DECRETO 424 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 424 DE 1982    

(febrero 12)    

     

por el  cual se dictan normal con motive de las elecciones,    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 1437 de 1982  y por el Decreto 948 de 1982.    

     

El  Presidente de la República de Colombia; en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Durante el día de las elecciones, los cinco  (5) días calendario anteriores a dicha fecha y los siete (7) posteriores,  quedan suspendidas en todo el territorio nacional las manifestaciones y las  reuniones o desfiles de carácter político, en lugares públicos,    

     

Artículo 2º. Modificado  por el Decreto 948 de 1982,  artículo 1º. Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, por  las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión no  podrán transmitirse conferencias, discursos, mesas redondas, entrevistas, etc.,  excepción hecha de las informaciones estrictamente electorales y de los  comentarios editoriales de tipo político. Tampoco podrán efectuarse estas  transmisiones mediante el uso de altoparlantes.    

     

Durante este período podrán transmitirse por las  estaciones de radiodifusión sonora y por medio de altoparlantes, anuncios  publicitarios de carácter político, siempre que contengan únicamente  invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos políticos o  candidatos. En ningún tiempo estos anuncios políticos podrán contener ofensas o  injurias contra otros candidatos, movimientos o partidos políticos o contra las  autoridades.    

     

Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior no  podrán transmitirse anuncios políticos que contengan apartes de intervenciones  de los candidatos registrados en su propia voz.    

     

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente  artículo, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes  municipales podrán, en cualquier tiempo, por razones de conveniencia y previo  aviso al Ministerio de Gobierno, prohibir el uso de altoparlantes dentro del  área de sus respectivas jurisdicciones.    

     

Texto  inicial del artículo 2º.: “Durante el lapso a que se refiere el  artículo anterior, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales  de televisión no podrán transmitirse conferencias, discursos, mesas redondas,  excepción hecha de las informaciones estrictamente electorales y de los  comentarios editoriales de tipo político. Tampoco podrán efectuarse estas  transmisiones mediante el uso de altoparlantes.    

     

Durante este período podrán transmitirse por las estaciones de  radiodifusión sonora y por medio de altoparlantes, anuncios publicitarios de  carácter político, siempre que contengan únicamente invitaciones a sufragar por  determinados partidos, movimientos políticos o candidatos. En ningún tiempo  estos anuncios políticos podrán contener ofensas o injurias contra otros  candidatos, movimientos o partidos políticos o contra las autoridades.    

     

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el  Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes municipales  podrán, en cualquier tiempo, por razones de conveniencia y previo  aviso al Ministerio de Gobierno, prohibir el uso de altoparlantes dentro del  área de sus respectivas jurisdicciones.”.    

     

Artículo3º. Durante el día de las elecciones y el anterior  y el posterior, y el día de los escrutinios  municipales, queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes en todo el  territorio nacional.    

     

Parágrafo. El Alcalde Mayor del Distrito Especial de  Bogotá y los alcaldes municipales, podrán por razones de conveniencia y dando  previo aviso Al Ministerio de  Gobierno, anticipar o prorrogar la prohibición a que se refiere el presente  artículo.    

Artículo 4º. Las infracciones a lo dispuesto en el  artículo anterior serán sancionadas con multas convertibles en arresto,  impuestas por los respectivos alcaldes, mediante el procedimiento establecido  en el Código Nacional de Policía.    

     

Artículo 5º. Durante los días a que se refiere el artículo  3º del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para portar  armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones  especiales que para ese período otorguen los Comandantes de Brigada.    

     

Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo se  sancionarán de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes.    

     

Artículo  6º. Modificado por el Decreto 1437 de 1982,  artículo 1º. Durante el día de las elecciones, por las estaciones de  radiodifusión sonora y por los canales de televisión, se podrán transmitir  datos globales sobre el número de votos que se hayan depositado. A partir de la  hora en que se termine la votación, las estaciones de radiodifusión sonora y  los noticieros de televisión, únicamente podrán transmitir informaciones  suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los delegados  departamentales y los registradores municipales. Igualmente solo podrán  transmitir la suma de datos parciales, cuando ella provenga de las autoridades  a que se refiere el presente artículo. De todas formas las estaciones de  radiodifusión sonora y los noticieros de televisión que transmitan  informaciones electorales tendrán la obligación de difundir los boletines que  sobre dichos resultados electorales emita el Registrador Nacional del Estado  Civil con la misma periodicidad con que se produzcan por este funcionario, o  sea mínimo cada media hora.    

     

Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras  de televisión, están obligadas a conservar los informes con base en los cuales  suministre datos electorales.    

     

Texto  inicial del artículo 6º. “Durante el día de las elecciones, por  las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión; se podrán  transmitir datos globales sobre el número de votos que se hayan depositado. A  partir de la fecha en que se termine la votación, las estaciones de  radiodifusión sonora y los noticieros de televisión, únicamente podrán transmitir  informaciones suministradas por la Registraría Nacional del Estado Civil, los  delegados departamentales y los registradores municipales. Igualmente solo  podrán transmitir la suma de datos parciales, cuando ella provenga de las autoridades a que se refiere el presente  artículo.    

     

Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión,  están obligadas a conservar los informes con base en los cuales suministren  datos electorales.”.    

     

Artículo 7º. El incumplimiento de lo dispuesto en el  presente Decreto por parte de las estaciones de radiodifusión sonora y de las  programadoras de televisión, dará lugar a la aplicación de las sanciones  consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y el Estado podrá recobrar de  inmediato el dominio pleno de las frecuencias radioeléctricas y ordenar la  suspensión inmediata de las transmisiones.    

     

Artículo 8º. Durante el día de las elecciones, por los  servicios de telecomunicaciones, se dará prelación a los mensajes dirigidos por  las autoridades electorales, que contengan información sobre el resultado de  los comicios.    

     

Artículo 9º. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a febrero 12 de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Gobierno,    

Jorge Mario Eastman    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Luis Carlos Camacho Leyva    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Antonio Abello Roca          

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