DECRETO 3553 DE 1981

Decretos 1981

                               

   

DECRETO 3553  DE 1981

(diciembre 14)    

     

sobre  liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los  Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1° de enero al 31  de diciembre de 1982.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en  especial de las que le confiere el   Decreto ley 294 de  1973, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Congreso Nacional expidió la  Lev 70 de noviembre 24 de 1981 sobre Presupuesto de Rentas e  Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año  fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1982.    

     

Que el artículo 72 del   Decreto ley 294 de  1973 sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que  corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto  aprobado por el Congreso.    

     

Que el artículo 73 del referido   Decreto ley 294 de  1973 dispone que el decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el  Gobierno antes del 20 de diciembre, y    

     

Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para  armonizar y liquidar el Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales  para el año fiscal de 1982 de conformidad con el Presupuesto Nacional,    

     

DECRETA:    

     

PRIMERA PARTE    

     

Presupuesto  de Rentas e Ingresos.    

     

Artículo 1° Fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos  de las establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1° de enero  al 31 de diciembre de 1982, en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil  setecientos ochenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos  ($ 242.783.457.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:    

        

A. Rentas propias                    

136.193.822.000   

B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional.                    

65.398.677.000   

C. Recursos financieros                    

41.190.958.000   

Total Presupuesto de Rentas e Ingresos                    

$ 242.783.457.000      

     

SEGUNDA PARTE    

     

Presupuesto  de Gastos.    

     

Artículo 2° Aprópiase para atender a los gastos de los  establecimientos públicos nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero al 31  de diciembre de 1982, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la  cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y tres millones  cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos ($ 242.783.457.000) moneda legal,  distribuida institucionalmente así:    

        

Aeronáutica Civil                    

$ 4.459.600.000   

Fondo Aeronáutico Nacional, FAN                    

4.459.600.000   

Estadística                    

107.400.000   

Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional    de Estadística, FONDANE                    

107.400.000   

Planeación                    

18.824.052.000   

Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó,    CODECHOCO                    

60.224.000   

Corporación Regional Autónoma para la    Defensa de las Ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu,    CRAMSA                    

250.653.000   

Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC                    

14.716.415.000   

Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ                    

250.637.000   

Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, CORPOURABA                    

88.200.000   

Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y    del San Jorge, CVS                    

244.208.000   

Corporación de Defensa de la    Meseta de Bucaramanga, CDMB                    

413.014.000   

Corporación Autónoma Regional de la    Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá,    CAR                    

810.600.000   

Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE                    

1.917.154.000   

Corporación Regional del Tolima                    

72.947.000   

Servicio Civil                    

336.826.000   

Escuela Superior de Administración Pública, ESAP                    

183.751.000   

Fondo Nacional de Bienestar Social                    

153.075.000   

Departamento Administrativo de Seguridad                    

133.024.000   

Fondo Rotatorio del DAS                    

133.024.000   

Ministerio de Agricultura                    

6.779.840.000   

Instituto Colombiano Agropecuario, ICA                    

2.324.171.000   

Instituto Colombiano de la    Reforma Agraria, INCORA                    

2.689.387.000   

Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables    y del Ambiente, INDERENA                    

900.953.000   

Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación    de Tierras, HIMAT.                    

865.329.000   

Ministerio de Comunicaciones                    

33.932.430.000   

Administración Postal Nacional, ADPOSTAL                    

1.487.142.000   

Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM                    

2.740.361.000   

Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM                    

28.310.927.000   

Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION                    

1.394.000.000   

Ministerio de Defensa                    

8.731.266.000   

Instituto de Casas Fiscales del Ejército                    

129.600.000   

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares                    

3.803.496.000   

Caja de Vivienda Militar                    

$ 1.513.250.000   

Club Militar de Oficiales                    

240.176.000   

Defensa Civil Colombiana                    

141.500.000   

Fondo Rotatorio de la Armada Nacional                    

680.057.000   

Fondo Rotatorio del Ejército                    

556.360.000   

Fondo Rotatorio de la    Fuerza Aérea Colombiana, FAC                    

458.327.000   

Hospital Militar Central                    

$ 665.500.000   

Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales,    SATENA                    

543.000.000   

Ministerio de Desarrollo Económico                    

20.271.601.000   

Fondo Nacional de Ahorro, FNA                    

6.823.284.000   

Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX                    

608.287.000   

Instituto de Crédito Territorial, ICT                    

11.797.518.000   

Zona Franca Industrial y Comercial de, Barranquilla                    

250.000.000   

Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura                    

203.000.000   

Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena                    

318.722.000   

Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta                    

23.290.000   

Zona Franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal    Sinisterra                    

179.500.000   

Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta                    

68.000.000   

Ministerio de Gobierno                    

145.700.000   

Fondo de Desarrollo Comunal                    

145.700.000   

Ministerio de Hacienda y Crédito Público                    

2.233.388.000   

Fondo Rotatorio de la Aduana                    

1.013.500.000   

Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”                    

928.100.000   

Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria                    

291.788.000   

Ministerio de Justicia                    

2.470.404.000   

Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia                    

1.293.940.000   

Fondo Nacional del Notariado                    

81.650.000   

Superintendencia de Notariado y Registro                    

1.094.814.000   

Ministerio de Minas y Energía                    

25.382.930.000   

Corporación Eléctrica de la    Costa Atlántica, CORELCA                    

11.740.500.000   

Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL                    

13.210.363.000   

Instituto de Asuntos Nucleares, IAN                    

151.983.000   

Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras.    INGEOMINAS                    

280.084.000   

Ministerio de Obras Públicas y Transporte                    

26.521.121.000   

Centro Interamericano de Fotointerpretación, CIAF                    

50.269.000   

Fondo de Inmuebles Nacionales                    

377.050.000   

Fondo Nacional de Caminos Vecinales                    

3.023.082.000   

Fondo Vial Nacional                    

22.225.700.000   

Instituto Nacional del Transporte, INTRA                    

845.020.000   

Ministerio de Salud                    

12.007.976.000   

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF                    

6.829.590.000   

Instituto Nacional de Cancerología                    

327.887.000   

Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL                    

3.753.866.000   

Instituto Nacional de Salud, INAS                    

1.096.633.000   

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social                    

66.650.657.000   

Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL                    

10.582.098.000   

Instituto de Seguros Sociales, ISS                    

48.515.535.000   

Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA                    

7.553.024.000   

Policía Nacional                    

2.752.949.000   

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional                    

2.658.774.000   

Fondo Rotatorio de la Policía Nacional                    

94.175.000   

Ministerio de Educación Nacional                    

11.042.293.000   

Colegio de Boyacá                    

41.245.000   

Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y    Proyectos Especiales Francisco José de Caldas, COLCIENCIAS                    

183.890.000   

Instituto Caro y Cuervo                    

86.077.000   

Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE                    

935.036.000   

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios    Técnicos en el Exterior, ICETEX                    

1.684.704.000   

Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA                    

555.420.000   

Instituto Colombiano de Cultura Hispánica                    

14.900.000   

Instituto Colombiano para el Fomento de la    Educación Superior, ICFES                    

517.390.000   

Instituto Colombiano de la    Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras                    

1.192.709.000   

Instituto Nacional para Ciegos, INCI                    

85.369.000   

Instituto Nacional para Sordos, INSOR                    

33.605.000   

Universidad de Caldas                    

325.085.000   

Universidad del Cauca                    

377.426.000   

Universidad de Córdoba                    

241.420.000   

Universidad Nacional de Colombia                    

3.105.500.000   

Universidad Pedagógica Nacional                    

442.600.000   

Universidad Tecnológica de Pereira                    

295.545.000   

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia                    

460.700.000   

Universidad Sur Colombiana                    

185.578.000   

Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales                    

100.200.000   

Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís    Córdoba”                    

120.782.000   

Universidad Popular del Cesar                    

$ 44.612.000   

Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán, Bogotá                    

12.500.000   

Total Presupuesto de Gastos                    

$ 242.783.457.000      

     

TERCERA PARTE    

     

Disposiciones  Generales.    

     

I    

     

Del  campo de aplicación.    

     

Articulo 3° La presente Ley rige para todos los  establecimientos públicos del orden nacional.    

     

II    

     

De las  Rentas e Ingresos.    

     

Artículo 4° Habrá unidad de presupuesto. No habrá  destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las  originadas en disposiciones legales. A los recursos provenientes del crédito  que se incorporen en el presupuesto se les llevará cuenta especial de  contabilidad, pero no serán materia de presupuesto separado.    

     

Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos  incluya en sus ingresos, apropiaciones o préstamos de la  Nación, el monto y la destinación de tales ingresos debe  coincidir con el establecido en el Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se  podrá modificar la leyenda, la cuantía, ni su destinación.    

     

Articulo 5° El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá  como base el principio de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos  incluirán, sin excepción, el reconocimiento total de las rentas e ingresos  provenientes de bienes, servicios o actividades propias de la entidad, las  cesiones, las donaciones y todos los recursos financieros que reciba durante el  año fiscal sin deducción alguna. En consecuencia, no podrán disponer de  ingresos ni efectuar erogaciones que no estén incorporados en el presupuesto de  la presente vigencia, de conformidad con el artículo 206 de la  Constitución Nacional.    

     

Artículo 6° El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los  establecimientos públicos está compuesto por: rentas propias, apropiaciones o  préstamos del Presupuesto Nacional y recursos financieros, los cuales se  definen de la siguiente manera:    

     

A. Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus  funciones o de las actividades propias, tales como la venta de bienes y  servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, los ingresos de  origen contractual, las donaciones y el valor de los impuestos, tasas o  participaciones que por disposición legal se les haya cedido.    

     

B. Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son  las partidas asignadas con carácter de contraprestación, ayuda financiera,  aporte de capital o préstamo que les sean apropiadas en el Presupuesto Nacional  en virtud de disposiciones legales.    

     

C. Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por  el rendimiento del capital, venta o enajenación de activos, recursos del  balance o empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.    

     

Artículo 7° El mayor valor del reconocimiento de las  rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de  recurso para la apertura de créditos adicionales. No obstante, si después del  mes de abril el reconocimiento de las rentas globalmente consideradas permite  establecer que éste excederá al calculado en el presupuesto inicial, ese mayor  valor podrá ser certificado como un excedente y servir hasta en un ochenta por  ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales. En caso de que  existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor  producto de las rentas se destinará en primer término a cancelarlo.    

     

III    

     

De los  gastos.    

     

Artículo 8° El Presupuesto de Gastos de los  establecimientos públicos se clasifica en funcionamiento, servicio de la deuda,  operación comercial e inversión.    

     

Artículo 9° El presupuesto, una vez expedido por el  Congreso, tiene fuerza de ley y, por lo tanto, los presupuestos que contenga no  podrán ser modificados por los Consejos o Juntas Directivas, ni por otra  autoridad, sino mediante el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  presente Decreto. Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución  de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos  en el presente Decreto, deberá presentar, antes del 31 de enero de 1982  a la  Dirección General del Presupuesto el Acuerdo o Resolución  aprobado por la Junta  o Consejo Directivo para su refrendación, requisito sin el cual no entrará en  ejecución.    

     

Artículo 10 Cuando el Gobierno Nacional se viere precisado  a adicionar, reducir o aplazar las apropiaciones del Presupuesto Nacional  afectando el presupuesto de los establecimientos públicos nacionales, se  requerirá la expedición previa de la ley o decreto respectivo. Sobre esta base  las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo para  efectuar los ajustes en sus presupuestos y la comunicarán a la  Dirección General del Presupuesto, para su refrendación.    

     

Artículo 11. La ejecución presupuestal, en cada  establecimiento público, deberá basarse en los acuerdos cuatrimestrales de  obligaciones y en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos que para el  efecto apruebe la Junta  o Consejo Directivo, con estricta sujeción al   Decreto 369 de 1975.    

     

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán  contener en forma clara y precisa la distribución de gastos, obligaciones y los  ingresos aplicables para su cancelación.    

     

Parágrafo. La aprobación de los acuerdos de obligaciones  estará condicionada a la existencia de saldos de apropiación disponibles y, por  ningún motivo se podrán autorizar solicitudes que excedan el monto de las apropiaciones  definitivas para la vigencia fiscal.    

     

Artículo 12. El acuerdo cuatrimestral de obligaciones se  refiere a la parte contractual tanto del presupuesto de funcionamiento como de  inversión y el Gerente o Director no podrá asumir obligaciones, ni constituir  reservas con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1982, sino hasta por  las partidas incluidas en aquél.    

     

Sin el cumplimiento de estos requisitos la  Dirección Generar del Presupuesto no autorizará acuerdo de  gastos con cargo al Presupuesto Nacional ni los giros respectivos.    

     

Artículo 13. Para efectos de la contabilidad presupuestal,  los acuerdos de obligaciones, sobre la base de su periodicidad, indicarán el  valor total asumido con cargo a cada apropiación. En consecuencia, al cierre de  la vigencia fiscal, los saldos no utilizados fenecen automáticamente.    

     

Artículo 14. Durante el período para el cual fueron  aprobados los acuerdos de obligaciones, éstos podrán modificarse por la  Junta o Consejo Directivo mediante adiciones, traslados o  cancelaciones.    

     

Artículo 15. Los establecimientos públicos están obligados  a mantener al día su contabilidad presupuestal, la cual debe reflejar el monto  de las apropiaciones, los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de  ordenación de gastos y los giros que se libren contra tales apropiaciones. Su  incumplimiento será causal de mala conducta.    

     

Los libros de contabilidad presupuestal deberán indicar  con toda exactitud, de acuerdo al presupuesto expedido por el Congreso  Nacional, las fuentes de financiamiento que respaldan cada una de las  apropiaciones para gastos. En consecuencia, la contabilidad registrará el monto  de los recursos propios, las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional  y los recursos del crédito.    

     

Artículo 16. Los acuerdos mensuales de ordenación de  gastos correspondientes a la inversión respaldada con fondos provenientes de  empréstitos están limitados al recaudo efectivo de los mismos.    

     

Artículo 17. Si en cualquier mes del año fiscal el Gerente  o Director estimare que el total de los recaudos del año puede ser inferior al  total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a  tales recursos, propondrá a la  Junta o Consejo Directivo tomar las medidas conducentes a la  reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de la ejecución  total o parcial de los gastos no indispensables.    

     

Artículo 18. En desarrollo del artículo 128 del   Decreto ley 294 de  1973, los establecimientos públicos ejecutarán su presupuesto por conducto  de la División  Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en aquellas entidades en donde existan, condición sin la cual todo  acto que afecte el presupuesto no tendrá validez.    

     

Artículo 19. De conformidad con el artículo 23 del   Decreto ley 294 de  1973, las modificaciones al presupuesto de ingresos y gastos de los  establecimientos públicos nacionales, con base en cualquier recurso, solo  podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  —Dirección General del Presupuesto— a solicitud de su representante legal.    

     

Antes de proceder a modificar su presupuesto, las  entidades deberán tener concepto previo y favorable de la  Dirección General del Presupuesto para lo cual es necesario  presentar:    

     

a) Justificación económica y razones de necesidad sobre la  modificación propuesta;    

     

b) Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de  Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se  establezca claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar;    

     

c) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional  de Planeación en los casos en que los cambios afecten el presupuesto de  inversión.    

     

Obtenido tal concepto la entidad deberá enviar a la  Dirección General del Presupuesto los siguientes documentos:    

     

1. Para créditos adicionales: Resolución o acuerdo  aprobado por la Junta  o Consejo Directivo, en que se proponga el crédito, y    

     

2. Para traslados presupuestales: Resolución o acuerdo  aprobado por la Junta  Directiva de la entidad que autorice los contracréditos y  créditos al presupuesto.    

     

Parágrafo. La resolución o acuerdo a que se refiere el  presente artículo se remitirá en copia debidamente autenticada.    

     

Artículo 20. No se podrán utilizar apropiaciones  presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas o para gastos  similares de otro programa, numeral o dependencia.    

     

Igualmente, adquirir, con cargo a las apropiaciones para  “Gastos Imprevistos”, bienes y servicios que no tengan estrictamente  dicho carácter.    

     

Artículo 21. Prohíbese tramitar o legalizar actos  administrativos u obligaciones que afecten al presupuesto de gastos de las  entidades cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el  conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.    

     

Articulo 22. Los recursos del balance provenientes del  superávit, cancelación de reservas, recuperación de cartera y venta de activos,  podrán utilizarse para la apertura de créditos adicionales. Estos recursos se  destinarán, prioritariamente a sufragar el déficit de Tesorería que arrojare la  vigencia fiscal anterior. En consecuencia, las apropiaciones y préstamos del  Presupuesto Nacional no podrán emplearse como recursos del balance.    

     

Artículo 23. No se podrá abrir créditos adicionales  después del 15 de diciembre de 1982. No podrá acreditarse partida alguna que  haya sido contracreditada durante la vigencia, salvo aquellos casos en que por  circunstancias ampliamente justificadas, y por una sola vez, la  Dirección General del Presupuesto la autorice.    

     

Artículo 24. Para asumir compromisos de carácter  contractual, se deberá expedir previamente un “certificado de registro  presupuestal provisional” en que se haga constar que el compromiso está  amparado con disponibilidad presupuestal, suscrito por el Jefe de Presupuesto  de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a  la contabilidad presupuestal de la entidad.    

     

Articulo 25. Una vez que los compromisos contractuales  ‘fueron asumidos y perfeccionados se expedirá un “certificado de registro  presupuestal definitivo” en el cual se hace constar que la apropiación se  afecta con esta obligación contractual en la vigencia y será suscrito por el  Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este  certificado se llevará a la contabilidad` presupuestal de la entidad.    

     

IV    

     

De las  reservas.    

     

Artículo 26. Se constituirán reservas de apropiación para  amparar obligaciones contractuales y directas causadas antes de finalizar la  vigencia fiscal y que al término de la misma no hayan sido liquidadas o  registren saldos pendientes de cancelación.    

     

Parágrafo. Para poder constituir dichas reservas es  requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en los artículos  24 y 25 del presente Decreto.    

     

Artículo 27. Para el pago de las obligaciones contraídas  por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1981, se constituirán en la  contabilidad presupuestal y financiera de la entidad reservas de apropiación,  por los siguientes conceptos:    

     

a) Para amparar compromisos contractuales debidamente  perfeccionados que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre de  1981;    

     

b) Para compromisos pagaderos con fondos provenientes de  empréstitos, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no  recaudados cuando esté garantizado el ingreso de dicho recurso;    

     

c) Para atender el pago de la deuda pública;    

     

d) Para atender obligaciones que tengan apropiación  presupuestal y que se originen en servicios personales, servicios públicos, de  comunicaciones y de previsión social.    

     

Artículo 28. Las entidades procederán a constituir la  relación de cuentas por pagar (reservas de caja) con los dineros situados a los  empleados de manejo, para atender las obligaciones que se encuentren  debidamente registradas como compromisos en la contabilidad presupuestal del  respectivo establecimiento público siempre y cuando el suministro de bienes o  la prestación de los servicios se hubiere efectuado antes del 31 de diciembre  de 1981.    

     

Reservas  con recursos del Presupuesto Nacional.    

     

Artículo 29. Los establecimientos públicos solamente  podrán contabilizar como reservas de apropiación los saldos de los aportes del  Gobierno Nacional que se constituyan en el Balance del Tesoro de la  Nación, para respaldar obligaciones contraídas antes del 31 de  diciembre de 1981 y pendientes de cancelación en esa fecha.    

     

El Director General del Presupuesto, a más tardar el día  16 de enero deberá tener la relación completa de las obligaciones, debidamente  discriminadas por proyectos.    

     

Artículo 30. Las reservas de caja que hubieren quedado  incluidas en la relación de cuentas por pagar, de un establecimiento público se  ejecutarán hasta el 1° de junio de 1982 y las reservas de apropiación, previa  ratificación, mediante acuerdo mensual especial de la  Dirección General del Presupuesto, hasta el 31 de diciembre de  la vigencia de 1982.    

     

Artículo 31. Para efectos de la ejecución y la  contabilidad presupuestal de las reservas de caja y de apropiación de la  vigencia de 1981, las entidades a que se refiere este Decreto, deberán llevar  un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal; el objeto  del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento  de pago y los saldos respectivos, los valores deberán ser concordantes con los  registrados en la contabilidad como cuentas por pagar; solamente se  contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la  Contraloría General de la  República ,y, en el casó de las reservas de apropiación, se  afectarán en la medida en que sean ratificadas por la  Dirección General del Presupuesto mediante acuerdo mensual  especial.    

     

Artículo 32. Una vez constituida la relación de cuentas  por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional,  sin ninguna excepción se reintegrarán a la  Dirección General de Tesorería, a mas tardar el 1° de marzo de  1982, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad,  o del Jefe de la  División Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  cuando ésta exista, y del Auditor.    

     

Artículo 33. Los saldos de apropiación comprometidos con  recursos del crédito externo, provenientes del Presupuesto Nacional, deberán  constituirse como reservas de apropiación hasta la cuantía de los fondos  disponibles o de los saldos no ingresados por estar garantizado el recurso.    

     

Reservas  con recursos propios.    

     

Artículo 34. Se constituirán como reservas con recursos  propios, todas aquellas obligaciones pendientes de pago en las oficinas de  manejo, a 31 de diciembre (reserva de caja) así como las reservas de  apropiación que se efectúen por compromisos contractuales pendientes de pago a  la misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 122 del   Decreto ley 294 de  1973.    

     

Artículo 35. Los compromisos amparados con  “certificado de registro presupuestal definitivo”, que al cierre de  la vigencia demuestren saldos pendientes de pago, podrá solicitarse su  inclusión en las reservas de apropiación.    

     

Artículo 36 El saldo de reservas no ejecutado durante la  vigencia fiscal y que ampare compromisos pendientes a 31 de diciembre, así como  las obligaciones que no se hubieren ejecutado por Tesorería, serán computados  en el balance de la entidad como pasivos corrientes.    

     

El saldó de reservas, así registrado, permanecerá abierto  durante el año siguiente y contra él se cargarán los giros que se efectúen para  el pago de las obligaciones respectivas. Si al término de la vigencia éstas no  se hubieren ejecutado, se cancelarán de oficio en la contabilidad.    

     

Artículo 37. Para efectos del presente Decreto, se  consideran recursos del balance aquellas disponibilidades en rentas propias de  la entidad que resulten una vez se haya efectuado la liquidación del  presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.    

     

La determinación de estos recursos serán susceptibles de  ser utilizados por los establecimientos públicos del orden nacional para  incorporarlos en su presupuesto y serán los provenientes de:    

     

1. El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de  diciembre de 1981 la cuenta de Caja y Bancos, menos el valor de las cuentas por  pagar contabilizadas como pasivos exigibles e inmediatos a la misma fecha.    

     

2. La cancelación de reservas constituidas en el balance a  31 de diciembre de 1981 y que por desaparecer la obligación que estaba  amparando o que vencido el término no hubieren sido girados, quedando  disponible el recurso para posterior aplicación.    

     

3. La recuperación de cartera.    

     

4. Venta de activos muebles e inmuebles.    

     

V    

     

Clasificación  de los gastos.    

     

Artículo 38. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto  para 1982 se clasifican en la siguiente forma:    

     

A) Servicios  personales:    

        

1.                    

Sueldos del personal de nómina.   

2.                    

Gastos de representación.   

3.                    

Prima técnica.   

4.                    

Jornales.   

5.                    

Sueldos del personal supernumerario.   

6.                    

Horas extras y días feriados.   

7.                    

Prima de vacaciones.   

8.                    

Bonificación por servicios prestados.   

9.                    

Prima de servicio.   

10.                    

Prima de Navidad.   

11.                    

Otras primas.   

12.                    

Subsidio de alimentación.   

13.                    

Subsidio familiar.   

14.                    

Auxilio de transporte.   

15.                    

Indemnización por vacaciones.   

16.                    

Honorarios.   

17.                    

Remuneración por servicios técnicos.      

     

B) Gastos generales:    

        

1.                    

Compra de equipo.   

2.                    

Materiales y suministros.   

3.                    

Mantenimiento y seguros.   

4.                    

Impresos y publicaciones.   

5.                    

Servicios Públicos.   

6.                    

Comunicaciones y transportes.   

7.                    

Arrendamientos.   

8.                    

Viáticos y gastos de viaje.   

9.                    

Impuestos, tasas y multas.   

10.                    

Sostenimiento de semovientes.   

11.                    

Gastos imprevistos.      

     

C) Transferencias.    

     

D) Gastos de operación  comercial.    

     

E) Servicio de la  Deuda.    

     

F) Inversión.    

     

VI    

     

Definición  de los gastos.    

     

Artículo 39. Los servicios personales se definen de la  siguiente manera:    

     

1. Sueldos del  personal de nómina: Asignación básica e incremento por antigüedad para  retribuir la prestación de los servicios de los empleados públicos debidamente  posesionados en los cargos de planta y de los trabajadores oficiales.    

     

2. Gastos de  representación: Remuneración especial para el cabal desempeño de cargos de niveles  superiores determinados por la ley.    

     

3. Prima técnica:  Remuneración adicional para, personal altamente calificado que se establece  para cada caso por Decreto del Gobierno Nacional.    

     

4. Jornales: Salario  estipulado por días trabajados en determinadas actividades. No podrá afectarse  este rubro para pagar personal que desempeñe actividades que corresponden a las  funciones ejercidas por el personal de planta.    

     

5. Sueldos del  personal supernumerario: Remuneración al personal accidental que la ley  autorice nombrar pana suplir vacancias temporales y por necesidades  transitorias del servicio, que no es posible atender con empleados de planta.    

     

6. Horas extras y  días feriados: Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la  jornada ordinaria, diurna o nocturna y en días dominicales y festivos.    

     

7. Prima de  vacaciones: Prestación social equivalente a (15) días de salario por cada  año de servicio, pagadera con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el  año de su causación a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo  contratado, los trabajadores oficiales.    

     

8. Bonificación por  servicios prestados: Pago equivalente al (25%) de la asignación básica,  incrementos por antigüedad y gastos de representación a que tiene derecho el  empleado público por cada año continuo de servicio.    

     

9. Prima de  servicio: Pago equivalente a (15) días de remuneración por cada año de  servicio o proporcionalmente al tiempo laborado que exceda de 6 meses, a que  tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores  oficiales.    

     

10. Prima de  Navidad: Prestación social equivalente a un mes de remuneración o  proporcionalmente al tiempo laborado a que tienen derecho los empleados  públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.    

     

11. Otras primas:  Prestaciones especiales establecidas por ley para los empleados públicos de  determinadas entidades o para los trabajadores oficiales de las mismas por su  contrato individual o pactos y convenciones colectivas de trabajo.    

     

12. Subsidio de  alimentación: Pago a empleados públicos de determinados niveles salariales  para contribuir a su alimentación.    

     

13. Subsidio  familiar: Pago a empleados públicos y trabajadores oficiales por los hijos  que dependan económicamente de ellos.    

     

14. Auxilio de  transporte: Pago a funcionarios públicos y trabajadores oficiales que  laboren en localidades expresamente determinadas, en la cuantía y condiciones  debidamente establecidas. El mayor valor del auxilio fijado por el   Decreto 3409 de 1981,  correspondiente al mes de diciembre de 1981, podrá imputarse a este rubro.    

     

15. Indemnización  por vacaciones: Compensación en dinero por vacaciones causadas y no  disfrutadas que se paga al personal cesante y a quienes por necesidades del  servicio no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al  presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.    

     

16. Honorarios:  Estipendios para miembros de Juntas o Consejos Directivos, Organismos de  Concertación, comisiones debidamente creadas para fines determinados y  tribunales de Arbitramento.    

     

17. Remuneración  por servicios técnicos: pagos a personas naturales o jurídicas para la  atención de asuntos que no pueden ser cumplidos por funcionarios de planta, de conformidad  con el régimen contractual vigente.    

     

Artículo 40. Los gastos Generales se definen de la  siguiente manera:    

     

1. Compra de equipo:  Adquisición de elementos que pasen a ser relacionados dentro del inventario y  que sean duraderos e indentificables, como muebles y enseres; equipos de  oficina, mecánico y automotor; utensilios de cafetería; maquinaria y  herramientas para talleres.    

     

2. Materiales y  suministros: adquisición de elementos de consumo final, como papel, libros  para registros, contabilidad, pastas y útiles de escritorio; café y similares;  materiales de aseo y desinfección; elementos para alumbrado, vestuario y  calzado de trabajo que como dotación autorice la ley; combustibles;  lubricantes, llantas y demás requeridos para la operación de vehículos de  propiedad de la entidad, exceptuando los repuestos y la reparación; compra de  película virgen y material fotográfico para carnetización. Las entidades  legalmente autorizadas podrán afectar este rubro con la compra de material de  enseñanza, drogas, botiquines, vacunas y elementos desechables para uso médico,  servicios de laboratorio y demás elementos necesarios para la salud pública y  para campañas agrícolas.    

     

Los partes y multas no serán pagaderos con fondos del  presupuesto de la entidad.    

     

3. Mantenimiento y  seguros: Erogación para la conservación, reparación y adquisición de  repuestos y accesorios para los equipos de oficina, mobiliario, mecánico y  automotor; reparaciones loctativas; adaptación de oficinas y locales, y pago de  primas de pólizas de manejo y seguros para muebles e inmuebles. Incluye los  servicios de vigilancia.    

     

No serán pagaderos con dineros de la entidad los daños  ocasionados a los vehículos por accidentes cuya responsabilidad recaiga en los  funcionarios.    

     

4. Impresos y  publicaciones: Edición o impresión de formas, formularios, folletos,  escritos, revistas, periódicos y libros; corte, encuadernación, empaste y  trabajos tipográficos en general; suscripciones a periódicos y revistas; avisos  oficiales; elaboración de sellos para uso oficial y adquisición de libros  acordes con las actividades de la entidad.    

     

5. Servicios  públicos: Erogaciones por concepto de acueducto, alcantarillado,  recolección de basuras, energía, servicio telefónico local y de larga  distancia, cualquiera sea el año de su causación Incluye inestalación y  traslado.    

     

6. Comunicaciones y  transportes: Gastos por concepto de servicios de mensajería, telegráficos,  télex, radiocomunicaciones y alquiler de líneas; partes en general; empaque,  embalaje y acarreo de elementos y seguros de los mismos; y el transporte  colectivo para los funcionarios.    

     

7. Arrendamientos:  Alquiler de bienes muebles e inmuebles necesarios para el adecuado  funcionamiento de la administración.    

     

8. Viáticos y  gastos de viaje: Reconocimiento para atender los gastos de transporte,  alojamiento y alimentación de empleados públicos exclusivamente de la  respectiva entidad que, previo acto administrativo, deban desempeñar funciones  en lugar diferente al de la sede habitual de trabajo. No podrá imputarse a este  rubro pago de viáticos ni gastos de viaje a contratistas, salvo que se haya  estipulado en el respectivo contrato. Incluye los gastos de traslado para los  empleados públicos y sus familias cuando haya lugar a ello y, según lo  contratarlo, para los trabajadores oficiales.    

     

9. Impuestos, tasas  y multas: Erogaciones por concepto de impuestos e intereses, estampillas de  timbre nacional; gastos notariales y de registro. Se exceptúan las tasas por  servicio de auditoría fiscal ejercida por la  Contraloría General de la  República y las contribuciones a las Superintendencias y  entidades de control.    

     

No podrán imputarse a este rubro el pago de multas a la  entidad ocasionadas por negligencia o culpa atribuibles personalmente a los  funcionarios de la entidad, ni las sanciones pecuniarias que los organismos  competentes establezcan contra ellos.    

     

10. Sostenimiento  de semovientes: Compra, alimentación, herraje y atelaje de animales.    

     

11. Gastos  imprevistos: Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de  inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de las  entidades públicas. No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o  correspondientes a conceptos ya definidos en este Decreto, vigencias expiradas,  erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas  insuficientes.    

     

La afectación de este rubro requiere resolución motivada y  suscrita por el Gerente o Director de la respectiva entidad. Para las entidades  con sede en Bogotá es necesaria la aprobación previa de la división delegada de  Presupuesto del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrita  la entidad.    

     

Artículo 41. Son transferencias los recursos que en el  Presupuesto de los Establecimientos Públicos se detinan a personas naturales o  jurídicas públicas o privadas sin que se reciba por ello contraprestación  directa o inmediata. Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir  gastos de la vigencia fiscal de 1982 y anteriores.    

     

Artículo 42. Son gastos de operación comercial los efectuados  por la entidad con el fin de adquirir bienes o servicios para su  comercialización.    

     

Artículo 43. El servicio de la deuda comprende el pago de  las obligaciones, contraídas por la entidad, para cubrir amortizaciones,  intereses, comisiones y similares relacionados con la misma.    

     

Artículo 44. Son gastos de Inversión Pública, los que se  realizen para, la adquisición de bienes y servicios que permitan incrementar el  activo físico, social y económico del país, debiendo sujetarse a los planes y  programas de desarrollo.    

     

Artículo 45. Los conceptos de gasto no definidos  anteriormente que figuren en el Presupuesto solo podrán afectarse para los  fines específicos en ellos indicados.    

     

VII    

     

Del  control administrativo.    

     

Artículo 46. El control administrativo y económico del  presupuesto lo ejercerá la  Dirección General del Presupuesto por conducto de la  Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 127 del   Decreto ley 294 de  1973 y de los artículos 19 y 20 del   Decreto 077 de 1976.    

     

Artículo 47. La  Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas  legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por su uso eficiente y  comprobará el destino final de los dineros situados a los organismos, para lo  cual podrá solicitar a los representantes legales, a los Tesoreros o a los  Pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás  información que considere conveniente.    

     

Artículo 48. En aquellos establecimientos públicos donde  exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, dicha oficina llevará, sin excepción, la contabilidad presupuestal y  ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución sin perjuicio del control  numérico legal que corresponde ejercer a la  Contraloría General de la  República. Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las  normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso  eficiente de los recursos públicos.    

     

Artículo 49. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, harán  previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de  trabajo; además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los  elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir  División Delegada, estas funciones corresponde ejercerlas al Jefe de  Presupuesto de la entidad.    

     

La  Contraloría General de la  República solo podrá refrendar giros cuando haya establecido  que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente  registrados y aprobados por el Jefe de la  División Delegada de Presupuesto y estén debidamente  perfeccionados.    

     

Parágrafo. A nivel regional, los ordenadores y auditores  verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos  recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con los artículos 39 y  202 del   Decreto ley 150 de  1976.    

     

Artículo 50. Los Gerentes o Directores de los  establecimientos públicos, en caso de irregularidad en el manejo presupuestal,  deberán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Director  General del Presupuesto, la práctica de visitas de inspección presupuestal,  independientemente de la acción penal a que den lugar tales irregularidades.    

     

Artículo 51. Con el fin de lograr un adecuado control  administrativo y económico del presupuesto e implantar un sistema de  coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento  Nacional de Planeación, los establecimientos públicos deberán suministrar a  dichas entidades la siguiente información:    

     

a) Informe trimestral de ejecución presupuestal, el cual  debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y  préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los  gastos por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias,  gastos de operación comercial, servicio de la  Deuda, Inversión Directa e Indirecta;    

     

b) Informe trimestral sobre el avance físico y financiero  de la inversión, de conformidad con los formularios elaborados por la  Dirección General del Presupuesto;    

     

c) Informe sobre la situación de Tesorería, debidamente  refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, el cual presentará en detalle  los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas  y pendientes de pago;    

     

d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias  actualizado, con los anexos explicativos correspondientes.    

     

Parágrafo. De conformidad con el artículo 150 del   Decreto ley 294 de  1973, la  Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder  partida alguna para los acuerdos mensuales de gastos de las entidades que no  envíen la información requerida en el presente artículo.    

     

VIII    

     

Otras  disposiciones.    

     

Artículo 52. Los establecimientos públicos nacionales no  podrán contratar la adquisición de maquinaria o la realización de obras cuya  ejecución abarque más de una vigencia fiscal, sin la aprobación previa del  Departamento Nacional de Planeación y de la  Dirección General del Presupuesto. Además, se ceñirán  estrictamente a lo contemplado en el artículo 161 del   Decreto ley 294 de  1973 y artículos 34 y 54 del   Decreto ley 150 de  1976.    

     

Artículo 53. De conformidad con el   Decreto ley 150 de  1976, los establecimientos públicos deberán elaborar su programa general de  compras, dentro de los primeros tres (3) meses del año, el cual será remitido  para estudio y aprobación a la  Dirección General del Presupuesto, con el lleno de los  siguientes requisitos:    

     

a) Justificación o solicitud razonada del Ministro o  Viceministro o Secretario General, Jefe o Subjefe del Departamento  Administrativo o del Director General de la  Policía al cual se halle adscrito el respectivo  establecimiento público, en donde se señalen los motivos, necesidad o  conveniencia del plan de compras y si éste corresponde a la ampliación o  mejoramiento de un servicio;    

     

b) Relación detallada de los elementos que se pretenda  adquirir, costo de los mismos y dependencia a la cual estarán destinados;    

     

c) Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de  Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal ante la entidad, en el cual se  establezca claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar.    

     

Artículo 54. El programa general de compras de que trata  el artículo anterior se deberá elaborar con estricta sujeción a la  disponibilidad presupuestal de que trata el artículo 110 del   Decreto ley 150 de  1976.    

     

Artículo 55. En concordancia con el   Decreto ley 294 de  1973,   Decreto 078 de 1976,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General de Tesorería—  determinará las entidades bancarias en donde los establecimientos públicos  deben mantener los fondos oficiales.    

     

Artículo 56. El Departamento Administrativo del Servicio  Civil se abstendrá de aprobar modificaciones a las plantas de personal de los  establecimientos públicos, hasta cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público —Dirección General del Presupuesto— haya emitido su concepto, de  conformidad con los Decretos   294 de 1975 y   1042 de 1978,  dependencia que requerirá para su consideración y trámite de los siguientes  documentos:    

     

a) Exposición de motivos donde se expliquen claramente las  razones que originan las modificaciones a la planta de personal;    

     

b) Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por  el funcionario competente y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad en  donde conste claramente la existencia de los recursos con que se va a atender  el incremento en la nómina;    

     

c) Costo comparado de la planta vigente y de la que se  propone detallando el número de cargos, denominación, grado ocupacional y el  valor correspondiente.    

     

Artículo 57. La  Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar o  girar las apropiaciones presupuestales a aquellos establecimientos públicos que  estando obligados a pagar el servicio de la deuda interna o externa no lo  hicieren dentro de los términos establecidos en los respectivos contratos.    

     

Artículo 58. De conformidad con el   Decreto 434 de 1971,  las entidades afiliadas a la  Caja Nacional de Previsión están obligadas a pagar  mensualmente la cuota patronal correspondiente.    

     

Artículo 59. Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de  Ahorro cumplirán estrictamente con lo dispuesto en la  Ley 48 de 1981.-    

     

Artículo 60. Las sumas que por concepto de auditaje deban  pagar las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo  establecido en la   Ley 151 de 1959 serán  consignadas por dichas entidades en la  Tesorería General de la  República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la  vigencia de 1982, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones  serán determinadas, antes del 28 de febrero, por resolución de la  Contraloría General de la  República que para efectos del gasto que ella contemple deberá  ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

Parágrafo. Las partidas a las que se refieren los  artículos 58, 59 y 60, del presente Decreto no podrán contracreditarse sino en  los casos en que se hubiere eliminado el servicio, el concepto que la originaba  o se presentare una disminución en el gasto.    

     

Artículo 61. De conformidad con el artículo 10 de la  Ley 58 de 1946, no se  podrán efectuar gastos que no estén expresamente autorizados por ley, pero si  el ordenador insistiere, el gasto podrá realizarse bajo su exclusiva  responsabilidad.    

     

Artículo 62. En concordancia con el artículo 163 del   Decreto ley 294 de  1973, los ordenadores primarios que contravengan las disposiciones  contempladas en el presente Decreto, serán responsables de los perjuicios que  por ello sufra la Nación;  La Contraloría  General de la  República abrirá el juicio de cuentas respectivo y remitirá el  expediente a las autoridades competentes.    

     

Artículo 63. En virtud de lo establecido por el artículo  165 del   Decreto ley 294 de  1973, los ordenadores secundarios, los pagadores que contravengan las  normas del presente Decreto y los auditores que refrenden los respectivos giros  serán personal y pecuniariamente responsables de los desembolsos y la  Dirección General del Presupuesto informará al Contralor  General de la República  para la iniciación del juicio civil de cuentas, o la aplicación de las  sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya  lugar según la ley.    

     

Artículo 64. La  Dirección General del Presupuesto, hará, por resolución, las  aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias parra enmendar los errores  de transcripción, aritméticos o de ubicación que figuren en el presupuesto de  1982.    

     

Artículo 65. Corresponde exclusivamente a la  Dirección General del Presupuesto emitir  conceptos y aclarar por resolución, cuando sea necesario, las clasificaciones y  definiciones de las apropiaciones de gastos incluidas en el presente Decreto.    

     

Artículo 66. El presente Decreto rige a partir del primero  (1°) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).    

     

Comuníquese y publíquese.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda, y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Durán          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *