DECRETO 163 DE 1982
(enero 21)
por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 80 de 1981,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1982, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación Básica
Gastos de Representación
Remuneración Total
01
40.900
27.400
68.300
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
Grado
Asignación básica
01
45.300
02
57.600
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
Grado
Asignación básica
01
31.300
02
33.400
03
35.300
04
37.500
05
41.200
06
42.500
07
43.500
08
45.300
09
47.000
10
48.200
11
49.400
12
50.700
13
51.700
1.4
55.400
15
56.500
16
57.700
17
58.600
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado
Asignación básica
01
21.300
02
23.000
03
23.600
04
29.500
05
33.400
06
35.300
07
37.200
08
39.500
09
43.500
10
47.000
11
49.400
12
51.700
13
54.100
14
56.500
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
Grado
Asignación básica
01
9.500
02
11.100
03
12.500
04
13.500
05
16.300
06
17.900
07
19.600
68
20.800
09
23.000
10
24.900
11
27.000
12
29.500
13
31.900
14
33.400
15
35.300
16
40.100
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
Grado Asignación básica
01
7.410
02
8.000
03
8.500
04
9.700
05
10:400
06
11.100
07
12.500
08
13.500
09
14.400
10
16.300
11
17.600
12
19.500
13
20.800
14
21.300
15
23.000
16
23.600
17
24.900
18
27.100
19
29.000
20
31.300
21
35.300
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
Grado
Asignación básica
01
7.410
02
8.500
03
9.100
04
10.000
05
11.000
06
11.900
07
14.300
08
17.100
Artículo 2º. Para la escala del nivel directivo, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo, la segunda columna establece la asignación básica mensual, la tercera columna fija los gastos de representación y la cuarta columna el total de remuneración por asignación básica más gastos de representación.
Para los demás niveles, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna corresponde a la asignación básica mensual para cada grado.
Artículo 3º. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica mensual y gastos de representación.
Artículo 4º. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país
Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta 10.000
Hasta 1.000
Hasta 75
De 10.001 a 20.000
Hasta 1.650
Hasta 85
De 20.001 a, 38.750
Hasta 2.400
Hasta 140
De 38.751 a 57.500
Hasta 2.900
Hasta 215
De 57.501 a 75.000
Hasta 3.400
Hasta 230
De 75.001 a 100.000
Hasta 3.900
Hasta 250
De 100.001 en adelante
Hasta 4.500
Hasta 260
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Artículo 5º. Durante los períodos a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 del Decreto extraordinario 897 del 16 de mayo de 1978 podrá autorizarse el pago de horas extras para los empleos comprendidos en los niveles técnico, administrativo y operativo sin sujeción a las restricciones establecidas en los literales a), d) y e) del artículo 15 del Decreto extraordinario antes citado.
Artículo 6º. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que laboren en jornada continua será de cincuenta pesos ($ 50) por cada día completo de trabajo y se pagará con cargo al pr1supuesto de la entidad.
También habrá lugar al pago de este auxilio, cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1982.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a enero 21 de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Jorge Mario Eastman
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila