DECRETO 839 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 839  DE 1981

(abril 1)    

     

por el cual se crea el Consejo Nacional para la Prevención de la Peste  Porcina Africana.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en use de sus facultades legales y en especial de las  que le confiere la   Ley 203 de 1938 y los  Decretos   2375 de 1970 y   133 de 1976,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Gobierno esta  facultado para establecer medidas sanitarias en defensa de la industria  pecuaria nacional;    

     

Que por   Decreto 2420 de 1968  corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ejecutar y hacer cumplir  las reglamentaciones que se dicten en materia de sanidad animal;    

     

Que el avance de la  peste porcina africana en el mundo y su aparición en América amenaza y constituye  un grave riesgo para la industria porcina;    

     

Que mediante la  Resolución número 519 de 1980 del Ministerio de Agricultura, se estableció el  Programa de Prevención contra la peste porcina africana en todo el territorio  nacional y se asigno al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la  responsabilidad de organizar y ejecutar el programa de prevención a través de  la División de Sanidad Animal;    

     

Que Colombia, como País  signatario del Pacto Subregional Andino, debe acatar la Decisión número 153 de  mayo de 1980 en el sentido de crear comités técnicos e implantar un programa de  prevención contra la peste porcina africana,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°. Crease el  Consejo Nacional para la Prevención de la Peste Porcina Africana, el cual  estará integrado así:    

     

1. El Ministro de  Agricultura o su delegado, quien Io presidirá.    

     

2. El Ministro de Salud  o su delegado.    

     

3. El Gerente General  del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.    

     

4. El Director del  Instituto Nacional del Transporte, INTRA, o su delegado.    

     

5. El Director General  de Aduanas o su delegado.    

     

6. El Director de la  Policía Nacional o su delegado.    

     

7. Dos representantes de  los porcicultores designados por el Ministro de Agricultura de listas que le  suministraran las respectivas asociaciones.    

     

Parágrafo. El Consejo se  reunirá de manera ordinaria una  vez al mes y de manera  extraordinaria cuando la convoque su residente.    

     

Actuara como Secretario del Consejo el Jefe  de la División de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario. ICA.    

     

Artículo 2° Son  funciones del Consejo Nacional para la Prevenei6n de la Peste Porcina Africana:    

     

a) Asesorar al  Ministerio de Agricultura en la preparación y elaboración de los diagnósticos  necesarios para prevenir y controlar la peste porcina africana en el país;    

     

b) Establecer las  directrices y recomendar las acciones que deba adelantar el Instituto  Colombiano Agropecuario para evitar el ingreso de esta enfermedad al país o  lograr su erradicación.    

     

Parágrafo. El Consejo  Nacional para la Prevención de la Peste Porcina Africana podrá organizar grupos  de trabajo con la participación de técnicos de entidades que se encarguen del  análisis y preparación de  estudios específicos.    

     

Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 1° de abril de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de  Agricultura,    

Luis Fernando Londoño  Capurro          

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