DECRETO 2216 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2216 DE 1982    

(julio  29)    

     

por el cual se adoptan  medidas para proteger a los depositantes de los establecimientos bancarios y se  reglamentan parcialmente la Ley 45 de 1923 y el  Libro Cuarto del Código de Comercio.    

     

Nota: Modificado  parcialmente por el Decreto 3056 de 1982.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y en particular de las que le confieren los numerales 3 y 15  del artículo 130 de la Constitución Política,  así como del artículo 2035 del Código de Comercio, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

     

Que  para dar cumplimiento a las disposiciones legales y en especial, a los artículos  1277, 1233, 1399, 1962 del Código de Comercio, y demás normas concordantes, es  necesario’ determinar los trámites a seguir para la devolución de los depósitos  y bienes que no integran la masa de la liquidación de un establecimiento  bancario intervenido por la Superintendencia Bancaria y en consecuencia de lo  expuesto,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  primero. Cuando el Superintendente Bancario se encuentre administrando o  liquidando un establecimiento bancario, en los casos previstos en la Ley 45 de 1923 y  disposiciones concordantes, deberán dar aplicación a dichas normas y a las que  contiene el presente Decreto para preceder a la devolución de los haberes en  poder del establecimiento que no forma parte de la masa de la liquidación.    

     

Artículo  segundo. La providencia por medio de la cual se toma, posesión de los negocios,  bienes y haberes de un establecimiento bancario, deberá disponer:    

     

1.  La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades  indispensables.    

     

2.  La solicitud para que se decrete el embargo, secuestro y la realización de los  avalúos de los bienes de la entidad intervenida cuando a ello haya lugar. Para  la práctica de estas medidas deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por los,  artículos 53, 59, 60, 64 y 65 de la Ley 45 de 1933, en  concordancia con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 1945 del Código de  Comercio.    

     

3.  La orden a la entidad intervenida para que ponga a disposición del  Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que dicho  funcionario requiera.    

     

4.  La prevención a los deudores del intervenido que sólo pueden pagar al  Superintendente, o su Agente Especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago  hecho a persona distinta, así como a las entidades sometidas al control de la  Superintendencia.    

     

5.  La prevención a todos los que tengan negocios con el intervenido, inclusive  procesos pendientes, que deben entenderse exclusivamente con el Superintendente  o con su agente Especial para todos los efectos legales.    

     

6.  La advertencia que, en adelante, no podrá iniciarse ni continuarse procesos ni  actuación alguna contra el intervenido, sin que, se notifique personalmente al  Superintendente o a su Delegado so pena de nulidad.    

     

7.  La fecha de cesación de pagos, cuando esa sea la causal de toma de posesión.    

     

Articulo  tercero. El Superintendente tendrá la guarda y administración de la masa de  bienes de la entidad intervenida, y como tal, los siguientes deberes y  facultades:    

     

1.  Solicitar que se decreten los embargos, secuestros, allanamientos y demás  medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión y solicitar su  práctica a las autoridades correspondientes o ejecutar las que sean de su  competencia.    

     

2.  Actuar como representante legal de la entidad intervenida.    

     

3.  Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y reliquidación de  una liquidación progresiva.    

     

4.  Recaudar los dineros que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la  liquidación.    

     

5.  Administrar los bienes de la masa de la liquidación con las responsabilidades  de un secuestre judicial.    

     

6.  Intentar todas las acciones necesarias para la conservación de los bienes de la  entidad, Io mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución que  deban separarse de la misma masa, así como su conversión en dinero, cuando lo  juzgue conveniente.    

     

7.  Continuar la contabilidad de la empresa en libros debidamente registrados.    

     

8.  Rendir cuentas comprobadas de su gestión si la ha realizado en forma directa.  Esta obligación regirá también para el Agente Especial en el evento en que la  gestión se haya adelantado por éste y cuando se separe del cargo. Así mismo, el  Superintendente o el Agente Especial deberán rendir cuentas en todos los casos  en que se lo ordene una mayoría de acreedores que represente no menos de la  mitad de los créditos reconocidos.    

     

9.  Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean  necesarios para la conservación de los activos.    

     

10.  Celebrar toda clase de actos y contratos, así como transigir, comprometer,  compensar, resistir, resistir los bienes recibidos en prenda, cancelar  hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o  accionista.    

     

Artículo  cuarto. El Superintendente puede nombrar agentes especiales con cargo a la entidad  intervenida, para asistirlo en la tarea de posesión de los negocios y haberes  del establecimiento intervenido. Esta providencia se protocolizará en una  Notaria del lugar donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la  entidad intervenida.    

     

La  Superintendencia Bancaria podrá, además, emplear los expertos, auxiliares y  consejeros que considere necesarios Para la intervención de la entidad y dar  por terminados los contratos de trabajo de quienes no requiera, previa  autorización del Ministerio respectivo, cuando ella fuere necesaria. Los gastos  ocasionados por este concepto se cancelarán conforme se causen, con cargo a la  entidad intervenida.    

     

Articulo  quinto. Dentro de los quince (15) días siguientes, a la fecha en que el  Superintendente haya tomado posesión de la entidad, hará un inventario  detallado de los bienes y obligaciones del mismo una copia del inventario se a  archivara y otra se protocolizará, en forma inmediata, en una, notaría del  lugar donde esté situado su domicilio principal.    

     

Articulo  sexto. La toma de posesión de un establecimiento bancario, conlleva:    

     

1.  La separación de los administradores y directores de la administración de los  bienes de la entidad.    

     

2.  La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles,  estén o no caucionadas.    

     

3.  La formación de masa de bienes.    

     

4.  La suspensión, en el estado en que se encuentren de los procesos ejecutivos que  obren contra la entidad intervenida. Los jueces que estén conociendo de ellos  procederán de oficio y comunicarán al Superintendente y al demandante de la  suspensión. Así mismo y a solicitud del demandante, decretarán el desglose del  titulo ejecutivo, a fin de que éste pueda hacerlo valer en el proceso de  liquidación.    

     

5.  La prevención a los registradores de instrumentos públicos para que se  abstengan de cancelar el gravamen constituido a favor de la entidad intervenida  sobre cualquier bien inmueble salvo expresa autorización del Superintendente  Bancario o de su Agente Especial. Así mismo, deberán abstenerse de registrar  cualquier acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la entidad  intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario  mencionado.    

     

Artículo  séptimo. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros  de la entidad.    

     

Además  de lo dispuesto en les artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no  formarán parte de la masa de la liquidación:    

     

1.  Los títulos que se hayan entregado a la entidad para su cobranza y los que haya  adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados  directamente a favor del comitente o fideicomitente.    

     

2.  El dinero remitido a la entidad intervenida en desarrollo de una comisión, mandato  o fideicomiso del comitente o mandante, siempre que haya por lo menos un  principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha, de la  toma de posesión.    

     

3.  Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas  a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella  por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de  prueba, escrito, y, los documentos que obren en su poder, aun que no estén  otorgados a favor del comitente, siempre que se compruebe que la obligación  proviene de una comisión o fideicomiso y que los tiene por cuenta del comitente  o fideicomitente.    

     

4.  Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o  fiduciario o por razón del recaudo de cartera redescontada.    

     

5.  Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización.    

     

6.  De general, las especies identificables que aún encontrándose en poder de la  entidad Intervenida, pertenezcan a otra persona, para la cual se deberán  acreditar las pruebas suficientes.    

     

Artículo  octavo. Dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la fecha en  que se haga efectiva la toma de posesión, el Superintendente Bancario o su  Agente publicará un aviso para emplazar a los titulares de los depósitos y  bienes a que se refiere el presente Decreto, para que por lo menos sumariamente  acrediten sus derechos ante la entidad intervenida, en el término que para el  efecto señale dicho funcionario, con la advertencia de que una vez vencido éste  no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.    

     

Artículo  noveno. El aviso a que se refiere el artículo anterior deberá publicarse, por  lo menos en un (1) diario de circulación nacional, con un intervalo mínimo de  ocho (8) días y durante cuatro (4) semanas consecutivas. Copia de su texto  deberá, además, fijarse tanto en el domicilio como en las sucursales y agencias  de la entidad en sitios a los cuales tenga acceso el publico así como en la  Secretaría `General de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo  décimo. Una vez recibidas las reclamaciones el Superintendente hará entrega de  los bienes que no forman parte de la masa en el orden establecido por el mismo  funcionario mediante Resolución motivada y teniendo siempre en cuenta el  principio de la protección de los intereses de los depositantes, fiduciantes y  demás titulares de bienes que no forman parte de la masa, así como la confianza  que supone la concesión otorgada por el Estado para prestar el servicio público  connatural á la actividad bancaria. Dichos pagos se efectuarán en la medida en  que las disponibilidades lo permitan. En caso de no acceder a tal entrega, los  interesados podrán reclamar anta el Juez competente, quien decidirá previos los  trámites de un incidente. Para: los efectos de este articulo, el  Superintendente podrá, realizar las operaciones previstas en el artículo 16 de  este Decreto.    

     

Artículo  once. El Superintendente Bancario o su Agente Especial establecerán el término  dentro del cual las personas relacionadas en el artículo interior presentarán  las reclamaciones a las cuales se acompañarán los documentos que las acrediten.  Dicho lapso no será superior a un (1) mes, contado a partir de la publicación  del último aviso de emplazamiento. Cuando se trate de cajillas de seguridad ordenará  que se siga el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de  Comercio.    

     

Artículo  doce. El Superintendente Bancario procederá a estudiar las solicitudes y dentro  de los veinte (20) días siguientes a la expiración del plazo señalado para  solicitar la devolución de los depósitos, expedirá una Resolución en la cual se  señalarán las solicitudes aceptadas y las rechazadas, especificando el nombre  del solicitante, el monto del deposito, o el bien objeto de devolución según el  caso. Un ejemplar de dicha Resolución se archivará por el Superintendente  Bancario en el expediente de la entidad intervenida y otro se protocolizará  inmediatamente en la Notaría correspondiente.    

     

La  notificación de la Resolución a que se refiere este artículo, se surtirá  mediante edicto que se fijará en el domicilio como en las sucursales y agencias  de la entidad intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así  como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria.    

     

Articulo  trece. El Superintendente deberá efectuar una provisión para cubrir las  acreencias reclamadas, aceptarlas y no cobradas.    

     

Artículo  catorce. Aun vencido el término para presentar reclamaciones si el  Superintendente encontrare en los libros y comprobantes de la entidad intervenida  acreencias debidamente justificadas que no han sido reclamadas, constituirá una  provisión para atender el pago de las mismas, siempre que ya hubiere cubierto  las acreencias reconocidas en la graduación de créditos y que hubiere efectuado  la provisión a que se refiere el artículo anterior.    

     

Artículo  quince. Los bienes que constituyen la masa de la intervención podrán ser  vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las  siguientes reglas:    

     

1. Los bienes muebles  cotizados en bolsa se podrán vender a través de ésta, caso en el cual no habrá  necesidad de avalúo.    

     

2. Los bienes que no se  coticen en bolsa serán vendidos por el Superintendente sin necesidad de  licencia judicial, previo el avalúo comercial.    

     

3. Los bienes inmuebles  según, el avalúo de expertos inscritos en la Lonja de Propiedad Raíz.    

     

4. El Superintendente  Bancario también podrá hacer dación en pago por un valor no inferior al avalúo  o al valor comercial de los bienes.    

     

Artículo  dieciséis. Podrá así mismo el Superintendente Bancario exigir la inmediata  cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y  administraciones para con la entidad intervenida por operaciones de crédito  realizadas a su favor.    

     

Artículo  diecisiete. Todas las sumas que recaude el Superintendente Bancario con motivo  de la liquidación o administración de la Entidad intervenida deberán ser  consignados en e Banco de la República, excepto aquellas que considere  necesarias para las gastos de la intervención.    

     

Artículo  dieciocho. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1882.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El  Ministro de hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Durán.          

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