DECRETO 3553 DE 1981
(diciembre 14)
sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Decreto ley 294 de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional expidió la Lev 70 de noviembre 24 de 1981 sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1982.
Que el artículo 72 del Decreto ley 294 de 1973 sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso.
Que el artículo 73 del referido Decreto ley 294 de 1973 dispone que el decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y
Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para armonizar y liquidar el Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal de 1982 de conformidad con el Presupuesto Nacional,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas e Ingresos.
Artículo 1° Fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de las establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1982, en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos ($ 242.783.457.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:
A. Rentas propias
136.193.822.000
B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional.
65.398.677.000
C. Recursos financieros
41.190.958.000
Total Presupuesto de Rentas e Ingresos
$ 242.783.457.000
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos.
Artículo 2° Aprópiase para atender a los gastos de los establecimientos públicos nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1982, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos ($ 242.783.457.000) moneda legal, distribuida institucionalmente así:
Aeronáutica Civil
$ 4.459.600.000
Fondo Aeronáutico Nacional, FAN
4.459.600.000
Estadística
107.400.000
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, FONDANE
107.400.000
Planeación
18.824.052.000
Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, CODECHOCO
60.224.000
Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las Ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, CRAMSA
250.653.000
Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC
14.716.415.000
Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ
250.637.000
Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, CORPOURABA
88.200.000
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS
244.208.000
Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB
413.014.000
Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR
810.600.000
Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE
1.917.154.000
Corporación Regional del Tolima
72.947.000
Servicio Civil
336.826.000
Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
183.751.000
Fondo Nacional de Bienestar Social
153.075.000
Departamento Administrativo de Seguridad
133.024.000
Fondo Rotatorio del DAS
133.024.000
Ministerio de Agricultura
6.779.840.000
Instituto Colombiano Agropecuario, ICA
2.324.171.000
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA
2.689.387.000
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA
900.953.000
Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT.
865.329.000
Ministerio de Comunicaciones
33.932.430.000
Administración Postal Nacional, ADPOSTAL
1.487.142.000
Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM
2.740.361.000
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM
28.310.927.000
Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION
1.394.000.000
Ministerio de Defensa
8.731.266.000
Instituto de Casas Fiscales del Ejército
129.600.000
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
3.803.496.000
Caja de Vivienda Militar
$ 1.513.250.000
Club Militar de Oficiales
240.176.000
Defensa Civil Colombiana
141.500.000
Fondo Rotatorio de la Armada Nacional
680.057.000
Fondo Rotatorio del Ejército
556.360.000
Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC
458.327.000
Hospital Militar Central
$ 665.500.000
Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales, SATENA
543.000.000
Ministerio de Desarrollo Económico
20.271.601.000
Fondo Nacional de Ahorro, FNA
6.823.284.000
Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX
608.287.000
Instituto de Crédito Territorial, ICT
11.797.518.000
Zona Franca Industrial y Comercial de, Barranquilla
250.000.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura
203.000.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena
318.722.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta
23.290.000
Zona Franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal Sinisterra
179.500.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta
68.000.000
Ministerio de Gobierno
145.700.000
Fondo de Desarrollo Comunal
145.700.000
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
2.233.388.000
Fondo Rotatorio de la Aduana
1.013.500.000
Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”
928.100.000
Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria
291.788.000
Ministerio de Justicia
2.470.404.000
Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia
1.293.940.000
Fondo Nacional del Notariado
81.650.000
Superintendencia de Notariado y Registro
1.094.814.000
Ministerio de Minas y Energía
25.382.930.000
Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA
11.740.500.000
Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL
13.210.363.000
Instituto de Asuntos Nucleares, IAN
151.983.000
Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras. INGEOMINAS
280.084.000
Ministerio de Obras Públicas y Transporte
26.521.121.000
Centro Interamericano de Fotointerpretación, CIAF
50.269.000
Fondo de Inmuebles Nacionales
377.050.000
Fondo Nacional de Caminos Vecinales
3.023.082.000
Fondo Vial Nacional
22.225.700.000
Instituto Nacional del Transporte, INTRA
845.020.000
Ministerio de Salud
12.007.976.000
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF
6.829.590.000
Instituto Nacional de Cancerología
327.887.000
Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL
3.753.866.000
Instituto Nacional de Salud, INAS
1.096.633.000
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
66.650.657.000
Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL
10.582.098.000
Instituto de Seguros Sociales, ISS
48.515.535.000
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA
7.553.024.000
Policía Nacional
2.752.949.000
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
2.658.774.000
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
94.175.000
Ministerio de Educación Nacional
11.042.293.000
Colegio de Boyacá
41.245.000
Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas, COLCIENCIAS
183.890.000
Instituto Caro y Cuervo
86.077.000
Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE
935.036.000
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX
1.684.704.000
Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA
555.420.000
Instituto Colombiano de Cultura Hispánica
14.900.000
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES
517.390.000
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras
1.192.709.000
Instituto Nacional para Ciegos, INCI
85.369.000
Instituto Nacional para Sordos, INSOR
33.605.000
Universidad de Caldas
325.085.000
Universidad del Cauca
377.426.000
Universidad de Córdoba
241.420.000
Universidad Nacional de Colombia
3.105.500.000
Universidad Pedagógica Nacional
442.600.000
Universidad Tecnológica de Pereira
295.545.000
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
460.700.000
Universidad Sur Colombiana
185.578.000
Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales
100.200.000
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”
120.782.000
Universidad Popular del Cesar
$ 44.612.000
Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán, Bogotá
12.500.000
Total Presupuesto de Gastos
$ 242.783.457.000
TERCERA PARTE
Disposiciones Generales.
I
Del campo de aplicación.
Articulo 3° La presente Ley rige para todos los establecimientos públicos del orden nacional.
II
De las Rentas e Ingresos.
Artículo 4° Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones legales. A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el presupuesto se les llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto separado.
Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos, apropiaciones o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos debe coincidir con el establecido en el Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se podrá modificar la leyenda, la cuantía, ni su destinación.
Articulo 5° El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán, sin excepción, el reconocimiento total de las rentas e ingresos provenientes de bienes, servicios o actividades propias de la entidad, las cesiones, las donaciones y todos los recursos financieros que reciba durante el año fiscal sin deducción alguna. En consecuencia, no podrán disponer de ingresos ni efectuar erogaciones que no estén incorporados en el presupuesto de la presente vigencia, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Nacional.
Artículo 6° El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los establecimientos públicos está compuesto por: rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y recursos financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:
A. Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de las actividades propias, tales como la venta de bienes y servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, los ingresos de origen contractual, las donaciones y el valor de los impuestos, tasas o participaciones que por disposición legal se les haya cedido.
B. Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las partidas asignadas con carácter de contraprestación, ayuda financiera, aporte de capital o préstamo que les sean apropiadas en el Presupuesto Nacional en virtud de disposiciones legales.
C. Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento del capital, venta o enajenación de activos, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.
Artículo 7° El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales. No obstante, si después del mes de abril el reconocimiento de las rentas globalmente consideradas permite establecer que éste excederá al calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y servir hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales. En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se destinará en primer término a cancelarlo.
III
De los gastos.
Artículo 8° El Presupuesto de Gastos de los establecimientos públicos se clasifica en funcionamiento, servicio de la deuda, operación comercial e inversión.
Artículo 9° El presupuesto, una vez expedido por el Congreso, tiene fuerza de ley y, por lo tanto, los presupuestos que contenga no podrán ser modificados por los Consejos o Juntas Directivas, ni por otra autoridad, sino mediante el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente Decreto. Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en el presente Decreto, deberá presentar, antes del 31 de enero de 1982 a la Dirección General del Presupuesto el Acuerdo o Resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo para su refrendación, requisito sin el cual no entrará en ejecución.
Artículo 10 Cuando el Gobierno Nacional se viere precisado a adicionar, reducir o aplazar las apropiaciones del Presupuesto Nacional afectando el presupuesto de los establecimientos públicos nacionales, se requerirá la expedición previa de la ley o decreto respectivo. Sobre esta base las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo para efectuar los ajustes en sus presupuestos y la comunicarán a la Dirección General del Presupuesto, para su refrendación.
Artículo 11. La ejecución presupuestal, en cada establecimiento público, deberá basarse en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos que para el efecto apruebe la Junta o Consejo Directivo, con estricta sujeción al Decreto 369 de 1975.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de gastos, obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.
Parágrafo. La aprobación de los acuerdos de obligaciones estará condicionada a la existencia de saldos de apropiación disponibles y, por ningún motivo se podrán autorizar solicitudes que excedan el monto de las apropiaciones definitivas para la vigencia fiscal.
Artículo 12. El acuerdo cuatrimestral de obligaciones se refiere a la parte contractual tanto del presupuesto de funcionamiento como de inversión y el Gerente o Director no podrá asumir obligaciones, ni constituir reservas con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1982, sino hasta por las partidas incluidas en aquél.
Sin el cumplimiento de estos requisitos la Dirección Generar del Presupuesto no autorizará acuerdo de gastos con cargo al Presupuesto Nacional ni los giros respectivos.
Artículo 13. Para efectos de la contabilidad presupuestal, los acuerdos de obligaciones, sobre la base de su periodicidad, indicarán el valor total asumido con cargo a cada apropiación. En consecuencia, al cierre de la vigencia fiscal, los saldos no utilizados fenecen automáticamente.
Artículo 14. Durante el período para el cual fueron aprobados los acuerdos de obligaciones, éstos podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo mediante adiciones, traslados o cancelaciones.
Artículo 15. Los establecimientos públicos están obligados a mantener al día su contabilidad presupuestal, la cual debe reflejar el monto de las apropiaciones, los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos y los giros que se libren contra tales apropiaciones. Su incumplimiento será causal de mala conducta.
Los libros de contabilidad presupuestal deberán indicar con toda exactitud, de acuerdo al presupuesto expedido por el Congreso Nacional, las fuentes de financiamiento que respaldan cada una de las apropiaciones para gastos. En consecuencia, la contabilidad registrará el monto de los recursos propios, las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional y los recursos del crédito.
Artículo 16. Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión respaldada con fondos provenientes de empréstitos están limitados al recaudo efectivo de los mismos.
Artículo 17. Si en cualquier mes del año fiscal el Gerente o Director estimare que el total de los recaudos del año puede ser inferior al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, propondrá a la Junta o Consejo Directivo tomar las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de la ejecución total o parcial de los gastos no indispensables.
Artículo 18. En desarrollo del artículo 128 del Decreto ley 294 de 1973, los establecimientos públicos ejecutarán su presupuesto por conducto de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aquellas entidades en donde existan, condición sin la cual todo acto que afecte el presupuesto no tendrá validez.
Artículo 19. De conformidad con el artículo 23 del Decreto ley 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de ingresos y gastos de los establecimientos públicos nacionales, con base en cualquier recurso, solo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del Presupuesto— a solicitud de su representante legal.
Antes de proceder a modificar su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto para lo cual es necesario presentar:
a) Justificación económica y razones de necesidad sobre la modificación propuesta;
b) Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar;
c) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que los cambios afecten el presupuesto de inversión.
Obtenido tal concepto la entidad deberá enviar a la Dirección General del Presupuesto los siguientes documentos:
1. Para créditos adicionales: Resolución o acuerdo aprobado por la Junta o Consejo Directivo, en que se proponga el crédito, y
2. Para traslados presupuestales: Resolución o acuerdo aprobado por la Junta Directiva de la entidad que autorice los contracréditos y créditos al presupuesto.
Parágrafo. La resolución o acuerdo a que se refiere el presente artículo se remitirá en copia debidamente autenticada.
Artículo 20. No se podrán utilizar apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa, numeral o dependencia.
Igualmente, adquirir, con cargo a las apropiaciones para “Gastos Imprevistos”, bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.
Artículo 21. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten al presupuesto de gastos de las entidades cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.
Articulo 22. Los recursos del balance provenientes del superávit, cancelación de reservas, recuperación de cartera y venta de activos, podrán utilizarse para la apertura de créditos adicionales. Estos recursos se destinarán, prioritariamente a sufragar el déficit de Tesorería que arrojare la vigencia fiscal anterior. En consecuencia, las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no podrán emplearse como recursos del balance.
Artículo 23. No se podrá abrir créditos adicionales después del 15 de diciembre de 1982. No podrá acreditarse partida alguna que haya sido contracreditada durante la vigencia, salvo aquellos casos en que por circunstancias ampliamente justificadas, y por una sola vez, la Dirección General del Presupuesto la autorice.
Artículo 24. Para asumir compromisos de carácter contractual, se deberá expedir previamente un “certificado de registro presupuestal provisional” en que se haga constar que el compromiso está amparado con disponibilidad presupuestal, suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.
Articulo 25. Una vez que los compromisos contractuales ‘fueron asumidos y perfeccionados se expedirá un “certificado de registro presupuestal definitivo” en el cual se hace constar que la apropiación se afecta con esta obligación contractual en la vigencia y será suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la contabilidad` presupuestal de la entidad.
IV
De las reservas.
Artículo 26. Se constituirán reservas de apropiación para amparar obligaciones contractuales y directas causadas antes de finalizar la vigencia fiscal y que al término de la misma no hayan sido liquidadas o registren saldos pendientes de cancelación.
Parágrafo. Para poder constituir dichas reservas es requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en los artículos 24 y 25 del presente Decreto.
Artículo 27. Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1981, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera de la entidad reservas de apropiación, por los siguientes conceptos:
a) Para amparar compromisos contractuales debidamente perfeccionados que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre de 1981;
b) Para compromisos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté garantizado el ingreso de dicho recurso;
c) Para atender el pago de la deuda pública;
d) Para atender obligaciones que tengan apropiación presupuestal y que se originen en servicios personales, servicios públicos, de comunicaciones y de previsión social.
Artículo 28. Las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) con los dineros situados a los empleados de manejo, para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas como compromisos en la contabilidad presupuestal del respectivo establecimiento público siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubiere efectuado antes del 31 de diciembre de 1981.
Reservas con recursos del Presupuesto Nacional.
Artículo 29. Los establecimientos públicos solamente podrán contabilizar como reservas de apropiación los saldos de los aportes del Gobierno Nacional que se constituyan en el Balance del Tesoro de la Nación, para respaldar obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de 1981 y pendientes de cancelación en esa fecha.
El Director General del Presupuesto, a más tardar el día 16 de enero deberá tener la relación completa de las obligaciones, debidamente discriminadas por proyectos.
Artículo 30. Las reservas de caja que hubieren quedado incluidas en la relación de cuentas por pagar, de un establecimiento público se ejecutarán hasta el 1° de junio de 1982 y las reservas de apropiación, previa ratificación, mediante acuerdo mensual especial de la Dirección General del Presupuesto, hasta el 31 de diciembre de la vigencia de 1982.
Artículo 31. Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y de apropiación de la vigencia de 1981, las entidades a que se refiere este Decreto, deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal; el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos, los valores deberán ser concordantes con los registrados en la contabilidad como cuentas por pagar; solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República ,y, en el casó de las reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto mediante acuerdo mensual especial.
Artículo 32. Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción se reintegrarán a la Dirección General de Tesorería, a mas tardar el 1° de marzo de 1982, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad, o del Jefe de la División Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando ésta exista, y del Auditor.
Artículo 33. Los saldos de apropiación comprometidos con recursos del crédito externo, provenientes del Presupuesto Nacional, deberán constituirse como reservas de apropiación hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no ingresados por estar garantizado el recurso.
Reservas con recursos propios.
Artículo 34. Se constituirán como reservas con recursos propios, todas aquellas obligaciones pendientes de pago en las oficinas de manejo, a 31 de diciembre (reserva de caja) así como las reservas de apropiación que se efectúen por compromisos contractuales pendientes de pago a la misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto ley 294 de 1973.
Artículo 35. Los compromisos amparados con “certificado de registro presupuestal definitivo”, que al cierre de la vigencia demuestren saldos pendientes de pago, podrá solicitarse su inclusión en las reservas de apropiación.
Artículo 36 El saldo de reservas no ejecutado durante la vigencia fiscal y que ampare compromisos pendientes a 31 de diciembre, así como las obligaciones que no se hubieren ejecutado por Tesorería, serán computados en el balance de la entidad como pasivos corrientes.
El saldó de reservas, así registrado, permanecerá abierto durante el año siguiente y contra él se cargarán los giros que se efectúen para el pago de las obligaciones respectivas. Si al término de la vigencia éstas no se hubieren ejecutado, se cancelarán de oficio en la contabilidad.
Artículo 37. Para efectos del presente Decreto, se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades en rentas propias de la entidad que resulten una vez se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.
La determinación de estos recursos serán susceptibles de ser utilizados por los establecimientos públicos del orden nacional para incorporarlos en su presupuesto y serán los provenientes de:
1. El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1981 la cuenta de Caja y Bancos, menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles e inmediatos a la misma fecha.
2. La cancelación de reservas constituidas en el balance a 31 de diciembre de 1981 y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior aplicación.
3. La recuperación de cartera.
4. Venta de activos muebles e inmuebles.
V
Clasificación de los gastos.
Artículo 38. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto para 1982 se clasifican en la siguiente forma:
A) Servicios personales:
1.
Sueldos del personal de nómina.
2.
Gastos de representación.
3.
Prima técnica.
4.
Jornales.
5.
Sueldos del personal supernumerario.
6.
Horas extras y días feriados.
7.
Prima de vacaciones.
8.
Bonificación por servicios prestados.
9.
Prima de servicio.
10.
Prima de Navidad.
11.
Otras primas.
12.
Subsidio de alimentación.
13.
Subsidio familiar.
14.
Auxilio de transporte.
15.
Indemnización por vacaciones.
16.
Honorarios.
17.
Remuneración por servicios técnicos.
B) Gastos generales:
1.
Compra de equipo.
2.
Materiales y suministros.
3.
Mantenimiento y seguros.
4.
Impresos y publicaciones.
5.
Servicios Públicos.
6.
Comunicaciones y transportes.
7.
Arrendamientos.
8.
Viáticos y gastos de viaje.
9.
Impuestos, tasas y multas.
10.
Sostenimiento de semovientes.
11.
Gastos imprevistos.
C) Transferencias.
D) Gastos de operación comercial.
E) Servicio de la Deuda.
F) Inversión.
VI
Definición de los gastos.
Artículo 39. Los servicios personales se definen de la siguiente manera:
1. Sueldos del personal de nómina: Asignación básica e incremento por antigüedad para retribuir la prestación de los servicios de los empleados públicos debidamente posesionados en los cargos de planta y de los trabajadores oficiales.
2. Gastos de representación: Remuneración especial para el cabal desempeño de cargos de niveles superiores determinados por la ley.
3. Prima técnica: Remuneración adicional para, personal altamente calificado que se establece para cada caso por Decreto del Gobierno Nacional.
4. Jornales: Salario estipulado por días trabajados en determinadas actividades. No podrá afectarse este rubro para pagar personal que desempeñe actividades que corresponden a las funciones ejercidas por el personal de planta.
5. Sueldos del personal supernumerario: Remuneración al personal accidental que la ley autorice nombrar pana suplir vacancias temporales y por necesidades transitorias del servicio, que no es posible atender con empleados de planta.
6. Horas extras y días feriados: Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria, diurna o nocturna y en días dominicales y festivos.
7. Prima de vacaciones: Prestación social equivalente a (15) días de salario por cada año de servicio, pagadera con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
8. Bonificación por servicios prestados: Pago equivalente al (25%) de la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación a que tiene derecho el empleado público por cada año continuo de servicio.
9. Prima de servicio: Pago equivalente a (15) días de remuneración por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado que exceda de 6 meses, a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
10. Prima de Navidad: Prestación social equivalente a un mes de remuneración o proporcionalmente al tiempo laborado a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
11. Otras primas: Prestaciones especiales establecidas por ley para los empleados públicos de determinadas entidades o para los trabajadores oficiales de las mismas por su contrato individual o pactos y convenciones colectivas de trabajo.
12. Subsidio de alimentación: Pago a empleados públicos de determinados niveles salariales para contribuir a su alimentación.
13. Subsidio familiar: Pago a empleados públicos y trabajadores oficiales por los hijos que dependan económicamente de ellos.
14. Auxilio de transporte: Pago a funcionarios públicos y trabajadores oficiales que laboren en localidades expresamente determinadas, en la cuantía y condiciones debidamente establecidas. El mayor valor del auxilio fijado por el Decreto 3409 de 1981, correspondiente al mes de diciembre de 1981, podrá imputarse a este rubro.
15. Indemnización por vacaciones: Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal cesante y a quienes por necesidades del servicio no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.
16. Honorarios: Estipendios para miembros de Juntas o Consejos Directivos, Organismos de Concertación, comisiones debidamente creadas para fines determinados y tribunales de Arbitramento.
17. Remuneración por servicios técnicos: pagos a personas naturales o jurídicas para la atención de asuntos que no pueden ser cumplidos por funcionarios de planta, de conformidad con el régimen contractual vigente.
Artículo 40. Los gastos Generales se definen de la siguiente manera:
1. Compra de equipo: Adquisición de elementos que pasen a ser relacionados dentro del inventario y que sean duraderos e indentificables, como muebles y enseres; equipos de oficina, mecánico y automotor; utensilios de cafetería; maquinaria y herramientas para talleres.
2. Materiales y suministros: adquisición de elementos de consumo final, como papel, libros para registros, contabilidad, pastas y útiles de escritorio; café y similares; materiales de aseo y desinfección; elementos para alumbrado, vestuario y calzado de trabajo que como dotación autorice la ley; combustibles; lubricantes, llantas y demás requeridos para la operación de vehículos de propiedad de la entidad, exceptuando los repuestos y la reparación; compra de película virgen y material fotográfico para carnetización. Las entidades legalmente autorizadas podrán afectar este rubro con la compra de material de enseñanza, drogas, botiquines, vacunas y elementos desechables para uso médico, servicios de laboratorio y demás elementos necesarios para la salud pública y para campañas agrícolas.
Los partes y multas no serán pagaderos con fondos del presupuesto de la entidad.
3. Mantenimiento y seguros: Erogación para la conservación, reparación y adquisición de repuestos y accesorios para los equipos de oficina, mobiliario, mecánico y automotor; reparaciones loctativas; adaptación de oficinas y locales, y pago de primas de pólizas de manejo y seguros para muebles e inmuebles. Incluye los servicios de vigilancia.
No serán pagaderos con dineros de la entidad los daños ocasionados a los vehículos por accidentes cuya responsabilidad recaiga en los funcionarios.
4. Impresos y publicaciones: Edición o impresión de formas, formularios, folletos, escritos, revistas, periódicos y libros; corte, encuadernación, empaste y trabajos tipográficos en general; suscripciones a periódicos y revistas; avisos oficiales; elaboración de sellos para uso oficial y adquisición de libros acordes con las actividades de la entidad.
5. Servicios públicos: Erogaciones por concepto de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía, servicio telefónico local y de larga distancia, cualquiera sea el año de su causación Incluye inestalación y traslado.
6. Comunicaciones y transportes: Gastos por concepto de servicios de mensajería, telegráficos, télex, radiocomunicaciones y alquiler de líneas; partes en general; empaque, embalaje y acarreo de elementos y seguros de los mismos; y el transporte colectivo para los funcionarios.
7. Arrendamientos: Alquiler de bienes muebles e inmuebles necesarios para el adecuado funcionamiento de la administración.
8. Viáticos y gastos de viaje: Reconocimiento para atender los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de empleados públicos exclusivamente de la respectiva entidad que, previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente al de la sede habitual de trabajo. No podrá imputarse a este rubro pago de viáticos ni gastos de viaje a contratistas, salvo que se haya estipulado en el respectivo contrato. Incluye los gastos de traslado para los empleados públicos y sus familias cuando haya lugar a ello y, según lo contratarlo, para los trabajadores oficiales.
9. Impuestos, tasas y multas: Erogaciones por concepto de impuestos e intereses, estampillas de timbre nacional; gastos notariales y de registro. Se exceptúan las tasas por servicio de auditoría fiscal ejercida por la Contraloría General de la República y las contribuciones a las Superintendencias y entidades de control.
No podrán imputarse a este rubro el pago de multas a la entidad ocasionadas por negligencia o culpa atribuibles personalmente a los funcionarios de la entidad, ni las sanciones pecuniarias que los organismos competentes establezcan contra ellos.
10. Sostenimiento de semovientes: Compra, alimentación, herraje y atelaje de animales.
11. Gastos imprevistos: Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de las entidades públicas. No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos ya definidos en este Decreto, vigencias expiradas, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.
La afectación de este rubro requiere resolución motivada y suscrita por el Gerente o Director de la respectiva entidad. Para las entidades con sede en Bogotá es necesaria la aprobación previa de la división delegada de Presupuesto del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrita la entidad.
Artículo 41. Son transferencias los recursos que en el Presupuesto de los Establecimientos Públicos se detinan a personas naturales o jurídicas públicas o privadas sin que se reciba por ello contraprestación directa o inmediata. Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1982 y anteriores.
Artículo 42. Son gastos de operación comercial los efectuados por la entidad con el fin de adquirir bienes o servicios para su comercialización.
Artículo 43. El servicio de la deuda comprende el pago de las obligaciones, contraídas por la entidad, para cubrir amortizaciones, intereses, comisiones y similares relacionados con la misma.
Artículo 44. Son gastos de Inversión Pública, los que se realizen para, la adquisición de bienes y servicios que permitan incrementar el activo físico, social y económico del país, debiendo sujetarse a los planes y programas de desarrollo.
Artículo 45. Los conceptos de gasto no definidos anteriormente que figuren en el Presupuesto solo podrán afectarse para los fines específicos en ellos indicados.
VII
Del control administrativo.
Artículo 46. El control administrativo y económico del presupuesto lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto ley 294 de 1973 y de los artículos 19 y 20 del Decreto 077 de 1976.
Artículo 47. La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por su uso eficiente y comprobará el destino final de los dineros situados a los organismos, para lo cual podrá solicitar a los representantes legales, a los Tesoreros o a los Pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.
Artículo 48. En aquellos establecimientos públicos donde exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha oficina llevará, sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.
Artículo 49. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, harán previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir División Delegada, estas funciones corresponde ejercerlas al Jefe de Presupuesto de la entidad.
La Contraloría General de la República solo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto y estén debidamente perfeccionados.
Parágrafo. A nivel regional, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con los artículos 39 y 202 del Decreto ley 150 de 1976.
Artículo 50. Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, en caso de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de visitas de inspección presupuestal, independientemente de la acción penal a que den lugar tales irregularidades.
Artículo 51. Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del presupuesto e implantar un sistema de coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, los establecimientos públicos deberán suministrar a dichas entidades la siguiente información:
a) Informe trimestral de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial, servicio de la Deuda, Inversión Directa e Indirecta;
b) Informe trimestral sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios elaborados por la Dirección General del Presupuesto;
c) Informe sobre la situación de Tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, el cual presentará en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago;
d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 150 del Decreto ley 294 de 1973, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder partida alguna para los acuerdos mensuales de gastos de las entidades que no envíen la información requerida en el presente artículo.
VIII
Otras disposiciones.
Artículo 52. Los establecimientos públicos nacionales no podrán contratar la adquisición de maquinaria o la realización de obras cuya ejecución abarque más de una vigencia fiscal, sin la aprobación previa del Departamento Nacional de Planeación y de la Dirección General del Presupuesto. Además, se ceñirán estrictamente a lo contemplado en el artículo 161 del Decreto ley 294 de 1973 y artículos 34 y 54 del Decreto ley 150 de 1976.
Artículo 53. De conformidad con el Decreto ley 150 de 1976, los establecimientos públicos deberán elaborar su programa general de compras, dentro de los primeros tres (3) meses del año, el cual será remitido para estudio y aprobación a la Dirección General del Presupuesto, con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Justificación o solicitud razonada del Ministro o Viceministro o Secretario General, Jefe o Subjefe del Departamento Administrativo o del Director General de la Policía al cual se halle adscrito el respectivo establecimiento público, en donde se señalen los motivos, necesidad o conveniencia del plan de compras y si éste corresponde a la ampliación o mejoramiento de un servicio;
b) Relación detallada de los elementos que se pretenda adquirir, costo de los mismos y dependencia a la cual estarán destinados;
c) Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal ante la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar.
Artículo 54. El programa general de compras de que trata el artículo anterior se deberá elaborar con estricta sujeción a la disponibilidad presupuestal de que trata el artículo 110 del Decreto ley 150 de 1976.
Artículo 55. En concordancia con el Decreto ley 294 de 1973, Decreto 078 de 1976, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General de Tesorería— determinará las entidades bancarias en donde los establecimientos públicos deben mantener los fondos oficiales.
Artículo 56. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar modificaciones a las plantas de personal de los establecimientos públicos, hasta cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del Presupuesto— haya emitido su concepto, de conformidad con los Decretos 294 de 1975 y 1042 de 1978, dependencia que requerirá para su consideración y trámite de los siguientes documentos:
a) Exposición de motivos donde se expliquen claramente las razones que originan las modificaciones a la planta de personal;
b) Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el funcionario competente y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad en donde conste claramente la existencia de los recursos con que se va a atender el incremento en la nómina;
c) Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone detallando el número de cargos, denominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.
Artículo 57. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar o girar las apropiaciones presupuestales a aquellos establecimientos públicos que estando obligados a pagar el servicio de la deuda interna o externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos en los respectivos contratos.
Artículo 58. De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión están obligadas a pagar mensualmente la cuota patronal correspondiente.
Artículo 59. Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro cumplirán estrictamente con lo dispuesto en la Ley 48 de 1981.-
Artículo 60. Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1982, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, antes del 28 de febrero, por resolución de la Contraloría General de la República que para efectos del gasto que ella contemple deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Las partidas a las que se refieren los artículos 58, 59 y 60, del presente Decreto no podrán contracreditarse sino en los casos en que se hubiere eliminado el servicio, el concepto que la originaba o se presentare una disminución en el gasto.
Artículo 61. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 58 de 1946, no se podrán efectuar gastos que no estén expresamente autorizados por ley, pero si el ordenador insistiere, el gasto podrá realizarse bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 62. En concordancia con el artículo 163 del Decreto ley 294 de 1973, los ordenadores primarios que contravengan las disposiciones contempladas en el presente Decreto, serán responsables de los perjuicios que por ello sufra la Nación; La Contraloría General de la República abrirá el juicio de cuentas respectivo y remitirá el expediente a las autoridades competentes.
Artículo 63. En virtud de lo establecido por el artículo 165 del Decreto ley 294 de 1973, los ordenadores secundarios, los pagadores que contravengan las normas del presente Decreto y los auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y pecuniariamente responsables de los desembolsos y la Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del juicio civil de cuentas, o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
Artículo 64. La Dirección General del Presupuesto, hará, por resolución, las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias parra enmendar los errores de transcripción, aritméticos o de ubicación que figuren en el presupuesto de 1982.
Artículo 65. Corresponde exclusivamente a la Dirección General del Presupuesto emitir conceptos y aclarar por resolución, cuando sea necesario, las clasificaciones y definiciones de las apropiaciones de gastos incluidas en el presente Decreto.
Artículo 66. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda, y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán