DECRETO 1742 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 1742 DE 1981

(julio 6)    

     

por el cual se reglamenta el Decreto 2610 de 1979.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2391 de 1989,  artículo 14.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo  120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. La inspección y  vigilancia que el artículo 1º del Decreto 2610 de 1979  asigna al Superintendente Bancario en relación  con el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o vivienda, se ejercerá, en especial, sobre, la parte  insoluta del precio que asuma directamente el enajenante con sus propios  recursos.    

     

Para los efectos previstos en este artículo, el vendedor hará constar expresamente en la solicitud  del permiso a que se refiere el artículo 4º del Decreto 2610 de 1979,  los  requisitos, garantías, sistemas de financiación y tipo de contrato a celebrar con los adquirentes, anexando los  documentos respectivos.    

     

Artículo 2º. Dentro de los sistemas previstos en el numeral 5º del  artículo 2º del Decreto que se reglamenta,  entiéndese por actividad de enajenación de inmuebles no solo la transferencia  del domino mediante el título y el  modo sino también la de la posesión y cesión de derechos.    

     

Artículo 3º. Para los  efectos del Decreto que se reglamenta, se entiende que hay recepción de  dineros provenientes de enajenación de inmuebles antes del permiso a que se refiere  el artículo 4º del Decreto 2610 de 1979,  si quien desarrolla la actividad no desvirtúa mediante contrato válidamente celebrado, que el recibo de dichos dinero obedece a  una relación contractual diferente al objeto de control.    

     

Artículo  4º. Para los efectos del artículo 5º del Decreto 2610 de 1979, la autorización o  permiso para constituir un gravamen o  limitación del dominio sobre los inmuebles afectados con un permiso  de venta, deberá anexarse a la escritura de constitución del  gravamen o limitación y registrarse.    

     

El  Registrador de Instrumentos Públicos deberá inscribir las existencia del  permiso en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria.    

     

Artículo 5º. Se considera válidamente celebrada la promesa de contrato que reúna las condiciones señaladas en el artículo  89 de la Ley 153 de 1887.    

     

Artículo  6º. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979,  se considera  que existe certeza de la fecha de otorgamiento de una promesa de compraventa cuando ésta se señala en la Escritura Pública en Ia cual se ha celebrado, cuando ha sido  presentada ante Notario o cuando se ha pagado el respectivo impuesto de timbre.    

     

En tales  eventos se tienen por cierta la fecha de la escritura, Ia de autenticación de firmas y de no  darse esta última circunstancia, la fecha de pago del impuesto de timbre.    

     

Artículo  7º. Para los efectos del artículo 17, numeral  2º del Decreto que se reglamenta, se entiende  por sistema de autoconstrucción, todo  programa de vivienda adelantado sin  ánimo de lucro y con participación  administrativa, financiera y trabajo comunitario de los propietarios beneficiarios.    

     

La  actividad de autoconstrucción comprende la recepción  de dineros de los afiliados para el desarrollo del plan, la  adquisición del terreno en donde éste  se desarrollará, los trámites de  aprobación del mismo ante las autoridades respectivas y un programa de trabajo,  comunitario para la realización de obras de urbanismo, dotación de servicios públicos y  construcción de viviendas.    

     

Artículo  8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1981.    

     

JULIO  CESAR TURBAY AYALA;    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Wiesner Durán          

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