DECRETO 1235 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1235  DE 1982    

(mayo 3)    

     

por el  cual se introducen unas modificaciones a los Decretos 423, 179, y 174 de 1982.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1º Los docentes  Directivos: Rector, Jefe de Unidad Docente y Coordinadores de Nivel de  Educación Básica Secundaria y Media Vocacional de que trata el artículo 5º del Decreto 179 de 1982,  son funcionarios que deben dedicar toda la jornada laboral al cumplimiento de  las labores propias de su cargo, tal como se describe en los manuales de  administración que adopte el Ministerio de Educación. En consecuencia, no se  les asignarán horas de clase reglamentarias o con el carácter de extras, ni  recibirán pago alguno por dicho concepto salvo lo dispuesto para quienes  atiendan dos o más jornadas escolares.    

     

Parágrafo. La aplicación  de esta norma se iniciara a partir del 16 de julio de 1982.    

     

Artículo 2º Las letras  d) y g) del articulo 5º del Decreto 179 de 1982  en la parte que regula las obligaciones académicas de nivel de Educación Básica  secundaria y Media vocacional- Personal Docente- quedarán así:    

     

d) Los docentes  asignados a las áreas de vocacionales o técnicas atenderán 24 horas semanales  de clase y en el tiempo restante cumplirán las demás funciones inherentes a su  cargo, según las exigencias del plan de estudios y los manuales respectivos;    

     

g) Los docentes que  desempeñen funciones de consejería y orientación de alumnos, dedicarán la  totalidad de la jornada laboral al cumplimiento de las funciones propias de su  cargo según las exigencias del plan de estudios y los manuales respectivos.    

     

Articulo 3º El numeral  2- Desarrollo Curricular del artículo 3º del Decreto número  174 de 1982 quedará así:    

     

2. Desarrollo curricular.  Se realizará durante diez y ocho (18) semanas y comprende clases y evaluaciones  formativas de los diferentes procesos y sumativas o de resultados y demás  actividades culturales y de formación; y una semana de vacaciones  escolares correspondiente a la Semana Santa.    

     

Al finalizar el primer  periodo habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro (4) semanas durante el  cual el personal de profesores podrá asistir a cursos de capacitación sin que  la administración pueda solicitarle servicios administrativos o académicos.  Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes curriculares y  la administración del establecimiento a su cargo.    

     

Articulo 4º El numeral  2- Desarrollo Curricular- del articulo 4º del Decreto número  174 de 1982 quedará así:    

     

2. Desarrollo  Curricular. Se realizara durante quince (15) semanas y comprende clases y  evaluaciones formativas de los diferentes procesos y sumativas o de resultados  y demás actividades culturales y de formación; y una semana de vacaciones  escolares correspondiente a la Semana Santa.    

     

Al finalizar el primer  periodo habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro (4) semanas durante al  cual el personal de profesores podrá asistir a cursos de capacitación sin que  la administración pueda solicitar servicios administrativos o académicos.  Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes y acciones  correctivas que requiera la planeación y ejecución curriculares y la  administración del establecimiento a su cargo.    

     

Artículo 5º Deróganse  los parágrafos segundo de los artículos 3º y 4º del Decreto 174 de 1982  y articulo 2º del Decreto 423 de 1982.    

     

Articulo 6º Este Decreto  rige a o partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a  3 de mayo de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación  Nacional,    

Carlos Alban Holguín.          

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