DECRETO 3616 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3616 DE 1983

(diciembre 30)    

     

por el cual se introducen modificaciones en el Arancel de  Aduanas.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1337 de 1986.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120,  ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en  la Ley 6ª de 1971 y oído  el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La Nota Adicional  del Capítulo 29 del Arancel de Aduanas, establecida por el literal F del  artículo 2° del Decreto 895 de 1980,  quedará así:    

     

“Los productos químicos  puros que constituyan principios activos para la preparación de insecticidas,  fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos, así como los productos  utilizados en la síntesis de los mismos, que sean clasificados en este capítulo  de acuerdo con las notas que anteceden se clasificarán en la posición que les  corresponda de acuerdo con su constitución química y con excepción de los  productos clasificados por la posición 29.25.02.32, pagarán un gravamen del  1%.Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de su  nacionalización con los siguientes requisitos:    

     

a) Concepto favorable del  Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y    

     

b) Clasificación arancelaria  emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas”.    

     

Artículo 2° La posición  38.11.05.00 del Arancel de Aduanas quedará con el desdoblamiento y gravámenes  que a continuación se indica:    

        

Posición                    

Descripción                    

Gravamen    %   

38.11.05.00                    

Herbicidas                    

    

01                    

A base de 3, 4 dicloropropíonanilida                    

13   

99                    

Las demás                    

13      

     

Artículo 3° Modificado por el Decreto 1337 de 1986,  artículo 5º. Establecese la siguiente nota adicional al capítulo 38  del Arancel de Aduanas:    

Las preparaciones intermedias utilizadas como  materias primas en la elaboración de insecticidas, fungicidas, herbicidas y  análogos constituidas por principios activos adicionados de una o varias  sustancias que les hacen perder el carácter de técnicamente puros,  clasificables en las posiciones 88.11.02.00, 38.11.03.00, 38.11.04.00,  38.11.05.00, y 38.11.89.00 y destinadas al sector agropecuario pagaran un  gravamen del 0.1%.    

Para tener derecho a este gravamen se deberá  cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de  Agricultura o de la entidad que éste designe, y    

b) Clasificación arancelaria emitida por la  División de Arancel de la Dirección General de Aduanas”.    

     

Texto inicial: “La  Meta Adicional del Capítulo 38 del Arancel de aduanas, establecida por el  artículo 1° del Decreto 2382 de 1980,  quedará así:    

     

“Las preparaciones intermedias utilizadas  como materias primas en la elaboración de insecticidas, fungicidas, herbicidas  y análogos, constituidas por principios activos adicionados de una o varias  sustancias que les hacen perder el carácter de técnicamente puros,  clasificables en la posición 38.11 excepto los de la subposición 38.11.01  cuando se presenten a granel y los de la subposición 38.11.05.01, pagarán un  gravamen del 1% ad-valorem. Para tener derecho a este gravamen, se deberá  cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos:    

     

a) Concepto favorable del Ministerio de Agricultura  o de la entidad que éste designe, y    

     

b) Clasificación arancelaria emitida por la  División de Arancel de la Dirección General de Aduanas.”.    

     

Artículo 4° Establécese la  siguiente Nota Legal en la posición 38.11.05.01 del Arancel de Aduanas:    

“Exclúyense de la  posición 38.11.05.01 y clasifícanse en la posición 29.25.02.32, los compuestos  a base de 3, 4 dicloropropíonanilida (DCPA), cuya concentración de este  principio activo sea igual o superior al 90% en peso”.    

     

Artículo 5° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de  diciembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Edgar Gutiérrez Castro.          

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