DECRETO 424 DE 1982
(febrero 12)
por el cual se dictan normal con motive de las elecciones,
Nota: Modificado por el Decreto 1437 de 1982 y por el Decreto 948 de 1982.
El Presidente de la República de Colombia; en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Durante el día de las elecciones, los cinco (5) días calendario anteriores a dicha fecha y los siete (7) posteriores, quedan suspendidas en todo el territorio nacional las manifestaciones y las reuniones o desfiles de carácter político, en lugares públicos,
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 948 de 1982, artículo 1º. Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión no podrán transmitirse conferencias, discursos, mesas redondas, entrevistas, etc., excepción hecha de las informaciones estrictamente electorales y de los comentarios editoriales de tipo político. Tampoco podrán efectuarse estas transmisiones mediante el uso de altoparlantes.
Durante este período podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión sonora y por medio de altoparlantes, anuncios publicitarios de carácter político, siempre que contengan únicamente invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos políticos o candidatos. En ningún tiempo estos anuncios políticos podrán contener ofensas o injurias contra otros candidatos, movimientos o partidos políticos o contra las autoridades.
Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior no podrán transmitirse anuncios políticos que contengan apartes de intervenciones de los candidatos registrados en su propia voz.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes municipales podrán, en cualquier tiempo, por razones de conveniencia y previo aviso al Ministerio de Gobierno, prohibir el uso de altoparlantes dentro del área de sus respectivas jurisdicciones.
Texto inicial del artículo 2º.: “Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión no podrán transmitirse conferencias, discursos, mesas redondas, excepción hecha de las informaciones estrictamente electorales y de los comentarios editoriales de tipo político. Tampoco podrán efectuarse estas transmisiones mediante el uso de altoparlantes.
Durante este período podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión sonora y por medio de altoparlantes, anuncios publicitarios de carácter político, siempre que contengan únicamente invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos políticos o candidatos. En ningún tiempo estos anuncios políticos podrán contener ofensas o injurias contra otros candidatos, movimientos o partidos políticos o contra las autoridades.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes municipales podrán, en cualquier tiempo, por razones de conveniencia y previo aviso al Ministerio de Gobierno, prohibir el uso de altoparlantes dentro del área de sus respectivas jurisdicciones.”.
Artículo3º. Durante el día de las elecciones y el anterior y el posterior, y el día de los escrutinios municipales, queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes en todo el territorio nacional.
Parágrafo. El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes municipales, podrán por razones de conveniencia y dando previo aviso Al Ministerio de Gobierno, anticipar o prorrogar la prohibición a que se refiere el presente artículo.
Artículo 4º. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionadas con multas convertibles en arresto, impuestas por los respectivos alcaldes, mediante el procedimiento establecido en el Código Nacional de Policía.
Artículo 5º. Durante los días a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para portar armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que para ese período otorguen los Comandantes de Brigada.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo se sancionarán de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes.
Artículo 6º. Modificado por el Decreto 1437 de 1982, artículo 1º. Durante el día de las elecciones, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión, se podrán transmitir datos globales sobre el número de votos que se hayan depositado. A partir de la hora en que se termine la votación, las estaciones de radiodifusión sonora y los noticieros de televisión, únicamente podrán transmitir informaciones suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los delegados departamentales y los registradores municipales. Igualmente solo podrán transmitir la suma de datos parciales, cuando ella provenga de las autoridades a que se refiere el presente artículo. De todas formas las estaciones de radiodifusión sonora y los noticieros de televisión que transmitan informaciones electorales tendrán la obligación de difundir los boletines que sobre dichos resultados electorales emita el Registrador Nacional del Estado Civil con la misma periodicidad con que se produzcan por este funcionario, o sea mínimo cada media hora.
Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión, están obligadas a conservar los informes con base en los cuales suministre datos electorales.
Texto inicial del artículo 6º. “Durante el día de las elecciones, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión; se podrán transmitir datos globales sobre el número de votos que se hayan depositado. A partir de la fecha en que se termine la votación, las estaciones de radiodifusión sonora y los noticieros de televisión, únicamente podrán transmitir informaciones suministradas por la Registraría Nacional del Estado Civil, los delegados departamentales y los registradores municipales. Igualmente solo podrán transmitir la suma de datos parciales, cuando ella provenga de las autoridades a que se refiere el presente artículo.
Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión, están obligadas a conservar los informes con base en los cuales suministren datos electorales.”.
Artículo 7º. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto por parte de las estaciones de radiodifusión sonora y de las programadoras de televisión, dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y el Estado podrá recobrar de inmediato el dominio pleno de las frecuencias radioeléctricas y ordenar la suspensión inmediata de las transmisiones.
Artículo 8º. Durante el día de las elecciones, por los servicios de telecomunicaciones, se dará prelación a los mensajes dirigidos por las autoridades electorales, que contengan información sobre el resultado de los comicios.
Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a febrero 12 de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Jorge Mario Eastman
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva
El Ministro de Comunicaciones,
Antonio Abello Roca