DECRETO 180 DE 1981
(enero 29 DE 1981)
por el cual se dictan normas sobre expedición y registro de títulos; y certificaciones en educación preescolar; básica-primaria; básica-secundaria y media vocacional.
*Nota de Vigencia*
Modificado por el Decreto 921 de 1994 y por el Decreto 1789 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política.
DECRETA
Artículo 1. Título. El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley.
Artículo 2. Otorgamiento. Las instituciones de educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con las requisitos del respectivo programa aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en lo reglamentos internos de la institución y las demás normas legales.
Artículo 3. Títulos y certificaciones. De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978, las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae este decreto; podrán expedir únicamente el título de Bachiller, en la modalidad que corresponda a las distintas casos de educación diversificada.
Parágrafo. La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de Ia educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4 Constancia. El otorgamiento de un título se hará, constar en el Acta de Graduación y en el correspondiente Diploma.
Artículo 5 *Derogado por el Decreto 921 de 1994*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994 y por el Decreto 1789 de 1988.
*Texto Original del Decreto 0180 de 1981*
Artículo 5. Validez. Para su validez el título requiere de registro ante el Estado, el cual se llevará a efecto de la manera prevista en este decreto.
Artículo 6 Prueba. El título se prueba mediante copia auténtica del Acta de Graduación, o con el correspondiente diploma, uno y otro con la constancia de registro de que trata el artículo 12.
También se prueba con copia de la escritura de protocolización del Acta de Graduación con la expresada constancia de registro.
Artículo 7. Acta de Graduación. Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación que suscribirán el Director y Secretario respectivos, la cual deberá contener los siguientes datos:
1. Fecha y número del Acta de Graduación;
2. Institución que otorga el título y autorización que posee para expedirlo;
3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente sus estudios y reciben el título;
4. Número del documento de identidad de los graduandos, y
5. Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el artículo 3º de este decreto;
Artículo 8. Libros de actas. Las actas a que se refiere el artículo anterior se extenderán en un libro especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada Institución, y de ellas se expedirán las copias que soliciten los interesados con las firmas del Director y del Secretario del establecimiento.
Artículo 9. Diploma. Los diplomas que dan las instituciones a que se refiere este decreto expresaran que en nombre j de la Republica. de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel.
El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de identidad y extenderse en papel de seguridad.
El Ministerio de Educación Nacional establecerá el valor que los establecimientos de educación podrán cobrar a sus alumnos por la elaboración del diploma.
Artículo 10. *Derogado por el Decreto 921 de 1994*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994 y por el Decreto 1789 de 1988.
*Texto Original del Decreto 0180 de 1981*
Artículo 10. Competencia y requisitos. El registro del título debe efectuarse en la Secretaría de Educación departamental, intendencial, comisarial o del Distrito Especial de Bogotá que corresponda a la ubicación gegoráfica de la institución que lo haya expedido y queda sujeto a los requisitos de que tratan los siguientes artículos.
Artículo 11. *Derogado por el Decreto 921 de 1994*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994 y por el Decreto 1789 de 1988.
*Texto Original del Decreto 0180 de 1981*
Artículo 11. Presentación. Toda persona a quien se otorgue un título de los que trata el artículo 3º de este decreto, deberá adelantar el trámite de registro del mismo ante la respectiva Secretaría de Educación o dependencia que haga sus veces, para lo cual presentará dos copias auténticas del Acta de Graduación y las certificaciones autenticadas de los seis (6) años correspondientes a la educación básica secundaria y media vocacional:
Puede así mismo el interesado presentar el correspondiente diploma, si así lo desea, para que se anote en el mismo la constancia de registro de que trata el siguiente artículo. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo no impide que Los establecimientos educativos puedan presentar directamente la documentación de los alumnos que así se lo solicitaren por causas justificadas.
Artículo 12. Registro. Con fundamento en la copia del acta de graduación y en las certificaciones de estudio debidamente autenticadas como se dispone en el artículo 14, la Secretaría de Educación procederá sin más requisitos a efectuar el registro del título en libro especial, en el que se tomará razón de los siguientes datos:
1. Nombres y apellidos del graduando;
2. Documento de identidad;
3. Institución que expide el título y autorización para otorgarlo;
4. Denominación del título, y
5. Fecha y número del acta de graduación.
Terminará la diligencia de registro con la firma en el libro de Secretario de Educación o del funcionario o funcionarios que el designe por acto administrativo para cumplir tal cometido.
En las copias del acta de graduación y en el diploma se pondrá un sello o nota de constancia del registro que deberá ser firmado por el mismo funcionario a que alude el inciso anterior. El diploma y una copia del acta de graduación se devolverá al interesado con la constancia de registro y la copia restante del acta se archivará en la Secretaría de Educación junto con las calificaciones.
Parágrafo. El registro deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la documentación completa, considerándose causal de mala conducta para el funcionario responsable la demora injustificada.
El término de que se trata en este artículo se ampliará a razón de un día por cada quinientas documentaciones que excedan las primeras diez mil que se reciban en el mes anterior.
Artículo 13. Certificaciones. Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este decreto serán expedidas con la firma del Director del establecimiento y el Secretario del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes y contendrán:
1. Número de identificación del establecimiento en el registro educativo.
2. Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extienda.
3. Nombres, apellidos y número del documento de identificación del alumno.
4. Curso al cual se refiere la certificación y ano.. en que se realice.
5. Lista de asignaturas con la intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en números, y
6. Fecha de expedición.
Parágrafo. Las certificaciones causarán los derechos que determine el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 14. Autenticidad. Las firmas del director y del Secretario deben ser reconocidas ante notario público y con este solo requisito, las certificaciones de estudios y las copias de las actas de graduación prestan mérito ante cualquier entidad pública o privada.
Inciso 2º *Derogado por el Decreto 1789 de 1988*
*Nota de Vigencia*
Inciso 2 derogado por el artículo 28 del Decreto 921 de 1994 y por el Decreto 1789 de 1988.
*Texto Original del Decreto 0180 de 1981*
Se exceptúan las certificaciones y actas provenientes de departamentos, intendencias o comisarías distintas de aquellos donde se pretenden hacer valer, las cuales deben ser visadas por el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional del lugar de origen.
Las certificaciones y actas que se expidan por el sistema de fotocopia deberán llevar firmas y sellos originales.
Artículo 15. Oportunidad de expedición. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del acta de graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la flnalización del período Iectivo.
En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5º) grado de educación básica primaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica secundaria, cuando el, respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo.
En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud.
Artículo 16 Aceptación. Las certificaciones de estudio expedidas y autenticadas como queda expuesto en los anteriores artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso, No obstante, para sentar matrícula en el caso de ingreso a la educación superior, el estudiante deberá presentar copia auténtica del acta de grado, o del correspondiente diploma, en uno y otro caso con la constancia de registro ante la respectiva Secretaría de Educación.
Artículo 17. Informe de Instituciones. Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar, las instituciones educativas que adelanten programas de educación media vocacional enviarán a la Secretaría de Educación de su jurisdicción la lista de los alumnos que se matricularon en el sexto curso con los números de sus documentos de identificación. Si en el transcurso del año lectivo ingresaren nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de matrícula o ingreso.
Así mismo en el curso del mes siguiente: a la terminación del período lectivo, dichas instituciones entregarán a la Secretaría de Educación, copia auténtica del acta general de graduación de que se trata en el presente artículo 7º y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo, con los siguientes datos.
1: Nombre e identificación del alumno.
Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones definitivas.
Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse aplazado o de haber sido reprobado el respectivo alumno.
Artículo 18. Modelos. El Ministerio de Educación Nacional preparará y enviará a las distintas Secretarías de Educación, para que a su vez estas informen a los establecimientos educativos, los modelos de actas de graduación y del cuadro de informes a que se refieren los artículos 7º y 17, inciso 2°, y un modelo de la hoja de registro de título de que trata el artículo 12, para la uniformidad de los libros respectivos.
Artículo 19. * Derogado por el Decreto 921 de 1994*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994 y por el Decreto 1789 de 1988.
