DECRETO 2217 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2217 DE 1982    

(Julio 29)    

     

por medio del cual se adoptan medidas para proteger  el ahorro privado.    

     

Nota 1: Modificado por el Decreto 2329 de 1989  y por el Decreto 1215 de 1984.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 3057 de 1982.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones constitucionales y, en especial la conferida por el numeral 14 del  artículo 120 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1. Que en los eventos en los que la Superintendencia  Bancaria se ve abocada a tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de  una entidad sometida a su control y vigilancia, por presentarse las causales  consagradas en la Ley 45 de 1923 y  disposiciones concordantes, se debe garantizar una especial protección a los  ahorros captados del público.    

     

2. Que la intervención a quienes han recibido la licencia  del Estado para manejar el ahorro popular, no debe acarrear un perjuicio para  terceros que han confiado sus intereses a este tipo de entidades.    

     

3. Que en tal virtud, es preciso agilizar los trámites  sobre toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las entidades  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia, Bancaria que tienen  como objeto principales manejo, aprovechamiento o inversión de los fondos  provenientes del ahorro privado,    

     

DECRETA:    

     

1 Artículo primero. El Superintendente Bancario podrá  tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las entidades o que  encontrándose bajo su control y vigilancia tengan como objeto social principal  el manejo, aprovechamiento e inversión de fondos provenientes del ahorro  privado, con el objeto de administrarlas o de proceder a su liquidación, en los  casos previstos en la Ley 45 de 1923 y  disposiciones concordantes.    

     

Artículo segundo. La providencia por medio de la cual se  toma posesión de los negocios, bienes y haberes de una de las entidades a que  se refiere el artículo anterior, deberá disponer:    

     

1. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de  sellos y demás seguridades indispensables.    

     

2. La solicitud para que se decrete el embargo, secuestro,  y la realización de los avalúos de los bienes de la entidad intervenida, cuando  a ello haya lugar.    

     

3. La orden a la, entidad intervenida para que ponga a  disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos  que requiera.    

     

4. Numeral  modificado por el Decreto 1215 de 1984,  artículo 1º. La prevención a los deudores del intervenido que  solo pueden paga el Superintendente, a su agente especial o a las personas  autorizadas expresamente por la ley para recibir, advirtiendo la inoponibilidad  del pago hecho a persona distinta así como el aviso a las entidades sometidas  al control de la Superintendencia de la medida que se ha tomado para que  procedan de conformidad.    

     

Texto  inicial del numeral 4.:  “La prevención a los deudores del intervenido que  sólo pueden pagar al Superintendente, o a su Agente Especial, advirtiendo la  inoponobilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las  entidades sometidas al control de la Superintendencia de la medida que se ha  tomado para que procedan de conformidad.”.    

     

5. La prevención a todos los que tengan negocios con el  Intervenido, inclusive procesos pendientes, que deben entenderse exclusivamente  con el Superintendente o con su Agente Especial, para todos los efectos  legales.    

     

6. La advertencia que, en adelante, no podrán iniciarse ni  continuarse procesos ni actuación alguna contra el Intervenido, sin que se  notifique personalmente al Superintendente o a su Delegado, so pena de nulidad.    

     

7. La fecha de cesación de pagos, cuando esa sea la causal  de toma de posesión.    

     

Artículo tercero. El Superintendente tendrá la guarda y  administración de la masa de bienes de la entidad intervenida y, además, los  siguientes deberes y facultades:    

     

1. Solicitar que se decreten los embargos, secuestros,  allanamientos, y demás medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de  posesión, y solicitar su práctica a las autoridades correspondientes o ejecutar  los que sean de su competencia.    

     

2. Actuar como representante legal de la entidad  intervenida.    

     

3. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la  preparación y realización de una liquidación progresiva.    

     

4. Recaudar los dineros y recuperar los activos que por  cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación.    

     

5. Administrar los bienes de la masa de la liquidación con  las responsabilidades de un secuestre judicial.    

     

6. Intentar todas las acciones necesarias para la  conservación de los bienes de la entidad, lo mismo que atender y resolver las  solicitudes de restitución que deban separarse de la misma masa, así como su  conversión en dinero, cuando lo juzgue conveniente.    

     

7.Continuar la contabilidad de la empresa en libros  debidamente registrados.    

     

8. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al finalizar  el proceso. Esta obligación regirá también para el Agente Especial en el evento  en que la gestión se haya adelantado por éste, cuando se separe del cargo. Así  mismo, el Superintendente o el Agente Especial deberán rendir cuentas en una  mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de los crédito  reconocidos.    

     

9. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos  que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos.    

     

10. Celebrar toda clase de actos y contratos, así como  transigir, comprometer, compensar, desistir, restituir los bienes recibidos en  prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que  sea socio o accionista.    

     

11. Efectuar las compensaciones que estime necesarias en  orden a ajustar la contabilidad de la entidad intervenida de manera que pueda  llegarse a su situación real.    

     

Artículo cuarto. Modificado por el Decreto 1215 de 1984,  artículo 2º. Superintendente puede nombrar agentes especiales,  con cargo a la entidad intervenida, para asistirlo en la tarea de posesión de  los negocios y haberes del establecimiento intervenido. Esta providencia se  protocolizará en una notaria del lugar donde se encuentre el asiento principal  de los negocios de la entidad intervenida.    

     

La naturaleza jurídica del cargo de agente  especial del Superintendente Bancario es la que corresponde a los auxiliares de  la justicia.    

     

La Superintendencia Bancaria, podrá, además  emplear los expertos, auxiliares y consejeros que considere necesarios para la  intervención de la entidad. Los gastos ocasionados por este concepto se  cancelarán conforme se causen con cargo a la entidad intervenida. Además podrá  dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyos servicios no  requiera previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  cuando a ello hubiere lugar conforme a la ley.    

     

Texto  inicial del artículo 4º.: “El Superintendente puede nombrar  agentes especiales, con cargo a la entidad intervenida, para asistirlo en la  tarea de posesión de los negocios y haberes del establecimiento intervenido.  Esta providencia se protocolizará en una notaría del lugar donde se encuentre  el asiento principal de los negocios de la entidad intervenida.    

     

La Superintendencia Bancaria podrá, además, emplear los  expertos, auxiliares y consejeros que considere necesarios para la intervención  de la entidad. Los gastos ocasionados por este concepto se cancelarán, conforme  se causen, con cargo a la entidad intervenida. Además, podrá dar por terminados  les contratos de trabajo de empleados cuyos servicios no requiera, previa  autorización del Ministerio respectivo, cuando a ello hubiere lugar conforme a  la ley.”.    

     

Artículo quinto. Dentro de los quince (15) días siguientes  a la fecha en que el Superintendente haya tornado posesión de la entidad, hará  un inventario detallado de los bienes y obligaciones de la misma. Una copia del  inventario se archivará y otra se protocolizará, en forma inmediata, en una  notaría del lugar donde esté situado su domicilio principal.    

     

Artículo sexto. La toma de posesión conlleva:    

     

1. La separación de los administradores y directores de la  administración de los bienes de la entidad.    

     

2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean  comerciales o civiles, estén o no caucionadas.    

     

3. La formación de la masa de bienes.    

     

4. La suspensión, en el estado en que se encuentren, de  los procesos ejecutivos que obren contra la entidad intervenida. Los jueces que  estén conociendo de ellos procederán de oficio y comunicarán al Superintendente  y el demandante la suspensión. Así mismo y a solicitud del demandante,  decretarán el desglose del título ejecutivo, a fin de que éste pueda hacerlo  volver en el proceso de liquidación.    

     

5. La prevención a los Registradores de Instrumentos  Públicos para que se abstengan de cancelar el gravamen constituido a favor de  la entidad intervenida sobre cualquier bien inmueble, salvo expresa  autorización del Superintendente Bancario o de su Agente Especial. Así mismo,  deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de los  bienes de propiedad de la entidad intervenida salvo que dicho acto haya sido  realizado por el funcionario mencionado.    

     

Artículo séptimo. Integran la masa de la liquidación todos  los bienes actuales y futuros de la entidad.    

     

Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del  Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:    

     

1. Los títulos que se hayan entregado a la entidad para su  cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén  emitidos o endosados directamente a favor del comitente o fideicomitente    

     

2. El dinero remitido a la entidad intervenida en  desarrollo de una comisión, mandato o fideicomiso del comitente o mandante,  siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la  existencia del contrato o la fecha de la toma de posesión.    

     

3. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenidas  se encuentren afectos a una finalidad específica por corresponder a  obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere  por lo menos un principio de prueba escrita, y, los documentos que obren en su  poder, aunque no estén otorgados a favor del comitente, siempre que se  compruebe que la obligación proviene de una comisión o fideicomiso y que los  tiene por cuenta del comitente o fideicomitente.    

     

4. Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad  de depositario o fiduciario, o por razón del recaudo de cartera redescontada.    

     

5. Los valores de cesión o de, rescate de los títulos de  capitalización.    

     

6. En general, las especies identificables que aún  encontrándose en poder de la entidad intervenida, pertenezcan a otra persona,  para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes.    

     

Artículo octavo. Modificado por el Decreto 1215 de 1984,  artículo 3º. Dentro de los tres (3) días contados a partir de la  fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, se publicarán avisos para  emplazar a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad  intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la  compañía con el fin de que los devuelvan o cancelen en forma inmediata.    

     

Estos aviso deberán publicarse por lo menos  en un (1) diario de circulación nacional y repetirse con un intervalo de siete  (7) días comunes, durante cuatro (4) semanas consecutivas    

     

Copia de su texto deberá, además, fijarse  tanto en el domicilio como en las sucursales v agencias de la entidad, en  sitios en los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General  de la Superintendencia Bancaria.    

     

El aviso contendrá:    

     

1. La citación a todas las personas que se  consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, para que las  presenten en el lugar que al efecto se señale y acompañadas por lo menos de un  principio de prueba escrita.    

     

2. El término para presentar las  reclamaciones, y la advertencia que una vez precluido éste, el Superintendente  Bancario no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.    

     

3. El aviso a los propietarios de bienes  muebles que hayan quedado en poder del intervenido bajo su custodia, y a  quienes hayan depositado bienes, para que en un término no mayor de treinta  (30) días retiren su bienes.    

     

4. El aviso a los jueces de la República  para que suspendan los procesos ejecutivos en curso contra la entidad  intervenida y a los registradores de instrumentos públicos para que den  cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del presente decreto.    

     

Texto  inicial del artículo 8º.: “Dentro de los tres (3) días, contados  a partir de la fecha en que se haga efectiva, la toma de posesión, se  publicarán avisos para emplazar a quienes tengan reclamaciones de cualquier  índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder, a  cualquier título activos de la compañía, con el fin de que los devuelvan o  cancelen en forma inmediata.    

     

Este aviso deberá publicarse, por lo menos en un (1) diario de  circulación nacional, con un intervalo mínimo de ocho (8) días y durante cuatro  (4) semanas consecutivas. Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en el  domicilio como en las sucursales y agencias de la entidad en sitios a los  cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la  Superintendencia Bancaria.    

     

Parágrafo. El aviso contendrá:    

     

1. La citación a todas las personas que se consideren con  derecho a formular reclamaciones contra la entidad, para que las presenten  comprobadas al menos sumariamente, en el lugar que al efecto se señale.    

     

2. El término para presentar las reclamaciones, y la advertencia  que una vez precluido éste, el Superintendente Bancario no tendrá facultad para  aceptar ninguna reclamación.    

     

3. El aviso a los propietarios de bienes muebles que hayan  quedado en poder del intervenido bajo su custodia, y a quienes hayan depositado  bienes, para que en un término no mayor a treinta (30) días retiren sus bienes.    

     

4. El aviso a los jueces de la República para que suspendan los  procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida y a los  Registradores de Instrumentos Públicos para que den cumplimiento a lo previsto  en el numeral 5 del artículo 6º del presente Decreto.”.    

     

Artículo noveno. Una vez recibidas las reclamaciones el  Superintendente hará entrega de los bienes que no forman parte de la masa, en  el orden establecido por el mismo funcionario mediante Resolución motivada y  teniendo siempre en cuenta el principio de la protección de los intereses de  los ahorradores. Dichos pagos se efectuarán en la medida en que las  disponibilidades lo permitan. En caso de no acceder a tal entrega, los  interesados podrán reclamar ante el juez competente, quien decidirá previos los  trámites de un incidente. Para los efectos de este artículo, el Superintendente  podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 19 de este Decreto.    

     

Artículo décimo. El Superintendente Bancario a su Agente  Especial, establecerán el término dentro del cual se presentarán las  reclamaciones, a las cuales acompañarán los documentos que las acreditan, lapso  que no será superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de la  publicación del último aviso de emplazamiento.    

     

Artículo once. Si transcurrido el término fijado en el  numeral 3º del parágrafo del artículo 8º, los interesados no han dado  cumplimiento al requerimiento, deberá el Superintendente ordenar su remate a  través de un martillo autorizado para funcionar. El producto de la venta,  deducidos los gastos de la misma, quedará a disposición del dueño en el Banco  de la República.    

     

Artículo doce. Modificado  por el Decreto 1215 de 1984,  artículo 4º. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la  expiración del plazo señalado a los interesados para presentar reclamaciones,  el Superintendente Bancario expedirá las resoluciones en las cuales se señalan  tanto las reclamaciones aceptadas como las rechazadas especificando el nombre  del reclamante, el monto de la deuda y la naturaleza del reclamo. Quienes hayan  aportado un principio de prueba escrita sobre el crédito objeto de la  reclamación, presentarán las plenas pruebas de ellos, dentro del mismo término.    

     

Dicho plazo podrá ser prorrogado por el  Superintendente hasta por un término igual.    

     

Para los fines indicados en el artículo  siguiente, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de  las resoluciones a que se refiere este artículo, el Superintendente Bancario  deberá dar aviso por tres (3) días consecutivos en diarios de circulación  nacional de que se expidieron tales actos administrativos y que su texto  completo reposa en el domicilio, las sucursales y agencias de la entidad en los  sitios a los cuales tiene acceso el público, así como también en la Secretaría  General de la Superintendencia Bancaria; con el fin de que se presenten los  recursos o las objeciones del caso, dentro de un plazo improrrogable de cinco  (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del último  aviso.    

     

Agotada la vía gubernativa y debidamente  ejecutoriadas las resoluciones por medio de las cuales se resuelven los  recursos, el Superintendente Bancario ordenará el archivo de un ejemplar de las  mismas en el expediente de la entidad intervenida y además, la protocolización  respectiva en la notaría correspondiente.    

     

Texto  inicial del artículo 12.: “Dentro de los treinta (30) días  siguientes a la expiración del plazo señalado a los interesados para presentar  reclamaciones, el Superintendente Bancario expedirá las Resoluciones en las  cuales se señalan tanto las reclamaciones aceptadas como las rechazadas,  especificando el nombre del reclamante, el monto de la deuda y la naturaleza  del reclamo. Quienes hayan probado sumariamente sus créditos, presentarán las  plenas pruebas de ellos en el mismo término. Un ejemplar de dichas providencias  se archivará por el superintendente en el expediente de la entidad intervenido  y otro lo protocolizará de inmediato en la notaría correspondiente. Dicho plazo  podrá ser prorrogado por el Superintendente hasta por un término igual.    

     

Para los fines indicados en el artículo siguiente, dentro de los  cinco (5) días contados a partir de la protocolización de las resoluciones a  que se refiere este artículo, el Superintendente Bancario deberá dar aviso por  tres (3) días consecutivos en diarios de circulación nacional, de que  expidieron tales actos administrativos, y que su texto completo reposa en los  sitios indicados en el artículo 8º de este Decreto, a fin de que se presenten  los recursos a las objeciones del caso, dentro de un plazo improrrogable de  cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del último aviso.”.    

     

Artículo trece. Modificado por el Decreto 1215 de 1984,  artículo 5º. Dentro del término de tres (3) días contados a partir  de la ejecutoría de las resoluciones que deciden sobre las reclamaciones,  deberá el Superintendente dar traslado al Juez Civil del Circuito de las  reclamaciones presentadas y objetadas, que en virtud de la objeción, considere  que deben rechazarse, para que la autoridad judicial decida sobre su  admisibilidad o rechazo, mediante el trámite del proceso abreviado.    

     

Simultáneamente con el envío de las  reclamaciones a que alude el inciso anterior, deberá el Superintendente fijar  durante cinco (5) días contados a partir de dicha fecha, una lista en la  Secretaría de su Despacho y en los demás lugares señalados en el artículo  octavo del Decreto 2217 de 1982,  en el cual se relacionarán las acreencias enviadas al juez.    

     

El juez comunicará su decisión al  Superintendente cuando ésta se halle en firme.    

     

Una vez en firme las resoluciones que decidan  en definitiva sobre las reclamaciones y las providencias judiciales que decidan  sobre la admisión de las reclamaciones que se hayan enviado al juez, el  Superintendente Bancario dispondrá de un término de diez (10) días para  determinar el orden de pago de las acreencias debidamente reconocido.    

     

Texto  inicial del artículo 13.: “Dentro del término de tres (3) días  contados a partir de la ejecutoria de las Resoluciones que incorporan las  reclamaciones, deberá el Superintendente dar traslado al Juez del Circuito de  las reclamaciones presentadas y objetadas que considere deben rechazarse, para  que la autoridad judicial decida sobre su admisibilidad o rechazo mediante el  trámite de un incidente y en el término señalado por el artículo 137 del Código  de Procedimiento Civil.    

     

Simultáneamente con el envío de las reclamaciones a que alude el  inciso anterior, deberá el Superintendente fijar durante cinco (5) días una  lista en la Secretaría de su Despacho en la cual relacionará las acreencias  enviadas al Juez. El Juez comunicará su decisión al Superintendente una vez  ésta se halle en firme. El Superintendente, en el término de cinco (5) días  contados a partir de tal comunicación determinará el orden de pago de las  acreencias aceptadas por el Juez.”.    

     

Artículo catorce. Modificado  por el Decreto 2329 de 1989,  artículo 4º. Para  efectos de la prelación de pagos que corresponde determinar al Superintendente  Bancario se seguirán las reglas generales establecidas en el Código Civil.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1215 de 1984,  artículo 6º. “Para efectos de la prelación de pagos que corresponde determinar  al Superintendente Bancario, se seguirán las reglas generales establecidas en  el Código Civil, pero las cantidades adeudadas por la institución financiera a los  ahorradores de buena fe recibirán el tratamiento que dicho estatuto legal  establece para los créditos de primera clase.    

     

En el evento  contemplado en el artículo 2496 del mismo Código, los créditos a que se refiere  el inciso precedente gozarán de preferencia respecto de todos los que son  enumerados por el artículo 2495 del Código Civil y las normas que lo hayan  modificado o contemplado hasta la fecha.”.    

     

Texto  inicial del artículo 14.: “Durante el término de diez (10) días  contados a partir de la protocolización de las Resoluciones de que trata el  artículo 12, el Superintendente deberá determinar el orden de pago de las  reclamaciones aceptadas de por él.    

     

Al señalar la prelación de crédito de los bienes que integran la  masa, el Superintendente Bancario se ceñirá al orden que para estos efectos;  establece el Código civil.”.    

     

Artículo quince. Una vez determinada la preIación de  créditos de que tratan los artículos anteriores, el Superintendente Bancario  cubrirá el pasivo reclamado y efectuará las provisiones de que tratan los  artículos siguientes:    

     

Artículo  dieciséis. Aún vencido el término para presentar reclamaciones, si el  Superintendente encontrase en los libros y comprobantes de la entidad  intervenida acreencias debidamente justificadas que no han sido reclamadas,  efectuará la provisión de que trata el Inciso 2º del artículo siguiente.    

     

Artículo diecisiete. Modificado por el Decreto 1215 de 1984,  artículo 7º. El Superintendente deberá efectuar una provisión  para cubrir las acreencias reclamadas aceptadas y no cobradas.    

     

Si después de cubiertas las acreencias  reconocidas en la graduación de créditos y constituida la provisión a que se  refiere el inciso anterior quedare algún remanente, el Superintendente deberá  constituir con él una provisión para atender el pago de las acreencias no  reclamadas pero comprobadas.    

     

Texto  inicial del artículo 17.: “El Superintendente deberá efectuar una  provisión para cubrir las acreencias objetadas que se hallan pendientes de  decisión judicial y para las acreencias reclamadas, aceptadas y no cobradas.    

     

Si después de cubiertas las acreencias reconocidas en la graduación  de créditos y de constituida la provisión a que se refiere el inciso anterior  quedare algún remanente, el superintendente deberá constituir con él una  provisión para atender el pago de las acreencias no reclamadas pero  comprobadas.”.    

     

Artículo dieciocho. Las sumas en dinero equivalentes al  valor de las provisiones deberán depositarse en el Banco de la República por el  término de un (1) año, vencido el cual, si quedare algún remanente, este será  destinado a atender el pago de las obligaciones que resulten de los procesos  ordinarios pendientes contra la entidad o contra la liquidación. En este caso  las sumas estarán a disposición del acreedor por el término de un (1) año a  partir de la fecha de ejecutoriada de la providencia que decida el respectivo  proceso,    

     

En caso de que no existan juicios pendientes o que después  de atendido el pago de éstos quedare algún remanente, este será repartido entre  los accionistas.    

     

Artículo diecinueve. Modificado por el Decreto 1215 de 1984,  artículo 8º. Los bienes que constituyen la masa de la  intervención, podrán ser vendidos para pagar en dinero los créditos.    

     

La venta se sujetará a las siguientes  reglas:    

     

1. Los bienes muebles cotizados en bolsa se  podrán vender a través de ésta, caso en el cual no habrá necesidad de avalúo.    

     

2. Los bienes que no se coticen en bolsa  serán vendidos por el Superintendente necesidad de licencia judicial, previo el  avaluó comercial.    

     

3. Los bienes inmuebles según avalúo de  expertos de reconocida idoneidad profesional.    

     

4. El Superintendente Bancario también  podrá hacer daciones en pago, por un valor no inferior al valor comercial o al  avalúo de los bienes.    

     

Parágrafo.-En el evento  de que se presente una de compra sobre uno o más bienes que forman parte de la  masa de la liquidación por un valor inferior al de los avalúos respectivos y  tal diferencia no sea ostensible, el agente especial podrá proceder a la venta;  siempre y cuando obtenga autorización expresa del Superintendente Bancario.    

     

Texto  inicial del artículo 19.: “Los bienes que constituyen, la maza de  la intervención podrán ser vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta  se sujetará a las siguientes regIas:    

     

1. Los bienes muebles cotizados en bolsa se podrán vender a  través de ésta, caso en el cual no habrá necesidad de avalúo.    

     

2. Los bienes que no se coticen en bolsa serán vendidos por el  Superintendente sin necesidad de licencia judicial, previo el avalúo comercial.    

     

3. Los bienes inmuebles, según avalúo de expertos inscritos en  la Lonja de la Propiedad Raíz.    

     

4. El Superintendente Bancario también podrá hacer daciones en  pago, Por un valor no inferior al valor comercial o al avalúo de los bienes.”.    

     

Artículo veinte. En cualquier momento del trámite  establecido en el presente Decreto, el Superintendente Bancario exigirá a los  accionistas que, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de  la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que  hayan suscrito y no pagado.    

     

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la  exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan  todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos  por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que  corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.    

     

La exigencia a que se refiere este artículo, se le  remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas del  establecimiento o a su dirección conocida.    

     

Artículo veintiuno. En caso de que algún accionista deja  de pagar las cantidades a que se refieren los artículos 20 y 22 dentro del  término fijado para ello, el Superintendente podrá presentar demanda ejecutiva  contra el accionista moroso, para obtener el pago de las sumas no cubiertas y  de un interés igual al que se cobra por la mora en el impuesto de renta y  complementarios, a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de  capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.    

     

Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este  artículo, la certificación expedida por el Superintendente Bancario sobre el  valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada, prestará mérito  ejecutivo contra el accionista de que se trate.    

     

Artículo veintidós. El Superintendente Bancario exigirá la  inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas directores y  administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito  realizadas a su favor.    

     

Artículo veintitrés. Cuando a juicio de la  Superintendencia los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para  pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse la revocación de  los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la  fecha de notificación de la providencia que ordene la toma de posesión.    

     

1. Los pagos o las daciones en pago de deudas no  exigibles.    

     

2. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los  directores, administradores, asesores y revisor fiscal o con algunos de sus  consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva,  limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios.    

     

3. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con  ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en  forma que sus acreedores resulten perjudicados.    

     

4. Las cauciones que haya constituido la entidad con  posterioridad a la cesación en los pagos.    

     

5. Los actos de disposición y administración, celebrados  dentro del año anterior a la fecha de la providencia que dispone la toma de  posesión, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada  en menoscabo de los intereses de los acreedores.    

     

Artículo veinticuatro. La acción a que se refiere el  artículo anterior la interpondrá el Superintendente Bancario ante el Juez  competente, dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de la  providencia que decretó la toma de posesión.    

     

Artículo veinticinco. Cuando el Superintendente le haya  cancelado todos los pasivos para con el público, reconocido las reclamaciones  debidamente comprobadas, efectuado las previsiones requeridas y cubierto los  gastos de la liquidación, convocará una Asamblea de Accionistas del  establecimiento en la forma prevista por los artículos 423 y 424 del Código de  Comercio. En dicha Asamblea se nombrará uno o varios agentes para proceder a la  liquidación de la sociedad. El nombramiento de dichos agentes se hará mediante  el voto favorable de un número plural de socios que representen simple mayoría.  Copia del acto correspondiente se protocolizará inmediatamente por el  Superintendente Bancario.    

     

El Superintendente podrá disponer que el liquidador o  liquidadores nombrados otorguen una caución a favor del Tesoro Nacional, por la  cantidad y en la forma que aquel determine. Una vez constituida la caución, el  Superintendente le hará entrega de los archivos y documentos de la entidad y a  partir de este momento cesarán las obligaciones del Superintendente como  liquidador de la entidad intervenida.    

     

Artículo veintiséis. Mediante solicitud del Agente  especial en que Demuestre que todo el activo de la entidad se ha distribuido  debidamente, se han efectuado las provisiones a, que se refieren los artículos  16 y siguientes del presente Decreto, y ha transcurrido más de un (1) año desde  el último aviso dado a los acreedores para presentar reclamaciones, el Juez  competente dictará una providencia en que apruebe la distribución de las sumas  no reclamadas y declare terminada la existencia legal de la entidad.    

     

Parágrafo. El liquidador continuará administrando las  provisiones a que se refieren los artículos 16 y siguientes, hasta tanto se  hayan satisfecho las obligaciones de la entidad intervenida.    

     

Artículo veintisiete. Los acreedores que no sean  satisfechos integramente o aquellos que no hayan alcanzado a hacerse parte en  el proceso, conservarán sus acciones contra los directores y administradores de  la entidad por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.    

     

Artículo veintiocho. El Superintendente conservará la  posesión de una entidad intervenida hasta cuando se declare terminada su existencia  legal, salvo en los siguientes casos:    

     

1. Cuando el Superintendente haya permitido a la entidad  reanudar sus negocios, de acuerdo con el artículo veintinueve (29) de este Decreto.    

     

2. Cuando realice la entrega al liquidador designado por  la Asamblea.    

     

Artículo veintinueve. En cualquier estado del proceso, el  Superintendente podrá adoptar medidas que conduzcan al restablecimiento de la  entidad intervenida, incluidas las dispuestas en el artículo siguiente.    

     

Artículo treinta. El Superintendente podrá acordar con los  acreedores de la entidad intervenida, una de las medidas siguientes:    

     

1. La conseción de quitas de las deudas.    

     

2. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a  efecto el restablecimiento.    

     

3. Cualquier otra que facilite el pago de las obligaciones  a cargo del deudor o que regulen las relaciones de éste con sus acreedores.    

     

Artículo treinta y uno. El Superintendente podrá permitir  a la entidad reanudar el desarrollos de su objeto social y le fijará las  condiciones que considere convenientes para ello. En tal caso quedarán en  firmes todos los actos que el Superintendente hubiere realizado durante la toma  de posesión y las medidas que hubiere adoptado en relación con dicha entidad.    

     

Artículo treinta y dos. Todas las providencias del  Superintendente que de conformidad con esta ley requerirán de protocolización  se llevarán a la notaria del domicilio de la entidad intervenida.    

     

El Juez competente a que hace referencia este Decreto será  el Civil del Circuito del domicilio de la entidad intervenida.    

     

Siempre que en este Decreto se hable del Superintendente  Bancario, se entenderá el Agente Especial de este funcionario.    

     

Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio de  los dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1403 de 1940  y el artículo 32 de la Ley 66 de 1947.    

     

Artículo treinta y tres. El Superintendente Bancario podrá  optar, y así lo consignará en la respectiva. Resolución, por tomar posesión de  los negocios y haberes de las entidades de que trata este Decreto, para  administrarlos con el objeto de colocarlos en condición de desarrollar su  objeto social de acuerdo con las disposiciones legales.    

     

En este evento, se aplicarán las normas de este Decreto  excepto aquellas que, a juicio del Superintendente Bancario, impidan cumplir  con las finalidades previstas en el presente artículo.    

     

Artículo treinta y cuatro. Todas las sumas que recaude el  Superintendente Bancario con motivo de la liquidación o administración de la  entidad intervenida, deberán ser consignadas en el Banco de la República o en  papeles de máxima seguridad, excepto aquellas que considere necesarias para los  gastos de la liquidación.    

     

Artículo treinta y cinco. En los casos de toma de posesión  de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, sus directores y administradoras estarán sujetas al régimen penal  previsto en los Capítulos VII y VIII del Libro Sexto (6º) Título Segundo (2º)  del Código de Comercio.    

     

Artículo treinta y seis. Las disposiciones contenidas en  el presente Decreto se aplicarán a las intervenciones en curso sin que en tal  caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas  por el Superintendente.    

     

Artículo treinta y siete. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

     

Eduardo  Wiesner Durán.          

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