DECRETO 3040 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3040  DE 1982    

(octubre 22)    

     

por el  cual se dictan disposiciones tendientes al exacto recaudo y administración de  las ventas y caudales públicos.    

     

El Presidente de la República de Colombia; en ejercicio de  las facultad que le confiere el numeral 11 del artículo   120 de la Constitución Política; y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que por disposición del artículo 64 de la Constitución  Política se entiende por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los  Municipios;    

     

Que de conformidad con el artículo 6º del Código Fiscal  Nacional y en desarrollo del  principio constitucional contenido en el artículo183 los Departamentos y los  Municipios tienen sus respectivas haciendas que se rigen en cuanto a su organización,  administración y disposición por las ordenanzas o acuerdos respectivos, dentro  de los límites prescritos por la Constitución y la ley.    

     

Que sin perjuicio de la autonomía a que antes se hizo  referencia, el ordinal 11 del articulo   120 de la Constitución Política  asignada al presidente de la República la atribución de cuidar de la exacta  recaudación y administración de las rentas y caudales públicos;    

     

Que por disposición del   Decreto 1926 de 1975,  del Gobierno Nacional ejerce sobre las Intendencias y Comisarías y sobre los  Municipios que las integran vigilancia y control en los aspectos de manejo y  custodia de los bienes que les pertenecen;    

     

Que es política del Gobierno coadyuvar al fortalecimiento  de la situación fiscal de las entidades territoriales mediante la determinación  de mecanismos adecuados para el efectivo recaudo de los caudales y rentas que  les pertenecen,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Todos los bienes, valores, impuestos,  gravámenes, contribuciones, tasas, multas, fondos, derechos y productos que de  conformidad Con la Iey, los Códigos Fiscales y demás normas vigentes conformen  as haciendas regionales, son de propiedad exclusiva de los respectivos  Departamento, Intendencias Comisarías y Municipios.    

     

Artículo 2º. Todas las actuaciones para el recaudo y Cobro  de los ingresos y rentas de propiedad de las entidades territoriales se  realizará por los recaudadores regionales a los funcionarios que hagan sus  veces de conformidad con principios de exactitud y oportunidad, para lo cual  deberán verificar que la liquidación de las Sumas entregadas por cualquier  concepto es correcta y que su pago se ha efectuado cuando lo prescribe la  correspondiente disposición.    

     

Artículo 3º. Los productores, importadores, distribuidores  y demás responsables de pago de impuestos o de sumas debidas por otros  conceptos a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, deberán  consignar a órdenes de las Tesorerías correspondientes las sumas causadas por  tales conceptos dentro del termino que señalen las respectivas normas.    

     

Artículo 4º. La venta bruta de las entidades territoriales  está, constituida por la suma de los ingresos obtenidos a cualquier título que  efectivamente hayan ingresado a las Tesorerías Regionales durante la respectiva  vigencia fiscal, menos los costos en que se haya incurrido imputables a dichos  ingresos, tales como gastos de administración, recaudo, etc.    

     

Artículo 5º. La ejecución de las medidas cautelares  decretadas sobre las rentas de las entidades territoriales se hará efectiva  sobre el porcentaje de la renta bruta permitido por la ley, previa su  determinación por la correspondiente Secretaría de Hacienda, la cual deberá  efectuarse anualmente dentro de los treinta (30) días siguiente a la expiración  de cada vigencia fiscal.    

     

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 22 de octubre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro          

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