DECRETO 179 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 179 DE 1982    

(Enero 22)    

     

por el cual se determinan y define los cargos  docentes directivos se dicta normas sobre jornada laboral asignación académica  y otras disposiciones relacionadas con el trabajo de los funcionarios docentes  directivos y docentes en los establecimientos oficiales de educación  pre-escolar básica y media vocacional.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1706 de 1989,  por el Decreto 1235 de 1982  y por el Decreto 423 de 1982.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3º,  y 12 del artículo 120 de la Constitución Política y  teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 26, 32, y 44 y concordantes  del Decreto  extraordinario 2277 de 1979.    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Modificado por el Decreto 1706 de 1989,  artículo 32. Cargos  directivos docentes.    

     

Los institutos docentes oficiales a que se refiere  este Decreto tendrán los siguientes cargos directivos docentes:    

     

a) El docente que se encargue de la administración de  las unidades educativas que integran el núcleo, se denominará Director de  Núcleo de Desarrollo Educativo.    

     

b) El docente que tenga a su cargo la dirección de una  unidad de educación preescolar o básica primaria sea cual fuere el número de  aulas o la especialidad a la cual está dedicado, se denominará Director de  Escuela.    

     

c) El docente que se encargue de la disciplina o  administración del personal estudiantil y del personal docente de los  institutos de enseñanza básica secundaria y media vocacional, se denominará  Coordinador de Disciplina.    

     

d) El docente que esté encargado de la administración  académica de un instituto de enseñanza básica secundaria o media vocacional, se  denominará Coordinador Académico.    

     

e) El docente que dirija un instituto de enseñanza  básica secundaria o media vocacional como primera autoridad administrativa y  docente, se denominará Rector,    

     

Parágrafo. Los institutos de enseñanza media  diversificada además del cargo de rector ya definido, tendrán los siguientes  cargos directivos docentes:    

     

a) El docente encargado de la administración académica  se denominará Vicerrector Académico.    

     

b) El docente encargado de la administración de un grupo  de escolares y docentes, se denominará Jefe de Unidad Docente.    

     

c) El docente encargado de los servicios de salud,  trabajo social y psico-orientación, se denominará Jefe de Bienestar  Estudiantil.    

     

Texto inicial: “Cargos directivos docentes.  Los establecimientos educativos oficiales a que se refiere este Decreto tendrán  los siguientes cargos directivos docentes.    

     

a) El docente que tenga a su cargo la  dirección de una unidad de educación pre-escolar o básica primaria sea cual  fuere el número de aulas o la especialidad a la cual esté dedicado, se  denominará Director de Escuela.    

     

b) El docente que tenga a su cargo la  administración de dos o más núcleos de Desarrollo Educativo, se denominará Jefe  de Distrito Educativo.    

     

c) El docente que se encargue de la  administración de unidades educativas que integran el Núcleo se denominará  Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.    

     

d) El docente que se encargue de la  disciplina o administración del personal estudiantil y del personal decente  media vocacional, se denominará Coordinador de Disciplina.    

     

e) El docente que esté encargado de  la administración académica de un establecimiento de enseñanza básica  secundaria o media vocacional, se denominará Coordinador Académico.    

     

f) El docente que dirija un  establecimiento de enseñanza básica secundaria o media vocacional como primera  autoridad administrativa y docente, se denominará Rector:    

     

g) El funcionario del Ministerio de  Educación o de las Secretarias de Educación que ejerza las funciones de  inspección, vigilancia, Asesoría y orientación técnico-pedagógica según las  normas vigentes, se denominará Supervisor de Educación.    

     

Parágrafo. Los institutos nacionales  de enseñanza media diversificada, además del cargo de Rector ya definido,  tendrán los siguientes cargos directivos docentes:    

     

a) El docente encargado de la  administración académica del plantel, se denominará Vice-Rector Académico;    

     

b) El docente encargado de la  administración de un grupo de escolares y docentes, se denominará Jefe Unidad  Docente;    

     

c) El docente encargado de los  servicios de salud, trabajo social y sicoorientación se denominará Jefe de  Bienestar Estudiantil.”.    

     

Artículo segundo. Número de cargos directivos. En los  establecimientos de educación básica secundaria y media vocacional se podrá  establecer el siguiente número de cargos directivos docentes:    

     

1° Si la situación tiene hasta  500 alumnos:    

Un Rector    

Un Coordinador Académico    

Un Coordinador de Disciplina    

     

2º. Si la Institución tiene más  de 500 y menos de 1.000 alumnos:    

Un Rector    

Un Coordinador de Disciplina    

     

3º. Si la institución tiene  1.000 o más alumnos:    

Un rector    

Un Coordinador Académico    

Un coordinador de Disciplina o  Jefe de Unidad Docente Por cada 1.000 alumnos o fracción mayor de 600.    

     

Parágrafo: El Ministerio de  Educación Nacional directamente o al través de la Juntas Administradoras de los  Fondos Educativos Regionales determinará para cada establecimiento educativo el  número de docentes directivos con que contara, atendiendo a lo dispuesto en  este Decreto.    

     

Artículo tercero. Jornada laboral. La jornada laboral de  los docentes directivos y docentes de los establecimientos oficiales de  educación pre-escolar básica primaria y secundaria y media vocacional es el  tiempo que deben dedicar a las labores específicas de administración , al  cumplimiento del calendario y desarrollo del currículo escolar a la atención y  preparación de su asignación académica a la, investigación de asuntos  pedagógicos, a la labores de orientación, disciplina y formación de alumnos ,  todo de acuerdo con lo reglamentos y ordenes de las autoridades educativas  competentes.    

     

Los docentes y directivos  docentes deberán permanecer en la institución durante toda la jornada diaria de  trabajo la cual estará determinada por los planes de estudio vigentes.    

     

Los Supervisores de Educación  Jefes de Distrito, Directores de Núcleo y docentes en comisión cumplirán la  jornada de trabajo establecida en la dependencia administrativa a la cual se  hallaren vinculados.    

     

Parágrafo: Los directivos  docentes bajo cuya responsabilidad se encuentran la atención de dos jornadas en  tal forma que dediquen a la correcta y eficiente administración del mismo un  tiempo mínimo de ocho (8) horas diarias.    

     

Artículo cuarto. Distribución. Al rector de cada  establecimiento educativo el compete distribuir el personal bajo su dirección  de acuerdo con las características necesidades funciones propias de sus cargos  y disposiciones legales pertinentes.    

     

Artículo quinto. Obligaciones  académicas. Establécese en la forma que sigue las obligaciones académicas  para el personal directivo y docente de los establecimientos oficiales  educativos.    

     

Niveles  de educación preescolar y de básica primaria    

     

Personal directivo:    

     

a) Los directores de escuela  así como los directores de establecimientos de educación pre-escolar que tengan  hasta cinco (5) grupos además de las funciones de dirección atenderán las  clases de uno de dichos grupos. Con más de cinco (5) grupos, sólo ejercerán las  funciones de dirección.    

     

b) Los directores de núcleos e  internados escolares colonias escolares de vacaciones, escuelas piloto,  directores de anexas y afiliadas a los establecimientos de educación media,  modalidad bachillerato pedagógico se dedicarán exclusivamente a las funciones  de dirección y administración de tales instituciones.    

     

Personal docente:    

     

a) Los docentes de estos  niveles atenderán treinta (30) horas de clase semanales y cumplirán las demás  actividades programadas por la institución y propias de su cargo.    

     

b) Los maestros de práctica  docente de las anexas afiliado a los establecimientos de educación media  modalidad bachillerato de carácter oficial, distribuirán las treinta (309 horas  de clase dirigidas y supervisadas de acuerdo con los programas de práctica docente  establecidos en cada institución.    

     

Nivel de educación básica secundaria y media  vocacional.    

     

Personal directivo.    

     

Los docentes directivos deberán  atender además de las funciones propias de su cargo las siguientes horas de  clase en una o más jornadas escolares, preferentemente en los cursos  superiores.    

     

1º. Si la institución tiene  entre 501 y 1.000 alumnos    

Rector, hasta seis (6) horas  semanales.    

Coordinador académico y de  disciplina, hasta diez (10) horas semanales.    

     

2º. Si la institución tiene hasta  500 alumnos:    

Rector, hasta seis (6) horas  semanales    

Coordinador académico hasta  diez (100) horas semanales.    

     

3º. Si la institución tiene más  de 1.000 alumnos, los directores dicentes cumplirán solamente las funciones  semanales.    

     

Cuando los Jefes de Unidad  Docente y Coordinadores de Disciplina atienda la administración general de más  de 600 y menos de 1.000 alumnos tendrán a su cargo entre tres (3) y nueve (9)  horas semanales.    

     

Personal Docente:    

     

a) Los Jefes de Departamento  además de atender la administración del currículo a su cargo y las funciones  propias del mismo atenderán:    

     

Hasta doce 812) horas de clase,  si el departamento tiene entre diez (10) y veinte (20) profesores.    

     

Hasta ocho (8) hora de clase si  el departamento tiene veintiuno (21) y treinta (30) profesores.    

     

Hasta cinco (5) horas de clase  si el departamento tiene más de treinta (30) profesores.    

     

Se entiende por  Departamentalización Docente la agrupación de educadores de un área currículo  determinada para efectos de coordinación académica interna.    

     

La Departamentalización Docente  la agrupación será dispuesta por el Ministerio de Educación directamente o a  través de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales cuando  las necesidades del servicio lo justifiquen. En ningún caso podrán crearse  departamentos que agrupen meno de diez (10) profesores:    

     

b) Los profesores de tiempo  completo, sin dirección de grupo atenderán veinticuatro (24) horas de clase  semanales y en las horas estantes cumplirán las demás actividades programadas  por la institución, de conformidad con las exigencias del plan de estudios.    

     

Los profesores de tiempo  completo sin dirección de grupo atenderán veinticuatro (24) horas de clase  semanales y en las demás actividades exigencias por la institución de  conformidad con las exigencias del plan de estudios.    

     

Los profesores de tiempo  completo con dirección de grupo atenderán veinte (20) horas de clase semanales  y en el tiempo restante cumplirán con las exigencias del plan de estudios.    

     

c) Los docentes encargados de  los talleres en los planteles que ofrezcan la modalidad industrial atenderán  veinte (20) horas de clase semanales y los compete dirigir las labores de  mantenimiento y reparación de los equipos: demás cumplirán con las demás funciones  inherentes a su cargo de conformidad con las exigencias del plan de estudios.    

     

d) Literal modificado por el Decreto 1235 de 1982,  artículo 2º. Los docentes asignados a  las áreas de vocacionales o técnicas atenderán 24 horas semanales de clase y en  el tiempo restante cumplirán las demás funciones inherentes a su cargo, según  las exigencias del plan de estudios y los manuales respectivos;    

     

Texto anterior: Literal modificado por el Decreto 423 de 1982,  artículo 2º. “Los docentes  asignados a las áreas de vocacionales o técnicas atenderán de 24 a 28 horas  semanales y en el tiempo restante cumplirán las demás funciones inherentes a su  cargo según las exigencias del plan de estudios.”.    

     

Texto inicial del literal d).: “Los docentes asignados al área agropecuaria y de  promoción social les corresponde dedicar el esto de la jornada laboral al  planteamiento programación y ejecución de las “Proyectos dirigidos y  supervisados” y demás actividades propias del área técnica programadas por la  institución de conformidad con las exigencias el plan de estudios.”.    

     

e) Los capellanes profesionales  además de las funciones específicas del cargo deberán atender catorce (14)  horas semanales de clase en el área de educación religiosa.    

     

f) Los docentes que desempeñen  funciones de coordinación de internos atenderán ocho (8) horas de clase  semanales además del desempeño de sus funciones específicas.    

     

Los profesores de tiempo  completo que disfruten del beneficio de internado del plantel reemplazarán por  turnos preestablecidos al Coordinador de Internos, en los días no festivos de  la semana a fin de que dicho Coordinador atienda a los alumnos internos  preferencialmente los sábados, domingos y feriados.    

     

g) Literal modificado por el Decreto 1235 de 1982,  artículo 2º. Los docentes que  desempeñen funciones de consejería y orientación de alumnos, dedicarán la  totalidad de la jornada laboral al cumplimiento de las funciones propias de su  cargo según las exigencias del plan de estudios y los manuales respectivos.    

     

Texto inicial del literal g).: “Los docentes que desempeñen funciones de consejería y  orientación de alumnos además del desempeño de sus funciones específicas del  cargo deberán atender diez (10) horas semanales de clase.”.    

     

Parágrafo Segundo. Cada una de  las horas de clase semanales previstas en esta norma tendrá una duración del  cuarenta y cinco (45) minutos.    

     

Artículo sexto. Vigencia. Este Decreto rige desde su  expedición deroga el Decreto número  511 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contraídas.    

     

Publíquese y cúmplase    

     

Dado en Bogotá D. E., a 22 de enero de 1982    

     

JULIO  CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación Nacional    

Carlos Albán Holguín          

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