*Texto Original del Decreto 0180 de 1981*
Artículo 19. Normas de excepción. Cuando se pretenda el registro de un título que no corresponda a una acta de graduación colectiva, o la fecha de esta sea anterior en mas de un año al momento en que se solicite el registro, o el alumno no figurare en las listas de iniciación del sexto curso de que trata el inciso 1° del artículo 17, tal acta y las certificaciones a que se refiere el artículo 12 del este decreto, deberán ser previamente confrontadas con los correspondientes archivos de la Secretaría de Educación la que podrá, además, solicitar las pruebas y documentos adicionales que considere pertinentes antes de proceder al registro.
En los casos a que se contrae este artículo no regirá el plazo señalado en el parágrafo del artículo 12.
Artículo 20. Títulos y certificaciones del ICFES. Las certificaciones de validación expedidas por el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, respecto de cursos correspondientes a, educación básica secundaria o media vocacional, no precisarán de autenticación o revisión alguna y deberán ser aceptadas por los establecimientos educativos a los cuales sean presentados.
Inciso 2 *Derogado por el Decreto 921 de 1994*
Inciso 3 *Derogado por el Decreto 921 de 1994*
*Nota de Vigencia*
Incisos 2 y 3 derogados por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994 y por el Decreto 1789 de 1988.
*Texto Original del Decreto 0180 de 1981*
Los títulos de Bachiller que expidan o reconozcan el Ministerio de Educación y el ICFES de acuerdo con la Ley, se registrarán, con base en dos (2) copias auténticas de la correspondiente resolución que los otorgue, que hará las veces del acta de graduación, y en el correspondiente diploma cuando fuere el caso expedirlo. No será necesario en estos eventos presentar las certificaciones señaladas en el artículo 12.
El registro de estos títulos será competencia de la Secretaría de Educación del Lugar donde se hubieren presentado los correspondientes exámenes, o del domicilio del interesado, a su elección.
Artículo 21. Títulos expedidos en el exterior. El registro de títulos de educación media vocacional o su equivalente obtenidos en el exterior, corresponde privativamente al Ministerio de Educación Nacional que llevará libre especial para el efecto, con los datos de que trata el artículo 12 y aquellos otros que se determinen por resolución’ ministerial.
Artículo 22. Duplicados de diplomas y modificación del registro del título. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Si se tratare de hurto o robo, el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si de extravío definitivo, declaración juramentada rendida ante juez competente.
2. Cuando sea el caso de deterioro o de daño irreparable el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo o en la institución.
3. En los eventos de alteración en el nombre del titular, este deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el decreto 1260 de 1970, recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso, también se archivará el diploma original en la institución educativa.
4. El diploma así, expedido deberá llevar una leyenda visible que diga, duplicado y la fecha de expedición.
Parágrafo 1 *Derogado por el Decreto 921 de 1994*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo 1 derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994 y por el Decreto 1789 de 1988.
*Texto Original del Decreto 0180 de 1981*
Parágrafo 1 Con fundamento en la certificación del Rector y Secretario de la institución educativa, y con vista en copia de la respectiva denuncia, declaración, escritura o sentencia la judicial, la. Secretaría de Educación procederá a sentar un nuevo registro o a modificar el inicial, según el caso, y a anotar la constancia de registro en el duplicado del diploma. En igual forma se procederá cuando se trate de modificación del acta de graduación ordenada por sentencia judicial, o recogida en escritura pública.
Parágrafo 2. Si la institución educativa ha dejado de existir; el duplicado del diploma podrá expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si estos no existen, sólo podrá procederse por sentencia judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre.
Artículo 23. Las normas de este decreto podrán aplicarse con carácter supletorio de las del Decreto 2725 de 1980 en relación con certificaciones y títulos de educación superior.
Artículo 24. Vigencia. Este decreto se aplicará a partir de los períodos que se inicien en el año de 1981 para los dos calendarios escolares.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, a 29 de enero de 1981.
JULIO CESAR TORBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional.
Guillermo Angulo Gómez