DECRETO 2695 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2695  DE 1981

(septiembre 30)    

     

por el  cual se aprueba el Acuerdo número 181 del 15 de septiembre de 1981 de la Junta  Administradora del Instituto de Seguros Sociales.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  legales y en especial de la que le confiere el artículo 34 del   Decreto  extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del   Decreto  extraordinario 1313 de 1978, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Junta Administradora del Instituto de Seguros  Sociales adoptó por medio del Acuerdo número 181 de 15 de septiembre de 1981,  la Convención suscrita, entre el Instituto y las Asociaciones Médicas de  carácter sindical “ASMEDAS”, “ASOMEVA” y “AMDA”.    

     

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del   Decreto  extraordinario 1652 de 1977, y el articulo 5° del   Decreto  extraordinario 1313 de 1978, las convenciones que celebre el Instituto de  Seguros Sociales con los funcionarios de Seguridad Social, requerirán para su  validez la aprobación del Gobierno Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Aprobar el Acuerdo número 181 de 15 de  septiembre de 1981 de la Junta Administradora del I.S.S., cuyo texto es el  siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 181 DE 1981

(septiembre 15)    

     

por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo  celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones Médicas de  carácter Sindical “ASMEDAS”, “ASOMEVA” y “AMDA”.    

     

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales,  en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren el artículo  55 del   Decreto ley 1650  de 1977 y el artículo 8° del   Decreto 2859. de  1980, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que en la etapa de arreglo directo el Instituto de Seguros  Sociales y las Asociaciones Médicas de carácter sindical “ASMEDAS”,  “ASOMEVA” y “AMDA”, previa presentación del Pliego de  Peticiones, se llegó a un acuerdo el cual fue suscrito por los representantes  de las respectivas entidades el día dos (2) de septiembre de mil novecientos  ochenta y uno (1981).    

     

Que en relación con las Convenciones Colectivas de Trabajo  cuyos beneficiarios tengan la categoría de Funcionarios de Seguridad Social, la  Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales debe adoptarlas por  medio de Acuerdo, en virtud a lo previsto en el artículo 8° del   Decreto 2859 de 1980  y someterlo a aprobación del Gobierno Nacional para dar cumplimiento al  artículo 34 del   Decreto ley 1652  de 1977 y artículo 5° del   Decreto ley 1313  de 1978,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de  Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones  Médicas de carácter Sindical “ASMEDAS’ “ASOMEVA”` y  “AMDA”, celebrada el día 2 de septiembre de 1981, cuyo texto es el  siguiente:    

     

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el  Instituto de Seguros Sociales por una parte y por la otra por las siguientes  Asociaciones Médicas de carácter sindical, a saber: “ASMEDAS”,  “ASOMEVA” y “AMDA” con personería jurídica debidamente  reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con  las Resoluciones números 1029 del mes de julio de 1958, 0030 del mes de enero  de 1962 y 1445 del mes de octubre de 1961.    

     

La presente Convención, es el resultado del acuerdo  definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa  de arreglo directo, respecto del pliego de peticiones presentado en legal forma  al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Médica Sindical Colombiana  “ASMEDAS”, la Asociación Médica del Valle “ASOMEVA” y la  Asociación Médica de Antioquia “AMDA”, cuyo texto lo configuran los  siguientes artículos:    

     

Artículo primero. Nomenclatura.  En el curso de la presente Convención, se denominará el Instituto al Instituto  de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus  dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus unidades programáticas  locales de naturaleza especial, por una parte y, por la otra, se denominarán  los Sindicatos a las precitadas Asociaciones Médicas que representan a los  médicos que, como funcionarios de Seguridad Social, se encuentren vinculados a  las plantas de personal del mismo Instituto.    

     

Artículo segundo. Vigencia.  La presente Convención, tiene vigencia desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31  de diciembre de 1982.    

     

Artículo tercero. Beneficiarios.  Sin perjuicio de quienes sean beneficiarios dedo pactado para el año de 1980,  serán beneficiarios de los incrementos en las asignaciones básicas pactadas en  la presente Convención para el año de 1981, los médicos funcionarios de Seguridad  Social que hubieren estado vinculados a las plantas de personal de el Instituto  antes del 1° de mayo de 1981, afiliados a los Sindicatos o que sin serlo se  adhieran expresamente a la presente Convención.    

     

Parágrafo. Para la vigencia de 1982, serán beneficiarios  del respectivo incremento en las asignaciones básicas, los médicos que, como  funcionarios de Seguridad Social se encuentren vinculados a las plantas de  personal de el Instituto a 1° de enero de 1982, afiliados a los Sindicatos o  que se adhieran expresamente a la presente Convención.    

     

Artículo cuarto. Incremento  a las asignaciones básicas. En virtud de que los  Sindicatos presentaron ante la Dirección General de el Instituto el día 18 de  diciembre de 1979 un pliego de peticiones para la vigencia de 1984 y que, por  tal razón, la presente Convención Colectiva se extiende desde el 1° de enero de  1980 hasta el 31 de diciembre de 1982, el Instituto incrementará las  asignaciones básicas a los beneficiarios de la presente Convención en la  siguiente forma:    

     

1° Por el año de 1980 un cuatro punto cinco (4.5%) de la  suma total devengada por concepto de asignación básica durante dicho año.    

     

Las partes convienen en estimar en un tres punto ocho tres  tres por ciento (3.833%) la incidencia que el aumento de que trata el inciso  anterior conlleva en las prestaciones sociales y en los factores de  remuneración causados durante el año fiscal de 1980. Dada la complejidad  administrativa de efectuar reliquidaciones individuales de las prestaciones y  de los factores de remuneración causados durante 1980, las partes convienen en  efectuar un solo pago equivalente al ocho punto tres tres tres por ciento  (8.333%) de la suma total devengada por concepto de asignación básica en 1980,  pago que integra el aumento en la asignación básica y las mencionadas  incidencias. Este pago se efectuará únicamente durante la vigencia fiscal de  1981.    

     

Las partes declaran que con el pago del 8.333% se  entenderá expresamente cancelado y agotado en su totalidad cualquier efecto  surgido del incremento de la asignación básica correspondiente a la vigencia de  1980 y acuerdan que dicho incremento no se tomará en cuenta para las  modificaciones de las asignaciones básicas de que tratan los ordinales 2° y 3°  del presente artículo.    

     

2° Un veintisiete por ciento (27%) para la vigencia de  1981, sobre las asignaciones básicas que registren a 31 de diciembre de 1980.    

     

3° Un veintiocho por ciento (28%) para la vigencia de  1982, sobre las asignaciones básicas que registren a 31 de diciembre de 1981.    

     

Si el aumento contemplado en el índice nacional de precios  al consumidor para empleados, según certificación del Departamento Nacional de  Estadística “DANE”, correspondiente a 1982, fuere superior al pactado  para esta vigencia, se ajustará el incremento al porcentaje suministrado por el  “DANE” con retroactividad al 19 de enero de 1982.    

     

Artículo quinto. Retroactividad.  El aumento del veintisiete por ciento (27%) sobre las asignaciones básicas para  la vigencia de 1981, será retroactivo al 1° de enero de este mismo año, así  como el valor de su incidencia en las prestaciones sociales.    

     

Parágrafo. Los Funcionarios de Seguridad Social vinculados  a las plantas de personal de el Instituto que, de acuerdo con el artículo  tercero tienen carácter de beneficiarios de la presente Convención y, se  hubiesen retirado entre el 1° de enero de 1981 y la fecha en la cual se apruebe  la presente Convención, serán igualmente beneficiarios del 27% pactado para la  referida vigencia de 1981.    

     

Artículo sexto. El incremento del 27% en las asignaciones  básicas y su incidencia prestacional ya causada para 1981, será pagado por el  Instituto dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de aprobación de  la presente Convención por parte del Gobierno Nacional.    

     

El incremento del 28% pactado en el numeral tercero del  artículo cuarto. de la presente Convención, se hará efectivo a partir del 1° de  enero de 1982.    

     

Artículo séptimo. Descuentos  para el Sindicato. El Instituto se obliga a descontar a todos los Médicos  Funcionarios de Seguridad Social, beneficiarios de la presente Convención que  hayan estado afiliados a los Sindicatos a 1° de enero de 1981 o de esta fecha  en adelante hasta la fecha en la cual se suscriba la presente Convención, el  100% del primer mes de incremento de las asignaciones básicas pactado para la  vigencia de 1981 y entregarlo dentro de los quince (15) días siguientes al pago  de la respectiva nómina, a las Tesorerías de la Asociación Médica Sindical  Colombiana ”ASMEDAS”, de la Asociación Médica del Valle “ASOMEVA” y  de la Asociación Médica de Antioquia “AMDA”.    

     

Parágrafo. El mismo descuento del 100% se obliga el  Instituto a hacerlo para la vigencia de 1982, en el mes de enero de dicho año y  entregarlo a las mencionadas Tesorerías dentro de los quince (15) días  siguientes al pago de la respectiva nómina, a todos los Funcionarios de  Seguridad Social Médicos afiliados a los Sindicatos a 1° de enero de 1981 y a  quienes, como tales, se afiliaren de esa fecha en adelante.    

     

Artículo octavo. El Instituto se compromete en casos  particulares de reclamaciones en los niveles nacional y seccional, a revisar  cada caso concreto de posible error en la aplicación de los Decretos   381 de 1980 y   2587 de 1978, en  cuanto a la remuneración se refiere e, igualmente, a aplicar los correctivos  que correspondan, cancelando en cada caso particular los valores resultantes  del error administrativo, en que el Instituto hubiere incurrido en el momento  de la posesión.    

     

La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe  el Director General del Instituto de Seguros Sociales en desarrollo de la  previa autorización que para tal efecto le fue conferida mediante Acuerdo  número 0175 del 18 de agosto de 1981, por la Junta Administradora de el  Instituto.    

     

La denuncia de esta Convención, se hará dentro de los  términos de ley.    

     

Como constancia de lo anterior y para su aplicación y  cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá,  D. E. a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno  (1981).    

     

Por el Instituto de Seguros Sociales: Jorge Ernesto Holguín Beplat, Director General ISS; (Fdo.) Gustavo Samper Rodríguez, Secretario  General ISS; (Fdo.) Jaime Páez Franco,  Negociador ISS; y (Fdo.) Guillermo  Hurtado Pinzón, Negociador ISS.    

     

Por la Asociación Médica Sindical Colombiana  “ASMEDAS”; (Fdo.) Armando  Lozano, Negociador; (Fdo.) Francisco  Asprilla R., Negociador.    

     

Por la Asociación Médica del Valle “ASOMEVA”:  (Fdo.) Alberto Concha Eastman,  Negociador.    

     

Por la Asociación Médica de Antioquia “AMDA”:  (Fdo.) Vital Balthazar G.,  Negociador»,    

     

Artículo segundo. Las erogaciones que se deriven de la  Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con  cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.    

     

Artículo tercero. En cumplimiento a lo previsto en el  artículo 34 del   Decreto ley 1652  de 1977, 5° del   Decreto ley 1313  de 1978 y 8° del   Decreto  reglamentario 2859 de 1980, el presente Acuerdo pasará a aprobación del  Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá D. E, a los quince (15) días del mes de  septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).    

     

El Presidente, (Fdo.) Gabriel  Echeverry Garzón, El Secretario, Gustavo  Samper Rodríguez”.    

     

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Cali, a 30 de septiembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURRAY AYALA    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Maristella  Sanín de Aldana.    

     

El Jefe Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

Laura  Ochoa de Ardila.          

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