DECRETO 3557 DE 1981
(diciembre 14)
por el cual se fija la retención cafetera.
Nota: Derogado por el Decreto 769 de 1982, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo primero. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a treinta y uno cincuenta (31.50) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo segundo. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a. partir del 14 de diciembre de 1981.
Artículo tercero. Derógase el Decreto 3083 de noviembre 5 de 1981 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán