solicitud  individualizará claramente bienes respecto de los cuales exige dicha medida.    

     

El Juez que la reciba la decretará de inmediato sin que haya lugar a exigir caución.    

     

Realizadas las diligencias anteriores,  enviará copia al  funcionario que solicitó las medidas cautelares. Una vez formulada la acusación, el Juez que conozca de esta le solicitará el envío inmediato de los originales para que formen parte del proceso de juzgamiento.    

   

     

Artículo 390.    Embargo y secuestro durante el juzgamiento. El Juez del conocimiento, de oficio o a solicitud de la parte acusadora, podrá decretar el embargo y secuestro  preventivos de bienes del  procesado en cantidad suficiente para el pago de los perjuicios. En tal caso procederá conforme a lo  dispuesto en los artículos 681 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil. La parte acusadora no está obligada a prestar caución.    

   

     

Artículo 391.   Depósito de cosas aprehendidas. El depositario a que se refiere el inciso  2º del artículo 284 de este Código será designado por el funcionario de  Policía Judicial o el de investigación.    

     

La designación deberá recaer en  persona de notoria solvencia económica y moral a quien se le harán las  advertencias inherentes al desempeño del cargo.    

   

     

Artículo 392. Facultades, deberes y remuneración en el secuestre. Las facultades,  deberes y remuneración del secuestre se regirán por las normas respectivas del  Código de Procedimiento Civil. Esta disposición es aplicable al depositario a  que se refiere el artículo anterior.    

   

     

Artículo 393. Devolución de bienes aprehendidos. El dueño, poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante el proceso y que no deban pasar a  poder del Estado, podrán demandar su devolución ante el funcionario de  investigación o el Juez. Comprobada la propiedad, posesión o tenencia legítima  por el demandante, el funcionario de investigación o el Juez, salvo lo  prescrito en el artículo siguiente, decretará la entrega, previo avalúo de los  bienes cuya devolución se ordena.    

   

     

Artículo 394. Aprehensíon de armas, instrumentos y efectos del hecho punible. Las armas,  instrumentos y efectos con que se haya cometido el hecho punible o que  provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se aprehenderán  y harán parte del proceso para los efectos de la investigación y el  juzgamiento.    

     

Si se tratare de hecho punible culposo  cometido con vehículo automotor o de transporte, este se entregará en calidad  de depósito a quien demuestre la propiedad, posesión o tenencia legítima.    

     

En todo caso, cuando se trate de armas  con que se haya cometido el hecho punible, el funcionario respectivo procederá  de acuerdo a las disposiciones que regulan el control, comercio y porte de  armas.    

   

     

Artículo 395. Devolución de bienes aprehendidos antes, de iniciar proceso. Cuando se solicite la devolución de bienes  aprehendidos que no fueren indispensables para la investigación y no se hubiere identificados al presunto  infractor, el funcionario de Policía Judicial  enviará la solicitud junto con las  diligencias al funcionario de investigación para que resuelva lo pertinente dentro de los tres días siguientes a su  recibo.    

   

     

Artículo 396.  Levantamiento del embargo y Secuestro. El embargo y secuestro se  debe levantar en los siguientes  casos:    

     

1. Si se  acredita el pago de los perjuicios.    

     

2. Si el procesado presta caución que  garantice lo que quiere  asegurar por este medio.    

     

3. Cuando se dicte auto de conclusión,  una vez ejecutoriado.    

     

4. Si un tercero poseedor que pretenda  ser dueño, presta caución de restituir la cosa o su valor, si es fungible.    

     

5. Cuando se dicte sentencia absolutoria, una vez  ejecutoriada.    

     

Durante el juzgamiento el desembargo y  el levantamiento del secuestro, se tramita como incidente.    

     

Si durante el proceso investigativo se  presentare solicitud de desembargo, o  levantamiento del secuestro con base en los numerales  1, 2 y 4 de este artículo, si fuere procedente, el funcionario de investigación y acusación así lo pedirá al Juez que  hubiere decretado las medidas preventivas. Este accederá sin más trámite  a lo pedido y remitirá todas las diligencias al funcionario solicitante.  

   

     

CAPITULO CUARTO    

 Excepciones.    

     

Artículo 397.   Excepciones que pueden proponerse. En el proceso penal, durante el juzgamiento, podrán  proponerse, como excepciones, las siguientes:    

     

1. La cosa juzgada penal sobre los  mismos hechos que  fundamentan la acusación.    

     

2. La extinción de la acción penal.    

   

     

Artículo 398. Oportunidad  para proponerlas. Al Contestarse la acusación podrán proponerse las  cuestiones previstas en el artículo anterior como excepciones de especial y previo pronunciamiento.    

     

Si alguna de las causales mencionadas apareciere  después de contestada la acusación, el Juez, de oficio o a petición de parte, la resolverá de plano.    

   

     

Artículo 399.  Trámite y decisión: De las excepciones propuestas y las pruebas  allegadas se dará traslado por el término de tres días a la parte acusadora,  para que aporte las pruebas que tiendan a infirmar las presentadas o acepte la  excepción. El traslado se surtirá en la Secretaría y el silencio se entenderá  como aceptación de la excepción propuesta. Dentro de los tres días siguientes  al vencimiento de ese término el Juez resolverá en vista de lo alegado y  probado. Si decretare la excepción propuesta lo hará mediante auto de  conclusión en el que revocará las medidas de aseguramiento, embargo y secuestro  que se hubieren dictado y, si es del caso, devolverá las cauciones. El auto por  el cual la niegue es interlocutorio. En este caso el proceso proseguirá pero no se dictará sentencia hasta tanto el superior decida.    

   

   

     

CAPITULO QUINTO    

 Trámite de los incidentes procesales especiales.    

     

Artículo 400. Preclusión de  los incidentes. El incidente procesal especial deberá proponerse con base en todos  los motivos existentes al tiempo de su promoción y no se admitirá luego incidente  similar a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la  decisión del ya propuesto.    

   

     

Artículo 401.   Proposición,   trámite   y decisión. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes procesales  especiales se propondrán y tramitarán así:    

     

1. El escrito deberá  contener lo que se pide, los  hechos en que se funde y las pruebas  con las cuales se pretenden demostrar.    

     

2. Del escrito y las pruebas se dará,  traslado a quienes tengan interés, por el término común de quince días, el cual  se surtirá en la Secretaría. Dentro de ese término deberá contestarse aportando  las pruebas en que se funde la oposición. Si aceptare la petición que origina  el incidente deberá; manifestarlo expresamente. La no contestación se  entenderá, aceptación a lo pedido.    

     

3. El día siguiente al vencimiento del  término anterior, el Juez decidirá lo pertinente de acuerdo con lo alegado y  probado. Se dará cumplimiento al auto una vez ejecutoriado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos  aprehendidos durante, el proceso, se abstendrá de devolverlos si son necesarios  para fines ulteriores o  deban confiscarse o conservarse para el pago de perjuicios.    

   

     

Artículo 402. Formalización especial. Cuando se tratare de oposición al embargo y secuestro en el  momento de la diligencia, el oponente  dispondrá de dos días para formalizar por escrito su oposición. Si  no la formalizare dentro de ese tiempo se desechará de plano la oposición. En estos casos la diligencia se llevará a cabo.    

   

     

TITULO I    

 Procedimiento ordinario.    

     

CAPITULO PRIMERO    

 Procedimiento sin intervención de jurado.    

     

Artículo 403.   Apertura a prueba. El día siguiente a la ontestación de la acusación se abrirá el proceso a prueba por el término de tres días para que las partes aporten  los elementos de prueba recogidos por ellas, soliciten la práctica de nuevas  pruebas y la comparecencia de testigos  y peritos que ya hubierén  declarado o dictaminado para ser interrogados nuevamente en la audiencia  pública.    

   

     

Artículo 404.   Decreto de pruebas. Dentro de  los dos días siguientes al vencimiento del término  anterior, el Juez resolverá sobre la legalidad de las pruebas aportadas, decretará  las solicitadas y las demás que considere conducentes y pondrá en conocimiento de las partes los dictámenes  producidos. En el mismo auto señalará fecha y hora para la celebración de la  audiencia pública, la cual no se podrá realizar antes de cinco  días ni después de  diez. Durante la audiencia se practicarán las pruebas decretadas, salvo los dictámenes periciales que podrán practicarse tan pronto sean ordenados.    

     

El auto a que se refiere el inciso  anterior es de sustanciación. El que niega la práctica de pruebas es interlocutorio pero la  apelación se concederá en el  efecto suspensivo.    

   

     

Artículo 405.    Celebración de audiencia. En la fecha y hora señaladas se reunirán en la sala de audiencias respectiva, el Juez; el Secretario, los  empleados necesarios y las partes. Instalada la audiencia, se dispondrá la  práctica de las pruebas y los interrogatorios de testigos y peritos solicitados  por la parte  acusadora quien interrogará en primer término y luego podrá hacerlo la parte defensora.    

     

A continuación se procederá a la  práctica de pruebas solicitadas por la parte defensora, quien interrogará  primero y luego podrá hacerlo la parte acusadora. El Juez formulará las  preguntas que estime necesarias y podrá rechazar por inconducentes o ilegales las formuladas por las partes. El debate probatorio no excederá de cinco días, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Este término se duplicará en los procesos con  intervención de jurado.    

     

El Juez o las partes podrán solicitar la comparecencia de personas que hayan  declarado extrajuicio. Si no comparecieren, esos testimonios no se tendrán encuenta.    

   

     

Artículo 406. Dirección  de la audiencia. Corresponde  al Juez la dirección de la audiencia. En el curso de ella podrá adoptar las  medidas necesarios para el normal desarrollo del acto y mantener el orden  dentro de la sala, para lo cual tendrá, además de las facultades señaladas  anteriormente, las siguientes:    

     

1. Rechazar las interpelaciones que no  sean pertinentes y limitarlas al tiempo y al número que estime necesarios para  el normal desarrallo del debate.    

     

2. Amonestará a la parte que ejerza  ilegalmente su derecho o desacate las órdenes impartidas y podrá sancionarla  con arresto inconmutable hasta de cinco días si le faltare al debido respeto o  perturbare el desarrollo del acto.    

     

3. Sancionar con arresto inconmutable  hasta de cinco días a la persona del público que le faltare al debido respeto o  perturbare el desarrollo del acto. Esta sanción se impondrá mediante resolución  inimpugnable.    

     

4. Sancionar con arresto inconmutable  hasta de cinco días, mediante resolución inimpugnable,  a quien falte al debido respeto a  cualquiera de las personas que por ley  intervienenen la audiencia.    

     

Las sanciones de que trata este artículo no impiden el proceso disciplinario a que hubiere lugar.    

   

     

Artículo 407. Suspensión. El Juez, de oficio o a solicitud de parte, por causa justificada, podrá decretar  recesos por término no mayor de dos horas y aún suspenderla hasta por un día.    

   

     

Artículo 408.   Conclusiones. Terminada la práctica de pruebas el Juez  concederá la palabra por una sola vez a la parte  acusadora y luego a la parte defensora para que formulen sus conclusiones, lo que pueden hacer por escrito. Si fueren varios los procesados el Juez determinará el Orden en que deba  intervenir sus defensores.    

     

El término para formular conclusiones  será, el de dos horas por cada parte. Si se estuviere juzgando varios procesados, el término anterior se duplicará para que la parte acusadora las formule. En  la misma forma se procederá respecto del defensor que asista a varios  procesados.    

     

Concluido el debate, cada una de las  partes hará al Juez, por escrito, clara y concretamente la petición correspondiente de acuerdo con las conclusiones que ha formulado.    

   

     

Artículo 409.   Asistencia del procesado. El  procesado privado de libertad debe estar presente en la audiencia pública, salvo que se compruebe  enfermedad o causa grave que impida su concurrencia.    

     

La ausencia del procesado que no estuviere privado de  libertad no impedirá la celebración de la audiencia.    

   

     

Artículo 410.  Asistencia de menores. Número   de asistentes. Los menores de diez y seis años no  serán admitidos en la sala de audiencias, salvo que deban concurrir como testigos. El número de personas  que pueden asistir, será determinado por el Juez.    

   

     

Artículo 411.   Peticiones. Las  peticiones formuladas por las partes durante la  audiencia y que deban  resolverse mediante auto interlocutorio o de conclusión, se decidirán en la sentencia.    

     

   

Artículo 412.   Determinación de la competencia para dictar sentencia. El Juez de primera instancia, antes de dictar sentencia,  examinará si de acuerdo con los hechos debatidos y probados en la audiencia sigue siendo o no competente para  sentenciar. En caso de que lo sea, proferirá el fallo correspondiente; si no lo fuere,  mediante auto de sustanciación, lo  enviará a quien considere competente.    

   

     

Artículo 413.   Prórroga de   competencia. Si como consecuencia de la prueba recepcionada en el juzgamiento, los hechos que dieron  origen a la acusación constituyen una infracción cuyo conocimiento este  atribuido a Juez de inferior jerarquía de quien celebre la audiencia, este debe  proferir sentencia, prorrogando así su competencia.    

   

     

Artículo 414. Aceptación de competencia. Si el Juez que recibe el expediente  acepta la competencia,  procederá en la siguiente forma:    

     

1. Si se tratare de procedimiento  ordinario con intervención de jurado, señalará, fecha y hora para el  sorteo de jurado y proseguirá el  juzgamiento.    

     

2. Si se tratare de procedimiento ordinario sin intervención de jurado o especial, abrirá el  proceso a prueba y proseguirá el  juzgamiento.    

     

En los casos  previstos en los numerales anteriores solo podrán  pedirse y practicarse pruebas que no hayan sido practicadas. De las practicadas se dará  lectura durante la diligencia de audiencia pública.    

     

El auto mediante el cual el Juez  acepta la competencia es  apelable en el efecto suspensivo.    

   

     

Artículo 415.   No aceptación   de la competencia. Si no aceptare  la competencia procederá en la siguiente forma:    

     

1. Si no fuere posible el conflicto de  competencia lo devolverá  al inferior para que dicte Ia  sentencia que corresponda.    

     

Si fuere posible el conflicto de  competencia, lo remitirá a quien deba resolverlo.    

     

   

Artículo 416. Sentencia. Terminada la audiencia pública, el Juez dictará  sentencia dentro de los diez días siguientes.    

     

La sentencia recaerá sobre el hecho o  hechos por los que hubiere formulado acusación, sin  extenderse a otros distintos. Pero  en cuanto a la calificación jurídica, de aquellos hechos, el grado de  participación y su correspondiente  penalidad, el juez, al proferir  sentencia, podrá darles una calificación  jurídica distinta de la que en la  acusación les hubiere dado la parte acusadora, todo según la  naturaleza y carácter del hecho que  hubiere resultado probado en el  proceso de juzgamiento.    

   

     

CAPITULO SEGUNDO    

 Procedimiento con intervención de Jurado.  

     

     

Artículo 417.   Composición del Jurado. El Jurado se compondrá de tres jueces de hecho.    

   

     

Artículo 418. Número   de listas de Jurado. En cada Juzgado  Superior habrá una lista de Jurados,  integrada con cien  nombres, elaborada en la forma que a continuación  se indica.    

   

     

Artículo 419. Elaboración   de listas. Cada dos años, durante los primeros  quince días del mes de noviembre, cada uno de los Jueces Superiores enviará al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial correspondiente, una lista de no menos de ciento cincuenta nombres de candidatos para  Jurados. Esta lista llevará al final una constancia firmada por el juez en la que se de fe que las personas que la integran reúnan las condiciones para ser  Jurado.    

     

El primero de diciembre siguiente a la recepción de las  listas, la Sala Penal del Tribunal se reunirá en pleno y elaborará las listas para cada juzgado. En su elaboración se adoptará el sistema que mejor  garantice la  rectitud, eficacia y prontitud de la administración de justicia.    

     

La lista para cada juzgado contendrá  cien nombres y será firmada por el Presidente y el Secretario de la Sala Penal.  Este la remitirá,  al respectivo juzgado a más tardar el once de enero del año siguiente.    

   

     

Artículo 420. Informe sobre inclusión  en lista. Recibida por el Juez Superior la lista de Jurados,  oficiar a cada una de las personas que la integran para notificarles su  inclusión en ella.    

     

Al oficio se agregará un formato que recoja los datos personales, dirección y el compromiso a informar todo  cambio de habitación y causales de inhabilidad que sobrevengan.    

     

Los formatos  se conservarán en la Secretaría para que sirvan de fuente de información.    

   

     

Artículo 421.   Quienes no pueden ser  Jurados. En ningún  caso podrán ser Jurados las siguientes personas: el  Presidente de la República o el encargado de la  Presidencia; los funcionarios y empleados de cualquier categoría de la Rama  Jurisdiccional; los Senadores y Representantes; el Fiscal General de la Nación  y sus Agentes; el procurador General de la Nación y sus Agentes; los Consejeros  de Estado y los Magistrados de la Corte Electoral; Magistrados de lo  Contencioso Administrativo; Ios Ministros y  Viceministros del Despacho; los Gobernadores y Alcaldes; los Diputados a las  Asambleas Departamentales; los Concejales Municipales los Concejales intendenciales;  los miembros y en servicio activo de las Fuerzas  Militares y de Policía; los Jefes de Departamento Administrativo los mayores de  sesenta y cinco años, los menores de edad; los que padecieren de  anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que padezcan  enfermedad orgánica permanente o transitoria,  que le impida desempeñar el cargo; los que hubieren  sufrido alguna condena penal.    

   

     

Artículo 422. Impedimentos para ser Jurado. No podrán ser Jurados las personas en  quienes concurra alguna de las causales de recusación señaladas para los  jueces.    

     

Tampoco podrá serlo el que haya  formado parte de otro Jurado en que se haya debatido el mismo hecho punible;    

   

     

Artículo 423. Excusa para ser Jurado. Constituye motivo de excusa para ser  Jurado, el haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir al tiempo de la  audiencia, enfermedad que impocibilite su ejercicio.    

   

     

Artículo 424. Parentesco entre Jurados. No podrá haber en un Jurado dos o más  personas que sean una respecto de la otra cónyuge o parientes dentro o del  cuarto grado de consanguinidad o primero civil.    

   

     

Artículo 425. Copia del acta. Copia del acta de elección de Jurados, quedará en la Secretaria de  la Sala Penal.    

   

     

Artículo 426. Condiciones para ser  Jurado. Para ser Jurado  se necesita ser ciudadano colombiano, persona  de conocida y notoria honorabilidad, poseer una cultura media y desempeñará una  profesión u oficio de aquellos que exigen capacidades intelectuales.    

   

     

Articulo 427. Sorteo de Jurados. El día siguiente a la contestación de la acusación,  el Juez señalará día y hora para el sorteo de Jurados, que se fijará para uno cualquiera de los cinco días siguientes a la expedición del auto.    

   

     

Artículo 428. Publicidad    del sorteo. El sorteo de Jurado será público,  con asistencia de las partes. Pero la  ausencia de estas no impedirá  su realización.    

   

     

Artículo 429.   Procedimiento para el sorteo. Llegado el día y hora señalados para el sorteo, el Juez pondrá a disposición de las partes que hayan concurrido, la lista de los Jurados y las fichas correspondientes, numeradas a partir de la unidad.    

     

Examinada la lista y las fichas, estas se depositarán en una urna para que sean revueltas, Luego, el  juez procederá a extraer  tres fichas, una a una, cuyo número será, leído en voz alta, confrontándole con el número de la lista. La persona  cuyo nombre corresponda al número extraído,  será la sorteada. Antes de clausurar  el acto, el Secretario se comunicará por cualquier medio, si le fuera posible, con cada uno de los sorteados  para verificar su existencia y citarlo para que comparezca el mismo día o a más  tardar el siguiente, para las diligencias posteriores. Si se estableciere que la  persona sorteada no existe o que está residenciada  en lugar diferente de donde se adelanta  el juzgamiento, el juez, de oficio o a petición de parte, procederá a reemplazarla. Si se verificare su existencia pero no fuere citada en esa oportunidad, será  citada por cualquier otro medio.    

   

     

Artículo 430.   Reemplazo de Jurados. Si al practicar la diligencia resultaren  sorteadas personas que no pueden ser Jurados o en quienes concurra cualquier  impedimento; el juez procederá,  a su reemplazo de oficio o a petición de parte.    

     

Si con posterioridad a la diligencia de sorteo se  conocieren los motivos señalados en el inciso anterior, el juez procederá a realizar sorteo parcial, dentro de los dos días siguientes, previo  señalamiento de fecha y  hora.    

   

     

Artículo 431.   Copia del acta de sorteo. Del acta de diligencia de sorteo de Jurados para cada proceso, se dejará copia en la  secretaría del juzgado respectivo.    

   

     

Artículo 432.   Posesión de Jurados. Los Jurados sorteados concurrirán conjunta o separadamente, al despacho  del juez el día siguiente al de la diligencia. El funcionario les hará  saber los deberes que les incumben, la naturaleza e importancia de la función que habrán de realizar y la necesidad de que obren  cumplidamente. Además, les pondrá  de presente las causas de impedimento  y de excusa, así como aquellas por las cuales una persona no  puede ser Jurado. Les tomará  el juramento legal, advirtiéndoles  que, en caso de incumplimiento  de sus deberes; serán sancionados  disciplinariamente sin perjuicio de la acción penal por el delito o delitos en  que incurran. El acta será firmada por quienes  intervienen en la diligencia. Si manifestare algún impedimento, excusa o motivo  de aquellos por los cuales no puede ser Jurado, lo hará bajo juramento.    

   

     

Artículo 433. Apertura a prueba. El día siguiente a la constitución del Jurado,  conforme a los artículos anteriores, el juez abrirá el proceso a prueba  por el termino de tres días para que las pastes aporten  las recogidas  por ellas, soliciten la práctica de nuevas pruebas y la comparecencia de testigos y peritos que ya  hubieren declarado o dictaminado, para ser interrogados nuevamente.    

   

     

Artículo 434.  Decreto y practica   de pruebas. Las pruebas se decretarán y la audiencia se señalará, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de este Código.    

   

     

Artículo 435.   Celebración de audiencia. En la fecha y hora señaladas, se reunirán  en la Sala de audiencias respectiva, el juez, los  Jurados, el secretario; los empleados necesarios y las partes. Instalada la audiencia se recordará a los Jurados que están  bajo juramento; leyéndoles la fórmula respectiva y se dispondrá la lectura de la  acusación y la contestación. La audiencia proseguirá conforme al artículo 405 de este Código.    

   

     

Artículo 436. Peticiones al Jurado. Terminado el debate, cada una de las partes hará al  Jurado por escrito, clara y  concretamente, la petición correspondiente  de acuerdo con las conclusiones que ha formulado. Antes de entregarla al Jurado, el  juez observará si la petición se encuentra acorde con dichas conclusiones y que no esté afectada del principio  de contradicción. En caso contrario  los devolverá a la parte respectiva para que subsane el defecto, la  aclare o la precise inmediatamente.    

     

La orden del juez es absolutamente  obligatoria, pero en caso de que no se acatare, la petición no se pasará al Jurado, el cual resolverá teniendo en cuenta lo debatido y probado en  el proceso.    

   

     

Artículo 437.  Instrucciones al Jurado. Formuladas y examinadas las peticiones, el juez, en presencia de las  partes, informará al Jurado que pude emitir su decisión conforme a una cualquiera de ellas  pero que también es libre para adoptar una decisión absolutoria o condenatoria  con cualquier circunstancia que modifique la denominación jurídica de los  hechos, el grado de participación del procesado o su responsabilidad y les entregará las peticiones y el  expediente que se hubiere formado.    

   

     

Articulo 438.  Deliberación. El Jurado deliberará colectivamente y sus  conclusiones serán tomadas en privado por mayoría de votos. Bajo ningún  pretexto podrá, interrumpirse  la deliberación antes de emitir el veredicto, ni podrá permitirse la  intervención de persona alguna.    

     

Sin embargo, el Jurado podrá solicitar  la presencia del Juez para pedir  instrucciones. Este concurrirá acompañado de las partes que se  hallaren presentes.    

   

     

Artículo 439. Veredicto. Los Jurados emitirán su decisión  con un sí o un no es responsable  por el hecho o hechos punibles de que se hallaren  convencidos. Agregarán si fuere el  caso, las circunstancias modificadoras  de la denominación jurídica, de la responsabilidad o del grado de participación.    

   

     

Artículo 440.  Veredicto contraevidente. Si el veredicto careciere de fundamento probatorio en el, expediente, el  juez lo declarará contraevidente y convocará  nuevo Jurado. Este pronunciamiento podrá hacerse también en segunda instancia.    

     

El Segundo veredicto, si no es  inexistente, obliga al juez.    

   

     

Artículo 441. Veredicto inexistente. Si el veredicto fuere incompleto, contradictorio o anfibológico, el juez lo  declarará inexistente. Este pronunciamiento podrá hacerse también en  segunda, instancia y en el recurso  extraordinario de casación.    

   

     

Artículo 442. Aclaración del veredicto. Recibido por el juez el veredicto, llamará a las  partes y las enterará de su contenido. este fuere ininteligible, el juez; de oficio o a solicitud de  parte pedirá al Jurado que lo aclare.    

     

Aclarado el veredicto, si fuere el caso, el juez la leerá, públicamente y terminará la  audiencia.    

   

     

Artículo 443. Concordancia de la sentencia en el veredicto. La sentencia  se dictará de acuerdo con el veredicto.    

     

Si alguno o algunos de los veredictos,  siendo varios, fuere declarado contraevidente  o inexistente, se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se obtengan las nuevas veredicciones.  

     

     

Artículo 444.  Nueva audiencia. En la nueva audiencia no habrá lugar a la práctica  de pruebas observarán las reglas generales señaladas para la primera y se dará  lectura a las pruebas que hubieren sido practicadas durante ella.    

   

     

Artículo 445.  Remuneración. Cada uno de los Jurados será remunerado con suma  equivalente al sueldo básico devengado par el juez de derecho en la proporción  que corresponda al número de días que asista a la audiencias.    

   

     

Artículo 446. Normas aplicables. En lo no prevista en este capítulo se aplicarán  las disposiciones del procedimiento sin intervención de Jurado.    

   

     

Artículo 447. Sanciones. El Jurado que injustificadamente no comparezca a la actuación procesal para la cual fue legalmente citado, será sancionado con arresto inconmutable de cinco días, que se impondrá  mediante resolución motivada quedando con la obligación de comparecer.  Esta resolución es inimpugnable.    

   

     

Artículo 448. Asistentes de  la parte acusadora. Cuando se trate de juzgamiento de más de un procesado, podrá la parte acusadora  estar asistida por Agentes de las  Fiscalía en número que no exceda al de  defensores. Los asistentes no tienen carácter  de parte.    

   

     

TITULO   III    

 Procedimientos especiales.    

     

CAPITULO PRIMERO    

 Procedimiento abreviado.    

   

     

Artículo 449.   Casos que se tramitan por este procedimiento. Se tramitarán por este procedimiento todos los casos de  flagrancia, cuasiflagrancia y confesión simple. También se aplicará en  los procesos por delitos de fuga de presos; fraude procesal de los artículos  182, 184 y 185 del Código Penal: delitos contra  la salud pública; del incesto; de la bigamia y de los matrimonios  ilegales de la supresión, alteración o  suposición del estado civil: delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo y de los delitos  contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos; de las falsas imputaciones  ante las autoridades; del falso testimonio, asonada y de los delitos a que se  refieren los artículos 201 y 202 del Código Penal.    

     

De este procedimiento se exceptúan los  delitos cuyo juzgamiento este sometido al Jurado de Conciencia.    

   

     

Artículo 450.   Calificación de   la flagrancia,    cuasiflagrancia y confesión simple. En el mismo auto en que se ordene iniciar el proceso investigativo, el funcionario de  investigación calificará el estado de  flagrancia o cuasiflagrancia. Si el llamado a declarar como procesado confesare  en la primera oportunidad para  declarar, el funcionario dirá por ante,  si considera que la comisión es simple.    

   

     

Artículo 451. Término   para la investigación y la acusación en el procedimiento abreviado. El término para la investigación y para formular la acusación, será  el señalado para los casos de  flagrancia, cuasiflagrancia y  confesión simple.    

   

     

Artículo 452. Iniciación del proceso de juzgamiento. La iniciación del  proceso de juzgamiento se regirá por lo  dispuesto en el Capítulo Primero, título I de este Libro, pero el traslado para  contestar la acusación será de tres días.    

   

     

Artículo 453. Término para dictar sentencia. Presentadas las conclusiones por las  partes, el Juez decretara un receso de la audiencia por el término de dos días  para elaborar la sentencia. Vencido este se reanudara y se proferir, el fallo  que corresponda que se entenderá notificado a todas las partes en ese mismo  acto.    

     

Cuando fueron varios los procesados,  solo se aplicara este procedimiento si respecto de todos ellos concurriere  cualquiera de las circunstancias que lo determinen.    

   

     

Artículo 454. Normas aplicables. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán  las normas señaladas en este Código para el procedimiento ordinario sin  intervención de Jurado.    

   

     

CAPITULO SEGUNDO    

 Procedimiento policivo.  

     

     

Artículo 455. Casos que se  tramitan por este procedimiento. Se tramitarán  por este procedimiento los delitos que no tengan señalada pena privativa de la iibertad y los delitos que requieran querella o petición  especial.    

   

     

Artículo 456.  Término para la investigación y la acusación en el procedimiento  policivo. El término para la investigación y para  formular la acusación se regirá, por las normas  generales que regulan esta materia.    

   

     

Artículo 457. Iniciación del proceso de juzgamiento. La iniciación del proceso de  juzgamiento se regirá por lo dispuesto en el Capítulo Primero, Titulo I de este  Libro; pero el traslado para contestar la acusación será de tres días.    

   

     

Artículo 458. Término   para dictar sentencia. Es aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el artículo 453 de este Código.    

   

     

Artículo 459.   Normas aplicables. En lo no  previsto en este capítulo se aplicarán las  normas señaladas en este Código para el procedimiento ordinario sin  intervención de Jurado.    

   

     

CAPITULO TERCERO    

 Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.  

     

     

Artículo 460. Prelación   del procedimiento ordinario sin intervención de Jurado. Cuando fueren varios los delitos y uno de ellos estuviere  sometido al procedimiento  ordinario sin intervención de Jurado y los otros a procedimiento especial,  tanto para la investigación como para el juzgamiento se seguirá el trámite ordinario.    

   

     

Artículo 461. Prelación del procedimiento policivo. Cuando fueren varios los  delitos y uno de ellos estuviere sometido al procedimiento policivo y el otro u otros al procedimiento abreviado, tanto para la investigación  como para el juzgamiento se seguirá aquel  trámite.    

   

     

Artículo 462. Copias para que se inicie el proceso. Si durante el proceso se ha dejado de  investigar un delito conexo  o la conducta de un posible copartícipe  se ordenará en la sentencia compulsar  copias para que se inicie el proceso respectivo.    

   

     

TITULO IV    

 Recursos extraordinarias.    

     

CAPITULO PRIMERO    

 Casación.    

     

Artículo 463.  Procedencia del recurso. Habrá recurso de casación en lo penal, contra las sentencias de  segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito  judicial, por los demás que tengan  señalada, en la respectiva dispocisión, pena privativa de la libertad cuyo máximo sea  o exceda de seis años.    

     

Cuando el recurso verse exclusivamente  sobre indemnización de  perjuicios decretados en la sentencia, se  lo procederá por violación de la ley sustantiva y si el interés para  recurrir es o excede de doscientos mil  pesos. En este caso no se tendrá en  cuenta la Pena señalada en la disposición  penal.    

   

     

Artículo 464.   Titulares del recurso. El recurso  de casación podrá ser interpuesto por la parte  acusadora, por el procesado y  por su defensor.    

     

El Fiscal General, si lo considera conveniente, podrá ser si mismo o por un agente designado para el  efecto, desplazar al funcionario recurrente para la presentación de la demanda.    

   

     

Artículo 465.   Oportunidad para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse desde que se haya dictado sentencia de segunda instancia hasta que hayan  transcurrido tres días a partir de la última  notificación.    

   

     

Artículo 466. Forma de interponer el   recurso. La interposición del recurso se hará por escrito, dirigido  al Tribunal que dicta la sentencia.    

   

     

Artículo 467.   Concesión del recurso. Propuesto  el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello, el  Magistrado ponente lo concederá  una vez vencido el término para  recurrir y ordenará que se remita el expediente a la Corte.    

   

     

Artículo 468. Requisitos de la demanda. La demanda de casación se formulará por  escrito y deberá contener:    

     

1. La identificación de las partes y  del Tribunal, que hubiere referido la sentencia.    

     

2. Un resumen de los hechos materia de juzgamiento.    

     

3. La causal que se aduzca para pedir  la infirmación del fallo, indicando en forma clara y  precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustantivas que el  recurrente estime infingidas.    

     

Si fueren varias las causales, las  expondrá en capítulos separados con sus respectivos fundamentos.    

     

4. La conclusión de sus premisas y la  petición que formula en relación con la sentencia recurrida.    

   

     

Artículo 469. Admisión del recurso. Repartido el  expediente en la Corte,  dentro de los cinco  días siguientes la Sala admitirá el recurso, si fuere  procedente, y ordenará el traslado por quince días o cada uno de los  recurrentes, si fueren varios, para que dentro de dicho término presenten sus respectivas  demandas de casación. Cuando no se admita el recurso o ninguno de   los  recurrentes presente demanda o no hubiere sido presentada  en tiempo, se declarará desierto el recurso y se ordenará  la devolución del expediente al Tribunal de origen.    

   

     

Artículo 470. Trámite del recurso. Presentada en tiempo la demanda de casación,  la Sala resolverá si  se ajusta a los requisitos  exigidos. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado común a quienes no  son recurrentes, por quince días, para que contesten la demanda. Si la demanda  no reúne los requisitos legales, se declarará desierto el recurso y se  ordenará la devolución al Tribunal de origen.    

   

     

Artículo 471.   Causales de casación. Son causales de casación:    

     

1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho  sustantivo por falta de aplicación, por aplicación indebida o por  interpretación errónea.    

     

Si la violación de la ley proviene de  apreciación errónea o de falta de apreciación de las pruebas, es necesario que  se alegue y demuestre por el recurrente haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca manifiesto en el  proceso.    

     

2. Cuando la sentencia se haya dictado en desacuerdo con el veredicto del  Jurado.    

     

3. Cuando la sentencia se haya dictado  con base en un veredicto inexistente.    

     

4. Cuando la sentencia se haya  proferido en un proceso viciado de nulidad.    

   

     

Artículo 472.  Limitación del recurso. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas  que han sido  expresamente alegadas por  las partes.    

     

Pero tratándose de la causal prevista en el numeral 4 del artículo anterior, la Corte podrá declararla de oficio.    

   

     

Artículo 473.   Término para decidir el recurso. El Magistrado ponente tendrá treinta días para registrar el proyecto y la Sala decidirá  dentro de los veinte días siguientes.    

   

     

Artículo 474. Desestimación del recurso. Si la Corte no encontrare justificada ninguna  de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver  el expediente al Tribunal de origen.    

   

     

Artículo 475.   Aceptación de causales.  Procedimiento. Cuando la Corte aceptare como justificada. Alguna de las causales, procederá así:    

     

1. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda,  casará el fallo y dictará el que deba emplazarlo.    

     

2. Si la causal fuere la tercera, se  revocara el fallo y se remitirá al funcionario respectivo para que se convoque  el nuevo Jurado; y    

     

3. Si la causal fuere la cuarta,  declarará en que estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal  de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.    

   

     

CAPITULO SEGUNDO    

 Revisión.    

   

     

Artículo 476.  Causales. En materia penal hay lugar a  revisión de los procesos por delitos, finalizado  mediante sentencia ejecutoriada, en los siguientes casos:    

     

1. Cuando en virtud de sentencias  contradictorias hayan sido condena das dos o más  personas un mismo delito que no haya podido  ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.    

     

Cuando con posterioridad a la  sentencia absolutoria o condenatoria, se demuestre que fue obtenida mediante  fraude procesal, documento o alguna otra prueba secreta que no existía en el  momento del fallo.    

     

3: Cuando después de la condenación,  aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas no aportadas al tiempo de los  debates, que establezcan la inocencia o la irresponsabilidad del condenado o  condenados o que constituyan siquiera duda razonable que favorezcan esa  inocencia o irresponsabilidad.    

     

4. Cuando el Juez o el Magistrado que  profirió la sentencia condenatoria o absolutoria haya sido condenado por el delito previsto en el artículo 149 del Código  Penal, cometido al proferirla.    

     

5. Cuando con posterioridad a la sentencia  condenatoria o absolutoria  se demuestre que se fundamenta en testimonio, peritación,  documento o cualquier otra prueba falsa.    

     

6. Cuando con posterioridad a la  sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas, no  conocidas al tiempo de los debates, que demuestren  que el hecho por el cual fue condenado se adecua a una disposición penal que tiene señalada una pena menor.    

     

7. Cuando alguno hubiere sido  condenado como autor o partícipe de homicidio  cometido en persona cuya existencia se compruebe  después de la condena.    

   

     

Artículo 477.   Titulares del recurso. El recurso de revisión  podrá ser interpuesto por el Fiscal General de  la Nación o sus agentes, por el sentenciado y por los titulares de la acción civil mediante  apoderado.    

   

     

Artículo 478.Termino para interponer   el recurso. El recurso de revisión podrá  interponerse dentro de  los tres años siguientes a la ejecutoria de la respectiva  sentencia, salvo que se trate de la causal prevista en el numeral 7, en cuyo la  revisión se interpondrá en cualquier momento.    

   

     

Artículo 479.   Forma de interponer el recurso. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y deberá contener:    

     

1. La determinación clara y precisa  del proceso cuya revisión se demanda con la identificación de los juzgados o tribunales  que lo hubieren fallado.    

2. La clase de hecho o hechos punibles  que hubieren  motivado el proceso y el fallo, así como la clase de pena que se hubiere impuesto.    

     

3. Los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoyare  la solicitud.    

     

4. La relación de las pruebas que  acompañe para demostrar los hechos básicos de la petición.    

   

     

Artículo 480. Trámite. Recibida la solicitud, la Corte examinará si refine los  requisitos exigidos en el artículo anterior; si los refine la admitirá en el mismo auto solicitará el proceso de  cuya revisión se trata.    

     

Recibido el  proceso, se ordenará traslado por cinco días al  Fiscal General de la Nación para que por si o por medio de sus agentes, se haga  parte en el recurso, si este no hubiere sido el recurrente,    

   

     

Artículo 481.   Apertura a prueba. Vencido el término de traslado se abrirá a prueba   por el término de cinco días para que las partes soliciten las que estimen   conducentes.    

     

Una vez decretadas las pruebas, se  practicarán dentro de los treinta días siguientes.    

   

     

Artículo 482. Traslado. Vencido el término probatorio se dará traslado por diez días al  recurrente y al Fiscal General para que formulen sus alegaciones.    

   

     

Artículo 483.   Término para decidir.  Descorrido el traslado o vencido el término  previsto en el artículo anterior, la Corte decidirá dentro de los términos  señalados en el artículo 473 de este Código.  

     

     

Artículo 484.   Revisión de sentencia condenatoria. Si la Corte encuentra fundada  la causal invocada, declarará sin valor la sentencia y devolver el proceso a  juzgado o tribunal diferente de aquel que profirió el fallo para que se tramite  nuevamente la etapa de juzgazmiento  a partir del auto de apertura aprueba.    

   

     

Artículo 485.  Libertad del   procesado. Con las  seguridades del caso y en la misma providencia que  ordene la revisión la Corte podía si lo considera prudente decretar la libertad  bajo custodia del procesado, si estuviere detenido.    

   

     

Artículo 486.   Consecuencias del fallo absolutorio. Si la sentencia que se dictare  en el proceso revisado fuere absolutoria, el procesado o sus herederos pueden demandar, de quien las hubiere recibido la devolución  de las sumas de dinero pagadas como sanción o como indemnización de perjuicios.    

   

     

Artículo 487. Indemnización de perjuicios. Los condenados a quienes se absolviere  en virtud de la revisión, o sus herederos,  tendrán derecho a exigir de los Magistrados, Jueces, testigos o peritos que hubieren  determinado la condena, la indemnización de  los perjuicios sufridos con ella. La acción correspondiente se surtirá  ante los Jueces competentes del ramo civil.    

   

     

CAPITULO TERCERO    

 Revisión de autos de conclusión.  

     

     

Artículo 488. Procedencia. Contra los autos de conclusión ejecutoriados procede el recurso de revisión especial,  por los siguientes motivos:    

     

1. Cuando se demuestre que el auto fue proferido como  consecuencia de fraude procesal.    

     

2: Cuando se demuestre que el auto no se funda en los hechos  probados en el proceso y fue proferido como consecuencia de violencia ejercida  contra el funcionario  que lo dictó.    

     

3. Cuando el Agente de la Fiscalía que  formuló la pretensión de conclusión o el Juez que profirió el auto, hubieren  sido condenados por el delito de prevaricato previsto en el artículo 149 del  Código Penal cometido al formularla o proferirlo.    

     

Contra los autos de conclusión proferidos par la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno.    

   

     

Artículo 489.   Titulares del recurso. El  recurso de revisión podrá ser interpuesto por el  perjudicado mediante abogado titulado.    

   

     

Artículo 490.   Término para interponer el recurso. El recurso de revisión de que  trata este capítulo podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del  respectivo auto.  

     

     

Artículo 491. Forma de interponer el recurso. El recurso  se interpondrá por medio de escrito dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar donde se hubiere  proferido el auto y deberá contener.    

     

1. La determinación clara y precisa  del proceso cuya revisión  se demanda con  la identificación de los despachos judiciales que hubieren proferido el auto de conclusión.    

     

2. La clase  de hecho o hechos punibles que hubieren motivado el proceso y el auto de conclusión.    

     

3 Los fundamentos de hecho y de  derecho en que se  apoyare la solicitud.    

     

La relación de las pruebas que acompañe para  demostrar los hechos básicos  de la petición.    

   

     

Artículo 492.   Trámite. Recibida la solicitud, la Sala respectiva examinará si  refine los requisitos.  señalados en el artículo anterior. Si los reúne, la admitirá y en el  mismo auto  solicitará el proceso de cuya  revisión se trata.    

     

Recibido el proceso, se ordenará  traslado por cinco días al  Fiscal General de la Nación para que por  si o por medio de sus Agentes, se haga parte en el recurso, si este no hubiere  sido el recurrente.  

   

     

Artículo 493   Apertura a prueba. Vencido el término de traslado se abrirá a prueba por el término de cinco días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.    

     

Una vez  decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta días siguientes.    

   

     

Artículo 494. Traslado. Vencido el término probatorio se dará traslado por diez días al recurrente y al  Fiscal General para que formulen sus alegaciones.    

   

     

Artículo 495. Término para decidir. Descorrido el traslado y  vencido el término previsto en el artículo anterior, la Sala decidirá dentro de los términos señalados en el artículo 146 para proferir auto  interlocutorio.    

   

     

Artículo 496. Decisión. Si la Sala encuentra fundada la causal propuesta, invalidará la actuación desde el acto que solicitó el  auto de conclusión y ordenará que se  devuelva el proceso a la Dirección Seccional para los fines subsiguientes.    

     

Si encontrare infundada la causal  propuesta, así lo declarará y devolverá, las diligencias a la oficina de  origen.    

   

   

     

LIBRO CUARTO    

 EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS    

     

TITULO I    

 Ejecución de penas y medidas   de seguridad    

     

CAPITULO PRIMERO    

 Disposiciones generales.    

   

     

Artículo 497.  A  quienes corresponde la ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia  definitiva y ejecutoriada, proferida por Juez colombiano, corresponde al Juez que conoció del proceso en Primera o única instancia, mediante orden comunicada a  los funcionarios administrativos  encargados del cumplimiento de la pena o medida de seguridad.    

   

     

Artículo 498. Orden de  ejecución de las sentencias. Si contra una misma persona se hubieren dictado  varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutaran en el  orden en que se hayan proferido. El tiempo durante el cual hubiere permanecido  privada de libertad por cualquiera de ellos, se tendrá como parte cumplida de  la pena impuesta en la sentencia condenatoria que primero se ejecute.    

     

Si se tratare de inimputables,  el tiempo que hubiere permanecido  bajo la debida  medida de aseguramiento, se computará, conforme al artículo 102  del Código Penal.    

   

     

Artículo 499.   Ejecución de sentencia extranjera. Salvo lo previsto en los tratados públicos, las sentencias extranjeras que tienen el valor de cosa juzgada conforme al artículo 16  del Código Penal, dictadas contra persona que se encuentre en Colombia, serán ejecutadas por las autoridades nacionales, cuando no hubiere lugar a la extradición del  condenado, siempre que no sean incompatibles con la Constitución y las leyes  colombianas.    

     

La ejecución de la sentencia será  ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a petición del Procurador  General de la Nación, quien acompañará, a su solicitud copia legalmente  autenticada de la respectiva  sentencia y si fuere el caso, traducida oficialmente al idioma español.  Aportará además, los documentos que demuestren que se está en el caso del  inciso anterior.    

     

La Corte resolverá dentro de los cinco  días siguientes a la petición. Si ordenare la ejecución, en el mismo auto  designará un Juez, de  acuerdo con la naturaleza del hecho, para que proceda en la forma indicada en el artículo 497 de  este Código.    

     

Si hallare incompleta la documentación  la devolverá al peticionario indicando los  documentos que echare de menos.    

   

     

CAPITULO SECUNDO    

 Ejecución de   las penas.  

     

     

Artículo 500. Copias a la Dirección General de Prisiones y otras   instituciones. Ejecutoriada la sentencia que  imponga pena privativa de libertad, el Juez enviará copia de ella a la  Dirección General de Prisiones, a la Procuraduría General de la Nación y a la  Fiscalía General de la Nación,    

   

     

Artículo 501. Lugar donde debe cumplirse la sanción.  Recibida la copia de la sentencia, el Director General de Prisiones señalará  el establecimiento donde el condenado  debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al Juez sentenciador.  Igualmente, oficiará al Juez, a la Procuraduría General de la Nación y al  Fiscal General de la Nación sobre cualquier  traslado del preso que haga de un establecimiento a otro.    

   

     

Artículo 502. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El Juez podrá  aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los siguientes  casos:    

     

1. Cuando el sentenciado fuere mayor  de setenta años siempre y cuando su personalidad, los motivos determinantes,  las modalidades del hecho y la Buena conducta que haya observado en el  establecimiento carcelario hagan aconsejable la medida.    

     

2. Cuando a la sentenciada le faltaren  menos de tres meses para el parto y no hubieren transcurrido cuatro meses de la  fecha en que haya dado a luz.    

     

3. Cuando el procesado se hallare afectado de grave enfermedad que no pueda ser tratada en el lugar de internamiento, previo dictamen de los peritos de Medicina Legal.    

     

Cuando se trate de enfermedad mental  se procederá conforme al artículo, 56 del Código Penal.    

     

Para gozar del beneficio de suspensión de la ejecución  de la pena, el sentenciado  deberá prestar caución conforme al artículo  326 de este Código.    

     

La suspensión o el aplazamiento se revocarán  cuando se incumplan las  obligaciones impuestas o cuando hayan cesado los motivos que la originaron.    

   

     

Artículo 503.   Aplicación de las penas señaladas en el artículo 42 del Código Penal. Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en el Código Penal  se procederá de acuerdo con las siguientes normas:    

     

1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviara copia de  la sentencia a la autoridad  judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También oficiara a la Procuraduría General para u control.    

     

2. Guando se ejecuten sentencias en  las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se  remitirá a las Divisiones de Identificación y Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de  Defensa, a la Procuraduría  General de la Nación y a la Fiscalía  General de la Nación, copias de la sentencia  ejecutoriada, a fin de que se cancelen las respectivas cédulas, se  den de baja en los censor y se de aviso al Registrador que corresponda  para la anotación en la tarjeta alfabética. Junto con la copia de que  trata este artículo, se  remitirá a la División  de Identificación la cédula de ciudadanía, si la tuviere, y una tarjeta decadactilar  del condenado a menos que se trate de persona ausente.    

     

3. Si de la pérdida del empleo público u oficial;  se comunicará a quien haya hecho el  nombramiento o la elección, al Consejo  Superior de la Judicatura, a la Procuraduría  y a la Fiscalía General de la Nación.    

     

4. Si de la prohibición de una  industria, arte, profesión  u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para  ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.    

     

5. En caso de la expulsión del  territorio nacional para extranjeros, se procederá así:    

     

a) El Juez una vez cumplida la pena privativa de  la libertad lo pondrá a  disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que dentro  de las setenta y dos horas siguientes lo expulse del territorio nacional;    

     

b) En el auto que decrete la  liberación definitiva de que trata el artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida esta se oficiará al Departamento  Administrativo de Seguridad para que dentro de las setenta y dos horas  siguientes se proceda a la expulsión del territorio nacional.    

     

6. Si de la prohibición de consumir bebidas  Alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas  del lugar de residencia del sentenciado para que tome las medidas necesarias  para el cumplimiento de esta sanción, oficiando a la Procuraduría General de la  Nación para su control.    

     

7. Si de la suspensión de la patria  potestad, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para las fines a  que se refiere el artículo siguiente.    

   

     

Artículo 504.   Funciones de la Procuraduría General de la Nación. El Procurador General de la Nación, por si o por medio  de sus Agentes, para procurar el cumplimiento de las  sentencias judiciales, tendrá las siguientes funciones  que consignará en un libro de registro.    

     

1. En los casos de suspensión de la  patria potestad, instaurará la acción correspondiente para que se designe tutor  o curador, a los menores que hallan quedado sin representante legal.    

     

2. Si se trata de la pérdida de empleo  público, controlar que se haga efectiva esta medida, para cuyo efecto oficiará a la entidad que hizo el nombramiento  respectivo.    

     

3. Practicar visitas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para verificar si  se ha cumplido la sentencia que condena a la interdicción de derechos y  funciones públicas y velar porque se hagan efectivas las demás consecuencias de alguna  sanción.    

     

4. Verificar con las entidades que  expiden los documentos de autorización para el ejercicio de industria,  profesión u oficio, si las licencias de autorización  para tales actividades han sido o no canceladas.    

     

5. Constatar periódicamente con las  autoridades de Policía a quienes haya oficiado el juez, si se ha ejercido control respecto de la restricción  domiciliaria o de la prohibición de consumir bebidas embriagantes.    

     

6. Verificar con el Departamento  Administrativo de Seguridad; Si el extranjero  condenado a la expulsión del territorio nacional, lo ha sido efectivamente.    

     

7. Constatar si se han pagado o se han  hecho efectivas coactivamente, las multas impuestas en las sentencias penales.    

     

8. Vigilar el cumplimiento  de la condena de ejecución y libertad condicionales que se hubieren otorgado.    

   

     

Artículo 505. Amortización mediante trabajo. Cuando se imponga como Sanción principal y única la pena de multa, ella deberá  hacerse efectiva dentro del plazo que la resolución indique, o, en su defecto, dentro de los  diez días siguientes a su ejecutoria.    

     

Empero, dentro del mismo término podrá  el condenado solicitar su amortización mediante trabajo de acuerdo a lo  dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, para lo cual deberá; pedir al  juez su aprobación, respecto a la actividad no remunerada escogida para tal  fin. El juez señalará la forma de comprobación  y control, calculando además eI tiempo que habrá de  prestar ese servicio de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el  lugar donde se realice.    

     

En caso de que no la pagare o  amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.    

   

     

Artículo 506. Funciones de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación por si o por medio de sus  Agentes, vigilará el cumplimiento de  las providencias dictadas por los Jueces penales, conforme a lo dispuesto en la  Ley Orgánica de la fiscalía.    

   

     

Artículo 507.   Autoridad que concede la rebaja de pena. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a  una ley nueva una  pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada por el Juez que conoció del  proceso en primera   o única  instancia, de oficio o a solicitud de  parte.    

   

     

CAPITULO TERCERO    

 Ejecución de medidas de seguridad.  

     

     

Artículo 508.  Internación  para enfermo mental   permanente o transitorio. Cuando se  imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable  por enfermedad mental permanente, se oficiara por el juez al Director del establecimiento psiquiátrico oficial,  para que se proceda al tratamiento adecuado.    

     

La misma determinación se tomará en  caso de inimputable por enfermedad mental  transitoria.    

   

     

Artículo 509. Internación de inmaduro sicológico. Si se  tratare de inmaduro sicológico, el juez ordenará su  internamiento en establecimiento público para que se le suministre educación o  adiestramiento industrial, artesanal o agrícola y buscar su adaptabilidad al  medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fijara el juez, garantizan Ios  fines señalados anteriormente, podrá  ordenarse su internamiento en establecimiento particular aprobado oficialmente.    

   

     

Artículo 510. Medida de seguridad para indígena inimputable. Cuando se trate de indígena inimputable  por inmadurez sicológica y se  le imponga como medida de seguridad su reintegro al medio  ambiente natural, se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para  que provea su regreso a la tribu a que pertenece.    

   

     

Artículo 511. Libertad vigilada. Cuando se imponga como accesoria a la  internación, la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las  autoridades policivas del lugar; para el cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo  97 del Código Penal.    

   

     

Artículo 512. Suspensión   o cesación de la medida de   seguridad. El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte,  previo concepto de los  peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 del Código Penal.    

     

1. Suspender Condicionalmente la  medida de seguridad.    

     

2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.    

     

3. Ordenar la cesación de tal medida.    

     

La persona beneficiada con la  suspensión condicional, o su cambio por una de libertad vigilada, deberá constituir, caución en la forma prevista en el artículo 326 de este Código.    

   

     

Artículo 513. Revocación de la  suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de  la medida de seguridad, Cuando se incumplan las obligaciones fijadas en  la caución; o Cuando los peritos médicos conceptúen que es necesaria la  continuación de la medida.    

   

     

CAPITULO CUARTO    

 Condena de   ejecución condicional    

     

Artículo 514. Aplicación. Cuando se otorgue la condena de ejecución condicional, se dará  cumplimiento a lo dispuesto en  el artículo 69 del Código  Penal y se fijará el término  dentro del cual el beneficiado debe reparar  los daños ocasionados con el  hecho punible.    

   

     

Artículo 515. Condición  para aplicar el artículo 70 del Código Penal  para los efectos del artículo 70  del Código Penal, se considerará que  el contenido condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez se halle  en firme la sentencia que lo declara responsable de él.    

   

     

Artículo 516.  Ejecución de la pena por  no reparación de los daños. Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional no reparare los daños dentro  del término que le haya fijado el Juez, se ordenará inmediatamente la  ejecución de la pena y se procederá como  si la sentencia no se hubiere suspendido.    

   

     

Artículo 517.  Prórroga  para el pago de    perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere  sido imposible cumplir la obligación  de reparar los daños  dentro del término señalado, el Juez, a petición  justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un término no mayor de ciento veinte días. Si no cumpliere, se ejcutará la pena.    

   

     

Artículo 518. Extinción de condena y cancelación de fianza. Cuando se declare la  extinción de la condena conforme al artículo 71 del Código Penal, se cancelará la fianza.    

   

     

Artículo 519. Comunicación sobre extinción de  condena. La providencia que declare extinguida la condena, se  comunicará a las mismas personas o  entidades a quienes se comunicó la  sentencia de condena condicional.    

   

     

CAPITULO QUINTO    

 Libertad condicional.    

   

     

Artículo 520. Quien la concede. El condenado  que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 72 del Código  Penal, podrá solicitar al Juez que profirió sentencia de primera o única  instancia, la libertad condicional.    

   

     

Artículo 521. Anexos a la solicitud. La solicitud de libertad condicional debe ir  acompañada de la resolución favorable del Consejo de Disciplinario, en su  defecto, del Director del respectivo establecimiento carcelario, de la copia de  la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos  exigidos por el Código penal.    

   

     

Artículo 522.  Decisión. Recibida la solicitud, el Juez resolverá dentro de los  tres días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las  obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Penal, las cuales se garantizarán mediante  caución.    

     

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta  en la sentencia.    

     

Las rebajas  que establezca  la ley se tendrán en  cuenta como parte cumplida de la pena.    

   

     

Artículo 523.   Copias. Copia de  la resolución que otorgue la libertad condicional, se enviará al Fiscal  General de la Nación y al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.    

   

     

Artículo 524.   Condición para aplicar el artículo 74 del Código Penal. Para los efectos del  artículo 74 del Código Penal, se  considerará que el liberado  condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle  en firme la sentencia que  lo declare responsable.    

     

La revocación podrá decretarse de  oficio o a petición de los encargados de la  vigilancia.    

   

     

CAPITULO SEXTO    

 Rehabilitación.    

     

Artículo 525. La rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. La  rehabilitación en el ejercicio  de derechos y funciones públicas se regirá por lo dispuesto en la Ley 28 de 1979.  

     

     

Artículo 526. Rehabilitación en otras  sanciones. Salvo lo previsto en el artículo  anterior, la rehabilitación  de las sanciones accesorias a que se  refiere el artículo 92 del Código Penal, se concederá por el Juez que hubiere  dictado la sentencia en primera o única instancia.    

   

     

Artículo 527.   Anexos a la solicitud  de rehabilitación. A la solicitud de  rehabilitación se anexarán:    

     

1. Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente  honorables, sobre la conducta  observada después de la condena.    

     

2. Certificado de la autoridad bajo  cuya vigilancia hubiere estado  el peticionario en el período de prueba de la condena o libertad condicionales  o libertad vigilada, si fuere el caso.    

     

3. Comprobación del pago de los perjuicios civiles, o de los  motivos que justifiquen la falta de pago.    

   

     

Artículo 528. Decisión. Si de la documentación acompañada se infiere que el solicitante tiene derecho a  la rehabilitación, el Juez proferirá la providencia respectiva dentro de los cinco días siguientes. En caso  contrario, se devolverá  para que la corrija o complete.    

     

El auto que concede o niega la  rehabilitación será apelable  en el efecto suspensivo.    

     

Artículo 529.   Comunicaciones. La providencia que concede la  rehabilitación se comunicará a las mimas entidades a quienes se comunicó la sentencia.    

   

     

CAPITULO VII    

 Registro penal.    

     

Artículo 530.    Registro penal.  En cada oficina judicial se llevará un  registro de sentencias y autos de conclusión en el cual se anoten los  siguientes datos:    

     

1. Identificación del procesado.    

     

2. Naturaleza del hecho punible.    

     

3. Clase de resolución y fecha de su  ejecutoria.    

     

4. Medida de aseguramiento a que fue  sometido.    

     

5. Pena o medida de seguridad que se  le haya impuesto    

     

Copia del registro se enviará a la  Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.    

   

     

Artículo 531. Solicitud de  certificados. El Consejo Superior de la Judicatura, los  funcionarios de investigación y de acusación y los  Jueces en ejercicio de sus funciones, podrán pedir  certificados del registro penal. Los funcionarios administrativos solo podrán  solicitarlo cuando sea necesario investigar los antecedentes de persona llamada  a ejercer funciones públicas.    

   

     

Artículo 532.  Solicitud por persona inscrita en el   registro. Las  personas inscritas en el registro penal pueden  solicitar y obtener el respectivo certificado, sin que se les obligue a exponer  los motivos de su solicitud.    

   

     

CAPITULO OCTAVO    

 Visitas de cárcel.  

     

     

Artículo 533.  Visita de cárcel por el Ministerio Público. El Fiscal General y el Procurador  General, por si o por medio de sus agentes, practicarán visitas ordinarias cada mes y extraordinarias cuando  las necesidades lo exijan,  los establecimientos carcelarios  a efecto de vigilar y procurar el cumplimiento de las resoluciones procesales, velar por la legalidad del  proceso y el debido respeto a los derechos humanos.    

   

     

Artículo 534.  Actas y  comunicaciones. De toda visita se elaborará acta, y las irregularidades que se  observen se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes para procesar y sancionar disciplinariamente a los responsables, sin perjuicio  de la acción penal a que haya Lugar.    

   

     

TITULO II    

 Relaciones jurisdiccionales con autoridades extranjeras.    

     

CAPITULO ÚNICO    

 Autoridades extranjeras.    

     

Artículo 535. Normas preferenciales.  En todo lo referente a exhortos y relaciones entre  autoridades extranjeras y la administración de justicia en materia penal, se observarán  los tratados y convenios internacionales, y a falta de estos, se aplicarán las siguientes  disposiciones.    

   

     

Artículo 536. Exhortos.  Los exhortos de las autoridades colombianas a las  autoridades extranjeras para prácticas de cualquier prueba o diligencia, se  tramitarán por la vía diplomática. En casos de urgencia, la autoridad judicial  podrá transmitirlos directamente a los agentes diplomáticos o consulares del país en el  exterior, dando aviso del hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

   

     

Artículo 537. Exhorto para diligencia en territorio nacional. Los exhortos de las autoridades  judiciales extranjeras a las autoridades colombianas deberán transmitirse también por la vía diplomática, y solo podrán cumplirse cuando el Tribunal Superior respectivo, por medio de Sala de Decisión Penal lo  hubiere autorizado.    

     

El Tribunal Superior no podrá  autorizar actos, pruebas o diligencias que sean contrarios a la Constitución o  leyes de la República.    

   

     

TITULO   III    

 Disposiciones transitorias.    

     

CAPITULO ÚNICO    

   

     

Artículo 538.   Remisión del expediente. La Corte los Tribunales y los Juzgados remitirán a la Fiscalía General  de la Nación, en el estado en que se encuentren, todos los expedientes en que  no se hubiere dictado auto de proceder, aunque estuvieren s archivados o con la  investigación suspendida en s razón de los artículos 473 y 495 del Código de Procedimiento Penal derogado.    

     

Junto con los expedientes se remitirán  los instrumentos y demás elementos  que correspondan a cada uno. Lo mimo que los depósitos que se hubieren  hecho en cada uno de ellos.    

     

Las medidas preventivas que se hayan tornado  se conservaran y cualquier pedimento con ellas relacionado se tramitará  conforme a este Código.    

   

     

Artículo 539. Sumarios con auto de detención  o de excarcelación apelado.  Los sumarios en que el auto de detención o de  excarcelación estuviere apelado continuarán en la tramitación del recurso conforme a la ley  vigente al momento de  la interposición. Una vez decidido se remitirán a la Fiscalía General de la Nación.    

   

     

Artículo 540. Términos en los procesos a que se refiere el artículo anterior. Los  términos de investigación y acusación, en los procesos  que recibiere la Fiscalía General de la Nación,  empezaran a contarse a partir de la fecha de su recibo.    

   

     

Artículo 541. Ultra actividad. Los procesos en que se hubiere dictado auto de  proceder continuarán tramitándose conforme a la ley vigente a la fecha de la  providencia.    

   

     

Artículo 542. Procesos que   se encuentren en consulta. Los  procesos que se encuentren en segunda instancia en razón de la consulta se devolverán  de inmediato, a los juzgados  de origen, en cualquier estado del trámite en que se encuentren.    

   

     

Artículo 543.  Aplicación    inmediata de medidas de  aseguramiento. Las medidas  de aseguramiento previstas en este Código, se aplicarán de inmediato a los procesos en curso. Por eso  habrá lugar a cambio la detención preventiva por la medida de aseguramiento que  corresponda.    

   

     

Artículo 544. Derogatoria.  Derógase el Decreto 409 de 1971, excepto sus  artículos 592 a 659 y 733 a 762. Deróganse también todas las disposiciones de  procedimiento penal común no previstas en este Código.    

   

     

Artículo 545. Vigencia. El presente Código empezará a regir  un año después de su expedición.    

   

   

     

Publíquese y Cúmplase.    

 Dado en Bogotá, a 29 de enero de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY  AYALA    

     

El Ministro de Justicia,    

Felio Andrade Manrique.

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