DECRETO 180 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 180 DE 1982    

(enero 22)    

     

por el cual se reglamentan los  traslados de personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto  Extraordinario 2277 de 1979 y se dictan otras medidas complementarias.    

     

Nota: Aclarado por el Decreto 1498 de 1986.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3  y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Definición. Se considera traslado el  desplazamiento por orden de la autoridad nominadora de un educador de un cargo  docente a otro cargo docente de igual o superior categoría. Ver Artículo 106 Ley 115 de 1994.    

     

Artículo 2º. Modalidades. El traslado puede  decretarse: (Véase fallo del 21 de octubre de 1977. Expediente 2084 del  Honorable Consejo de Estado, que dice: “El Docente al negarse a obedecer  la orden de traslado incumple sus deberes, incurriendo en abandono del  cargo”.    

     

a) Discrecionalmente por la  autoridad nominadora cuando debe cumplirse dentro de la zona urbana o cabecera  del mismo municipio donde el educador tiene fijado su domicilio.    

     

b) Por solicitud del educador  dentro de las condiciones que más adelante se establecen.    

     

c) Por permuta libremente  convenida.    

     

d) Por necesidades del  servicio según lo establecido en este Decreto.    

     

Parágrafo. Para los efectos de  lo dispuesto en este artículo entiéndese por domicilio el lugar donde el  educador está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión docente.    

     

Artículo 3º. Traslado por solicitud propia. La  administración educativa puede decretar los traslados que se soliciten por los  educadores, si las necesidades y disponibilidades académicas y presupuestales  de los respectivos establecimientos educativos lo permiten y no existen motivos  concretos de inconveniencia que lo impidan. (Ver artículo 6 Decreto  Nacional 1706 de 1989).    

     

Artículo 4. Traslado por permuta. La autoridad  nominadora podrá ordenar traslados de los docentes por permuta libremente  convenida entre ellos cuando las necesidades académicas y las disponibilidades  presupuestales lo permitan y no existan motivos de inconveniencia que lo  impidan. (Ver artículo 3 Decreto  Nacional 1706 de 1989 y Artículo 106 Ley 115 de 1994.    

     

Artículo 5º. Traslado por necesidad del servicio. La  autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador, a municipio  distinto al de su domicilio, o al lugar fuera de la zona urbana o de la  cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o  conveniente para el bien del servicio público educativo.    

     

Para los efectos de que trata  este artículo se consideran necesidades del servicio, las siguientes:    

     

a) La reubicación del personal  docente que no tenga la asignación académica reglamentaria, por cierre  definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o  insuficiencia de matrícula. Ver artículo 20 Decreto  Nacional 1706 y 1915 de 1989. Novedades de personal docente.    

     

b) La reubicación de los  educadores en su especialidad.    

     

c) La notoria desadaptación  del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine  deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que  debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar  y la comunidad circunvecina y que, de otra parte, no constituya causal de  sanciones disciplinarias.    

     

Parágrafo. En tales casos la  necesidad del traslado se comunicará al educador con la expresión de la causal  que se considere aplicable para que exprese su concepto.    

     

Artículo sexto. Traslado a solicitud del superior del  docente. El traslado del educador podrá ser recomendado por el director del  establecimiento o del Núcleo de Desarrollo Educativo o Jefe de Distrito a la  autoridad nominadora, en escrito sustentado en las necesidades del servicio  anteriormente descritas, del cual dará copia al educador para que, también por  escrito y con destino a dicha autoridad manifieste lo que a bien tenga.    

     

Artículo séptimo. Decisión y cumplimiento. Oída la  opinión del educador la autoridad nominadora decidirá lo que corresponda y su  determinación no estará sujeta a recurso alguno por la vía gubernativa.    

     

Parágrafo.-En los casos en que  docentes, cónyuges entre sí, trabajen en un mismo lugar, la autoridad  nominadora procurará ejercer las facultades de traslado de que trata este Decreto  con el criterio de no romper la unidad familiar.    

     

Artículo octavo. Cuando no procede el traslado por  necesidades del servicio. El traslado por necesidades del servicio no podrá  decretarse en los siguientes casos:    

     

a) Como medida disciplinaria.    

     

b) Cuando el docente ejerza  cargo de representante del magisterio ante junta de carácter oficial, si reside  en el lugar de sesión de dicha junta.    

     

c) Cuando el docente se  encuentra bajo tratamiento médico que exija su permanencia en el sitio de  trabajo, certificado por la entidad de previsión a la cual esté afiliado.    

     

d) Cuando el docente deba  permanecer en el sitio de trabajo por orden judicial.    

     

e) Cuando no hayan  transcurrido al menos (2) años de efectuado el último traslado del docente en  aplicación de los causales a) y b) del artículo 5.Ver Artículo 106 Ley 115 de 1994.    

     

Artículo noveno. Condiciones de traslado. El traslado de  que tratan los artículos anteriores en ningún caso podrán implicar condiciones  menos favorables para el educador, en lo que se refiere a la remuneración a que  le da derecho su grado en el escalafón o a su jerarquía. Lo anterior se  entiende sin perjuicio de las facultades que posee la administración para  regresar a un directivo a la base docente, por causa justificada y con arreglo  a los procedimientos previstos en el Decreto 610 de 1981.    

Nota aclaratoria: Mediante el artículo 17 del Decreto 1498 de 1986,  se aclaró que se hace referencia al Decreto 610 de 1980  y no al Decreto 610 de 1981.  Ver Decreto  Nacional 1706 de 1989.    

     

Artículo décimo. Gastos de traslado. Únicamente cuando  se decrete un traslado por necesidades del servicio e implique cambio de  domicilio de un municipio a otro, de acuerdo con el artículo 61 del Decreto 2277 de 1979,  el educador tendrá derecho a recibir las siguientes cantidades a título de  auxilio:    

     

a) El cincuenta por ciento  (50%) de un sueldo mensual, y    

     

b) El valor del pasaje del  educador.    

     

Parágrafo.-Los gastos de  pasajes del cónyuge e hijos que acompañen al educador trasladado, le serán  reconocidos a éste a la presentación de los comprobantes correspondientes.    

     

Artículo once. Traslado de educadores sin título docente.  Los educadores sin título docente que hayan sido nombrados al amparo de las  circunstancias de excepción a que hace referencia el Parágrafo del artículo 5  del Decreto 2277 de 1979,  incorporado por el Decreto 85 de 1980,  no están cobijados por las normas restrictivas de traslado por necesidad del  servicio. Sin embargo, en ningún caso, la autoridad nominadora podrá trasladar  a los bachilleres de que trata el numeral 1 del parágrafo del artículo 5  citado, a zonas distintas de las rurales definidas en tal norma. La violación  de esta prohibición vicia de nulidad la respectiva providencia y hace  responsable directamente a la autoridad nominadora.    

     

Artículo doce. Traslado de educadores de programas  especiales. Los docentes que trabajen en programas especiales del  Ministerio de Educación Nacional solo podrá ser trasladado, previo concepto de  la Oficina o Dirección General responsable del programa respectivo y resolución  de autorización expedida por el Ministerio de Educación.    

     

Artículo 13º. Preferencia para traslados. A partir de  la vigencia del presente Decreto serán provistas las vacantes que se presenten  en las capitales de Departamento y en las ciudades de más de 100.000  habitantes, con educadores escalafonados que hayan servido en poblaciones  menores a la expresada por un término no inferior a dos años, y que así lo  hayan solicitado.    

     

Así mismo, las nuevas plazas  en secundaria serán provistas de preferencia con educadores licenciados que  presten sus servicios en la enseñanza primaria.    

     

Artículo 14º. Inciso 1º modificado por el Decreto 1498 de 1986,  artículo 18. Forma de traslado.  Todo traslado deberá decretarse mediante resolución de la autoridad nominadora  y comunicarse tanto al educador como a las directivas y a los pagadores de los  respectivos establecimientos.    

     

Prohíbase a los Rectores  Directores de los establecimientos educativos otorgar asignación académica a  los docentes que no sean trasladados mediante resolución de la autoridad  nominadora. Igualmente, prohíbese a los pagadores efectuar pago alguno a los  docentes que hayan sido retirados del establecimiento sin resolución de  traslado expedida por la autoridad nominadora.    

     

Artículo 15º. Vigencia. Este Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 22 de  enero de 1982.    

     

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA    

     

EL Ministro de Educación  Nacional,    

Carlos Alban Holguín.          

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