DECRETO 1716 DE 1982
(junio 9)
por el cual se crea una comisión de concertación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 14 de la Ley 38 de 1981.
DECRETA:
Artículo 1º. Créase la Comisión de Concertación para el Sector de la Construcción de Vivienda.
Artículo 2° La Comisión de Concertación para el Sector de la Construcción de Vivienda estará integrada por;
a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien la presidirá;
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;
c) El Gerente del Instituto de Crédito territorial, o su delegado;
d) El Gerente del Banco Central Hipotecario, o su delegado;
e) El Gerente del Fondo Nacional de Ahorro, o su de legado;
f) Un representante del Centro Nacional de Estudios de la Construcción —CENAC-;
g) Un representante de la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL;
h) Un representante del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda —ICAVI.
i) Un representante de la Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz FEPELONJAS—;
j) Un representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos;
k) Un representante de la Asociación Nacional de Industriales
I) Un representante de las Centrales Obreras, reconocidas por la ley, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico de terna preparada conjuntamente por todas ellas;
m) Un representante de la Confederación Colombiana de Consumidores.
Parágrafo primero. Conforme a lo establecido el Inciso tercero del articulo 7º de la Ley 38 de 1981, a las reuniones de la Comisión de Concertación para el Sector de la Construcción de Vivienda asistirán, con carácter informativo, los Senadores y Representantes, designados al efecto por la Comisión Permanente del Plan.
Parágrafo segundo. El Presidente de la Comisión de Concertación para el Sector de la Construcción de Vivienda podrá invitar a reuniones de ésta, a Representantes de otras asociaciones u organismos oficiales y privados.
Artículo 3º. La Comisión de Concertación para el Sector de la Construcción de Vivienda se reunirá por convocatoria de su Presidente.
Artículo 4º. De acuerdo a Io establecido en el artículo 15 de la Ley 38 de 1981, la Comisión de Concertación para el sector de la Construcción de Vivienda tendrá las siguientes funciones:
a) Discutir y analizar los planes y políticas preparados por el Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación, según lo señalado en el artículo 8º de la misma ley;
b) Preparar y presentar informes, estudios y recomendaciones sobre el sector de la Construcción de Vivienda;
c) Rendir informes acerca de los estudios y propuestas de origen gubernamental que se sometan a su estudio„ y
d) Elaborar el plan indicativo para el sector; sugerir cambios, y adiciones al mismo y a las políticas sectoriales sometidas a su consideración.
Articulo 5º. La División de Programación sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico desempeñará las funciones de Secretaria de la Comisión de Concertación que por este Decreto se crea.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de junio de 182.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;
Federico Nieto Tafur