DECRETO 1441 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1441 DE 1982    

(mayo 24)    

     

por el  cual se regula la organización, el reconocimiento y al régimen de control y  vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores y se dictan otras  disposiciones.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 3467 de 1982  y por el Decreto 2260 de 1982.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y en especial de las facultades  extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Liga de  consumidores. Entiéndese por liga de consumidores toda organización  constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las  normas previstas en el presente Decreto, cuyo objeto sea garantizar la  protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los  derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago  de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la, ley, por la  violación de sus derechos.    

     

Artículo 2° Condiciones  o requisitos de organización. Para que una organización sea reconocida como  liga de consumidores, es indispensable que reúna las siguientes condiciones:    

     

a) Su objeto social deberá estar de acuerdo con el  artículo 1° del presente Decreto;    

     

b) El número de sus integrantes no debe ser inferior a  veinticinco (25);    

     

c) Debe estar precisamente definida su cobertura espacial,  que podrá corresponder a cualquier parte-del territorio ubicado en la  jurisdicción de un municipio;    

     

d) Su carácter debe ser apolítico, y    

     

e) No puede tener condiciones limitativas para el ingreso  a ella por razones de edad, sexo, raza, religión, filiación partidista a  ideología política.    

     

Parágrafo. Para conservar el carácter de integrante de una  liga es requisito mantener domicilio dentro de la circunscripción territorial de  ella.    

     

Artículo 3° Organización  provisional. Mientras se constituye y organiza de manera definitiva una  liga de consumidores, podrá existir una organización provisional, constituida  por un número mínimo de cinco (5) personas, encargadas de promover la constitución  de aquélla y a la cual se reconocerá como liga provisional hasta por un lapso  de tres (3) meses. Si transcurrido este lapso no se ha constituido y organizado  la liga definitiva, automáticamente la organización dejará de actuar como liga  provisional de consumidores, sin perjuicio de que continúe adelantando  gestiones exclusivamente para la constitución y organización de la liga. Es  entendido que una vez constituida y organizada la liga definitiva, cesará en  sus funciones la organización provisional. El plazo de tres (3) meses no se  tendrá en cuenta en el caso contemplado en el artículo siguiente.    

     

Artículo 4° Constitución  y reconocimiento. Las ligas de consumidores se constituirán por medio de  documento privado suscrito por todos y cada uno de los fundadores, con  indicación de sus documentos de identidad y de su domicilio, así como de la  fecha y hora del acto de constitución y de la cobertura espacial de la liga. La  persona que en dicho acto haya sido designada como representante legal de la liga  solicitará el reconocimiento de ésta como tal al Alcalde del municipio en el  cual se haya organizado y adjuntará al efecto copia auténtica del documento de  constitución.    

     

El reconocimiento se hará mediante resolución del Alcalde,  siempre y cuando se reúnan las condiciones exigidas en el artículo 2°. La  organización adquirirá el carácter de liga de consumidores sólo una vez sea  reconocida como tal por el Alcalde. Mientras se produce el reconocimiento la  liga conservará el carácter de provisional, pero tendrá todas las facultades  concedidas a las ligas reconocidas definitivamente.    

     

Parágrafo 1° El carácter de liga provisional de que trata  el artículo anterior, se reconocerá, sin necesidad de acto administrativo que  así lo declare, por la sola presentación, ente el Alcalde del municipio  respectivo, de copia auténtica del documento en que conste el acto de  constitución de la organización provisional otorgado en la misma forma que el  documento privado a que se refiere el primer inciso del presente artículo y el  lapso de tres (3) meses, para el caso contemplado en el artículo 3°, por el  cual tendrá vigencia dicho reconocimiento, se contará a partir de la fecha de  presentación de dicha copia.    

     

Parágrafo 2° Modificado  por el Decreto 2260 de 1982,  artículo 1º. Recibido el documento de constitución de que trata el  parágrafo precedente o, si no ha existido liga provisional, la solicitud de  reconocimiento a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la  autoridad que deba efectuar el reconocimiento procederá a verificar la  existencia de otra liga que tenga propósito iguales o similares a los de  aquélla a que se refiere el documento o la solicitud que se haya presentado; en  caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia al representante legal, para que  los interesados, si así lo deciden, se integren a la liga previamente  reconocida, lo cual no obsta para que se puedan reconocer dentro del territorio  a que se refiere la solicitud dos (2) ligas con propósitos iguales o similares  siempre que no correspondan a la misma exclusiva porción territorial. Los  Alcaldes deberán expedir la resolución de reconocimiento definitivo en un lapso  no mayor de sesenta (60) días.    

     

Texto  inicial del parágrafo 2º.: “Recibido el documento de constitución  de que trata el parágrafo precedente o, si no ha existido liga provisional, la  solicitud de reconocimiento a que se refiere el primer inciso del presente  artículo, la autoridad que deba efectuar el reconocimiento procederá a  verificar la existencia de otra liga que tenga, propósitos iguales o similares  a los de aquélla a que se refiera el documento o la solicitud que se haya  presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia, al  representante legal, para que los interesados, si así lo deciden, se integren a  la liga previamente reconocida. Lo cual no obsta para que se puedan reconocer  dos (2) o mas asociaciones en propósitos iguales o similares, en una misma  porción territorial. Los Alcaldes deberán expedir la resolución de  reconocimiento definitivo en un lapso no mayor de sesenta (60) días.”.    

     

Artículo 5° Dirección  de las ligas. La dirección de las ligas de consumidores estará a cargo de  un presidente, que será además su representante legal. Habrá también en cada  liga un vicepresidente, que reemplazará al presidente en caso de falta absoluta  o temporal de éste. Igualmente, en toda liga habrá un secretario, un fiscal y  un tesorero, quienes tendrán suplentes personales o numéricos, según lo  determine la liga misma. Las designaciones correspondientes se harán en la forma  y para los períodos que cada liga establezca.    

     

Artículo 6°  Asociaciones de consumidores. Podrán constituirse asociaciones de  consumidores a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o  nacional, mediante la agrupación de ligas o de asociaciones de consumidores  entre sí, según el caso, o con:    

     

a) Sindicatos de trabajadores;    

     

b) Cooperativas de trabajadores o de consumo;    

     

c) Asociaciones de padres de familia;    

     

d) Asociaciones de pensionados, o    

     

e) Juntas de Acción Comunal.    

     

Parágrafo 1° Las asociaciones municipales de consumidores  podrán integrarse con una o varias entidades de aquéllas a que se refieren las  letras a), b), c), d) y e), del presente artículo, siempre que sean entidades  cuyas actividades se desarrollen únicamente a nivel municipal; pero, en todo  caso, en dichas asociaciones de consumidores deberá haber cuando menos:    

     

a) Una liga de consumidores, si la asociación se  constituye en un municipio que tenga menos de cien mil habitantes;    

     

b) Tres ligas de consumidores, si se conforma en un  municipio que tenga cien mil o más habitantes, pero menos de doscientos mil;    

     

c) Cinco ligas, si se establece en un municipio con  doscientos mil o más habitantes y menos de trescientos mil;    

     

d) Siete ligas, si se establece en un municipio de  trescientos mil o más habitantes pero de menos de cuatrocientos mil;    

     

e) Nueve ligas de consumidores, si la asociación municipal  se organiza en un municipio de cuatrocientos mil o más habitantes y menos de  quinientos mil, y    

     

f) Diez ligas, si se conforma en un municipio de  quinientos mil o más habitantes.    

     

Parágrafo 2° De las asociaciones departamentales,  intendenciales, o comisariales de consumidores podrán formar parte las  entidades a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del presente  artículo, cuyas actividades se desarrollen a nivel departamental, intendencial  o comisarial. En todo caso, tales asociaciones de consumidores deberán  constituirse mediante la agrupación de cinco (5) entidades, por lo menos, una  de las cuales, como mínimo, deberá ser una asociación municipal de  consumidores.    

     

Parágrafo 3° De las asociaciones nacionales de  consumidores podrán ser integrantes una o más entidades de las mencionadas en  las letras a), b), e), d) y e) del presente artículo, para lo cual se requerirá  que se trate de entidades cuyas actividades se desarrollen a nivel nacional; en  todo caso, cada asociación nacional de consumidores deberá estar conformada,  cuando menos, por doce (12) asociaciones departamentales, intendenciales o  comisariales de consumidores.    

     

Parágrafo 4° A las asociaciones de consumidores les son  aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 2°, excepto en lo que  respecta al número de sus integrantes, que se regirá por lo dispuesto en este artículo,  así como las contenidas en el parágrafo 2° del artículo 4° y en el artículo 5°  de este mismo Decreto.    

     

Artículo 7° Modificado  en lo pertinente por el Decreto 3467 de 1982,  artículo 6º. Reconocimiento de las  asociaciones de consumidores. El reconocimiento de las asociaciones de  consumidores como personas jurídicas, corresponderá a la autoridad nacional  competente que organice la ley. La constitución de dichas asociaciones se hará  también por documento privado, pero a la solicitud del reconocimiento se  acompañarán igualmente las certificaciones sobre la existencia y representación  legal de las ligas o de las asociaciones afiliadas, según el caso, así como las  de las entidades a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del artículo  6° con las cuales se asocien unas y otras.    

     

Artículo 8° Organizaciones  existentes. Las organizaciones existentes al entrar en vigencia este Decreto  que deseen seguir funcionando como ligas o como asociaciones de consumidores,  según el caso, deberán ajustarse a las normas del mismo y pedir su  reconocimiento al Alcalde del municipio en el cual tengan su sede, sin importar  su naturaleza de liga o de asociación, dentro de los seis (6) meses siguientes  a la fecha en que aquél comience a regir.    

     

Artículo 9º. Requisitos  para el reconocimiento de organizaciones existentes. Para obtener su  reconocimiento, las organizaciones a que se refiere el artículo precedente  deberán demostrar que ya existían al entrar en vigencia el presente Decreto,  mediante la presentación ante la autoridad que, según el caso, deba efectuar el  reconocimiento, de un certificado sobre su existencia en esa fecha, expedido  por la autoridad que les haya reconocido personería jurídica o, en caso de  carecer de ésta, de una copia, o fotocopia autenticada ante notario, del  documento por el cual hayan dado noticia a alguna autoridad administrativa,  respecto de su establecimiento o constitución.    

     

Parágrafo 1° En la copia o fotocopia del documento que  presenten las organizaciones que no tengan personería jurídica deberán  aparecer, cuando menos, la firma del empleado que recibió el documento  original, el sello de la oficina receptora y la fecha de presentación de ese  original en dicha oficina.    

     

Parágrafo 2° Para efectos de la disposición sobre  antigüedad contenida en el inciso segundo del artículo decimosegundo de este Decreto,  se tendrá como fecha de reconocimiento de las organizaciones de que trata el  presente artículo la del día en que se les haya reconocido personería jurídica  o, según el caso, la de presentación a que se refiere el parágrafo anterior.    

     

Artículo 10. Funciones  de las ligas y asociaciones de consumidores. De conformidad con los  términos señalados por las prescripciones legales, las ligas y asociaciones de  consumidores velarán por:    

     

a) Literal  modificado por el Decreto 2260 de 1982,  artículo 2º. La eficacia de los organismos y entidades que establece la ley  para la defensa del consumidor, así como por la eficacia de los funcionarios de  dichos organismos y entidades.    

     

Texto  inicial del literal a).:  “La eficacia de los organismos y entidades que  establezca la ley para la defensa del consumidor, así como per la eficacia de los  funcionarios de dichos organismos y entidades;”.    

     

b) La observancia de las normas sobre precios dictadas por  las autoridades gubernamentales y la racionalidad de los establecidos por los  proveedores;    

     

c) La observancia de las normas sobre tarifas de servicios  públicos;    

     

d) La idoneidad de las calidades de los bienes y servicios  que se ofrecen al público y su ajuste a las normas técnicas expedidas por el  Gobierno;    

     

e) La exactitud de las pesas, medidas y volúmenes de los  productos y mercancías;    

     

f) La protección a los arrendatarios de bienes muebles e  inmuebles y la observancia de las normas relativas al contrato de  arrendamiento;    

     

g) La incontaminación de los alimentos, del aire y del  agua, así como por la imposición y efectividad de las sanciones que, según las  normas aplicables, cupieren a quienes los contaminen;    

     

h) La conservación y utilización racional del agua, la  fauna, la flora y demás recursos naturales;    

     

i) La responsabilidad de los productores y proveedores  respecto de la publicidad de las mercancías, las marcas y leyendas que exhiban  los productos, y en general, respecto de la divulgación de su contenido y  características;    

     

j) La equidad en las condiciones de los sistemas de  financiación que se exijan en las operaciones de compra-venta o de utilización  de bienes y servicios;    

     

k) La responsabilidad de quien suministra un servicio que  supone el depósito de bienes de propiedad del usuario del servicio;    

     

l) El cumplimiento de las garantías ofrecidas por el  productor o proveedor;    

     

m) La promoción de la organización de cooperativas de  consumo y de sistemas que hagan más eficiente el mercado de los productos;    

     

n) El impulso a la afiliación de los consumidores a las  ligas ya organizadas y a la organización de nuevas ligas;    

     

o) La prestación en condiciones de equidad y eficiencia de  los servicios de mercadeo, salud, educación, transporte y demás que interesen  al consumidor;    

     

p) La denuncia pública y ante las autoridades competentes  de todos los hechos constitutivos de infracción penal o policiva que atenten  contra los intereses y derechos del consumidor;    

     

q) El abastecimiento suficiente de los mercados y el  mantenimiento de una oferta normal de bienes y servicios;    

     

r) La prevención y castigo de las prácticas indebidas de  los productores o proveedores y la intervención oportuna de las autoridades  competentes en caso de infracciones penales o policivas;    

     

s) La divulgación de los precios oficiales o racionales  que rijan en determinado momento;    

     

t) La difusión amplia de los derechos del consumidor y de  las instituciones y mecanismos existentes para su defensa, y    

     

u) La atención eficaz y oportuna de las quejas, reclamos o  solicitudes que ante ellas formulen los consumidores en relación con la  protección, la información, la educación, la representación, el respeto de sus  derechos y la efectividad de sus indemnizaciones.    

     

Artículo 11. Auxilio  y cooperación estatal. Las autoridades competentes que determine la ley  prestarán a las ligas y a las asociaciones de que trata el presente Decreto  todo el auxilio y cooperación que sean indispensables para el cumplimiento de  sus funciones y la realización de sus fines, so pena de las sanciones que  prevea la ley.    

     

Artículo 12. Derecho  de representación. Las ligas y asociaciones de consumidores representan  ante las autoridades competentes a los consumidores asociados para los efectos  previstos en el respectivo objeto social, los relativos a la Ley 73 de 1981 y todos  los demás que signifiquen la defensa de sus derechos.    

     

En todo caso de participación ordenada por la ley de las  ligas y asociaciones de consumidores en organismos o entidades oficiales ya  creados o que se llegaren a crear en desarrollo de la Ley 73 de 1981, ya sea  su carácter nacional, departamental, distrital, metropolitano o municipal, la  determinación de la organización que debe llevar la representación será  definida por la autoridad competente respectiva, según sea el caso, teniendo en  cuenta la naturaleza del organismo e entidad oficial y el volumen de afiliados  que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la  organización de consumidores que guarde más afinidad con la naturaleza del  organismo o entidad y que reúna el mayor número de afiliados. En igualdad de  circunstancias, la representación se otorgará a la organización más antigua.    

     

Parágrafo. Para que una liga o asociación de consumidores  pueda ejercer la representación de que trata el presente artículo, deberá  pertenecer, según el caso, a una asociación municipal, departamental,  intendencial, comisarial o nacional de consumidores legalmente reconocida. A su  turno, las asociaciones nacionales podrán ejercer dicha representación siempre  que hayan sido previamente reconocidas como tales.    

     

Artículo 13. Régimen  económico y financiero. Las ligas y asociaciones de consumidores  establecerán su propio régimen económico y financiero, pero las entidades y  organismos oficiales podrán auxiliarlos presupuestalmente.    

     

Artículo 14. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 3467 de 1982,  artículo 6º. Control y vigilancia.  El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y  asociaciones de consumidores estará a cargo de las autoridades que señale la  ley.    

     

Artículo  15. Prohibiciones a los integrantes de  las ligas de consumidores. Les está prohibido a los integrantes de las  ligas de consumidores:    

     

a) Utilizar su condición de directivo o integrante de la liga,  o el nombre de ésta, en actividades no comprendidas en el objeto social;    

     

b) Omitir o retardar injustificadamente el cumplimiento de  algún deber como integrante o directivo de la liga;    

     

c) Extralimitarse en el ejercicio de sus deberes corno  integrante o directivo de la liga, y    

     

d) Obtener provecho indebido en beneficio propio o de  terceros, valiéndose para ello de su condición de directivo o integrante de la  liga.    

     

Parágrafo. Cuando con motivo de alguna violación a las  prohibiciones impuestas por este artículo, se ocasionaren perjuicios a terceros  que tuvieren que ser resarcidos por las ligas respectivas en razón de la  responsabilidad civil que pudiere caberles, éstas podrán repetir lo pagado  contra el autor o autores de la acción u omisión causante del perjuicio.    

     

Artículo 16. Prohibiciones  a las ligas y asociaciones de consumidores. Está prohíbido a las ligas y  asociaciones de consumidores:    

     

a) Desarrollar o propender por el desarrollo de  actividades no contempladas en su objeto social;    

     

b) Desarrollar o propender por el desarrollo de  actividades contrarias a su objeto social, y    

     

c) Abstenerse, sin causa justificada, de cumplir con sus  funciones.    

     

d)  Adicionado por el Decreto 3467 de 1982,  artículo 4º. Ejercer cualquiera de sus funciones en funciones en forma  desviada o abusiva.    

     

Parágrafo 1° Cuando, como resultado del quebrantamiento de  alguna o varias de las prohibiciones de que trata el presente artículo, se  ocasionaren perjuicios a terceros, serán solidariamente responsables por dichos  perjuicios la organización infractora y aquellos de sus directivos e  integrantes que hayan participado en el quebrantamiento que haya dado origen a  la causación de los perjuicios.    

     

Parágrafo 2° Modificado  por el Decreto 3467 de 1982,  artículo 4º. Comprobada  la infracción de una o más de las prohibiciones consagradas en el presente  artículo, la autoridad encargada de la vigilancia y control de la asociación o  liga infractora procederá a sancionarla según la gravedad y naturaleza de los  hechos, las causas determinantes de estos, sus efectos y los antecedentes de la  organización, con multa hasta por el equivalente a quince veces un salario  mínimo legal vigente en Bogotá, D. E., en el momento de imposición de la  sanción, a favor del Tesoro Público; suspensión del reconocimiento como liga o  asociación por un lapso hasta de seis meses, o pérdida definitiva del carácter  de liga o asociación.    

     

Texto  inicial del parágrafo 2º.: “Comprobada la infracción de una o más  de las prohibiciones consagradas en el presente artículo, la autoridad  encargada de la vigilancia y control de la asociación o liga infractora,  procederá a sancionarla, según la gravedad y naturaleza de los hechos, las  causas determinantes de éstos, sus efectos y los antecedentes de la  organización, con multa hasta por cien mil pesos ($ 100.000) a favor del Tesoro  Público, suspensión del reconocimiento como liga o asociación por un lapso  hasta de seis (6) meses, o pérdida definitiva del carácter de liga o  asociación.”.    

     

Artículo 17.  Funciones de policía cívica. Las ligas de consumidores y las asociaciones  de consumidores ejercerán funciones de policía cívica, es decir, de  colaboración con las autoridades estatales en el exacto cumplimiento de las  normas de protección al consumidor. En desarrollo de estas funciones, podrán  las ligas y asociaciones:    

     

a) Vigilar el funcionamiento de las pesas y la exactitud  de las medidas y volúmenes y solicitar la intervención de la autoridad en caso  de que se presenten irregularidades;    

     

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de  protección al consumidor, en especial, sin que la enumeración sea taxativa o  excluyente, las relativas a los precios y a la calidad de los bienes y  servicios, y denunciar a las personas que las infrinjan;    

     

c) Representar administrativa o judicialmente a los  consumidores para que hagan valer sus derechos, y    

     

d) Solicitar a las autoridades competentes la imposición  de sanciones a los proveedores o productores.    

     

Artículo 18. Agentes  de policía cívica. Para el cabal cumplimiento de las funciones generales de  las asociaciones y ligas de consumidores y las específicas previstas en el  artículo anterior, dichas organizaciones podrán constituir cuerpos especiales  de agentes de policía cívica. Los agentes de policía cívica, serán reconocidas  como tales por acto administrativo de la autoridad competente, estarán  investidos de facultades de vigilancia e inspección de los establecimientos de  venta de mercancías o de prestación de servicio que operen dentro de la  jurisdicción de la liga de consumidores de la cual sean integrantes y que los  haya candidatizado para adquirir el carácter de agente de policía cívica    

     

Parágrafo 1° Los agentes de policía cívica deberán esta  provisto de una credencial, expedida por la liga de la que sean integrantes y  refrendada por la autoridad que los haya reconocido como tales y cuyas  características físicas serán señaladas por el Gobierno.    

     

Parágrafo 2° Para ser agente de policía cívica, además de  ser integrante de la liga de consumidores que lo candidatice para adquirir  dicho carácter, se requerirá ser mayor de edad y no tener antecedentes penales  ni policivos.    

     

Artículo 19. Pérdida  del carácter de agente de policía cívica. La autoridad que reconozca el  carácter de agente el policía cívica dispondrá la pérdida de dicho carácter en  le siguientes casos, sin perjuicio de las sanciones penales policivas a que  hubiere lugar:    

     

a) Cuando el agente utilice su investidura en forma  desviada o abuse de sus funciones, y    

     

b) Cuando el agente deje de ser integrante de la liga de  consumidores a la que hubiera estado afiliado al producirse su reconocimiento  como agente de policía cívica.    

     

Artículo 20. Requisitos  para disponer la pérdida del carácter de agente de policía cívica. Para que  se pueda disponer la pérdida del carácter de agente de policía cívica, deberá  mediar, en el caso a que se refiere la letra a) del artículo anterior, prueba  al menos sumaria, presentada por cualquier persona, de la utilización desviada  de la investidura o del abuso de funciones.    

     

En el caso a que se refiere la letra b) del artículo  precedente, la liga correspondiente deberá dar aviso de la desafiliación, a más  tardar el día siguiente a aquél en que ésta se produzca, a la autoridad  facultada para disponer la pérdida de dicho carácter, so pena de que se le  sancione con multas a razón de cinco mil pesos ($ 5.000.00) por cada día de  retardo en dar el aviso y de hacerse solidariamente responsable con su antiguo  afiliado del mal uso que éste pudiere hacer del carácter de agente de policía  cívica desde el día mismo de su retiro de la liga.    

     

Artículo 21. Destrucción  de la credencial. Dispuesta la pérdida del carácter de agente de policía  cívica, la credencial respectiva deberá ser destruida de inmediato por la  autoridad que la haya dispuesto, en presencia de tres testigos cuando menos y  de ello se dejará constancia en un acta que suscribirán tanto dicho funcionario  como los testigos.    

     

De no ser posible la destrucción de la credencial por no  hallarse en poder de aquella autoridad, se dejará constancia en tal sentido en  el expediente respectivo, que suscribirán dicho funcionario y su secretario o  un secretario ad hoc, y el ex agente será responsable, sin detrimento de las  sanciones penales o de policía que quepan, por los perjuicios que llegare a  causar el uso indebido o fraudulento de su credencial desde el día en que haya  dejado de ser integrante de la liga que lo candidatizó para que se le  reconociera el carácter de agente de policía cívica.    

     

Si el ex agente demuestra que hizo entrega de la  credencial a la liga o al funcionario que haya dispuesto la pérdida de ese  carácter, el responsable de dichos perjuicios será quien la hubiere recibido.    

     

Artículo 22. Organo  consultivo. A efecto del desarrollo y cumplimiento de la Ley 73 de 1981 y demás normas  que tengan por objeto la protección y defensa de los consumidores de bienes y  servicios, la Confederación Colombiana de Consumidores tendrá el carácter de  órgano consultivo del Gobierno.    

     

Artículo 23. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 24 de mayo de 1982.    

     

JULIO CESAR TURLAY AYALA    

     

El Ministro de Gobierno,    

Jorge  Mario Eastman.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Maristella  Sanín de Aldana.    

     

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

Federico  Nieto Tafur.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *