DECRETO 3552 DE 1981
(diciembre 14)
sobre liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 69 de noviembre 24 de 1981 sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1982.
Que el artículo 72 del Decreto ley 294 de 1973 sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso.
Que el artículo 73 del citado Decreto ley 294 de 1973 dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre.
Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Artículo 1° Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1982, en la cantidad de doscientos sesenta y seis mil quinientos treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos ($ 266.533.809.000) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así.
INGRESOS CORRIENTES
Ingresos Tributarios.
Cálculo de los Impuestos Directos
$ 77.335.800.000
Cálculo de los Impuestos Indirectos
174.784.120.859
Ingresos no Tributarios.
Cálculo de las Tasas y Multas
4.101.991.341
Cálculo de las Rentas Contractuales
973.446.800
Total de los Ingresos Corrientes
257.195.359.000
Recursos de Capital.
Recursos del Crédito Interno
2.950.000.000
Recursos del Crédito Externo
6.388.450.000
Total de Recursos de Capital
9.338.450.000
Total de Rentas y Recursos de Capital
$ 266.533.809.000
INGRESOS CORRIENTES
Ingresos Tributarios.
1. IMPUESTOS DIRECTOS
CAPITULO I
a) Tributación a la Renta.
Numeral.
1.
Impuesto sobre la renta y complementarios
77.115.000.000
CAPITULO II
b) Tributación a la Propiedad.
Numerales.
4.
Recargos al Impuesto Predial
77.800.000
5.
Impuesto Sucesoral
143.000.000
2. IMPUESTOS INDIRECTOS
CAPITULO III
a) Impuesto sobre Comercio Exterior.
Numerales.
10.
Impuesto sobre aduanas y recargos
41.940.559.000
11.
Utilidad en la Cuenta Especial de Cambios
47.218.002.106
12.
Impuesto Ad-Valórem del 4.0% al café. Decreto 444 de 1967
3.225.000.000
13.
Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones, Decreto 688 de 1967
3.362.000.000
14.
Impuesto sobre Tonelaje
16.830.000
15.
Impuesto sobre importación de cigarrillos
5.529.753
CAPITULO IV
b) Impuesto sobre Producción y Consumo.
Numerales.
20.
Impuesto a las ventas
$ 50.273.000.000
21.
Impuesto Ad-Valórem a la Gasolina y al ACPM
20.600.000.000
22.
Impuesto del 10% a la Gasolina
2.060.000.000
CAPITULO V
c) Impuesto sobre los Servicios.
Numeral.
26.
Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros (Ley 20 de 1979)
620.000.000
CAPITULO VI
d) Grupo de Timbre.
Numerales.
31
Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional
5.203.200.000
32.
Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20 de 1979)
260.000.000
Ingresos no Tributarios.
1. TASAS Y MULTAS
CAPITULO VII
a) Servicios Administrativos.
Numerales.
35.
Contribución de los Bancos y entidades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria
550.000.000
36.
Contribución de las Sociedades sujetas al control de la Superintendencia del Ramo
362.917.200
37.
Contribución de las Entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República
838.509.241
CAPITULO VIII
b) Otras Tasas y Multas.
Numerales.
41.
Cuota de valorización por obras nacionales
21.400.000
42.
Producto de peaje y transbordadores
55.000
43.
Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de la “Gaceta de Propiedad Industrial” (Fondo Superintendencia de Industria y Comercio)
13.200.000
44.
Tasas sobre minas
66.000
45.
Productos de muelles fluviales
330.000
46.
Producto de venta de publicaciones de carácter tributario
58.200.000
47.
Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el Fondo de Comunicaciones
30.260.000
48.
Cuota de compensación militar (Ley 20 de 1979)
247.000.000
49.
Otras tasas y multas no especificadas
1.980.053.900
2. RENTAS CONTRACTUALES
CAPITULO IX
a) Petróleos y oleoductos.
Numerales
51.
Colombian Petroleum Company-Concesión Barcos
―
52.
Antex Oil and Gas Company-Concesión El Difícil
4.600.000
53.
Chevron Petroleum Company-Concesión-Zulia
5.775.000
54.
Explotaciones Cóndor S. A.-Concesión Cantagallo
225.000
55.
Explotaciones Cóndor S. A.-Concesión La Cristalina
2.000.000
56.
Explotaciones Cóndor S. A.-Concesión San Pablo
5.400.000
57.
Explotaciones Cóndor S. A.-Concesión Yondó
375.000
58.
International Petroleum Colombia-Concesión Provincia (El Conchal, El Limón, y El Roble)
13.750.000
59.
Magdalena Oil Company- Concesión Sampués
1.000
60.
Houston Oil Company-Concesión Carnicerías
990.000
61.
Houston Oil Company-Concesión Neiva
48.510.000
62.
Houston Oil Company-Concesión Tello
49.500.000
63.
San Andrés Development Company-Concesión Jobo
10.000
64.
Texas Petroleum Company- Concesión Cocorná
2.420.000
65.
Texas Petroleum Company- Concesión Ermitaño
220.000
66.
Texas Petroleum Company _ Concesión Palagua
5.170.000
67.
Texas Petroleum Company- Concesión Tetuán
440.000
68.
Texas Petroleum Company _ Concesión Tisquirama
1.100.000
69.
Texas Petroleum Company Concesión Totumal
110.000
70.
Texas Petroleum Company- Concesión Velásquez (Guaguaqui Terán)
1.540.000
71.
Cánones superficiarios de Petróleos
698.900
72.
Participación Nacional en Transporte por Oleoductos, Gasoductos y Poliductos
85.710.000
CAPITULO X
b) Productos y Participaciones.
Numerales.
80.
Producto de bienes nacionales
55.000
81.
Fondo de servicios docentes (Planteles de doble jornada)
22.000
82.
Productos del Instituto Electrónico de Idiomas
1.575.000
83.
Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3ª de 1977)
108.900.000
84.
Participación en la explotación de minas
1.936.000
85.
Participación en la explotación de salinas (Administración IFI)
22.000
86.
Otros ingresos por Rentas Contractuales no especificadas
85.831.900
CAPITULO XI
c) Otros Recursos.
Numerales.
89.
Consignación del Incora para atender el servicio de la deuda con el Gobierno Nacional, Ponedera Candelaria
1.100.000
90.
Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 624-CO
23.000.000
93.
Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 739-CO
12.000.000
92.
Consignación del Incora para atender el servicio del crédito AID-514-L-046
3.830.000
93.
Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito AID-514-L-048
10.800.000
94.
Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito AID-514-L-049
2.930.000
95.
Consignación del Banco de la República para atender el servicio del Crédito 842-CO
118.000.000
96
Consignación del Fondo Aeronáutico Nacional para atender el servicio del Crédito BIRF-16241 CO
40.000.000
97.
Recuperación de Cartera Decreto 294/73 y Decreto 505/74
300.000.000
98.
Recuperación Cartera de subpréstamos otorgados por el Banco de la República con fondos del préstamo de apoyo institucional según contrato de fideicomiso celebrado en junio 12/75 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República
34.900.000
RECURSOS DE CAPITAL
CAPITULO XII
Recursos del Balance del Tesoro.
CAPITULO XIII
Recursos del Crédito.
a) Recursos del Crédito Interno.
Numerales.
107.
Emisión de Bonos de valor constante-Fondo Nacional Hospitalario
450.000.000
108.
Bonos Nacionales de Deuda Publica Interna (Ley 21 de 1963)
2..500.000.000
b) Recursos del Crédito Externo.
115.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1118 CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1982 para financiar por parte del Incora la segunda fase de un proyecto de colonización en el Caquetá
116.050.000
116.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1163/CO celebrado con el BIRF, utilizable en 1982, para el Incora y el Himat, destinado a financiar un proyecto de riego en el Departamento de Córdoba
213.920.000
117.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1982, para el Fondo Vial Nacional, destinado a la financiación del séptimo proyecto de Carreteras
624.900.000
118.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487/CO. celebrado con el BIRF utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del Programa Nacional de Alimentación y Nutrición PAN
140.000.000
119.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1352/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de Desarrollo Rural Integrado DRI en los Departamentos del Cauca, Nariño, Cundinamarca, Antioquia y Tolima
$ 663.700.000
120.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1558/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de Integración de Servicios y Participación de la Comunidad
293.889.000
121.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1583/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1982, para Interconexión Eléctrica S. A.-ISA
82.810.000
122.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1624/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1982, por el Fondo Aeronáutico Nacional para financiar un proyecto de Desarrollo Aeronáutico
930.900.000
123.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 455/SF-CO celebrado con el BID, utilizable en 1982, con destino al Ministerio de Obras Públicas y Transporte para financiar un proyecto de recuperación vial
232.500.000
124.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1694/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1982, con destino al segundo proyecto de desarrollo urbano de Cartagena
273.408.000
125.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 347/OC-CO celebrado con el BID, utilizable en 1982, por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con destino a financiar un proyecto de mejoramiento de las condiciones de navegación del Canal del Dique y Río Magdalena
630.000.000
126.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 475/SF-CO, celebrado con el BID, utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de Desarrollo Rural Integrado DRI, en los Departamentos de Boyacá y Santander
573.900.000
127.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 487/SF-CO, celebrado con el BID, utilizable en 1982, para CRAMSA y CDMB, entidades ejecutoras del programa sobre el control de la erosión
154.373.000
128.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 520/SF-CO, celebrado con el BID utilizable en 1982, para la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, entidad ejecutora del Programa Integrado de Desarrollo Urbano de Buenaventura-PIDUBUEN-
750.000.000
129.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 562/SF-CO, celebrado con el BID, utilizable en 1982, para el financiamiento de estudios por parte de FONADE
405.000.000
130.
Equivalente en pesos del producto del préstamo utilizable en 1982, celebrado con la ACDI, para las entidades ejecutoras del programa de desarrollo rural integrado-DRI-en los Departamentos de Córdoba y Sucre
122.700.000
131.
Equivalente en pesos del producto del préstamo número 304/SF-CO, celebrado con el BFD, utilizable en 1982, plan vial
30.400.000
132.
Equivaler te en pesos del producto del préstamo número 635/SF-CO, celebrado con el BID, utilizable en 1982, Costa Pacífica, CVC
150.000.000
Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
$ 266.533.809.000
SEGUNDA PARTE
PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 2° Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal, del 1° de-enero al 31 de diciembre de 1982, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por valor de doscientos sesenta y seis mil quinientos treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos ($ 266.533.809.000), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:
A) RAMA LEGISLATIVA
Congreso Nacional.
a)
Funcionamiento
$ 2.574.217.000
B) CONTROL FISCAL
Contraloría General de la República.
a)
Funcionamiento
3.605.544.000′
C) RAMA EJECUTIVA
1. Departamentos Administrativos.
Presidencia de la República.
a)
Funcionamiento
$ 341.650.000
b)
Inversión
535.589.000
Planeación.
a)
Funcionamiento
289.317.000
b)
Inversión
3.572.523.000
Estadística.
a)
Funcionamiento
438.156.000
b)
Inversión
55.500.000
Servicio Civil
a)
Funcionamiento
170.335.000
b)
Inversión
7.600.000
Seguridad Nacional.
a)
Funcionamiento
1.182.548.000
b)
Inversión
10.000.000
Aeronáutica Civil.
a)
Funcionamiento
1.623.665.000
b)
Inversión
1.203.900.000
Intendencias y Comisarías.
a)
Funcionamiento
251.804.000
b)
Inversión
215.000.000
Cooperativas.
a)
Funcionamiento
157.193.000
b)
Inversión
15.000.000
2. Ministerios.
Gobierno.
a)
Funcionamiento
249.529.000
b)
Inversión
1.097.359.000
Relaciones Exteriores.
a)
Funcionamiento
1.856.166.000
b)
Inversión
17.900.000
Justicia.
a)
Funcionamiento
2.241.621.000
b)
Inversión
631.050.000
Hacienda y Crédito Público (Ordn.)
a)
Funcionamiento
24.490.622.000
b)
Inversión
7.624.684.000
Hacienda (Deuda Pública Nacional).
a)
Funcionamiento
42.902.265.000
Defensa Nacional
a)
Funcionamiento
19.781.526.000
b)
Inversión
1.161.094.000
Policía Nacional.
a)
Funcionamiento
14.370.578.000
b)
Inversión
158.150.000
Agricultura.
a)
Funcionamiento
1.307.106.000
b)
Inversión
2.891.984.000
Trabajo y Seguridad Social
a)
Funcionamiento
6.278.224.000
b)
Inversión
47.980.000
Salud.
a)
Funcionamiento
12.180.145.000
b)
Inversión
4.366.472.000
Desarrollo Económico.
a)
Funcionamiento
6.977.063.000
b)
Inversión
2.645.323.000
Minas y Energía.
a)
Funcionamiento
380.825.000
b)
Inversión
6.018.218.000
Educación Nacional.
a)
Funcionamiento
48.959.110.000
b)
Inversión
1.976.227.000
Comunicaciones.
a)
Funcionamiento
835.332.000
b)
Inversión
42.350.000
Obras Públicas y Tranportes.
a)
Funcionamiento
808.015.000
b)
Inversión
24.667.037.000
Registraduría Nacional del Estado Civil.
a)
Funcionamiento
1.343.256.000
D) RAMA JURISDICCIONAL
a)
Funcionamiento
$ 8.846.353.000
b)
Inversión
578.000.000
E) MINISTERIO PUBLICO
a)
Funcionamiento
2.052.704.000
b)
Inversión
500.000.000
Total Presupuesto de Gastos
$ 266.533.809.000
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
I
Del campo de aplicación.
Artículo 3° Las siguientes disposiciones generales rigen para la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y para el Servicio de la Deuda Pública Nacional, de conformidad con el artículo 15 del Decreto ley 294 de 1973 y el artículo 200 de la Ley 28 de 1979.
Artículo 4° Las Superintendencias y Fondos Especiales de manejo quedarán sujetas en materia presupuestal, a las normas establecidas en el Decreto ley 294 de 1973, y a las disposiciones consignadas en este Decreto.
II
De las rentas.
Artículo 5° En guarda del equilibrio presupuestal no podrá otorgarse rebajas especiales de rentas, ingresos o recaudos; quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 6° La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de solicitar a la Contraloría General de la República la expedición de Certificados de Disponibilidad para adicionar el Presupuesto en curso del mayor producto de ninguna tasa o renta contractual en un ejercicio anterior.
Artículo 7° Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades descentralizadas del orden nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1982 e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas antes del 28 de febrero por resolución de la Contraloría General de la República que, para efectos del gasto que ella contemple deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8° De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política de Colombia, los Ministerios y Departamentos Administrativos que por autorización legal reciban ingresos públicos por servicios prestados, venta de bienes y rendimientos financieros, deben consignar dichos recursos en la Tesorería General de la República. Prohíbese con tales ingresos la creación de fondos, cajas, cuentas o similares.
Artículo 9° Los fondos o cuentas especiales de manejo que se encuentren actualmente en funcionamiento deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Elaboración del Presupuesto de Ingresos y Gastos para la presente vigencia fiscal, clasificado por el objeto del gasto, el cual deberá ser presentado para previo estudio de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
b) Aprobación por el respectivo Consejo o Junta Directiva, en el caso de que la tuvieren;
e) Estado mensual de Ingresos y Gastos e informe mensual de Cajas y Bancos que se presentarán para control de ejecución por parte de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.
Parágrafo. La no observancia de los requisitos establecidos en el presente artículo dará lugar a que las Divisiones Delegadas de Presupuesto exijan el cumplimiento de las normas vigentes sobre el gasto público y cuando sea del caso soliciten a la Contraloría General de la República que disponga la consignación de los recursos de dos fondos o cuentas especiales de manejo, que incumplan con lo estipulado en el presente artículo, en la Tesorería General de la República.
III
De los gastos.
Artículo 10. Las partidas del Presupuesto de Gastos que por cualquier circunstancia se ordene distribuir, lo serán, sin cambiar su destinación, mediante resolución expedida y suscrita por el Ministro del ramo o por el Jefe del organismo respectivo; dicha resolución requerirá para su validez la aprobación de la Dirección General del Presupuesto. Cuando la distribución de partidas corresponda al Presupuesto de Inversión, será necesario el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. Mediante resolución, la Dirección General del Presupuesto señalará las apropiaciones que para funcionamiento deban distribuirse así como las solicitadas por el Departamento Nacional de Planeación para Inversión. Dicha apropiación sólo podrá afectarse con giros y reservas una vez aprobadas las respectivas resoluciones de distribución.
Artículo 11. Corresponde a los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, coordinar con los respectivos ordenadores del gasto, la distribución de las cuotas del acuerdo mensual de gastos tanto de funcionamiento como de inversión.
Artículo 12. Todo giro presupuestal que afecte las apropiaciones para gastos se librará exclusivamente a favor de los funcionarios de manejo debidamente afianzados, previo el lleno de los requisitos legales.
Artículo 13. Todo acto administrativo que afecte el presupuesto de la entidad, requerirá para su validez el registro y la aprobación presupuestal previos que garanticen la existencia del recurso para su cancelación.
Artículo 14. Solamente para las apropiaciones de “servicios personales”, “servicios publicos”, “comunicaciones y transportes” y “arrendamientos” podrá librarse giros para gastos oficiales con carácter permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, dentro de cada vigencia fiscal, que se libre estos giros para otra clase de gastos.
Artículo 15. De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 toda resolución que proponga modificaciones al Presupuesto deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o por el Jefe del organismo respectivo.
Artículo 16. Toda erogación de fondos públicos que afecte las apropiaciones del Presupuesto Nacional, se hará por medio de giros autorizados por los ordenadores primarios o sus delegatarios legales en los Ministerios, Departamentos Administrativos, en el Congreso de la República, Ministerio Público, en la Rama Jurisdiccional, la Registraduría del Estado Civil y la Contraloría General de la República.
Los giros se harán a cargo del Tesoro Nacional, imputados y suscritos por el respectivo Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad y refrendados por la Contraloría General de la República.
Artículo 17. Las entidades a que hace referencia el artículo anterior librarán contra las apropiaciones del Presupuesto Nacional las siguientes clases de giros:
a) Orden de pago definitiva, para atender los gastos que deben cubrirse a los acreedores directos en Bogotá;
b) Anticipo para gastos oficiales, para atender los gastos que deba cubrirse en la ciudad de Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose “ordinario” si se refiere a un pago por una sola vez y ´ permanente” si abarca el pagó de varios meses futuros dentro de la vigencia;
c) Relación de autorización, para atender los gastos fuera de la ciudad de Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose “ordinaria” si se refiere a un pago por una sola vez y “permanente” si abarca el pago de varios meses futuros dentro de la vigencia.
Articulo 18. Por medio de las órdenes de pago definitivas se cubrirá el valor de los siguientes gastos en Bogotá:
1. Toda clase de contratos, con excepción de los de prestación de servicios personales, de aquellos que impliquen rendición de cuentas y de los anticipos que se hagan a los mismos.
En este caso se exigirá por parte de la Contraloría General de la República el acta u otro documento en que conste el recibo a satisfacción de la obra, de los materiales, de los elementos u otros conceptos.
2. De las sentencias a cargo de la Nación.
3. Toda clase de auxilios nacionales.
4. Transferencias e inversión indirecta que se gire a las entidades descentralizadas del orden nacional con sede o acreditadas en Bogotá.
5. Los contratos de préstanos de que trata el Decreto 505 de 1974.
6. El transporte dentro del país de personal y material al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 19. Por medio de los anticipos para gastos oficiales se cubrirá el valor de los siguientes gastos en Bogotá:
1. Servicios personales y gastos generales según las definiciones del Presupuesto Nacional anual.
2. Los gastos secretos e investigaciones respectivas.
3. Las recepciones oficiales, autorizadas legalmente por el Gobierno.
4. El pago por el servicio de la Deuda Pública Nacional, tanto interna como externa.
5. Los giros que se libren a nombre del Tesorero General de la República para atender las asignaciones, viáticos, gastos de viaje de comisiones al exterior y cuotas o aportes a organizaciones internacionales.
6. Todo gasto o contrato que no requiera ser pagado por orden de pago definitiva.
Artículo 20. Por medio de las relaciones de autorización se atenderán todos los gastos que se causen fuera de Bogotá, por conducto de la. Dirección General de Tesorería a nombre de los Administradores de Impuestos Nacionales, o por delegación de éstos, a los Recaudadores de Impuestos Nacionales o Pagadores Nacionales en cada región.
Artículo 21. Los giros a, que se refiere el presente Decreto, además del respectivo original tendrán como mínimo siete (7) copias debidamente legibles, y serán imputados, suscritos y contabilizados por la respectiva División Delegada de Presupuesto. La refrendación y distribución la hará la Auditoría respectiva de la Contraloría General de la República, con el siguiente destino:
Original para la Tesorería General de la República.
Copia para la División de Contabilidad Nacional de la Contraloría General de la República.
Copia para la Auditoría correspondiente de la Contraloría General de la República, que haya refrendado el giro, con sus respectivos antecedentes.
Copia para la respectiva División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.
Copia para la Oficina Administrativa del respectivo Ministerio, Departamento Administrativo o entidad ordenadora del gasto.
Copia para la Oficina Pagadora, cuando se trate de anticipo para gastos oficiales y relación de autorización.
Copia para la Auditoría ante la Oficina Pagadora, cuando se traté de relaciones de autorización.
Parágrafo. Cuando se trate de Ordenes de Pago Definitivas el original se entregará por la entidad ordenadora al acreedor o beneficiario. A la Tesorería General de la República se le enviará una copia de dicha orden.
Artículo 22. Cuando deba efectuarse un giro amparado en la constitución de una Reserva de Apropiación, se deberá indicar en el mismo en forma destacada: “Giro contra Reserva”.
El Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo, deberá llevar un registro ordenado de estos giros, con indicación del capítulo, artículo, numeral, ordinal, proyecto, concepto, u otra clasificación que contenga el Presupuesto Nacional, recurso o fuente de financiación, el valor del giro, el saldo de la reserva y la respectiva vigencia fiscal.
Artículo 23. La situación de fondos que a nivel regional deban efectuar los pagadores principales a las pagadurías auxiliares del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Departamento Administrativo Nacional de Seguridad, u otras dependencias autorizadas, se hará por medio de “Relación de Delegación”, refrendada y sujeta a los requisitos del control fiscal
Artículo 24. “La Orden de Anulación o Cancelación” para los giros librados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, se efectuará a solicitud escrita del ordenador primario o su delegarlo, por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad ordenadora con la refrendación del respectivo Auditor. Esta solicitud debe ser dirigida a la Tesorería General de la República, para su estudio y aprobación, la cual deberá comunicar tal aprobación a las mismas entidades o dependencias enunciadas en el artículo 21 de este Decreto, según el caso. Una vez se cumpla este requisito será contabilizada por la correspondiente División Delegada de Presupuesto.
En el caso de que el tesorero haya hecho la situación de fondos, deberá ordenar en forma inmediata el correspondiente reintegro de los recursos.
Artículo 25. Si al cierre del ejercicio fiscal, existieren en la Tesorería General de la República documentos de giros pendientes de pago, correspondientes a vigencias anteriores que por haber expirado el plazo, o no cumplir con los requisitos para su pago, en concepto de la Dirección General del Presupuesto, esta dependencia podrá solicitar a la Contraloría General de la República, la anulación de dichos giros y su correspondiente registro en la Contabilidad Nacional para efecto de la expedición del certificado de disponibilidad del recurso, para la apertura de créditos adicionales al Presupuesto Nacional.
Artículo 26. Además de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Presupuesto, para modificar el presupuesto de funcionamiento de la entidad se requiere el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 27. El programa general de compras de que trata el artículo 110 del Decreto ley 150 de 1976 se deberá elaborar con estricta sujeción a la disponibilidad presupuestal
Artículo 28. De conformidad con el artículo 110 del Decreto ley 150 de 1976, las entidades deberán elaborar su programa general de compras dentro de los primeros tres (3) meses del año, el cual será remitido para estudio y aprobación a la Dirección General del Presupuesto con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Justificación o solicitud razonarla del Ministro o Viceministro o Secretario General, Jefe o Subjefe del Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Registrador Nacional del Estado Civil, Director General de la Policía Nacional y Jefes de los organismos contemplados en el artículo 3° del presente Decreto en donde se señalen los motivos, necesidad o conveniencia del plan de compras y si éste corresponde a la ampliación o mejoramiento de un servicio;
b) Relación detallada de los elementos que se pretenda adquirir, costo de los mismos y dependencia a la cual estarán destinados;
c) Certificado de disponibilidad.
Parágrafo. Las Superintendencias y Fondos Especiales de Manejo formularán sus solicitudes por conducto del Ministerio al cual se hallen adscritos y acompañarán los documentos señalados en los literales a), b) y c).
Artículo 29. No podrá utilizarse apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro pragrama, capítulo o dependencia, igualmente, adquirir con cargo a las apropiaciones para “Gastos Imprevistos” bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.
Artículo 30. Para efectos de los créditos adicionales y traslados los Ministerios y Departamentos Administrativos deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1529 de 1978 y determinar además:
1. La distribución por objeto del gasto, y
2. Naturaleza o clase de los recursos con que se va a modificar el Presupuesto.
Artículo 31. Toda disposición que modifique la nómina nacional o que autorice nuevos gastos en servicios personales deberá ir respaldada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
Artículo 32. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del Presupuesto— haya emitido su concepto de conformidad con el Decreto ley 1042 de 1978 y con el artículo anterior.
Artículo 33. En estricta concordancia con el Decreto 1185 de 1981, toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para la consideración y trámite del proyecto de decreto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público— Dirección General del Presupuesto— de los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos donde se expliquen claramente das razones que originan las modificaciones a la planta de personal.
2. Certificado de disponibilidad presupuestal en donde conste claramente la existencia de los recursos con que se va a atender el incremento en la nómina.
3. Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone detallando el número de cargos, denominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.
Artículo 34. De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 los Certificados de Disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto.
Artículo 35. Para el giro de los gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos bastará mencionar en el giro el número del Certificado de Disponibilidad expedido para tal efecto por el Contralor General de la República.
Artículo 36. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo o viáticos en dólares, a excepción de los del servicio diplomático y consular legalmente facultados.
Artículo 37. Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del rubro que las origine.
Artículo 38. Los pagos que deban efectuarse por concepto de impuestos y otros costos se harán can cargo a las apropiaciones del rubro respectivo.
Artículo 39. Las Cajas Menores requerirán para su funcionamiento resolución suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe del organismo respectivo, con la aprobación de la Dirección General del Presupuesto y por cuantías máximas de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Servirán sólo para atender gastos generales contemplados en el Presupuesto, que tengan el carácter de urgentes e indispensables, siempre y cuando su costo no exceda del diez por Ciento (10%) del valor total autorizado para la Caja. La periodicidad para su renovación será mensual. Las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de renovarlas cuando no se cumplan las condiciones establecidas por el presente Decreto.
Artículo 40. Los gastos dé funcionamiento e inversión incluidos en el Presupuesto de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público serán ordenados por el Procurador General a solicitud del Secretario General de la respectiva entidad con sujeción a las disposiciones presupuestales vigentes.
Artículo 41. Todos los aportes nacionales para funcionamiento e inversión incluidos en el Presupuesto Nacional y destinados a los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá; las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o municipal y demás entidades de diferente orden, no distribuidos previamente deberán discriminarse por objeto del gastó. por disposición del respectivo Gobernador, Alcalde, Junta o Consejo Directivo o representante legal respectivamente, acto que requerirá la aprobación de la Dirección General del Presupuesto; sin el lleno de este requisito no se autorizarán los correspondientes acuerdos de gastos, ni los giros respectivos.
Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud, las Fundaciones, Universidades privadas, empresas particulares y cualquier organismo público o privado que perciban recursos del Presupuesto Nacional deberán ceñirse estrictamente a lo contemplado en el presente artículo. Para tal efecto sus administradores o representantes legales, según el caso, harán la distribución ordenada.
IV
De las reservas del balance del Tesoro.
Artículo 42. Para la constitución de reservas de apropiación, las entidades procederán de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto ley 294 de 1973 y previo el cumplimento de los artículos 34 y 39 del Decreto ley 150 de 1976.
Artículo 43. La Dirección General de Crédito Público solicitará a la Dirección General del Presupuesto la constitución de reservas para apropiaciones financiadas con recursos del crédito siempre y cuando esté asegurado el ingreso del recurso.
Artículo 44. Para efectos de la relación de cuentas por pagar, en reservas de caja, los Ministerios y. Departamentos Administrativos procederán en estricta concordancia a lo establecido en el numeral 2° del artículo 122 del Decreto ley 294 de 1973.
El Director General del Presupuesto, a más tardar el último día del mes de febrero de cada año, deberá tener la relación completa de las obligaciones debidamente discriminadas por Ministerios y Departamentos Administrativos. Cuando los pasivos no estén debidamente amparados se solicitará su anulación a la Contraloría General de la República.
Artículo 45. Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reserva de caja), los dineros sobrantes sin ninguna excepción se reintegrarán a la Tesorería General de la República a más tardar el 1° de marzo, con la refrendación del ordenador, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor.
V
Clasificación de gastos.
Artículo 46. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto para 1982 se clasifican en la siguiente forma:
I)
Servicios personales:
1.
Dietas.
2.
Sueldos del personal de nomina.
3.
Gastos de representación.
4.
Prima técnica.
5.
Jornales.
6.
Sueldos del personal supernumerario.
7.
Horas extras y días feriados.
8.
Prima de vacaciones.
9.
Bonificación por servicios prestados.
10.
Prima de servicio.
11.
Prima de Navidad.
12.
Otras primas.
13.
Subsidio de alimentación.
14.
Subsidio familiar.
15.
Auxilio de transporte.
16.
Indemnización por vacaciones.
17.
Honorarios.
18.
Remuneración por servicios técnicos.
II)
Gastos generales:
1.
Compra de equipo.
2.
Materiales y suministros.
3.
Mantenimiento y aseguros.
4.
Impresos y publicaciones.
5.
Servicios públicos.
6.
Comunicaciones y transporte.
7.
Arrendamientos.
8.
Viáticos y gastos de viaje.
9.
Transporte de presos.
10.
Sostenimiento de semovientes.
11.
Gastos reservados.
12.
Gastos imprevistos.
III)
Transferencias.
IV)
Deuda Pública Nacional.
V)
Inversión.
VI
Definición de los gastos.
Artículo 47. Los servicios personales se definen de la siguiente manera:
1 Dietas: Remuneración para los Senadores de la República y Representantes de la Cámara, en ejercicio.
2. Sueldos del personal de nómina. Asignación básica e incrementos por antigüedad para retribuir la prestación de los empleados públicos debidamente posesionados en los cargos de planta y de los trabajadores oficiales. Incluye la del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
3. Gastos de representación: Remuneración especial para el cabal desempeño de cargos de niveles superiores determinados por la ley.
4. Prima técnica: Remuneración adicional para personal altamente calificado que se establece para cada caso por Decreto del Gobierno Nacional.
5. Jornales: Salario estipulado por días trabajados en determinadas actividades. No podrá efectuarse este rubro para pagar personal que desempeñe actividades que correspondan a las funciones ejercidas por el personal de planta.
6. Sueldos del personal supernumerario: Remuneración al personal accidental que la ley autorice nombrar para suplir vacancias temporales y por necesidades transitorias del servicio que no es posible atender con empleados de planta.
7. Horas extras y días feriados: Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria, diurna o nocturna y en días dominicales y festivos.
8. Prima de vacaciones: Prestación social equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio, pagadora con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación, a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
9. Bonificación por servicios prestados: Pago equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación a que tiene derecho el empleado público por cada año continuo de servicio.
10. Prima de servicio: Pago equivalente a quince (15) días de remuneración por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado que exceda de seis (6) meses, a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
11. Prima de Navidad: Prestación social equivalente a un mes de remuneración o proporcionalmente al tiempo laborado a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
12. Otras primas: prestaciones especiales reconocidas al personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares y de los Organismos que tengan derecho a ellas, por la ley.
13. Subsidio de Alimentación. Pago a empleados públicos de determinados niveles salariales para contribuir a su alimentación. Incluye la prima de alimentación asignada al personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
14. Subsidio familiar: Pago a empleados públicos y trabajadores oficiales por los hijos que dependan económicamente de ellos, incluye la prima de subsidido familiar asignada al personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
15. Auxilio de transporte: Pago a funcionarios públicos y trabajadores oficiales que laboren en localidades expresamente determinadas, en la cuantía y condiciones debidamente establecidas.
El mayor valor del auxilio fijado por el Decreto 3409 de 1981, correspondiente al mes de diciembre de 1981, podrá imputarse a este rubro.
16. Indemnización por vacaciones: Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal cesante y a quienes por necesidades del servicio no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al Presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.
17. Honorarios: Estipendios para miembros de Juntas o Consejos Directivos, Organismos de Concertación, comisiones debidamente creadas para fines determinados y tribunales de Arbitramento.
18. Remuneración por servicios técnicos: pagos a personas naturales o jurídicas para la atención de asuntos que no pueden ser cumplidos por funcionarios de planta, de conformidad con el régimen contractual vigente.
Artículo 48. Los gastos generales se definen de la siguiente manera:
1. Compra de equipo: Adquisición de elementos que pasen a ser relacionados dentro del inventario y que sean duraderos e indentificables, como muebles y enseres; equipos de oficina, mecánico y automotor; utensilios de cafetería; maquinaria y herramientas; para talleres, armamento, equipo de dotación, correaje y vestuario para el personal de guardia, seguridad carcelaria y aduanera y la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
2. Materiales y suministros: Adquisición de elementos de consumo final, como: papel, libros para registros, contabilidad, pastas y útiles de escritorio; café y similares; materiales de aseo y desinfección; elementos para alumbrado; vestuario y calzado de trabajo que autorice la ley; combustibles, lubricantes, llantas, grasas y demás requeridos para la operación de vehículos de propiedad del orgnaismo, exceptuando los repuestos y reparación; compra de película virgen y material fotográfico para cedulación y carnetización. Los organismos debidamente autorizados podrán afectar este rubro con la compra de material de enseñanza; drogas; botiquines, vacunas y elementos desechables de uso médico; servicios de laboratorio, y gastos del culto y funerario en los Ministerios de Defensa, obras Públicas, Justicia, en el ramo de prisiones, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad. Incluye también los servicios médicos y hospitalarios de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
Los partes y multas de los vehículos no serán pagaderos con fondos del Presupuesto Nacional.
3. Mantenimiento y aseguros: Erogación para la conservación, reparación y adquisición de repuestos y accesorios para los equipos de oficina, mobiliario, mecánico y automotor; reparaciones locativas; adaptación de oficinas y locales; y pago de primas por pólizas de manejo y seguros para muebles e inmuebles. Incluye los servicios de vigilancia.
No serán pagaderos con fondos del organismo los damos ocasionados a los vehículos por accidentes cuya responsabilidad recaiga en los funcionarios.
4. Impresos y publicaciones: Edición o impresión de formas, formularios, folletos, escritos, revistas, periódicos y libros; corte, encuadernación, empaste y trabajos tipográficos en general; suscripciones a periódicos y revistas; avisos oficiales; elaboración de sellos para uso oficial y adquisición de libros acordes con las actividades del organismo.
5. Servicios públicos: Erogaciones por concepto de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía, servicio telefónico local y de larga distancia, cualquiera sea el año de su causación. Incluye instalación y traslado.
6. Comunicaciones y transportes: Gastos por conceptos de servicios de mensajería, telegráficos, télex, radiocomunicaciones y alquiler de líneas; portes en general; empaque, embalaje y acarreo de elementos y seguros de los mismos; y el transporte colectivo para los funcionarios.
Se afectará este rubro con el pago de pasajes y gastos relacionados con la expulsión, deportación y extradicción ordenados por las autoridades competentes.
7. Arrendamientos: Alquiler de bienes muebles e inmuebles necesarios para el adecuado funcionamiento de la administración.
8. Viáticos y gastos de viaje: Reconocimiento para atender los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de empleados públicos exclusivamente del respectivo organismo y del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares que, previo acto administartivo, deban desempeñar funciones en lugar diferente al de la sede habitual de trabajo. Al personal militar adscrito a la Presidencia de la República podrán pagársele estos gastos con cargo al Presupuesto de dicho organismo. No podrá imputarse a este rubro pago de viáticos ni gastos de viaje a contratistas, salvo que se lo haya estipulado así en el respectivo contrato. Incluye los gastos de traslado para los empleados públicos y sus familias cuando haya lugar a ello y según lo contratado para los trabajadores oficiales.
9. Transporte de presos. Erogación para la remisión y el traslado de presos; incluye los gastos que demande el personal de guardia encargado de su conducción. Excepcionalmente, con cargo a este rubro se sufragarán los gastos de transporte de reclusos que recobran su libertad.
10. Sostenimiento de semovientes: compra, alimentación; herraje y atelaje de animales.
11. Gastos reservados. Erogaciones para la represión del delito, la conservación y restablecimiento del orden público y la defensa de la soberanía nacional, que por su naturaleza deban mantenerse en reserva.
12. Gastos imprevistos: Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los organismos públicos. No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos ya definidos en este Decreto, vigencias expiradas, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.
La afectación de este rubro requiere Resolución motivada y suscrita por el Jefe del respectivo organismo, previa aprobación y registro de la División Delegada de Presupuesto.
Artículo 49. Son transferencias los recursos que en el Presupuesto Nacional se destinan a personas naturales o jurídicas públicas o privadas sin que se reciba por ello contraprestación directa o-inmediata. Los pagos por concepto de previsión social y subsidio de transporte pueden cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1982 y anteriores.
Artículo 50. Los gastos por concepto de la Deuda Pública comprende las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional conforme a la Constitución y a la ley a través de contratos de empréstitos, convenios intergubernamentales o emisión de títulos de deuda pública.
Artículo 51. Son gastos de inversión pública los que se realizan para la adquisición de bienes y servicios que permitan incrementar el activo físico, social y económico del país, debiendo sujetarse a los planes y programas de desarrollo.
Artículo 52. Los conceptos de gasto no definidos anteriormente que figuren en el presupuesto sólo podrán afectarse para los fines específicos en ellos indicados.
VII
Del Control Administrativo del Presupuesto.
Artículo 53. En las. Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, se llevará la Contabilidad Presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales de la entidad, sin perjuicio del control numérico legal que corresponda ejercer a la Contraloría General de la República.
Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en las áreas administrativa y presupuestal, todo de conformidad con lo previsto en el Decreto 077 de 1976 y demás que lo adicionen y reglamenten.
Artículo 54. La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y comprobará el destino final de los dineros situados a los organismos para lo cual podrá solicitar a. los representantes legales, a los Tesoreros o a los Pagadores la presentación de libros, comprobantes., estados financieros y demás información que considere conveniente.
Artículo 55. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad harán previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento.
La Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos, y órdenes de trabajo han sido previamente registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto, y estén debidamente perfeccionados.
Parágrafo. A nivel regional, los Ordenadores y Auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con los artículos 39 y 242 del Decreto ley 150 de 1976.
Artículo 56. En desarrollo del artículo 160 del Decreto ley 294 de 1973, prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el Presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.
Artículo 57. Quienes incumplan las normas predichas en el presente Decreto se harán acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163 y 164 del Decreto ley 294 de 1973.
Artículo 58. En ejercicio del Control Administrativo y Económico de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las entidades que reciban aportes, préstamos y transferencias del Presupuesto Nacional.
Artículo 59. Los Jefes de las Secciones de Pagaduría retendrán el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de los avances, anticipos o reintegros que por cualquier concepto tuvieren pendientes ante esa dependencia.
VIII
Otras disposiciones.
Artículo 60. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes inmediatos del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como tales deben mantener las relaciones en materia presupuestal. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
Artículo 61. De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 y Decreto 077 de 1976 los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de gastos, los anticipos, las órdenes de pago, las relaciones de autorización, los avances, la constitución de reservas, las disponibilidades y todo acto que en cualquier forma, afecte el presupuesto de la entidad, incluido el Servicio de la Deuda Pública Nacional, corresponde revisarlos y firmarlos al Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.
Igualmente será aplicable esta norma a las entidades donde funcionen Oficinas Delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 62. Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de Representantes y el Senado de la República serán ordenados por las respectivas Mesas Directivas, de conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia.
Articulo 63. Las universidades oficiales que reciban aportes del Presupuesto Nacional, para efectos de la preparación, ejecución y control presupuestal deberán suministrar la información financiera que requiera el Ministerio de Educación Nacional, la Dirección Generad del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación.
Articula 64. El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos para aquellas entidades que estando obligadas a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación no lo hicieren oportunamente.
Igual determinación adoptará el Gobierno cuando la entidad no atienda puntualmente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.
Artículo 65. Para los efectos relacionados con el artículo 45 del Decreto ley 294 de 1973 y el artículo 2° del Decreto 648 de 1973, las entidades territoriales están en la obligación de enviar a la Dirección General del Presupuesto, dentro de los primeros cuatro (4) meses del año, el presupuesto aprobado para la vigencia en curso. El Gobierno se abstendrá de girar las participaciones y aportes a las entidades que no cumplan con tal requisito.
Artículo 66. Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro cumplirán con lo establecido en la Ley 48 de 1981.
Artículo 67. Las partidas destinadas para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Caja Nacional de Previsión, Servicio Nacional de Aprendizaje y Escuela Superior de Administración Pública no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo.
Artículo 68. En virtud de lo establecido por el artículo 165 del Decreto ley 294 de 1973, los ordenadores secundarios que contravengan las normas del presente Decreto, y los Auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos, y la Dirección General del Presupuesto —Divisiones Delegadas— informará al Contralor General de la República para la iniciación del juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
Artículo 69. Para los efectos de que trata la Ley 20 de 1979 en sus artículos 22, 23 y 24 el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, presentarán mensualmente a la Tesorería General de la República y a la Dirección General del Presupuesto un informe certificado por los Auditores de las respectivas entidades sobre el producto recaudado de los impuestos y tasas que se les ha encomendado administrar, para que sobre esta base se certifique su producto e ingreso real y se pueda autorizar los egresos correspondientes en el Presupuesto Nacional.
Artículo 70. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del Presupuesto— hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto Nacional de 1982.
Artículo 71. Facúltase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes del Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional para la vigencia de 1982.
Artículo 72. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURRAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán