DECRETO 910 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 910 DE 1982    

(marzo 31)    

     

por el  cual se reglamenta la Ley 11 de 1982.    

     

Nota: El  Decreto 963 de 1982,  artículo dice: “Aclárase el Decreto 910 de 31 de marzo de 1982, en el sentido  de expresar que la Ley que por el mencionado Decreto se reglamenta es la número  14 de 1982  y no la número 11 como allí se expresa.”.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Para los efectos de la Ley 11 de 1982, los  hospitales locales y regionales en los Municipios y los Servicios Seccionales  de Salud en las capitales de Departamentos, en las Intendencias y las  Comisarías son las entidades recaudadoras del impuesto de registro y anotación.    

     

Parágrafo primero. En los municipios en donde no exista  hospital local ni regional, el recaudo se hará en las Tesorerías Municipales,  las cuales deberán transferir los recursos al Servicio Seccional de Salud  respectivo, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.    

     

Parágrafo segundo. En los municipios en donde, sin ser  capital de Departamento, exista mas de un hospital, el Servicio Seccional de  Salud respectivo determinará, previa aprobación del Ministerio de Salud, el  hospital que hará el recaudo y la distribución de los recursos.    

     

Artículo segundo. Las entidades recaudadoras en los  municipios destinarán los recursos obtenidos por este concepto al  funcionamiento de los programas de asistencia social que desarrolle la  respectiva entidad. Estos recursos deben aparecer claramente identificados en  el presupuesto de la entidad y recibir la aprobación previa del Servicio  Seccional de Salud respectivo.    

     

Artículo tercero. Las entidades recaudadoras en las  capitales de Departamentos, Intendencias y Comisarías distribuirán los recursos  obtenidos por este concepto entre los hospitales que funcionen en la respectiva  capital, de acuerdo con la programación de actividades que se elabore. Los  recursos se destinarán al funcionamiento de los programas de los respectivos  hospitales.    

     

Parágrafo primero. Los Servicios Seccionales de Salud  podrán delegar el recaudo de este impuesto a los hospitales que funcionen en  las respectivas capitales.    

     

Parágrafo segundo. Los recursos que se transfieran a los  Servicios Seccionales de Salud. de los municipios en donde no exista hospital  local ni regional, serán invertidos en su totalidad por los Servicios en el  refuerzo del funcionamiento de los programas de Atención Primaria que se  desarrollen en el municipio.    

     

Artículo cuarto. El Servicio Seccional de Salud de Bogotá  recaudará y distribuirá entre los hospitales que funcionen en el Distrito, los  ingresos provenientes de este concepto.    

     

Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a marzo 31 de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Salud,    

Alfonso  Jaramillo Salazar          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *