DECRETO 2372 DE 1981
(agosto 28)
por el cual se sustituye el Decreto 596 del 14 de marzo de 1980, reglamentario del procedimiento disciplinario aplicable a los educadores oficiales.
Nota: Derogado por el Decreto 2480 de 1986, artículo 78.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio Ce las atribuciones que le confieren los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1° Cuando procede la acción disciplinaria. La acción disciplinaria procede de oficio cuando la autoridad competente para iniciarla tenga conocimiento directo de la falta, o por solicitud fundamentada de un superior jerárquico del educador de conformidad con Io establecido en este Decreto.
Artículo 2° Verificación de la falta y práctica de pruebas. La verificación de la falta consiste en comprobar por medio de declaraciones, testimonios, documentos o cualesquiera otros medios quesean útiles para la formación del vencimiento, el hecho o los hechos motivo de la acción disciplinaria.
Artículo 3° Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 4° Inexistencia de pruebas. La inexistencia de pruebas sobre la comisión de la falta imputada al educador, exoneran de culpa al mismo y en consecuencia no da lugar la aplicación de la sanción.
Artículo 5° Una sola sanción por falta. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción.
Articulo 6° Término para descargos. Los términos para la presentación de descargos, aporte y solicitud de pruebas se contarán a partir de la fecha en que se produzca la comunicación de los cargos.
Artículo 7° Definiciones. Para los efectos previstos en este Decreto, se considera como inmediato superior decente, el Director de escuela o concentración escolar, el Rector o Director del plantel de enseñanza básica secundaria o media y como inmediato superior administrativo al Jefe de la Dirección, Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, básica secundaria o media respectivamente.
Articula 8° Derecho de defensa. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia de las garantías de defensa del inculpado, quien tiene derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, a que se practiquen las pertinentes que solicite, a ser oído en declaración de descargos, diligencia para la cual podrá pedir la asesoría del abogado o de un representante del sindicato legalmente constituido ante el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón y a interponer los recursos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 9° Progresividad de las sanciones. La aplicación progresiva de las sanciones de que trata el artículo 48 del Decreto ley 2277 de 1979 procederá de la siguiente forma:
Después de la amonestación verbal se aplicará la amonestación escrita;
Después de dos amonestaciones escritas se aplicará la multa;
Después de dos multas se aplicará la suspensión hasta por quince (15) días;
Después de la suspensión hasta por quince (15) días se aplicará la suspensión hasta por treinta (30) días.
Parágrafo. Si en el transcurso de un (1) año de servicio activo no se le impone sanción alguna a un educador que haya sido sancionado con multa en los términos de este Decreto, ante la comisión de una nueva falta que deba ser sancionada se le aplicará la amonestación verbal.
Igual procedimiento se aplicará al educador que haya sido suspendido hasta por quince (15) días, si en el transcurso de dos (2) años en servicio activo no se le ha impuesto sanción alguna.
Artículo 10. Notificación y trámite de los recursos. La notificación de las providencias sancionatorias y el trámite de los recursos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2621 de 1979. Durante la apelación no se podrán practicar nuevas pruebas, sino recibir o apreciar aquellas que decretadas en la primera instancia no fueron practicadas o tenidas en cuenta por haberse allegado en forma extemporánea.
Artículo 11. Forma y efecto de las providencias. Toda sanción disciplinaria distinta de las amonestaciones, deberá imponerse por Resolución motivada.
Los recursos que se interpongan contra las providencias sancionatorias se concederán en el efecto suspensivo.
Artículo 12. Delegación de funciones. La autoridad nominadora podrá delegar su potestad de iniciar la acción disciplinaria, cuando le corresponda, en el Jefe de la División o Sección de Personal de la respectiva Secretaría de Educación, o en el funcionaria que haga sus veces.
Artículo 13. Reserva del expediente disciplinario. Los miembros de las Juntas de Escalafón tendrán la obligación de guardar reserva absoluta del expediente en los casos de procesos disciplinarios que se adelanten contra los docentes. La violación de esta prohibición, debidamente comprobada por la Junta, ocasionará la pérdida de la investidura.
Artículo 14. Aviso de la comunicación de faltas. Toda imposición de sanción se comunicará a las Oficinas Seccionales de Escalafón. Asimismo el inmediato superior docente o el administrativo, antes de iniciar un proceso disciplinario, deberá solicitar la información de antecedentes del docente a la correspondiente Oficina de Escalafón.
Artículo 15. Pretermisión de términos. La pretermisión, de los términos que este Decreto señala para los funcionarios públicos no origina nulidad de los procedimientos, pero son causal de imposición de sanciones disciplinarias a los responsables.
CAPITULO II
Sanciones por infracción de deberes y prohibiciones.
Articulo 16. Amonestación verbal
1. Inicio de la acción. Cuando el inmediato superior docente de un educador tenga conocimiento de la comisión de una falta de las que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1969, procederá a verificarla. Si en la verificación de la falta no se encontraren méritos para seguir la acción disciplinaria se archivará el expediente.
2. Traslado y conocimiento. Verificada la falta y dentro de les tres (3) días siguientes el inmediato superior docente comunicará al educador inculpado los cargos que se le formulan, suministrándole copia simple de los documentos que tenga en su poder. Cuarenta y ocho (48) horas después el inmediato superior docente procederá a oír en declaración de descargos al educador inculpado y a recibir las pruebas presentadas por él.
3. Notificación al amonestado. En caso de que sea procedente la amonestación verbal, el inmediato superior docente la hará, comunicará el hecho por escrito al inmediato superior administrativo, a la Junta de Escalafón y al docente amonestado, indicando el motivo de la sanción.
Articulo 17. Amonestación escrita:
1. Inicio de la acción. Cuando el inmediato superior administrativo de un educador que haya, sido amonestado verbalmente, tenga conocimiento de que éste ha cometido una nueva infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, procederá a verificarla dentro de los cinco (5) días siguientes. Si en la verificación de la falta no se encontrare mérito para seguir la acción disciplinaria, se archivará el expediente.
2. Traslado y conocimiento. Verificada la falta y dentro de los cinco (5) días siguientes el inmediato superior administrativo comunicará al educador inculpado los cargos que se le formulan, suministrándole copia simple de los documentos que tuviere en su poder. Dentro de los cinco (5) días siguientes el educador presentará los descargos por escrito para que el funcionario decida dentro de los tres (3) días siguientes si procede o no la amonestación escrita.
3. Notificación al amonestado. Efectuada la amonestación escrita, el inmediato superior administrativo la comunicará al educador sancionado, a la entidad nominadora y a la Junta Seccional de Escalafón, quienes la archivarán en la hoja de vida del amonestado, con los descargos que el educador por escrito haya presentado.
Artículo 18. Multa:
1. Inicio de la acción. Cuando la autoridad nominadora de un educador que haya sido amonestado por escrito dos (2) veces, tenga conocimiento de que éste ha cometido una nueva infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, procederá a verificarla dentro de los cinco (5) días siguientes. Si en la verificación de la falta no se encontrare mérito para seguir la acción disciplinaria, se archivará el expediente.
2. Traslado. Verificada la falta y dentro de los cinco (5) días siguientes la autoridad dominadora comunicará al educador inculpada las cargos que se le formulan, suministrándole copia simple de todos los documentos que tuviere en su poder para que el educador dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las que fueren pertinentes.
3. Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior la autoridad nominadora ordenará la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación. El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días.
4. Conocimiento. Una vez practicadas las pruebas o vencidos los términos para su práctica, la autoridad nomina-dora procederá a. resolver sobre la imposición o no de la multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual.
5. Notificación de la sanción. La autoridad nominadora dispondrá de cinco (5) días para resolver, impuesta la sanción, la resolución se notificará siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979. Ejecutoriada le resolución, se enviará copia a la Junta Seccional de Escalafón.
6. Recursos. Contra la providencia sancionatoria procede el recurso de reposición ante la autoridad nominadora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
Artículo 19. Suspensión hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración:
1. Inicio de la acción. Cuando la autoridad nominadora de un educador que haya sido multado dos (2) veces, tenga conocimiento de que éste ha cometido una nueva infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, ésta procederá a solicitar el concepto de la Junta Seccional de Escalafón para la aplicación de la sanción de suspensión hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración, remitiendo todos los documentos que tenga en su poder sobre el particular.
2. Verificación de antecedentes. El Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la documentación verificará en los archivos de la Oficina de Escalafón si el educador ya ha sido multado dos (2) veces.
3. Traslado al inculpado. Vencida el término anterior y dentro de los cinco (5) días siguientes. el Secretario de la Junta de Escalafón dará bajo recibo, copia simple de toda la documentación al inculpado, para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las que fueren pertinentes.
4. Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior el Secretario de la Junta de Escalafón ordenará la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la investigación. El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días.
5. Sustanciación. Una vez practicadas las pruebas o vencido el término para ello el Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los quince (15) días siguientes, presentará a la Junta un informe de lo actuado acompañado de un proyecto de concepto.
6. Concepto de la Junta de Escalafón. Recibido lo actuado de conformidad en el aparte anterior, la Junta deberá conceptuar dentro de los quince (15) días siguientes.
7. Comunicación a la autoridad nominadora. Una vez adoptado el concepto, el Secretario de la Junta de Escalafón lo comunicará a la autoridad nominadora para que proceda, cuando fuere del caso a aplicar la cuarta (4ª) sanción prevista en el artículo 48 del Decreto 2277 de 1979, dentro, de los diez (10) días siguientes a la comunicación.
Si el concepto de la Junta de Escalafón fuere absolutorio se archivará el expediente.
8. Notificación de la sanción. Impuesta la sanción, la autoridad nominadora notificará la resolución al educador, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979. Ejecutoriada la resolución se enviará copia a la Junta Seccional de Escalafón.
9. Recursos. Contra la providencia sancionatoria procede el recurso de reposición ante la autoridad nominadora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
Articulo 20. Suspensión hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.
1. Inicio de la acción. Cuando la autoridad nominadora de un educador que haya sido suspendido hasta por quince (15) días, tenga conocimiento de que éste ha cometido una nueva infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan tos artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, éste procederá a solicitar el concepto de la Junta Seccional de Escalafón para la aplicación de la sanción de suspensión hasta por treinta, (30) días remitiendo todos los documentos que tenga en su poder sobre el particular.
2. Verificación de antecedentes. EI Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la documentación verificará en los archivos de la Oficina de Escalafón si el educador ya ha sido sancionado con la aplicación de la 4° sanción prevista en el artículo 48 del Decreto 2277 de 1979.
3. Traslado al inculpado. Vencido el término anterior y dentro de los cinco (5) días siguientes el Secretario de la Junta dará bajo recibo, copia simple de toda la documentación al educador inculpado para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las que fueren pertinentes.
4. Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior, el Secretario de la Junta de Escalafón ordenará la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la investigación.
El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días.
5. Sustanciación. Una vez practicadas las pruebas o vencidos los términos para ello, el Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los quince (15) días siguientes presentará a la Junta un informe de lo actuado acompañado de un proyecto de concepto.
6. Concepto de la Junta de Escalafón. Recibido lo actuado de conformidad con el aparte anterior, la Junta deberá conceptuar dentro de los quince (15) días siguientes.
7. Comunicación a la autoridad nominadora. Una vez adoptado el concepto de la Junta de Escalafón, el Secretario de ésta lo comunicará a la autoridad nominadora para que proceda, cuando fuere el caso, a aplicar la quinta (5ª) sanción prevista en el artículo 48 del Decreto 2277 de 1979, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación.
Si el concepto de la Junta de Escalafón fuere absolutorio se archivará el expediente.
8. Notificación cíe la sanción. Impuesta la sanción la autoridad nominadora notificará la resolución respectiva al educador siguiendo el mismo procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979. Ejecutoriada la resolución, se enviará copia a la Junta de Escalafón.
9. Recursos. Contra la providencia sancionatoria procede el recurso de reposición ante la autoridad nominadora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la rectificación.
Articulo 21. Incumplimiento sistemático de los deberes. Cuando un educador que haya sido suspendido hasta por treinta (30) días, cometa una nueva infracción a les deberes y prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, incurrirá en incumplimiento sistemático de los deberes y violación reiterada de las prohibiciones. En este caso la autoridad nominadora comunicará el hecho a la Junta Seccional de Escalafón para que ésta adelante la acción disciplinaria por mala conducta, siguiendo el procedimiento indicarlo en el artículo 26 de este Decreto.
CAPITULO III
Sanciones por mala conducta.
Articulo 22. Calificación de las faltas por mala conducta. Las faltas por mala conducta de que trata el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, se calificarán por la Junta Seccional de Escalafón como graves o leves, y para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Naturaleza y efecto de la falta. Se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el ejercicio de la docencia.
2. Modalidades y circunstancias del hecho. Se apreciarán de acuerdo con el grado de responsabilidad en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes.
3. Motivos determinantes. Se apreciarán según se haya procedido por innobles 2 fútiles o por nobles o altruistas.
4. Antecedentes personales del infractor. Se apreciarán por las condiciones personales del inculpado, categoría del cargo y funcionas desempeñadas.
Articulo 23. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de la falta las siguientes:
a) La reincidencia en la comisión de la misma falta.
b) Realizar el hecho en complicidad con subalternos.
c) Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.
d) Cometer la falta para ocultar otra.
e) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada.
f) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.
Artículo 24. Circunstancias atenuantes o eximentes:
a) Buena conducta anterior.
b) Haber sido inducido por un superior a cometer la falta.
c) La ignorancia invencible.
d) El confesar la falta oportunamente.
e) Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de verificar la falta.
f) Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancias o condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema, comprobada debidamente.
Artículo 25. Para tener en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de que tratan los artículos 20 y 21 de este Decreto, deben estar plenamente comprobadas.
Artículo, 26. Procedimiento para aplicar sanciones por mala conducta:
1. Inicio de la acción. Cuando la Junta de Escalafón tenga conocimiento directo o reciba denuncia fundamentada de un superior jerárquico del educador de la comisión de un hecho que constituya causal de mala conducta de les que trata el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, dictará un auto ordenado la iniciación de la acción disciplinaria.
2. Traslado al inculpado. Dictado el auto y dentro de les tres (3) días siguientes, el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón, dará traslado de los cargos al inculpado, baje recibo, para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda descargos aporte y solicite la práctica de las pertinentes.
3. Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior el Secretario de la Junta de Escalafón ordenará la práctica de pruebas que fueren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la investigación.
El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días.
4. Sustanciación. Una vez practicadas las pruebas, o vencido el término para ello, el Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los quince (15) días siguientes presentara a la Junta un informe de lo actuado acompañado de un proyecto de concepto.
5. Resolución de la Junta. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del informe, la Junta adoptará la decisión correspondiente.
6. Notificación de la sanción. Si se decretare la sanción, el Secretario de la Junta notificará la resolución respectiva al educador, siguiendo el mismo procedimiento establecido en las artículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979.
7. Recursos. Las sanciones por mala conducta que adopte la Junta Seccional de Escalafón estarán sujetas al recurso de reposición en todos los casos y al de apelación i ante la Junta Nacional cuando se trate de les casos que establece el artículo 20 del Decreto 2277 de 1979. Los re-cursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; el de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio del de reposición, dentro del mismo término.
8. Comunicación a la autoridad nominadora. En firme la providencia que decrete la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 49 del Decreto 2277 de 1979, el Secretario de la Junta comunicará a la autoridad nominadora lo dispuesto por la Junta de Escalafón, dentro de los diez (10) días siguientes. Contra la providencia expedida por la autoridad nominadora no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
CAPITULO IV
Suspensiones.
Artículo 27. Suspensión provisional por mala conducta. Recibida por la Secretaría de la Junta Seccional de Escalafón la formulación de cargos contra un docente por par-te de la autoridad nominadora que puedan dar mérito para; el inicio del procedimiento de suspensión provisional del que trata el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, el Secretario informará al Presidente de la Junta para que se convoque a reunión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
La Junta podrá decidir de plano el incidente u ordenar la práctica de aquellas pruebas que considere indispensables para calificar la gravedad de la falta y la alta inconveniencia para la continuación del educador en el cargo, las que deberán llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes al término de los cuales deberá tomarse la decisión correspondiente que se comunicará de inmediato a la autoridad nominadora y al educador sin que pueda inter-ponerse recurso alguno por la vía gubernativa.
Al día siguiente de la comunicación se iniciará el proceso ordinario de que trata el artículo 26 del presente Decreto. Si vencido el término de la suspensión provisional, la Junta Seccional de Escalafón no ha proferido el fallo definitivo, continuará el procedimiento ordinario, pero el docente será reintegrado al cargo tal como lo estipula el artículo 54 del Decreto 2277 de 1979.
Articulo 28. Suspensión provisional por abandono del cargo. Recibida y verificada por la autoridad nominadora la comunicación suscrita por el Jefe inmediato o por el superior administrativo de que el docente sin justa causa ha Incurrido en el abandono del” cargo, de que trata el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979, ésta procederá a decretar la suspensión provisional del docente por el tiempo establecido en el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, término dentro del cual la Junta decidirá sobre la sanción definitiva pre-vista en el artículo 49 del Decreto 2277 de 1979 aplicando el ‘ procedimiento ordinario de que trata el artículo 26 del presente Decreto.
Si, vencido el término de la suspensión provisional por abandono de cargo, la Junta Seccional de Escalafón no ha proferido fallo definitivo, continuará el proceso ordinario pero el docente que se haya presentado y justificado sumariamente la ausencia, será reintegrado al cargo tal como lo estipula el artículo 54 del Decreto 2277 de 1979.
Artículo 29. Suspensión provisional por orden de autoridad competente. En los casos previstos en el literal c) del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979, la autoridad nominadora proferirá la providencia de suspensión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud y la comunicará de inmediato a la Junta de Escalafón para que proceda en consecuencia.
CAPITTTLO V
Ineficiencia profesional y destituciones.
Artículo 30. Destitución por orden de autoridad competente. En los casos previstos en el artículo 29 del Decreto 2277 de 1979, la autoridad nominadora proferirá la providencia de destitución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud y la comunicará a la Junta de Escalafón para que proceda a la exclusión del escalafón.
Artículo 31. Ineficiencia. La acción disciplinaria por ineficiencia profesional sólo procederá por solicitud debida-mente motivada de la autoridad nominadora, en el cual se demuestre, que después de haber sido amonestado en forma escrita por este motivo, el educador persiste en la ineficiencia imputada.
En los casos de ineficiencia profesional se procederá al aplicar en forma progresiva las sanciones previstas en el artículo 49 del Decreto 2277 de 1979, por el procedimiento de que trata el artículo 26 del presente Decreto.
Artículo 32. Forma y efecto de las providencias. Toda sanción disciplinaria distinta de las amonestaciones, deberá imponerse por resolución motivada.
Los recursos que se interpongan contra las providencias sancionatorias se concederán en el efecto suspensivo,
Cuando se revoque o se anule una sanción, el funcionario tendrá derecho al pago de la remuneración correspondiente al tiempo durante el cual hubiere estado separado del servicio y el reintegro a su cargo, en caso de destitución.
Artículo 33. De las investigaciones pendientes. Las investigaciones administrativas iniciadas con el Decreto 596 de 14 de marzo de 1980, seguirán siendo tramitadas y falladas por las normas de este Decreto, pero las normas más favorables contenidas en el Decreto 596 de 1980, se aplicarán de preferencia a solicitud del docente investigado. Las iniciadas con anterioridad al Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 se regirán por lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 596 del 14 de marzo de 1980.
Articulo 34. Insubsistencia del docente no escalafonado. Cuando el docente no sea escalafonado podrá ser declarado insubsistente discrecionalmente a menos que se trate de alguno de los casos de excepción previstos en el Decreto 85 de 1980, en cuyo caso la insubsistencia sólo podrá decretarse por las causales mencionadas en dicha norma, sin ,arreglo a la tabla de progresividad ni al procedimiento de que trata este Decreto, pero en todo caso la autoridad no-minadora deberá solicitar y analizar los descargos respectivos y expedir una resolución motivada.
Artículo 35. Derogatoria y vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, subroga el Decreto 596 del 14 de marzo de 1980, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de agosto de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional, Encargado,
José Luis Acero Jordán.